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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 815/1985, de 20 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 697/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 697/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Assumpta Coll Sola y doña María Angeles Figueras Cuadras.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Assumpta Coll Sola y doña María Angeles Figueras Cuadras, representadas por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistidas del Letrado don José Manuel Gómez de Miguel, formulan demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona de 5 de junio de 1985 por vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1, 14 y 28.1 de la Constitución. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Las actoras que trabajan para el Patronato Municipal de Educación Especial del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, venían rigiéndose para sus condiciones de trabajo por el Convenio Colectivo de Educación Especial de la Provincia de Barcelona y, en concreto, para el momento que abarca la reclamación, por el III Convenio Colectivo publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» de 13 de marzo de 1984 y la tabla salarial revisada para 1984, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» de 7 de noviembre de 1984.

b) Habiéndoseles abonado a partir del 1 de enero de 1984 cantidades salariales inferiores a las establecidas en dicho Convenio, interpusieron el 7 de marzo de 1985 demanda de reclamación de diferencias, dictándose Sentencia desestimatoria por la Magistratura de Trabajo núm. ll de Barcelona de 5 de junio de 1985 con fundamento en que el art. 2 de la Ley de 28 de diciembre de 1983 de Presupuestos Generales del Estado para 1984 limitaba el crecimiento de la masa salarial del personal laboral de los organismos públicos al 6,5 por 100, siendo aquélla una norma que ha de prevalecer sobre lo dispuesto en el Convenio. La Sentencia concluía advirtiendo a las partes de la posibilidad de interponer un recurso de suplicación, lo que fue rectificado por Auto de aclaración de 21 de junio de 1985 en el sentido de declarar que no cabía recurso alguno contra la Sentencia.

2. Las demandantes denuncian la vulneración, en primer lugar, del art. 24.1 de la C.E., al no haber dado respuesta el Juez a la alegación de violación del art. 14 de la Constitución que efectuaron en el acto del juicio en el trámite de réplica a la contestación de la parte demandada.

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega la violación del principio de igualdad porque, no existiendo diferencia ninguna en la naturaleza de la relación por el carácter público o privado del empleador, ni tampoco en el régimen jurídico aplicable, y siendo único el Convenio Colectivo que rige a todos los trabajadores del sector, se establecen diferencias de trato entre los pertenecientes a Centros públicos y privados.

Por fin y de nuevo en forma subsidiaria a los dos motivos anteriores, se denuncia la violación del art. 28.1 de la Constitución por impedirse la efectividad del derecho de negociación colectiva que forma parte sustancial del derecho de libertad sindical. La Sentencia de Magistratura despoja a las demandantes de su derecho de negociación colectiva, que ejercen al legitimar a sus representantes mediante su afiliación y su participación en las eleccciones sindicales.

Solicitan la declaración de nulidad de la Sentencia de Magistratura y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse, para que el Magistrado se pronuncie motivadamente sobre todas las cuestiones planteadas.

Subsidiariamente piden la declaración de nulidad de la Sentencia y el reconocimiento del derecho de las demandantes a que les sean abonados sus salarios de acuerdo con los importes mínimos pactados en los Convenios, así como el restablecimiento en tal derecho mediante la condena al demandado al abono de la cantidad resultante.

3. Por providencia del pasado 16 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) Falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC], en lo que toca a la alegación de la supuesta vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E..

b) Falta de legitimación de las demandantes en lo que toca a la supuesta vulneración del art. 28.1 de la Constitución.

Dentro del plazo concedido al efecto, alega el Ministerio Fiscal la concurrencia de las mencionadas causas de inadmisión sosteniendo, en consecuencia, la inadmisión de la demanda. La representación de las recurrentes, por su parte, alega que la legitimación de éstas deriva de lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la LOTC y afirma que, además de lo ya dicho en la demanda, hay que subrayar que la violación del principio de igualdad deriva «no sólo del diferente y discriminatorio contenido que injustificadamente provoca la Sentencia dictada en la posición laboral de sus mandantes respecto a la de los restantes trabajadores que ejerzan su misma actividad laboral, sino también y muy principalmente de la particular y estricta (por desigual y perjudicial) relación jurídica a que los liga».

II. Fundamentos jurídicos

1. Se alega por las demandantes la vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución Española por no haber dado respuesta el Magistrado a todas las alegaciones fundamentadoras de la pretensión, en concreto por lo que se refiere a la alegación de infracción del principio de igualdad que se sostuvo en el acto de juicio.

Es indudable que la falta de resolución por el Juzgado de una pretensión deducida por la parte vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y no resulta discutible que, como alegan las demandantes, ello adquiere una especial trascendencia cuando se trata de la protección de un derecho fundamental y el proceso posee precisamente el carácter de cauce para dicha protección. Es claro, sin embargo, también, que no resulta posible confundir una pretensión con una simple alegación, es decir, con un mero argumento jurídico que, junto a otros, expone la parte para sostener su pretensión. Cuando lo omitido por el juzgador es la respuesta precisa a una alegación concreta, por importante que sea, pero no la solución de la pretensión deducida que se motiva debidamente mediante las razones que en ejercicio de su facultad ha estimado prioritarias, podrá juzgarse acerca del mayor o menor rigor de la respuesta, pero no cabe afirmar que se ha producido una denegación de tutela, pues ésta se ha dispensado, y motivadamente, al rechazar o conceder lo pedido por el particular.

Esto último es lo que ha sucedido en el presente caso. Según se reconoce en el propio recurso, la demanda judicial no suponía el ejercicio de una acción en defensa del principio de igualdad, sino que consistía en una reclamación de cantidad no fundada en dicho principio y en la que ni siquiera se hacía alusión al mismo. Sólo cuando en la contestación a la demanda la contraparte alegó lo que estimó pertinente -vigencia de la Ley de Presupuestos para 1984- las demandantes replicaron argumentando con la referencia al principio de igualdad y a la eficacia vinculante de los Convenios consagrada en el art. 37.1 de la Constitución. En estas condiciones, es claro que tal alegación no posee la naturaleza de una pretensión autónoma, que nunca podría efectuarse en tal momento por suponer una variación sustancial de la demanda, sino de un mero argumento jurídico cuya consideración se ha omitido sin vulnerar el derecho a la tutela.

2. Por lo que respecta a la presunta vulneración del principio de igualdad por la Sentencia de Magistratura, se habría producido por reconocer un diferente régimen salarial para trabajadores del sector público frente a los del sector privado, cuando ambos están sometidos al mismo régimen jurídico y, se insiste especialmente en la demanda, cuando el Convenio Colectivo aplicable regía igualmente para ambos.

No cabe alegar la identidad del régimen jurídico previamente existente. Precisamente el efecto de la Ley de 28 de diciembre de 1983, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, es el de establecer un régimen jurídico parcialmente diferente en materia salarial y, en la medida en que los salarios se establecen en la negociación colectiva, también en esta última materia, rompiendo así la identidad anterior, que no puede, obviamente, convertirse en parámetro para juzgar la validez constitucional de la diferenciación. Esta, desde el momento en que se introduce por una norma de igual o superior rango a las normas precedentes y por una norma de rango legal, sólo puede enjuiciarse por este Tribunal por razones autónomas de adecuación al mandato constitucional, es decir, en función de los criterios que determinan la constitucionalidad o no de una diferencia de trato: razonabilidad y proporcionalidad de la desigualdad entre los sujetos.

Nada obliga a que dichos criterios hayan de centrarse exclusivamente sobre el sujeto pasivamente afectado por la desigualdad, de forma que la identidad de trabajo realizado por unos y otros trabajadores no es suficiente para acordar la inconstitucionalidad. Al recaer la disposición sobre una relación jurídica bilateral, la justificación de la desigualdad puede encontrarse también en razones atinentes a la propia naturaleza de la relación o en factores que inciden sobre ella o que recaen sobre cualquiera de las partes. En este caso, la justificación radica sin duda en el carácter de la Empresa para la que prestan sus servicios.

Al constituir ésta en la propia Administración o en una Empresa pública existen notables rasgos diferenciadores frente a la Empresa privada. Por lo pronto, aquéllas no están sometidas exclusivamente al criterio económico del beneficio por lo que la determinación de los salarios en su seno no ha de ajustarse necesariamente a iguales fundamentos que en la Empresa privada. En segundo lugar, aquéllas dependen de los Presupuestos del Estado o de los distintos entes administrativos y, en consecuencia, de voluntades ajenas a las de los propios sujetos que las dirigen o trabajan en ellas, lo que obliga a limitar o alterar el derecho a la negociación colectiva típico de la Empresa privada y somete a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de las decisiones generales sobre política económica. Si se quiere todavía, con frecuencia la pertenencia a la Administración, aun bajo la fórmula de contrato de trabajo, garantiza a los trabajadores una estabilidad y seguridad que no existe en el ámbito privado.

Estas y otras diferencias que podrían señalarse con facilidad justifican la posibilidad de un régimen salarial y negocial diferente entre unos y otros trabajadores. La existencia real de dicho régimen diferenciado como consecuencia de la Ley de Presupuestos no vulnera pues, el principio de igualdad al recaer sobre situaciones que en sí mismas son diferentes.

3. Se alega, por último, la vulneración del art. 28.1 de la Constitución, que consagra la libertad sindical, en la medida en que el derecho a la negociación colectiva pertenece a su contenido esencial y ha sido infringido al limitar la libertad negociadora de las partes o al privar de eficacia parcial a un Convenio pactado.

No es necesario entrar a analizar, en el presente caso, la problemática que plantea la relación entre negociación colectiva y libertad sindical, que es ciertamente más compleja que la que pretenden las demandantes, ni las posibilidades de limitación de tales derechos. Aceptando como punto de partida el que exponen, basta constatar que el derecho a la negociación colectiva, cuya vulneración es presupuesto para empezar a hablar de vulneración de la libertad sindical, no se reconoce en la Constitución como un derecho individual de los trabajadores, sino como un derecho de sus representantes.

Siendo éstos los titulares del derecho, son ellos exclusivamente quienes han podido verlo vulnerado y no los trabajadores individualmente considerados, que no poseen derecho alguno derivado de la libertad sindical a negociar colectivamente. Conscientes, sin duda, de ello, las demandantes argumentan en el sentido de que su participación en las elecciones sindicales y su afiliación las conduce a ejercer el derecho de negociación a través de sus representantes, pero es claro que esta forma de participación -si es que realmente se puede considerar tal- no atribuye la titularidad de un derecho que la Constitución no ha reconocido sino a otros sujetos.

Siendo ello así, no se trata ya de que el derecho haya sido o no vulnerado, sino más sencillamente de que la vulneración no puede ser invocada por las demandantes, sino por los titulares del derecho, es decir, por los sindicatos que negociaron el Convenio cuya aplicación a los Centros públicos no ha sido posible, en contra de la voluntad pactada, como consecuencia de la Ley de Presupuestos. Se trata, pues, en este caso, de una falta de legitimación de las demandantes para invocar el derecho de negociación colectiva y, puesto que éste trae su causa de aquél, el derecho de libertad sindical.

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso.

Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 20/11/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 697/1985

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: valor de las alegaciones no contenidas en la pretensión. Principio de igualdad:

salarios. Administración Pública: retribución de trabajadores.

Libertad sindical: negociación colectiva.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 28.1
  • Artículo 37.1
  • Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1984
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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