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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 319/1993, de 25 de octubre de 1993. Recurso de amparo 2.220/1993. Acordando la suspensión parcial condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.220/1993

Don Salvador Maldonado Eloy-García contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, que desestima recurso de queja contra el dictado por el Juzgado. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 8 de julio de 1993, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Salvador Maldonado Eloy-García interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, así como contra el auto de 13 de abril de 1993 del mismo Juzgado que acuerda no tener por anunciado recurso de suplicación contra la citada sentencia y finalmente, contra el auto de 3 de junio de 1993 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, que ratifica el anterior al desestimar la queja formulada contra el mismo.

Se alega infracción del art. 24.1 y 24.2 de la C.E. por:

a) no contener las papeletas de conciliación ni la demanda los hechos imputados al recurrente. b) porque la Sentencia no contiene todos los hechos debatidos en el proceso. c) porque el personal del Juzgado se declaró solidario -incluso con pancartas- con los demandantes. d) porque la razón de rechazarse el recurso es la no aceptación ni por el Juzgado ni por la Sala de la garantía hipotecaria ofrecida.

Se pide la nulidad de las resoluciones impugnadas y al amparo del artículo 56 de la LOTC se reclama la suspensión de las mismas, en concreto de la Sentencia dictada por el Juzgado que se impugna.

2. Por providencia de 4 de octubre último la Sección Primera de éste Tribunal acordó admitir a trámite el amparo y formar la correspondiente Pieza de Suspensión. Y por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza se acordó conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al recurrente, para alegar lo pertinente sobre la suspensión interesada.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro del mismo el día 19 de octubre manifiesta que no es procedente acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, dada la naturaleza meramente económica de la obligación impuesta, puesto que ante la colisión de intereses de los trabajadores y del empresario y el general en la ejecución de las resoluciones judiciales, debe este último prevalecer.

4. La Procuradora Sra. Vidal Gil en representación del recurrente, por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 20 de octubre último, presentado en el Juzgado de Guardia, reitera su petición de suspensión y afirma que de la ejecución de la Sentencia pueden resultar perjuicios irreversibles para el recurrente porque le puede ser ejecutado la totalidad de su patrimonio y el de su esposa para el cobro de 584.560.810 pesetas, importe de la condena por pago de indemnizaciones por despidos y resolución de contratos, más una cantidad de 130 millones presupuestada por intereses gastos y costas. Prácticamente imposible sería recuperar los bienes del recurrente y prácticamente imposible sería también el reintegro de la cantidad percibida por cada uno de los trabajadores así como los daños y perjuicios ocasionados.

Manifiesta así mismo que los intereses de los trabajadores están garantizados por la escritura de hipoteca unilateral constituida a favor del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga por un principal de 650 millones de pesetas, sobre bienes inmuebles tasados en 964.605.000 pesetas. Dichos trabajadores pueden percibir, como ya está ocurriendo, con cargo al fondo de garantía salarial, las cantidades legalmente establecidas, lo que elimina cualquier duda sobre posibles perjuicios.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que hiciera perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de éste Tribunal, es en efecto, como cita el Ministerio Fiscal (ATC 275/90), que la ejecución de las mismas no causan ningún perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será dificultosa.

Ahora bien, también tiene declarado éste Tribunal que en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales de carácter irreparable o difícilmente reparable, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos, por excepción, es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia, así ocurre entre otros supuestos cuando se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado (ATC 565/86, 52/89 y ATC de 20-7-92 ra. 925/92).

3. En el presente recurso la ejecución que se pretende suspender se ha concretado por auto del Juzgado de lo Social de 4 de mayo de 1993 en la cuantía de 584.560.810 pesetas de principal -pago de indemnizaciones por despido y resolución de contratos- más 130 millones de pesetas presupuestados para costas gastos e intereses, cantidades que evidentemente por su volumen podrían causar perjuicio irreparable al recurrente tanto por la dificultad de su devolución por los trabajadores como por la entidad de la afección de su patrimonio, como por la probabilidad de que la ejecución de lugar a la transmisión a terceros de buena fe de bienes raíces, por lo que procede acceder a la suspensión solicitada para evitar al recurrente un daño irreversible, protegiendo, al mismo tiempo, el interés de los trabajadores demandantes mediante la adopción de las medidas cautelares pertinentes que garanticen la efectividad de su derecho.

En virtud de lo expuesto la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia 549/92 de 27 de noviembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga en los autos acumulados 797 a 853/92 en cuanto se refiere al aquí demandante de amparo D.

Salvador Maldonado Eloy-García siempre que a criterio del indicado Juzgado quede suficientemente garantizado el pago de las cantidades a que ha sido condenado por cualquiera de los medios admitidos en derecho, incluida la caución hipotecaria y anotación

preventiva que el Juzgado estime por conveniente.

En Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/10/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión parcial condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.220/1993

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial condicionada.

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