Sección Primera. Auto 377/1990, de 22 de octubre de 1990. Recurso de amparo 1.439/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.439/1990
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50. apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1990, la Corporación K-07 S.A., representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendida por el Abogado don Luis Muñoz Sabaté, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social) de Madrid, de 17 de octubre de 1989 (r. 9.818/1989). así como contra los actos que en su ejecución había dictado el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona.
En el recurso de amparo se pretendió la anulación de los actos judiciales impugnados, así como las actuaciones del recurso de suplicación que dieron lugar a dicha Sentencia. Igualmente se pidió la retroacción de las actuaciones al momento en que el recurso fue interpuesto, y que le fuera notificado por si deseara impugnarlo. En otrosí se solicitó la suspensión cautelar, para evitar la entrega de los bienes adquiridos por subasta.
2. Las pretensiones de amparo se apoyan en los siguientes hechos:
1) En ejecución de una Sentencia de 1980, el Juzgado de lo Social núm 9 de Barcelona celebró subasta de los bienes embargados al condenado, don Ramón Botinas Mantell, consistentes en un lote de maquinaria diversa y la mitad indivisa de una panadería. En la primera convocatoria, el 11 de octubre de 1988, la Corporación K-07 licitó, y se adjudicó los bienes, formalizándose la entrega el siguiente día 13.
2) El 7 de noviembre siguiente el ejecutado instó la nulidad de actuaciones, por considerar que las últimas notificaciones habían sido incorrectas, impidiéndole conocer el desarrollo de la ejecución, y provocándole indefensión. La nulidad fue denegada por el Juzgado ese mismo día, pero fue estimada por el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia de 17 de octubre de 1989 objeto ahora de impugnación.
La razón de la anulación consistió en que los actos judiciales que acordaron y celebraron la subasta de los bienes embargados no habían sido notificados en el domicilio del destinatario, que constaba en las actuaciones, sino en el de sus familiares; y tales comunicaciones fueron devueltas por «imposible entrega», no siendo recibidas por el ejecutado, causándole indefensión (LOPJ, art. 248.3).
3) Ni en el incidente de nulidad, ni en el recurso de suplicación, fue citada u oída la nueva propietaria de los bienes. Afirma que se enteró de lo acaecido al leer los edictos mediante los que se dio publicidad a la nueva subasta de los bienes adquiridos en la anulada, publicados en Boletines de enero de 1990. El 26 de ese mes solicitó la nulidad de la providencia ordenando la nueva subasta, de 16 de noviembre de 1989, y que se declarara la imposibilidad de ejecutar la Sentencia de suplicación al haber pasado los bienes a un tercero. El Juzgado denegó las pretensiones mediante Auto de 9 de febrero de 1990, que las consideró irrealizables al haber sido anulada la subasta en que había adquirido el bien, sin que el adjudicatario sufra perjuicio «en cuanto se le reintegrase de lo abonado en la subasta, lo que está en trámite de solución. El evitarle los perjuicios que le pueda ocasionar la pérdida de un buen negocio, como son los bienes que adquirió en subasta ya no está en nuestras manos».
K-07 interpuso recurso de suplicación, que fue inadmitido por providencia de 25 de abril de 1990. El día 20 anterior, el Juzgado le ordenó que devolviera los bienes objeto de subasta, una vez consignado por el demandado el importe pagado por ellos.
3. El recurso de amparo afirma que la anulación de la subasta en la que adquirió la panadería vulnera el art. 24.1 de la Constitución, que estima una obviedad que no precisa de más concreciones normativas, al no haber sido citado ni emplazado el adjudicatario en el recurso en el que se decretó aquélla, a pesar de que había adquirido la condición de legítima propietaria de tales bienes.
4. La Sección abrió, por providencia de 16 de julio de 1990, trámite de alegaciones en relación con la eventual carencia de contenido de la demanda que justificara su admisión (LOT, art. 50.1, c).
La sociedad recurrente emitió alegaciones, fechadas el día 25 siguiente, en favor de la admisión. En su caso está en juego el derecho a la igualdad ante la ley que consagra el art. 14 C.E., al tratar como de peor condición al tercero adjudicatario en firme en una subasta judicial que al ejecutado, pues una omisión del principio de audiencia respecto de éste desencadena sin duda una nulidad de actuaciones. Igualmente está en cuestión el derecho de audiencia derivado del art. 24, pues el derecho a ser parte constituye un deber a llamar directamente al proceso a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos o intereses legítimos (STC 82/1983, de 20 de octubre). Al desposeer de los bienes adjudicados a quien había pasado a ser su propietario, sin oírle en justicia, se ha desprotegido el derecho de un ciudadano a la propiedad, reconocido en el art. 33 de la Constitución, en forma contraria a su art. 24, provocándole indefensión.
El Fiscal emitió informe, registrado el 31 de julio de 1990, en el que entendió procedente acordar la inadmisión del recurso. Primero, en el recurso de suplicación interpuesto por el ejecutado contra el acto de subasta y ejecución de los bienes, la posición de tercero de la entidad adjudicataria carecía de virtualidad procesal, al no ser parte en el proceso principal. Segundo, dicho recurso se ciñó a la no citación del ejecutado por lo que no afectaba directamente a la posición de la entidad adjudicataria, cuyas alegaciones -a la vista del contenido de la Sentencia de suplicación- no habrían podido aportar nada que no estuviera en la propia documentación del proceso. Es doctrina constante que las irregularidades procesales, para alcanzar relevancia constitucional, deben poseer trascendencia esencial respecto de la resolución alcanzada (SSTC 102/1987, 118/1987, 31/1989, 36/1989, 43/1989).
II. Fundamentos jurídicos
1. Los elementos del problema que da cuerpo al presente recurso de amparo son tres:
a) La Corporación K-07, al adquirir el bien en una subasta judicial, y convertirse en su propietaria, ostenta un interés legítimo sobre él.
b) El proceso del que surge la subasta fue trabado entre el propietario del bien y sus trabajadores; la Corporación no tomó parte en el litigio.
c) El incidente de nulidad fue suscitado después de la adquisición del bien en la subasta, pero se refirió exclusivamente a vicios anteriores a la celebración de ésta.
El contraste de estos elementos con el art. 24.1 de la Constitución arroja diversas conclusiones. La Corporación no ha resultado privada, nominativa y personalmente, de ningún derecho en la resolución judicial impugnada (STC 115/1983, fundamento jurídico 5.º). Esta se limitó a declarar la nulidad de actuaciones de un proceso en fase de ejecución, a partir del momento en que se había acordado celebrar subasta, por indefensión del ejecutado. No es contrario al principio de contradicción del art. 24 de la Constitución el que una decisión judicial pueda surtir efectos ultra partes, que repercuten en sujetos que no han participado en el proceso y no figuran como condenados en la Sentencia; ello siempre que los terceros, quienes sufren los efectos indirectos o reflejos de la Sentencia, hayan permanecido legítimamente al margen del procedimiento, bien por no haberse personado en él (STC 112/1987, fundamento jurídico 3.º), bien porque su situación misma no forma el objeto de discusión en el proceso, por lo que la decisión a alcanzar no puede surtir efectos directos e inmediatos sobre ella, sino simplemente reflejos (STC 58/1988, fundamento jurídico 1.º. y 207/1989, fundamento jurídico 2.º).
2. Ni una ni otra de estas dos circunstancias concurren en la sociedad actora.
La Corporación K-07 no se personó en los Autos del proceso laboral hasta el 26 de enero de 1990, mediante el escrito en el que solicitó que se dejara sin efecto la segunda subasta, acordada por el Juzgado en ejecución de la anulación de la primera, ordenada por el Tribunal Superior de Justicia tres meses antes. Y el Juzgado no le impidió su personación, sino que la aceptó y tramitó su solicitud, aunque finalmente la desestimara en el fondo. Aquí no se cuestiona, pues, el innegable derecho que tenía la sociedad, en cuanto propietaria de la panadería, a personarse en la fase de ejecución del proceso laboral, por ostentar un interés legítimo y personal que podía verse afectado por decisiones adoptadas en su seno, a pesar de no haber tomado parte en el juicio (STC 4/1985, fundamento jurídico 2.º).
En segundo lugar, la razón de la anulación de la subasta tuvo su origen en los defectos que el Tribunal de suplicación observó en las notificaciones que el Juzgado había dirigido al ejecutado, en el período previo y preparatorio a la licitación; no a ningún problema relacionado con el desarrollo de este acto, la subasta judicial, en el que tomó parte la sociedad adjudicataria, ni ningún acto o circunstancia relacionado con ella. El incidente de nulidad de actuaciones de cuya exclusión, o para ser más exactos la no inclusión, se queja la recurrente en amparo, versó sobre las irregularidades ocurridas en el proceso antes de que ella licitara y adquiriera un interés en el bien sujeto a realización forzosa. Se muestra así una diferencia esencial con la situación que resolvimos en nuestra STC 176/1985, en que la cuestión atañía directamente a la empresa que había quedado apartada del incidente de ejecución de una Sentencia civil. No es sólo que no se vea claramente qué puede decir el adquirente sobre el desarrollo del proceso en los momentos anteriores a que él participara, concurriendo en la subasta; es que, en la medida en que el objeto del incidente versa sobre una fase del proceso en la que él no participó, y en la que no se pone en cuestión ningún dato, cosa o conducta que guarde la más mínima relación con ella, su participación no puede ser considerada necesaria desde el punto de vista constitucional, y ello con total independencia de que su aportación al debate procesal pudiera resultar más o menos útil o esclarecedora.
3. La premisa que sustenta la pretensión de amparo es que la sociedad K-07, desde el momento en que adquirió el bien en la subasta, quedó integrada, automáticamente, como parte necesaria y no meramente potencial, en el proceso, junto con el empleador desposeído del bien y sus trabajadores. Es decir, que aun no habiéndose personado en los Autos formalmente (como efectuó luego, en enero de 1990, al conocer la convocatoria de segunda subasta), el Juzgado, y también el Tribunal Superior, tenían que haberle notificado en forma todas las posteriores actuaciones del proceso, por las razones que ha expuesto este Tribunal a partir de su STC 9/1981.
Pero los interesados en un proceso, aun cuando puedan tener derecho a tomar parte en él, si así lo solicitan, para defender sus legítimos intereses, no ostentan sólo por ello el derecho a ser emplazados oficialmente para personarse en el mismo, ni menos aun a que se les considere sin más parte en él. Como dijimos en la STC 82/1983, fundamento jurídico 4.º, profundizada en la STC 133/1986, fundamento jurídico 4.º, es preciso atender al concreto derecho debatido en el conflicto subjetivo de intereses, con el fin de evitar la ausencia del demandado, de aquél que puede resultar condenado en el fallo que debe alcanzarse; mas no el fin imposible de evitar la ausencia de un círculo más o menos amplio e indeterminado de potenciales interesados en las resultas de la decisión judicial, a cuya iniciativa particular queda confiado el cuidado de sus intereses (SSTC 115/1983. 82/1985 y 151/1988).
Quienes sufren, como ejecutados, el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa de una Sentencia han de ser tenidos, indudablemente, como parte (SSTC 148/1988 y 155/1988). Pero la situación de quien ha adquirido el bien es radicalmente distinta a la de quien sufre su pérdida como ejecutado. Como observa el Auto impugnado, el interés en el asunto del tercero adquirente se descompone en dos aspectos: uno básico, cifrado en las cantidades desembolsadas para adquirir el bien; y otro secundario, que consiste en el lucro derivado de la eventual diferencia entre dicho montante y el valor del bien adquirido, así como en los beneficios derivados de la explotación de éste. La anulación de la subasta no perjudica el núcleo de los intereses del adquirente, pues siempre queda salvaguardado el reintegro de las sumas que haya desembolsado por la adquisición del bien; al margen de que pudiera o no volver a adquirirlo en una subsiguiente subasta. En cambio no cabe duda que, si no puede volver a efectuar la adquisición del bien, sufre un lucro cesante; igualmente, si se ve forzado a adquirirlo por un precio mayor. La salvaguarda de estos intereses podría justificar, por las razones apuntadas antes a la sombra de la ST(~ 4/1985, su participación en el proceso; pero nunca podría justificar la exigencia de participación necesaria, y la consiguiente anulación en el caso de que no se les tuviera como partes automáticamente.
Por todo lo cual, en la medida en que la Sociedad K-07 no solicito su personación, ni ésta le fue denegada de modo alguno, no ha visto vulnerado su derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión; sin que el hecho de que no se le advirtiera de
la sustanciación de un incidente de nulidad ocasionado por actos judiciales previos al momento en que adquirió el bien, y totalmente ajenos a su conducta u otras circunstancias referidas a ella, puedan ser considerados lesivos del mencionado derecho. Y
sin que resulte preciso examinar la supuesta infracción del art. 14 de la Constitución, tardía e indebidamente introducida por el recurrente en la fase de alegaciones acerca de su demanda de amparo (STC 74/1985. fundamento jurídico 1.º).
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Falta de notificación al tercer adquirienteFalta de notificación al tercer adquiriente
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones