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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 40/1982, promovido por don José María Calviño Iglesias, don Francisco Fernández Marugán, don Roberto Dorado Zamorano y don Ramón Gómez Redondo, representados por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y asistidos por el Letrado don Tomás de la Cuadra Salcedo, contra Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1982, que declara la inadmisibilidad del recurso contra el cese del Director General de Radio Televisión Española. Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y siendo ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 4 de noviembre de 1981 don José María Calviño Iglesias, don Francisco Fernández Marugán, don Roberto Dorado Zamorano y don Ramón Gómez Redondo, todos ellos Consejeros del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Española (en adelante, RTVE) interpusieron recurso contencioso administrativo al amparo del art. 6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra los Reales Decretos 2387/1981 y 2388/1981, ambos de 23 de octubre, que contenían el cese de don Fernando Castedo y el nombramiento de don Carlos Robles como Director general del citado ente público, así como contra la exigencia de presentación de la dimisión de su cargo formulada al señor Castedo por el Presidente del Gobierno. Formalizado días después oportunamente el recurso contra los tres objetos citados, los recurrentes argumentaron que la dimisión del señor Castedo fue exigida a éste contra su voluntad y por discrepancias políticas y disciplina de partido y que el Estatuto de RTVE ni siquiera ha mencionado entre las causas del cese del Director general la dimisión (art. 12 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, en adelante citada como Estatuto de RTVE) por lo que entienden que la ha excluido o al menos que no ha expresado quién pueda aceptarla. Entienden allí los recurrentes que la exigencia de cese del señor Castedo en contra de su voluntad «es un acto que viola las garantías institucionales establecidas (en el Estatuto de RTVE) en desarrollo de la libertad de expresión» y que, por consiguiente, tanto la exigencia de dimisión, como el cese y el nombramiento que la siguieron «son actos dirigidos contra la letra y el espíritu del Estatuto de RTVE y hechos en fraude a la Ley que afectan e infringen los derechos fundamentales de libertad de expresión contenidos en el art. 20 de la Constitución Española y las garantías establecidas para su ejercicio en los medios de comunicación del Estado». Por esta causa pedían al Tribunal Supremo que anulase «los actos recurridos». Para interponer el recurso se consideraban legitimados «en su doble condición de miembros del Consejo de Administración» de RTVE «y además como simples ciudadanos»; en función de la primera condición afirman tener «determinados derechos con respecto al nombramiento y cese de los Directores del Ente Público, que se han visto menoscabados por actuaciones contrarias al ordenamiento y en fraude a la Ley y que infringen además derechos fundamentales»; como ciudadanos se consideran también afectados en sus derechos constitucionales a la libertad de expresión del art. 20.1 a) y 3 de la C.E. En virtud de todo ello creen poseer legitimación activa a tenor del art. 6 de la Ley 62/1978 y de su remisión a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) cuyo art. 28.1 a) considera legitimados para demandar la anulación de actos de la Administración «a los que tuvieren interés directo en ello», pues consideran que son titulares de derechos fundamentales afectados por los actos que impugnan y que «tienen además un interés directo en el respeto y mantenimiento de la legalidad establecida en garantía de la libertad de expresión».

2. La Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo resolvió el recurso por Sentencia de 15 de enero de 1982. En ella, y tras aludir a que tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado alegaron la falta de legitimación activa de los recurrentes, la Sala pasa a analizar la concurrencia o no de este presupuesto procesal, para concluir reconociendo su inexistencia en el presente caso, y declarar por consiguiente la inadmisibilidad del recurso. Las principales razones esgrimidas a tal efecto por el Tribunal Supremo son: a) el art. 7.1 del Estatuto de RTVE dice que su Consejo de Administración se compone de doce miembros, y el párrafo 2.° del mismo artículo señala que los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría, por lo cual «para actuar en la condición de miembros de tal persona jurídica se requiere un acuerdo mayoritario», pues la voluntad de tal persona jurídica (el Consejo de Administración de RTVE) se forma por la decisión mayoritaria, tal como establece la norma citada del Estatuto que es la Ley por la que ha de regularse la capacidad de la citada persona colectiva a tenor del art. 37 del Código Civil; «por consecuencia debe estimarse la falta de legitimación, por actuar atribuyéndose facultad, cualidad o representación del Ente Público RTVE, aun siendo miembros del mismo»; b) ni la Ley 62/1978 ni la LJCA establecen acción popular en favor de cualquier ciudadano para impugnar in genere actos de la Administración, ni tampoco para atacar aquellos que se considere atentatorios contra derechos fundamentales o libertades públicas, antes bien el art. 28.1 a) de la LJCA exige un «interés directo», «interés que no puede afirmarse exista en ninguno de los recurrentes en relación con los actos que impugnan, que afectan a personas distintas».

3. Contra esta Sentencia interpusieron a 9 de febrero de 1982, los recurrentes, recurso de amparo por entender que viola el art. 24.1 de la Constitución al desconocer el derecho a una tutela efectiva por los Jueces y Tribunales. Piden a este Tribunal que otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de 15 de enero de 1982 y acordando la devolución de las actuaciones a la Sala para que dicte Sentencia sobre el fondo del asunto. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva consiste a su juicio en que si están legitimados para interponer el recurso contencioso-administrativo que interpusieron ante el Tribunal Supremo, la decisión de éste «hurta su derecho fundamental a obtener una resolución sobre el fondo del asunto». En consecuencia la argumentación de su demanda está orientada a demostrar que sí tienen legitimación activa para actuar por el procedimiento de la Ley 62/1978 contra los Reales Decretos 2387/1981 y 2388/1981 y contra la exigencia de dimisión formulada al señor Castedo por el Presidente del Gobierno. A tal efecto reproducen su argumentación contra ésta en términos semejantes a los que ya expusieron en la demanda inicial e insisten en que tal exigencia y el cese subsiguiente «constituyen una flagrante violación de las normas establecidas en el Estatuto de RTVE para hacer viable y garantizar los derechos fundamentales recogidos en el art. 20.1 y 3».

Los recurrentes rebaten los argumentos del Tribunal Supremo en contra de su legitimación activa con el siguiente razonamiento: a) aunque así lo afirme la Sala del Tribunal Supremo los recurrentes no accionaron en nombre del Ente Público ni atribuyéndose la representación del Consejo de RTVE, sino en su condición de miembros de éste; b) la negación de legitimación desde su condición de ciudadanos tal como aparece formulada en la Sentencia que impugnan, no les afecta, pues el Tribunal Supremo conecta su falta de «interés directo» a la condición de ciudadano, pero no a la doble condición de ciudadanos y miembros del Consejo de Administración de RTVE que fue la invocada por ellos en su demanda. De este modo el Tribunal Supremo no entra a valorar los derechos e intereses legítimos de los recurrentes que se derivan de su condición no de representantes del Consejo, sino de miembros del mismo y que constituían el fundamento principal de su legitimación activa. El art. 24.1 de la C.E. ha resultado violado así por el Tribunal Supremo, pues tal precepto constitucional reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los «intereses legítimos», y ellos lo tienen como miembros del Consejo de RTVE para defender las garantías institucionales que a través de los órganos de aquel ente público están dirigidas a proteger los derechos del art. 20.1 a) y d) y 20.3 de la Constitución. Del contenido esencial del art. 24 se desprende que se viola el derecho a una tutela efectiva cuando a una persona que es portadora cualificada de un derecho o en todo caso de interés legítimo se le priva de la capacidad de actuar ante un Tribunal. Los recurrentes invocaron su condición de miembros del Consejo de RTVE para demostrar que en cuanto tales tienen unos derechos y obligaciones relacionados, entre otros aspectos, con el nombramiento y cese de los directores, y si esos derechos no quedan satisfactoriamente cubiertos por el órgano colectivo Consejo de Administración, es innegable a su juicio que tienen un interés directo y más aún un deber y, por lo tanto, un derecho a exigir que se respeten las normas de desarrollo y garantía de los derechos fundamentales de libertad de expresión en RTVE y a impugnar, en consecuencia, los actos recurridos.

4. La Sección Cuarta, por providencia de 10 de marzo, acordó admitir el recurso de amparo y que se dirigiera comunicación al Excelentísimo Señor Presidente del Tribunal Supremo interesando la remisión de las actuaciones judiciales. A petición del representante de los recurrentes y por providencia de 21 de abril la misma Sección acordó reclamar del Ministerio de la Presidencia del Gobierno la remisión del expediente administrativo del cese del señor Castedo y el nombramiento del señor Robles. Una vez recibidas tanto las actuaciones judiciales como el expediente administrativo, la Sección, por providencia de 26 de mayo y de conformidad con el art. 52 de la LOTC dio vista de todo ello a las partes por plazo común de veinte días dentro del cual pudieron presentar y presentaron sus alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado que había oportunamente formulado su comparecencia, no habiendo presentado las suyas los demandantes.

5. El Fiscal General del Estado entiende que el Tribunal Supremo no ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes puesto que éstos han obtenido de aquél una resolución fundada en Derecho con lo cual el derecho en cuestión queda satisfecho aunque la Sentencia sea, como en este caso, de inadmisión, y afirma que en el supuesto -como ciertamente ocurre aquí- de que la causa de inadmisibilidad apreciada por el Tribunal ordinario fuese cuestionada, «quedaría al margen del proceso de amparo» en virtud de una correcta interpelación de los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC. Sin embargo, cree conveniente apuntar algunas ideas que le conducen igualmente a pedir la desestimación del recurso, pues aunque comprende que los recurrentes accionaron no como representantes del Consejo, sino como miembros del mismo, opina que en cuanto tales carecen de legitimación activa, pues sólo podrían tenerla si se diera en ellos, como exige el art. 28.1 a) de la LJCA un «interés directo» que según la línea de la jurisprudencia ha de ser a la vez personal y legítimo, mientras que en el caso del cese y nombramiento que se impugnan, no se desprende para los recurrentes un perjuicio propio ni el interés directo es personal, pues la actuación del poder público no les atañe personalmente. Por todo ello concluye pidiendo la denegación del amparo.

6. El Abogado del Estado piensa que la presunta violación del art. 24.1 de la C.E. conduce a preguntarse si concurría o no una falta de legitimación de los litigantes en el contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 que impidiera entrar en el fondo del asunto, pues de concurrir es claro que el derecho de los litigantes a la tutela jurisdiccional no fue violado. Para responder a tal interrogante pasa a examinar los criterios de legitimación en el contencioso-administrativo de la citada Ley 62/1978. La conclusión de su examen es que los recurrentes no estaban legitimados para recurrir contra ninguno de los tres objetos de su impugnación, y ello principalmente por las siguientes razones: a) la legitimación para promover el recurso contencioso- administrativo de protección de derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la C.E. y que es el de la Ley 62/1978 (Disposición transitoria 2.ª, 2, de la LOTC) la tienen aquellos ciudadanos el ejercicio de cuyos derechos fundamentales haya resultado violado por actos de la Administración; b) es dudoso que el Consejo de Administración de RTVE pudiera impugnar los Reales Decretos de cese y nombramiento del Director del Ente Público, pero es claro que no podían hacerlo los miembros del Consejo en cuanto tales y ello fundamentalmente porque la hipotética infracción de las garantías orgánicas del art. 12 del Estatuto de RTVE no implica una violación directa del art. 20 de la Constitución, pues a su juicio la infracción de una norma de organización de los medios a que se refiere el art. 20.3 de la C. E. no constituye una infracción del derecho fundamental que abre la vía de la protección de la Ley 62/1978, pues tal infracción no entraña afección directa de la esfera del derecho fundamental; c) la condición de «simple ciudadano» no legitima para recurrir en el contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 contra el cese y nombramiento del Director de RTVE, ni aisladamente considerada, pues los derechos de los ciudadanos del art. 20.1 de la C.E. no están directamente afectados por aquellos Reales Decretos, ni sumada a la condición de miembros del Consejo, pues la adición de ambas condiciones, aisladamente carentes de legitimación, no añade nada a la suma. Por todas estas razones el Abogado del Estado pide la denegación del amparo.

7. La Sala, en providencia de 22 de julio de 1982 nombró ponente al Magistrado don Francisco Tomás y Valiente y señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 29 de septiembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Nos encontramos ante un recurso de amparo por presunta violación de la tutela jurisdiccional efectiva (art. 24.1 de la C.E. producida, a juicio de los solicitantes, por no haberles reconocido el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada la legitimación que ellos afirmaban y afirman tener para pedir la protección en la vía contencioso-administrativa especial de la Ley 62/1978 (art. 53.2 de la C.E. y Disposición transitoria 2.ª, 2, de la LOTC) de los derechos fundamentales del art. 20.1. a), d) y 20.3 de la Constitución. Tanto los recurrentes como el Abogado del Estado conducen el hecho de la violación al análisis de la legitimación activa en aquel proceso, de modo tal que lo que allí fue el examen de un presupuesto procesal se convierte ante este Tribunal en la cuestión de fondo, pues según reconozcamos o neguemos la existencia de legitimación en el proceso previo habremos de otorgar o denegar el amparo. Ello no significa, sin embargo, que el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales pueda cuestionarse en amparo ante este Tribunal cada vez que uno de aquéllos resuelva la inadmisión de una demanda por apreciar una determinada causa de inadmisibilidad, pues este Tribunal ya ha dicho que el derecho a la tutela judicial se satisface «al obtener una resolución fundada en derecho... que podrá ser de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma» (Sentencia en R.A. 219/1981 de la Sala Primera de 29 de marzo de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 1982), de donde se infiere que la simple existencia de una Sentencia de inadmisión fundada o razonada en Derecho satisface normalmente el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y la comprobación en esta sede de tales hechos debe conducir sin más a la desestimación del amparo sin entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente. Ahora bien, cuando el objeto de tal proceso previo sea la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E. y art. 41.1 de la LOTC), el proceso previo sea el de la Ley 62/1978, o en su día el previsto por el art. 53.2 de la C.E, y la causa de inadmisibilidad sea la falta de legitimación, este Tribunal no puede contraer el examen del caso a la mera comprobación de que hubo una Sentencia fundada en Derecho, sino que ha de entrar a analizar la concurrencia o no de la falta de legitimación, pues en el supuesto de que ésta hubiera sido incorrectamente apreciada por el Tribunal ordinario quedarían sin protección ni tutela efectiva el derecho o derechos fundamentales en cada caso debatido y su ejercicio quedaría de facto indebidamente restringido, hipótesis ante la cual este Tribunal no podría permanecer pasivo, pues como también ha afirmado en alguna ocasión «nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal» (Sentencia en R.A. 203 y 216/1980 de la Sala Segunda de 17 de julio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» del día 13 de agosto de 1981 ). Procede, pues, examinar en este caso si los solicitantes ahora en amparo y antes recurrentes en el proceso contencioso-administrativo especial estaban legitimados o no para impugnar en él los Reales Decretos 2387 y 2388 de 23 de noviembre de 1981 y la «exigencia de dimisión» según ellos formulada por el Presidente del Gobierno a don Fernando Castedo.

2. Los recurrentes se consideraban legitimados activamente para impugnar ese triple objetivo, afirmaban actuar en su doble condición de ciudadanos y de miembros del Consejo de Administración del Ente Público RTVE y entendían que con los actos por ellos impugnados habían sido violados los derechos fundamentales o libertades públicas reconocidas por la Constitución en su art. 20.1 a) y d) y 3.

Conviene precisar todo lo posible el planteamiento del problema desechando aquellos enfoques o razonamientos erróneos, secundarios o subordinados. Así, el nombramiento del señor Robles Piquer en el Real Decreto 2388/1981 sólo parece impugnado indirectamente o por consecuencia de la pretendida nulidad de los otros objetos de la impugnación. Por lo que concierne a la legitimación, es claro que los recurrentes en la vía contencioso- administrativa no pretendían ser representantes del Consejo de Administración de RTVE ni actuaron en nombre de él, como creyó el Tribunal Supremo, de modo que la argumentación de éste en relación con la falta de acuerdo mayoritario del Consejo que les atribuyera tal representación carece de fundamento suficiente. Tampoco resuelve el problema el otro argumento de la Sentencia en orden a la inexistencia de acción popular para promover la defensa de los derechos fundamentales por parte de cualquier ciudadano, pues aun siendo evidentemente cierto este razonamiento, no lo es menos que los litigantes lo fueron en su doble condición de ciudadanos y de miembros del Consejo de Administración de RTVE y en este aspecto, que es el fundamental, su legitimación no fue examinada por la Sentencia impugnada. Por todo lo que antecede hay que concluir que el objeto preciso de nuestro examen consiste en dilucidar si los miembros del Consejo de Administración de RTVE estaban legitimados en cuanto tales para impugnar, en defensa de los derechos contenidos en el art. 20.1 a) y d) y 3 de la Constitución «la exigencia de dimisión» formulada al señor Castedo y el Real Decreto de cese del mismo. A ello contraeremos nuestro examen, teniendo siempre en cuenta las limitaciones derivadas de los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC.

3. Para resolver el problema de la legitimación así planteado, no basta con el análisis del art. 28.1 a) de la LJCA en virtud de la remisión que a ella se contiene en el art. 6 de la Ley 62/1978, de modo que todo se reduzca a decidir si los miembros del Consejo estaban o no legitimados en función de que se les reconozca o no un «interés directo» en los actos de la Administración impugnados. En relación con la impugnación de actos de la Administración hipotéticamente atentatorios contra algún derecho fundamental o libertad pública, y que son precisamente los impugnables a través del proceso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 como vía previa para el amparo constitucional ante este Tribunal (art. 53.2 de la C.E. y Disposición transitoria 2.ª, 2, de la LOTC), basta con la exigencia de un «interés legítimo» en el litigante para reconocerle la legitimación que le otorga el art. 162.1 b) de la Constitución, expresión esta («interés legítimo») más amplia que la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa («interés directo»), y que no puede entenderse referida exclusivamente a la fase del amparo pedido ante el Tribunal Constitucional, sino extensiva a la fase previa de que habla el art. 53.2 de la C.E., pues de otro modo la restrictiva interpretación de la legitimación en la vía judicial previa ante la que se recaba la tutela general encomendada a los Tribunales de justicia (art. 41.1 de la LOTC) de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución (art. 53.2 de la C.E.), haría inoperante e impediría la amplitud de legitimación activa con la que la Constitución ha configurado la defensa de tales derechos por medio del recurso de amparo.

Para saber si en este caso los miembros del Consejo pueden hacer valer un interés legítimo y no personal para impugnar lo que impugnaron es necesario analizar previamente cuál es la competencia del Consejo en relación con el supuesto de la dimisión, cese y nombramiento del Director del Ente Público, supuesto que obviamente no encaja en el art. 8.1 a) en relación con el 4 d) del Estatuto de RTVE, lo que permitiría apreciar más fácilmente ese interés y la consiguiente legitimación de los miembros del Consejo en cuanto tales, sino, en principio, en los arts. 12.1 y 8.1 b) del mismo Estatuto. Del mismo modo es necesario dilucidar qué derecho fundamental o libertad pública de los ciudadanos se halla en juego con ocasión de la dimisión o del cese en cuestión, y en relación con el cual podría aducirse aquel posible interés legítimo de los litigantes, pues es evidente que, de no estar involucrado en los actos impugnados ningún derecho fundamental, el citado interés carecería de objeto.

En relación con el cese del Director de RTVE, el Estatuto del Ente Público reconoce una cierta intervención al Consejo de Administración al establecer que éste deberá ser oído por el Gobierno (art. 12.1) y enumera a continuación tres causas con fundamento en las cuales podrá acordar en resolución motivada el cese. Es verdad, como afirmaron los recurrentes en su demanda inicial, que el Estatuto de RTVE ni siquiera menciona entre las causas del cese del Director su dimisión, pero tal silencio no puede significar en absoluto que la dimisión esté prohibida; más bien cabe inferir del art. 23.2 de la C.E. que si todos los ciudadanos tienen el derecho a acceder a cualquier cargo público también tienen el de dimitir de ellos, decisión que se inserta en la esfera de la libre disposición individual y que no estando prohibida (y no lo está) está permitida, aunque pueda admitir en cada caso las limitaciones establecidas por la legislación reguladora del cargo en cuestión y que en el que nos ocupa no aparecen recogidas en el Estatuto de RTVE, que no atribuye por lo mismo al Consejo ninguna intervención a la hora de admitirla. En este caso, lo único cierto y probado es que el entonces Director dimitió, por carta fechada a 23 de octubre, y que no ha sido impugnada ni por lo concerniente a la fecha ni en lo relativo a la firma, y que tal dimisión, presentada y admitida, es el fundamento expreso y único del Real Decreto 2387/1981, que no es, por lo tanto, encuadrable en los supuestos del art. 12 del Estatuto de RTVE donde se regula el cese por iniciativa del Gobierno. Pero ni de estos hechos, ni del ulterior nombramiento del Director General siguiente [para el cual se cumplió el requisito del art. 8.1 b) del citado Estatuto] puede colegirse violación directa de ningún derecho fundamental de los mencionados por los recurrentes en el proceso contencioso-administrativo, por lo que la legitimación aducida por los litigantes carece de objeto pues no se ve implicado en los hechos ningún derecho fundamental respecto a cuya defensa pudiera predicarse el «interés legítimo» de los litigantes, y por consiguiente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1982, al apreciar en su fallo la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo presentado por los hoy solicitantes del amparo, no violó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado en el presente recurso de amparo interpuesto por don José María Calviño Iglesias, don Francisco Fernández Marugán, don Roberto Dorado Zamorano y don Ramón Gómez Redondo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

Votos particulares

1. Voto Particular que formula el Magistrado don Plácido Fernández Viagas

Me veo obligado a disentir dicha resolución, mediante este voto particular en el que expreso mi opinión discrepante defendida en la deliberación.

Entiende el discrepante que se debió estimar el amparo solicitado en este recurso, interpuesto por don José María Calviño Iglesias y otros y, por tanto, reconocerles la legitimación que ellos afirmaban tener para pedir la protección, en la vía contencioso-administrativa, de los derechos fundamentales del art. 20.1 a) y d) y 20.3 de la Constitución.

El Magistrado que suscribe este voto particular, para llegar a este fallo, que entiende debió dictarse, asume la mayor parte de la fundamentación de la Sentencia a que nos referimos. En efecto, la misma reconoce expresamente que en lo que en el proceso previo constituyó el examen de un presupuesto procesal -legitimación activa- se convierte ante este Tribunal en la cuestión de fondo, de suerte que si reconocemos la legitimación habremos necesariamente de otorgar el amparo; que ello no significa, sin embargo, que el derecho a la tutela judicial pueda cuestionarse cada vez que un órgano del Poder Judicial resuelva la inadmisión de la demanda, pues tal derecho a la tutela se satisface al obtener una resolución fundada en derecho aunque sea denegatoria; de esta afirmación que acabamos de sentar, recogiéndola de la propia Sentencia de que disentimos, no cabe deducir que en todos los casos sea suficiente que la negativa aparezca formalmente fundada, y sobre todo, no es posible hacer tal deducción cuando el objeto del proceso previo sea la tutela judicial de los derechos fundamentales y la protección de las libertades públicas, pues cuando tal circunstancia se da y el proceso previo sea el de la Ley 62/1978 y la causa de inadmisibilidad sea la falta de legitimación, este Tribunal no puede contraer el examen del caso a la mera comprobación de que hubiera una Sentencia fundada en derecho, sino que ha de entrar a matizar la concurrencia de la legitimación misma.

En virtud de esta concatenación de argumentos que recogemos de la Sentencia a que nos referimos, procedía examinar este tema de la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, para impugnar en él los Reales Decretos a que el recurso se contraía y la «exigencia de dimisión», formulada, según los recurrentes por el Presidente del Gobierno a don Fernando Castedo.

Al acometer tal examen es de reconocer, también como lo hace la Sentencia de que disentimos que los recurrentes en la vía contencioso-administrativa no pretendían ser representantes del Consejo de Administración de RTVE, sino que actúan en su doble condición de ciudadanos y miembros del Consejo de Administración; dicho aspecto no fue examinado por la Sentencia impugnada y lo hace la resolución a que este voto particular se remite de forma que también es aceptada por el Magistrado que suscribe, en cuanto define el concepto del interés legítimo y que conduce a la legitimación de los miembros del Consejo de Administración de RTVE, cuando, con ocasión del ejercicio de competencias de dicho órgano, tengan noticia de violación cometida contra algún derecho fundamental.

Toda la fundamentación, hasta aquí sintetizada, llevaría, a nuestro parecer, a un desenlace diametralmente opuesto al de la Sentencia de que disentimos pues, aun sin entrar, porque ello pertenece al fondo del asunto, en las circunstancias y pormenores de la presunta dimisión del señor Castedo, ni si tal dimisión le fue o no exigida y en qué momento, lo que estimamos no puede decirse es que la misma no guarda relación con la violación de ningún derecho fundamental o libertad pública, ni tampoco que los aspectos concernientes a dicha dimisión sólo incumben al propio señor Castedo.

El art. 20 de la Constitución reconoce y protege los derechos a la expresión y difusión del pensamiento; a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; a la libertad de cátedra y a comunicar y recibir información veraz [epígrafes a), b), c) y d) de su apartado primero], junto a estos derechos se previene que el legislador configurará los derechos específicos de los profesionales de la comunicación [20.1 d) in fine].

Pero el propio artículo contiene el mandato al legislador de regular el control parlamentario de los medios de comunicación y de garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales significativos respetando el pluralismo político de la sociedad (20.3). Y es así cómo el legislador constituyente reconoce a la libertad de expresión un aspecto institucional que tiende a asegurar, en el plano de la información, el pluralismo político que el art. 1.° proclama como uno de los valores superiores del ordenamiento político.

Por todo ello estimamos que el cese del señor Castedo afecta al derecho fundamental o libertad pública de expresión y, por tanto, concurre al único requisito en cuya supuesta ausencia se basa la Sentencia de que disentimos para no reconocer la legitimación de los recurrentes en el presente recurso de amparo y es por ello que debió ser reconocida y entrar en el fondo del asunto, pues ni el fallo que propugnamos ni el reconocimiento de la legitimación por el órgano judicial competente prejuzgan la legalidad o ilegalidad del cese ni, en todo caso, que la posible ilegalidad entraña o no inconstitucionalidad. Lo que propugnamos es el reconocimiento de la legitimación que hiciera posible la tutela judicial de los recurrentes para discutir todo ello en el proceso correspondiente.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 17/11/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/10/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Legitimación para solicitar la protección, en la vía contencioso- administrativa, de los derechos fundamentales del artículo 20.1 a) y d) de la C.E. Voto particular

  • 1.

    Lo que en la vía contencioso-administrativa especial de la Ley 62/1978 fue el examen de un presupuesto procesal -la legitimación-, se convierte ante este Tribunal en la cuestión de fondo.

  • 2.

    Ello no significa que el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales pueda cuestionarse en amparo ante este Tribunal cada vez que uno de aquéllos resuelva la inadmisión de una demanda por apreciar una determinada causa de inadmisibilidad.

  • 3.

    Este Tribunal ya ha dicho que el derecho a la tutela judicial se satisface «al obtener una resolución fundada en derecho... que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonable de la misma» (Sentencia 11/1982).

  • 4.

    La simple existencia de una Sentencia de inadmisión fundada o razonada en Derecho satisface normalmente el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y la comprobación en esta sede de tales hechos debe conducir sin más a la desestimación del amparo, sin entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente.

  • 5.

    Cuando el objeto del proceso previo sea la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E. y art. 41.1 de la LOTC), el proceso previo sea el de la Ley 62/1978 o en su día el previsto por el art. 53.2 de la C.E. y la causa de inadmisibilidad sea la falta de legitimación, este Tribunal no puede contraer el examen del caso a la mera comprobación de que hubo una Sentencia fundada en Derecho, sino que ha de entrar a analizar la concurrencia o no de la falta de legitimación.

  • 6.

    En el supuesto de que la falta de legitimación hubiera sido incorrectamente apreciada por el Tribunal ordinario quedarían sin protección ni tutela efectiva el derecho o derechos fundamentales en cada caso debatidos y su ejercicio quedaría «de facto» indebidamente restringido, hipótesis ante la cual este Tribunal no podría permanecer pasivo, pues, como ha afirmado, «nada que concierna al ejercicio de los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal» (Sentencia 26/1981).

  • 7.

    Para resolver el problema de la legitimación no basta con el análisis del art. 28.1 a) de la LJCA en virtud de la remisión que a ella se contiene en el art. 6 de la Ley 62/1978, de modo que todo se reduzca a decidir si los recurrentes estaban o no legitimados en función de que se les reconozca o no un «interés directo» en los actos de la Administración impugnados.

  • 8.

    En relación con la impugnación de actos de la Administración hipotéticamente atentatorios contra algún derecho fundamental o libertad pública, que son los impugnables a través del proceso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 como vía previa para el amparo constitucional ante este Tribunal (art. 53.2 de la C.E. y Disposición transitoria 2.ª, 2, de la LOTC), basta con la exigencia de un «interés legítimo» en el litigante para reconocerle la legitimación que le otorga el art. 162.1 b) de la Constitución, expresión esta ( «interés legítimo») más amplia que la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa («interés directo»), y que no puede entenderse referida exclusivamente a la fase del amparo pedido ante el Tribunal Constitucional, sino extensiva a la fase previa de que habla el art. 53.2 de la C.E.

  • 9.

    Cabe inferir del art. 23.2 de la C.E. que, si todos los ciudadanos tienen el derecho a acceder a cualquier cargo público, también tienen el de dimitir de ellos, decisión que se inserta en la esfera de la libre disposición individual y que, no estando prohibida (y no lo está), está permitida, aunque pueda admitir en cada caso las limitaciones establecidas por la legislación reguladora del cargo en cuestión.

  • 10.

    La legitimación aducida por los litigantes carece de objeto, pues no se ve implicado en los hechos ningún derecho fundamental respecto a cuya defensa pudiera predicarse el «interés legítimo» de los litigantes.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28.1 a), f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 1, VP
  • Artículo 6, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, ff. 1, 3
  • Artículo 20, VP
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, VP
  • Artículo 20.1 b), VP
  • Artículo 20.1 c), VP
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, VP
  • Artículo 20.3, ff. 1, 2, VP
  • Artículo 23.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 53.2, ff. 1, 3
  • Artículo 162.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, ff. 1, 3
  • Artículo 44.1, f. 3
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 54, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, ff. 1, 3
  • Ley 4/1980, de 10 de enero. Estatuto de la radio y la televisión
  • Artículo 4 d), f. 3
  • Artículo 8.1 a), f. 3
  • Artículo 8.1 b), f. 3
  • Artículo 12, f. 3
  • Artículo 12.1, f. 3
  • Real Decreto 2387/1981, de 23 de octubre. Dispone el cese de Don Fernando Castedo Álvarez como Director General del Ente Público Radiotelevisión Española
  • En general, ff. 1, 3
  • Real Decreto 2388/1981, de 23 de octubre. Nombra a Don Carlos Robles Piquer como Director General del Ente público Radiotelevisión Española
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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