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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 299/88, interpuesto por don Juan Coderch Martínez, representado por don Manuel Ogando Cañizares y asistido del Letrado don Juan Roca Ledesma, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1987, que declaró caducado el recurso de casación núm. 1644/87 interpuesto por el actor. Han sido parte doña María Martínez Egea, don Juan Miguel Ramoneda y doña Francisca Amat Martínez, representados por don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos de Abogado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre de don Juan Coderch Martínez, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 22 de febrero de 1988, presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de febrero, contra Auto dictado el 16 de diciembre de 1987 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de casación 1644/87.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El solicitante de amparo, litigante en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Felíu de Llobregat y la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, gozando en tales instancias del beneficio de justicia gratuita, preparó, contra la Sentencia dictada por ésta, recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal.

b) Emplazado para comparecer en el plazo de cuarenta días ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para formalizar el recurso, compareció el solicitante de amparo el 23 de noviembre de 1987 ante dicha Sala, asistidos de su Letrado, solicitando la designación de Procurador del turno de oficio, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1987.

c) A la vista del silencio de la Sala sobre tal petición presentó el demandante de amparo el 3 de diciembre de 1987, último día del plazo de cuarenta días, el escrito de interposición del recurso de casación, con su propia firma y la del Letrado que le asistía.

d) Por providencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de enero de 1988, notificada al solicitante de amparo al día siguiente, se hizo saber a las partes «la llegada de los autos del Tribunal Supremo».

e) Por escrito de 23 de enero de 1988 solicitó el recurrente de la Sala de la Audiencia Territorial la notificación formal de una hipotética resolución del Tribunal Supremo, que hubiese puesto fin a la sustanciación del recurso de casación, lo que fue denegado por providencia de 27 de enero de 1988, notificada al día siguiente.

f) Ni el solicitante de amparo ni su Letrado, desplazados a Madrid el 29 de enero, consiguieron la notificación formal de la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, pretextando -se dice- la Secretaría de dicha Sala, que el recurrente no estaba personado y comparecido mediante Procurador.

g) El solicitante de amparo examinó el 2 de febrero siguiente el contenido de los autos en la Secretaría de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, con lo cual pudo saber que la Sala Primera del Tribunal Supremo había dictado Auto declarando caducado el recurso de casación, por no haber acreditado el Letrado su habilitación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y haber solicitado extemporáneamente la designación de Procurador del turno de oficio.

3. En la demanda de amparo se entiende, con cita del art. 24.1 C.E., que dicho Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, así como diversas normas procedimentales. Se solicita la anulación del Auto impugnado, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y que se ordene retrotraer las actuaciones del recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al Auto en cuestión.

4. Mediante providencia de 4 de julio de 1988, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Sala Primera del Tribunal Supremo certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 26 de septiembre de 1988 la referida Sección tuvo por personados y parte en el proceso de amparo a doña María Martínez Egea, don Juan Miguel Ramoneda y doña Francisca Amat Martínez, quienes lo habían solicitado por medio de su Procurador, don Santos de Gandarillas Carmona. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. En escrito presentado por su Procurador, el recurrente reitera su alegato de que la inadmisión de su recurso de casación ha supuesto una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, según reiterada doctrina de este Tribunal sobre el significado de los requisitos y formas procesales. Estima el recurrente que la habilitación del Letrado que le había defendido en instancias anteriores es obligada ex lege, sin que la comunicación efectuada en su caso por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid añada a efectos procesales. A mayor abundamiento, el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé la inadmisión para una circunstancia como la mencionada y, en todo caso, el supuesto defecto sería subsanable.

En cuanto a la otra causa en que la Sala del Tribunal Supremo fundamenta la inadmisión, la extemporaneidad en la solicitud de Procurador de oficio, sostiene el recurrente que, si bien es cierto que la misma se hizo después del plazo de diez días a contar desde el emplazamiento que prevé el art. 1.708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no supuso falta de diligencia, puesto que tal plazo tiene la finalidad de dar tiempo al complejo mecanismo de nombramiento de dos Abogados de oficio, lo que no resultaba necesario en este supuesto, en el que sólo se solicitaba Procurador. En último término, no es admisible esperar a la finalización del plazo para luego inadmitir el recurso, puesto que con ello se privó al recurrente incluso de la posibilidad de designar él mismo Procurador de su elección. Actuación de la Sala Primera del Tribunal Supremo contraria, en suma, al art. 24.1 C.E.

Pide la estimación del recurso en los términos que ya indicara en su demanda de interposición y solicita el recibimiento a prueba del recurso, proponiendo que se reclame mediante exhorto a la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat certificación acreditativa de la identidad del Letrado que asumió su defensa ante dichos Tribunales.

6. Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de los demandados en el presente recurso de amparo, presentó escrito de alegaciones en el que se invoca la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por extemporaneidad en la presentación de la demanda. Estima, en efecto, esta parte, que la fecha desde la que el actor computa el plazo de veinte días es arbitraria, debiendo ser, por el contrario, la del 21 de enero de 1988, fecha en que se le notificó la providencia que se le hacia saber la llegada de los autos devueltos por el Tribunal Supremo. E incluso, en el mejor de los supuestos para el recurrente, que seria tener en cuenta la fecha del 28 de enero de 1988, en la que se le notificó la providencia que le denegaba la notificación concreta del Auto del Tribunal Supremo ahora impugnado, el recurso de amparo interpuesto el 22 de febrero seguiría siendo extemporáneo.

En cuanto a las alegaciones de fondo formuladas por el recurrente, la parte demandada aduce que, en lo que toca a la falta de habilitación del Letrado, el propio recurrente reconoce que no se había solicitado, por lo que la inadmisión se acordó, a este respecto, en aplicación de una causa legal. Respecto a la posible subsanación de la misma, no cabía en ningún caso dada la concurrencia de la otra causa de inadmisión en que se basa el Auto impugnado. En cuanto a esta última, es palmario que se incumplió el plazo legalmente previsto para solicitar el beneficio de justicia gratuita, así como que la interposición ad cautelam del recurso de casación en propio nombre lo fue con infracción, a su vez, de los arts. 3 y 1706 L.E.C., por lo que la consecuencia no podía ser otra que la aplicación de lo dispuesto en el art. 408 de la referida Ley. En consecuencia, ha concurrido la existencia de un motivo legal de inadmisión aplicado de forma no injustificada o arbitraria. Solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación del amparo, por entender que las dos causas aducidas en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo le han sido aplicadas con infracción del art. 24.1 C.E. y le han causado indefensión al recurrente. La primera, la falta de habilitación del Letrado del recurrente, por ser de naturaleza esencialmente subsanable, sin que se le otorgara plazo para ello. La segunda, extemporaneidad en la solicitud de Procurador del turno de oficio, porque si bien es cierto que la misma se hizo pasados diez días tras el emplazamiento, la Sala no resolvió sobre tal petición ni le dio el trámite de subsanación previsto en el art. 1710.1 L.E.C., impidiéndole así concurrir con Procurador de su libre designación, a fin de no quedar en situación de indefensión y evitar la declaración de caducidad del recurso. Apoya el Ministerio público su argumentación con cita de jurisprudencia de este Tribunal e interesa, en suma, el otorgamiento del amparo.

8. Por providencia de 21 de noviembre de 1988 la Sección Primera de este Tribunal acordó otorgar un plazo común de tres días a la parte demandada y al Ministerio Fiscal al objeto de que se pronunciasen sobre la práctica de prueba propuesta por el recurrente. En ambos casos presentaron escrito considerando innecesaria la práctica de la prueba propuesta, que fue denegada por Auto de la Sección Tercera del Tribunal de 13 de marzo de 1989.

9. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso, el día 29 de enero de 1990, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1988, en el que se declara caducado el recurso de casación núm. 1644/87 por haber solicitado extemporáneamente la designación de Procurador del turno de oficio y no venir firmado el escrito de formalización por Letrado del Colegio de Madrid o debidamente habilitado conforme a la Ley de 8 de julio de 1980.

Alega el demandante de amparo que tal declaración de caducidad vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado, la cual resulta incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que garantiza el citado derecho fundamental. Aduce también, como se ha indicado en los antecedentes, que la extemporaneidad en la solicitud de Procurador de oficio no supuso falta de diligencia, puesto que tal plazo tiene la finalidad de dar tiempo al nombramiento y actuación, en su caso, de hasta dos Abogados de oficio, lo que no resultaba necesario en este supuesto, en el que sólo se solicitaba Procurador. En último término, dice el actor, no es admisible esperar a la finalización del plazo para luego inadmitir el recurso, puesto que con ello se privó al recurrente incluso de la posibilidad de designar el mismo Procurador de su elección, violando con ello, en suma, al art. 24.1 C.E.

2. Objeta la parte que ha comparecido como demandada la extemporaneidad del recurso de amparo interpuesto por don Juan Coderch Martínez, alegación, que, de apreciarse fundada, llevaría, en esta fase procesal, a la desestimación del recurso sin ocasión de considerar la cuestión de fondo planteada en el mismo. Estima la parte demandada que desde que la Audiencia Territorial de Barcelona le notificó al actor la devolución de los autos por el Tribunal Supremo, pudo el solicitante de amparo examinar el testimonio del Auto ahora impugnado, que constaba en las actuaciones devueltas. Desde tal fecha pudo, por tanto, conocer su contenido e interponer el recurso de amparo, que deviene así ampliamente extemporáneo. No puede aceptarse, sin embargo, la argumentación de los demandados. Es cierto que, devueltos los autos por el Tribunal Supremo a la Audiencia Territorial de Barcelona -lo que evidenciaba la no admisión a trámite del recurso de casación-, podía tener el recurrente acceso a los mismos sin necesidad de que se le notificase formalmente el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo y, que conocido el tenor del mismo podía haber interpuesto desde ese momento el recurso de amparo. Sin embargo, su pretensión de que se le notificase formalmente el Auto del Tribunal Supremo que declaró la caducidad de su recurso de casación, no puede ser calificada de dilatoria o carente de la debida diligencia. En efecto, el actor formuló dicha solicitud de notificación nada más serle comunicada la devolución de las actuaciones, e interpuso el presente recurso de amparo dentro del plazo legal desde que se le denegó tal notificación (28 de enero de 1988), puesto que lo hizo ante el Juzgado de Guardia el día 20 de febrero de 1988, vigésimo día hábil posterior.

3. Reiterada y constante doctrina constitucional ha dejado establecido que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Se ha matizado también, sin embargo, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. Equivale ello a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligando el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptible de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras).

La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación especifica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 por la STC 139/1987, de 22 de julio. Se señala en ella, en síntesis, que dicha Ley tiene la finalidad de regular de modo más elástico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Así, la habilitación prevista en esa Ley se configura, no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la sentencia, la calificación de falta subsanable, llegándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el Auto de inadmisión del recurso.

4. Pues bien, aunque el supuesto aquí contemplado se manifiesta en términos algo diferentes, no por ello deja de ser de aplicación la doctrina referida. En efecto, no consta en este caso que el recurrente hubiera solicitado la correspondiente habilitación del Letrado que le asistió en anteriores instancias, sino que, tras pedir el nombramiento de Procurador de oficio ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el actor no efectuó más actuación que, ante la ausencia de respuesta a su solicitud de justicia gratuita, formalizar el recurso en su propio nombre el último día del plazo otorgado para ello.

Sin embargo, ya se dijo en la STC 177/1989 que incluso el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación. Por ello, la única omisión insubsanable en relación con este trámite en que pudiera incurrir el recurrente, sería la de solicitar la habilitación finalizado ya el plazo de subsanación otorgado al efecto, pues es dicha solicitud la única actuación que depende de la diligencia de las partes. Por consiguiente, no haber acordado la Sala la concesión de un plazo de subsanación para reparar la omisión de un trámite de naturaleza subsanable, vulneró el derecho a la tutela judicial y, más concretamente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en dicho derecho fundamental.

5. Queda todavía por examinar la segunda causa que fundamenta la declaración de caducidad del recurso, consistente en la extemporaneidad en la solicitud del beneficio de justicia gratuita, que ha de hacerse en los primeros diez días del término del emplazamiento, según determina el art. 1.708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, sin duda tiene razón el recurrente cuando estima que la aplicación de esta segunda causa de caducidad también es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, en su manifestación del derecho al acceso a los recursos.

En efecto, el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un plazo que el recurrente no respetó. De esta forma, la Sala pudo denegar dicha solicitud por extemporaneidad, pero la falta de respuesta expresa, en tal sentido, contribuyó a crear una expectativa falsa en el recurrente que acarreó la propia caducidad del recurso. Esto es, puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita ocasione, dentro de los límites de la proporcionalidad, la pérdida de tal beneficio en esa instancia. NO es posible, en cambio, considerar compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que dicha falta conlleve, no solamente la pérdida del citado beneficio, sino la caducidad del propio recurso de casación, por el hecho de que el actor no formalizarse debidamente el recurso de casación dentro de plazo. Y ello porque resultaba razonable que el actor confiara en una respuesta a dicha solicitud que le permitiera la formalización del recurso por Procurador de oficio o bien, en caso denegatorio, por uno de su libre designación. Dicha expectativa se vio frustrada porque la única respuesta del Tribunal fue la declaración de caducidad del recurso transcurrido ya el término del emplazamiento.

Pero es que, además, la obligación de que la Sala otorgara un plazo para que el recurrente presentase el recurso por mediación de Procurador libremente designado venía doblemente impuesta. En efecto, no solamente como corolario natural a la denegación de nombramiento de Procurador de oficio por extemporaneidad en la solicitud de tal beneficio, sino porque el actor, en el último día del plazo, presentó el escrito en su propio nombre. Constituía dicha falta procesal, una vez más, la omisión de un requisito (la presentación del recurso de casación por medio de Procurador), de naturaleza subsanable, que vedaba al Tribunal declarar sin más caducado el recurso por no haberse presentado en forma dentro de plazo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1987 en el recurso de casación núm. 1644/87.

2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva y,

3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, otorgando un plazo para la subsanación de los defectos inicialmente apreciados.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 70 ] 22/03/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/02/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró caducado recurso de casación interpuesto por el actor. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. [F.J. 3]

  • 2.

    Puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita ocasione, dentro de los límites de la proporcionalidad, la pérdida de tal beneficio en esa instancia. No es posible, en cambio, considerar compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que dicha falta conlleve, no solamente la pérdida del citado beneficio, sino la caducidad del propio recurso de casación, por el hecho de que el actor no formalizarse debidamente el recurso de casación dentro de plazo. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1708.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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