Sección Primera. Auto 208/1993, de 28 de junio de 1993. Recurso de amparo 882/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 882/1993
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1993, doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales, y de doña Candelaria López Quiles, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de marzo de 1993, que desestima recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 28 de diciembre de 1992, en el procedimiento abreviado núm. 213/92, sobre delito de injurias.
2. Los hechos de los que dimana la pretensión constitucional de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) A consecuencia de las expresiones vertidas en la edición para Valencia del diario «ABC» del 22 de febrero de 1992, doña Candelaria López Quiles presenta ese mismo día denuncia ante el Juzgado de Guardia, por considerarlas atentatorias a su derecho al honor. Incoadas las correspondientes diligencias, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia dicta Auto el 2 de noviembre de 1992 ordenando se sigan los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 213/92.
b) Evacuados los trámites pertinentes, el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento de las actuaciones y la actora formula escrito de acusación contra el periodista autor del texto y el jefe de redacción del periódico. Seguidamente el Juzgado dicta Auto el 28 de diciembre de 1992 decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito denunciado.
c) Interpuesto por la actora recurso de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dicta Auto el 4 de marzo de 1993, desestimándolo.
3. La representación de la recurrente estima que los Autos impugnados vulneran el derecho fundamental al honor y a la tutela judicial efectiva, protegidos en los arts. 18.1 y 24.1 de la C.E., respectivamente. Alega al respecto que erróneamente se analizan los hechos como un conflicto entre el derecho al honor y la información veraz, cuando se trata de ponderar entre la libertad de expresión y el honor, cuestión en la que no se entra al negar afrenta alguna al honor. Por otra parte, a su juicio, la tutela judicial queda en evidencia cuando el propio Juzgado entendió que existían indicios de delito (incoando procedimiento abreviado) y, posteriormente y sin practicar nuevas pruebas, archiva la causa ante la petición del Ministerio Fiscal y pese a que la actora formuló escrito de acusación. Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de los autos recurridos.
4. Por providencia de 31 de mayo de 1993, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda abrir el trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) de la LOTC].
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 1993, la representación de la recurrente da por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, insistiendo, con cita en su apoyo de la STC 223/1992, en que ni siquiera se ha entrado (en las resoluciones recurridas) en ponderar los datos objetivos objeto del ataque al honor, que también se integra por la reputación profesional.
6. Por escrito registrado el 15 de junio de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional emite informe interesando la inadmisión del recurso. En cuanto a la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva, entiende el Fiscal que, si bien es cierto, como advierte la Audiencia, que el Juez debió acordar el sobreseimiento libre (art. 637.2 L.E.Crim.) y no el provisional (art. 641.1 L.E.Crim.), y pudo hacerlo en el trámite del art. 789.5, primera, L.E.Crim. sin esperar al momento procesal del art. 790.6, este defecto no obliga, como pretende la parte, a que, como consecuencia, deba decretar la apertura del juicio oral, máxime cuando la propia Audiencia lo explica con suficiente motivación y participa de la bondad de la resolución en su fondo, al estimar que los hechos no eran constitutivos de delito. Por lo que carece de sentido constitucional convertir ese solo defecto procesal en la vulneración del derecho que protege el art. 24.1 C.E., cuando ni se prueba ni se atisba indefensión alguna para la parte ni efectiva contradicción de fondo en lo decidido. Archivar una querella por injurias no lesiona el derecho del art. 24.1 C.E. si se razona y se basa en una causa legal.
Cosa distinta es que la demandante discrepe de la valoración efectuada por los Jueces y que, en ese sentido, insista en defender la ofensa a su honor como delito y pretenda que dicho proceso continúe. Pues bien, a juicio del Fiscal, las expresiones que contienen los artículos periodísticos no son ofensivas sino explicativas de lo que se quiere decir o de lo que se quiere informar. Efectivamente se había suscitado una polémica sobre la adjudicación de bibliotecas básicas a distintas librerías de la Comunidad Valenciana, lo que, ya de por sí, constituyó noticia publicada de interés general; noticia que los periodistas consideran reforzada como tal, al conocerse que entre las librerías adjudicadas se encontraba la regentada por la esposa de un Vocal del C.G.P.J. que había accedido al mismo a propuesta del P.S.O.E. (dice la noticia «nombrado por el P.S.O.E.»), partido al que pertenecía también el Conseller de Cultura. En la información se dice que la adjudicación era «sospechosa», porque había sido impugnada y, al calificarla de esa manera, una de las adjudicatarias podía ser «presuntamente» favorecida. En este sentido, la fundamentación de las resoluciones, en especial la de la dictada en apelación, no sólo existe sino que se presenta como razonable y acorde con la doctrina penal sobre delitos contra el honor y con la doctrina constitucional de este derecho en relación con el de libertad de expresión y el de información. En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la actora y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 31 de mayo de 1993, de que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.
En efecto, basta la lectura del escrito de demanda para comprobar que la queja de la recurrente se reduce a su discrepancia con la interpretación que hacen las resoluciones recurridas del art. 790.6 de la L.E.Crim. Es claro, por tanto, que se plantea por la recurrente un tema de limitada concreción al campo de la legalidad ordinaria, al que en modo alguno da relevancia constitucional la invocación de los arts. 18 y 24 de la C.E.
La conocida y reiterada doctrina de este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo no puede extenderse en su ámbito a la revisión de los criterios de mera legalidad, razonados en las resoluciones judiciales de los Tribunales comunes, que no vulneren derechos y libertades fundamentales, pues así resulta de lo señalado en los arts. 117.3 de la C.E., 41.3 y 54 de la LOTC, perteneciendo las competencias a los indicados Tribunales; y sin que tampoco por el camino que proclama el art. 24 de la C.E., pueda ser de conocimiento de este Tribunal Constitucional dichas cuestiones de mera legalidad, ya que esta norma no confiere la misión de garantizar la justicia, sino sólo la de controlar el respeto a los derechos procesales constitucionalmente garantizados, quedando al margen de la competencia de este Tribunal el examen de los posibles errores, equivocaciones o interpretaciones jurídicas que las partes motejen de incorrectas, ya que no es una tercera instancia (AATC 161/1984, 332/1984, 104/1985, 245/1985, 314/1985). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 20/1982, 39/1985, 110/1986, 23/1987, 551/1987, 74/1990 y 11/1991, entre otras), lo que no ocurre en el presente caso, en el que el Tribunal razona suficientemente los motivos que justificaban el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no revestir el hecho denunciado los caracteres de infracción penal.
2. Por otra parte, este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia cómo la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión obliga a una interpretación restrictiva de sus límites y, entre ellos, del derecho al honor (SSTC 51/1985, 159/1986, 214/1991 y 190/1992, entre otras muchas). Las libertades del art. 20 C.E. tienen valor prevalente, pero no absoluto ni en todos los casos, puesto que dicha prioridad se desvanece cuando esos derechos se ejercitan lesionando el derecho al honor de otra persona mediante expresiones injuriosas e insultantes (SSTC 171/1990 y 172/1990 y ATC 271/1991).
Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, esa confrontación de derechos ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 40/1992 y 85/1992) y «alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como limite externo de las libertades de expresión e información» (STC 107/1988, fundamento jurídico 2.°). Tal valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de sacrificarse únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre de una sociedad democrática, como establece el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De modo que, la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, ya que, de otra forma, «el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atender sin limite alguno y con abuso del derecho al honor y a la intimidad de las personas con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto» (STC 172/1990).
Como se decía en la STC 240/1992, la comunicación que la Constitución protege es, ciertamente, la que transmite información veraz. En este sentido, es reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 6/1988, que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, quedando exenta de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, cuanto a negar esa protección o garantía a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, 197/1991, 40/1992 y 85/1992). Por tanto, lo que el citado requisito viene a suponer, como se señaló en la STC 105/1990, es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) C.E., tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional.
En cuanto al requisito de la relevancia pública de la información, debe señalarse que el mencionado requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E., pues su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para contribuir así a la formación de la opinión pública (SSTC 171 y 172/1990, fundamentos jurídicos 5.° y 2.°, respectivamente). En este sentido, tiene declarado este Tribunal que en relación con hechos de la vida social el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa, por razón de la relevancia pública de una persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, ya que es dicho elemento el que la convierte en noticia de interés general, con la consecuencia de que, en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información gozará de un carácter preferente sobre otros derechos, incluido el derecho al honor (STC 219/1992).
3. Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, como señala el Ministerio Fiscal, ninguna tacha cabe poner desde el prisma constitucional a las informaciones sobre la adjudicación del concurso sobre librerías básicas a la librería «Tirant lo Blanch», regentada por la actora. Tal relato, no contiene frases ofensivas sino que expresa la idea que constituye la noticia, sin añadir nada innecesario sino afirmando que la adjudicación era «sospechosa» porque estaba recurrida y, lógicamente, si la adjudicación se calificaba así, una de las adjudicatarias podía ser «presuntamente» favorecida. No cabe duda de que la información había sido contrastada, era veraz y tenía trascendencia social, siendo acordes las resoluciones impugnadas con la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión contenida entre otras muchas, en las SSTC 51/1989 y 219/1992 y AATC 271/1991 y 20/1993.
Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 790.6
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 20.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 18
- Artículo 20
- Artículo 20.1 d)
- Artículo 24
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 54
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al honorDerecho al honor
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria