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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.127/86, promovido por don Pedro Dorlán Galcerán, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Manuel Mir i Tomás, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Gerona (rollo de apelación número 26/86). Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 24 de octubre de 1986 en el Juzgado de Guardia, registrado en este Tribunal el 27 de octubre, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price interpone, en nombre y representación de don Pedro Dorlán Galcerán, recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de septiembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Gerona, que declaró nula la providencia dictada el 27 de noviembre de 1985 por el Juzgado de Distrito de La Bisbal admitiendo recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 1985 por dicho Juzgado en el juicio de cognición núm. 36/85, y declaró firme y resolutoria dicha Sentencia.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 27 de marzo de 1985, el hoy solicitante de amparo formuló demanda de juicio de cognición contra los ignorados herederos o herencia yacente de don Jorge Roca Vancells y contra la Entidad aseguradora «Patria Hispania, Sociedad Anónima», en ejercicio de la acción extracontractual o aquiliana de los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, que fue tramitada en el Juzgado de Distrito de La Bisbal con el número 36/85. Por Sentencia de 25 de noviembre de 1985, el Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de determinada indemnización.

b) Por escrito presentado el 27 de noviembre de 1985 en el Juzgado de Distrito antes citado, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barco Domingo, en nombre y representación del demandante, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, por providencia de 27 de noviembre de 1985, el Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y, en providencia de 14 de febrero de 1986, acordó emplazar a las partes para que pudieran comparecer ante la Audiencia Provincial.

c) Efectuado el emplazamiento, el apelante compareció ante la Audiencia Provincial el 5 de marzo de 1986 por escrito firmado por Letrado y Procurador. Por providencia de 7 de marzo de 1986, la Sala tuvo por comparecido al apelante y acordó formar el correspondiente rollo de apelación (rollo núm. 26/86). Practicado el trámite de instrucción del recurso por las partes personadas y celebrada el 29 de septiembre de 1986 la vista de apelación, en la que intervino el Letrado señor Mir i Tomás en nombre del apelante, la Audiencia dictó Sentencia el 30 de septiembre de 1986, posteriormente aclarada en Auto de 9 de octubre de 1986, en la que acordó la nulidad de la providencia de 27 de noviembre de 1985 del Juzgado de Distrito, por la que se tenía por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, por carecer el escrito de interposición del mismo de firma de Letrado, y declaró firme y resolutoria la Sentencia impugnada.

3. La representación del recurrente de amparo estima que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alegando que la Sala no aplicó lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues, de un lado, acordó la nulidad de la providencia por la que el Juzgado había tenido por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación en la Sentencia de apelación, a pesar de que el citado precepto establece que la declaración de nulidad ha de hacerse antes de que hubiera recaído Sentencia definitiva; y, de otro, hizo tal declaración de nulidad sin dar previa audiencia a las partes, que no pudieron por ello hacer argumentación alguna acerca del motivo de nulidad. En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y ordene, previa retroacción de las actuaciones judiciales al momento en que se produjeron las conculcaciones alegadas, el desarrollo del proceso para que se dicte Sentencia respetando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

4. La Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 26 de noviembre de 1986, acuerda admitir a trámite el recurso de amparo promovido por don Pedro Dorlán Galcerán y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador don Eduardo Morales Price, así como requerir al Juzgado de Distrito de La Bisbal y a la Audiencia Provincial de Gerona, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del juicio de cognición núm. 36/85, y del rollo de apelación núm. 26/86, respectivamente, y emplacen a quienes fueron parte de dichos procedimientos, a excepción del recurrente de amparo, para que dentro de dicho término puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de febrero de 1987 y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Cuarta acuerda dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que a su derecho convenga.

6. Por escrito presentado el 10 de marzo de 1987, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de don Pedro Dorlán Galcerán, evacua el trámite de alegaciones y solicita la estimación del recurso de amparo dando por reproducidos íntegramente los fundamentos del escrito y cita, en apoyo de sus pretensiones, la Sentencia de 27 de junio de 1986 dictada por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 837/85, que otorgó el amparo para un supuesto similar al planteado.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de marzo de 1987, el Ministerio Fiscal considera, después de exponer detalladamente los hechos y la cuestión planteada, que si bien el fundamento de la Sentencia impugnada es la aplicación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la firma de Letrado en el escrito de interposición del recurso y establece, como sanción de su falta, la nulidad del acto, es necesario interpretar dicho precepto desde el punto de vista de su finalidad, pues el legislador pretende evitar en estos supuestos la comparecencia ante los Tribunales sin asistencia letrada en aquellos asuntos que por su naturaleza y dificultad necesitan asistencia técnica, logrando así la igualdad entre las partes, y que el requisito de firma de Letrado sólo es un medio de identificación del Abogado, que puede coexistir con otros medios de prueba, por lo que, acreditada la asistencia letrada, la falta de firma será una infracción procesal sin relevancia para provocar la sanción de nulidad. En el presente caso, continúa el Fiscal, el actor interpuso recurso de apelación sin firma de Letrado, que fue admitido y preparado por el Juzgado de Distrito y, posteriormente, compareció ante la Audiencia por escrito firmado por el Letrado que había dirigido su defensa en primera instancia, adjuntando el poder notarial en el que se designaba a dicho Letrado, por lo que existió una plena identificación de la persona que dirigía la asistencia técnica del recurrente. Por ello, la actuación procesal de la Sala constituye una falta de interés en remediar el defecto procesal, puesto que dicho defecto era de naturaleza subsanable, no siendo admisible la declaración de nulidad absoluta, porque esta declaración no resulta compatible con el derecho fundamental del art. 24 de la Constitución, ni con el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige para la declaración de nulidad que el defecto no sea subsanable y la audiencia de las partes. Por todo ello, el Fiscal interesa de este Tribunal que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado por vulnerar la resolución judicial impugnada el art. 24.1 de la Constitución.

8. Por providencia de 12 de mayo del presente año la Sala acuerda fijar el día 23 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1986 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona, posteriormente aclarada por Auto de 9 de octubre de 1986, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y ha ocasionado indefensión al demandante de amparo. Dicha Sentencia, recaída en trámite de apelación de un juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito de La Bisbal, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado y nula la providencia de 14 de febrero de 1986 por la que éste así lo acordó, declarando firme y ejecutoria la Sentencia recurrida. En las resoluciones citadas, la Audiencia argumenta que la falta de firma de Letrado en el escrito de interposición del recurso de apelación constituye una causa de nulidad de carácter absoluto por no ser dicho trámite procesal de mera tramitación y no estar incluido en las excepciones del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones (entre otras, SSTC 19/1983, de 14 de marzo; 57/1984, de 8 de mayo; 60/1985, de 6 de mayo; 87/1986, de 27 de junio, y 117/1986, de 13 de octubre), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comprende, por natural extensión, el derecho al recurso y a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes e impone a los Jueces y Tribunales que en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los mismos utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales, que conduzca a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado de la posibilidad de proceder a su subsanación.

En este sentido, y en el punto concreto de la omisión de firma de Letrado en el escrito de interposición de los recursos, este Tribunal, en Sentencias dictadas para supuestos similares (entre otras SSTC 87/1986, de 27 de junio; 3/1987, de 21 de enero, y 39/1988, de 9 de marzo), ha establecido que, si bien es cierto que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige con carácter general la firma de Letrado para los actos procesales de los litigantes, con las excepciones tasadas que el propio precepto establece, ordenando que no podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve firma de Abogado, y que dicho requisito no constituye una mera formalidad o requisito intrascendente y es claro que su falta absoluta pueda constituir y constituye infracción grave y podrá ser acusada para impedir el trámite o acceso al proceso, no es menos cierto que tampoco puede ser calificado de insubsanable en todos los casos y que habrá que admitir, por ello, que podrá ser reparada la omisión en determinados casos y circunstancias. En concreto, este Tribunal ha afirmado que el precepto contenido en el art. 10 de la L.E.C. ha de aplicarse en estrecha conexión con el art. 24.1 de la Constitución, que exige que no se imponga una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión subsanable, como constituye la omisión de la firma de Letrado en el escrito de interposición de un recurso, lo que en la actualidad se encuentra legalmente establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido (SSTC 3/1987 y 39/1988 antes citadas).

3. Aplicando esta consolidada doctrina al presente caso, resulta evidente que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ahora impugnada en vía de amparo, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. El hoy demandante de amparo estuvo asistido de Letrado durante la primera instancia y su escrito de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, si bien no llevaba firma de Abogado, fue admitido por el Juez de Distrito, quien dictó providencia el 14 de febrero de 1986 en la que tenía por interpuesto en tiempo y forma y admitía en ambos efectos el recurso de apelación. Posteriormente, el apelante compareció ante la Audiencia por escrito firmado por Letrado y Procurador, adjuntando el correspondiente poder en el que se incluía el Letrado, y la Sala, en providencia de 7 de marzo de 1986, tuvo por comparecido en tiempo y forma al mismo. Realizado el trámite de instrucción en el recurso por las distintas partes personadas, y previa instrucción de los Autos por el Magistrado Ponente, la Sala celebró la vista de apelación y posteriormente dictó Sentencia en la que declaró la nulidad de la providencia de admisión a trámite del recurso, por carecer el escrito de interposición de firma de Letrado, y firme y ejecutoria la Sentencia de instancia. De lo expuesto se desprende que la Sala no puso de manifiesto el defecto procesal en el trámite de la personación del recurrente ni en el de instrucción por el Magistrado Ponente, como tampoco lo había hecho el Juzgado de Distrito al tiempo de la interposición del recurso, sino que en la Sentencia decretó drásticamente la nulidad del recurso, dejando firme definitivamente la Sentencia apelada sin dar posibilidad al recurrente para poder subsanar el defecto procesal advertido. Ello constituye, como razona el Ministerio Fiscal, una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión subsanable, lo que en la actualidad, como antes hemos dicho, se encuentra legalmente establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro Dorlán Galcerán, y en su virtud:

1º. Anular la Sentencia de 30 de septiembre de 1986 y el Auto de 9 de octubre de 1986 dictados por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona.

2º. Reconocer al recurrente de amparo su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho vulnerado, para lo que deberán retrotraerse las actuaciones seguidas en el rollo de apelación antes citado al momento anterior al de dictar Sentencia, a fin de que la Sala otorgue al apelante un plazo prudencial para la subsanación del defecto procesal objeto de debate y, una vez producida la subsanación, dicte la resolución procedente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 143 ] 15/06/1988 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/05/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona declarando mal admitido recurso de apelación por falta de firma de Letrado

  • 1.

    Como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. 1 C.E. comprende, por natural extensión, el derecho al recurso y a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes e impone a los Jueces y Tribunales que en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los mismos utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales, que conduzca a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado de la posibilidad de proceder a su subsanación. [F.J. 2]

  • 2.

    En relación con la omisión de firma de Letrado en el escrito de interposición de los recursos, este Tribunal ha establecido que, si bien es cierto que el art. 10 de la L.E.C., exige con carácter general la firma de Letrado para los actos procesales de los litigantes, con las excepciones tasadas que el propio precepto establece, el precepto contenido en el art. 10 de la L.E.C. ha de 1 Vid. nota a pie de página en pág. XII del Sumario. aplicarse en estrecha conexión con el art. 24.1 de la Constitución, que exige que no se imponga una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión subsanable, como constituye la omisión de la firma de Letrado en el escrito de interposición de un recurso, lo que en la actualidad se encuentra legalmente establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 10, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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