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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, sobre el art. 252.2 y 3 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, de 21 de julio de 1960, en relación con el art. 39.2 de la Constitución, surgida en el Juicio Declarativo de Mayor Cuantía núm. 305/79-V, en la que han comparecido el Abogado del Estado en representación del Gobierno y el Fiscal General del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente.

I. Antecedentes

1. Por comunicación de 22 de noviembre de 1980, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona plantea ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el art. 31 de su Ley Orgánica, cuestión de inconstitucionalidad del art. 252, núms. 2 y 3 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña que «en principio y por ahora» parece hallarse en contradicción con el art. 39.2 de la Constitución. Dicha cuestión se suscita en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de referencia con el núm. 305/79-V, para negar derechos sucesorios a la heredera y legatario designados en su testamento por don A. G. R. La demanda sostiene que es nulo el testamento otorgado por don A. G. R., por fraude y por incapacidad de suceder de los demandados, y nulos igualmente el reconocimiento como hijo legítimo del testador que en su día éste hizo del después designado legatario y la institución de heredera en favor de quien mantuvo con el testador relaciones adulterinas.

La inconstitucionalidad del art. 252. núms. 2 y 3, de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña ha sido alegada en el juicio a quo por la parte demandada una vez terminada la fase de conclusiones. Presentada esta alegación, por providencia de 20 de octubre de 1980, se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y evacuada ésta, por Auto de 4 de noviembre de 1980, el Magistrado-Juez acordó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque, encontrándose el proceso en plazo para dictar Sentencia, el contenido de ésta depende notoriamente, respecto de algunos pedimentos de la demanda, de la validez del citado artículo de la Compilación catalana, que es el que los demandantes invocan para pretender la denegación de derechos sucesorios a la heredera -por haber mantenido relaciones adulterinas con el causante- y al legatario, por ser hijo ilegítimo no natural de aquél.

A la comunicación del Magistrado-Juez proponente se adjunta testimonio de los autos principales y de las alegaciones que, sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, hicieron las partes y el Ministerio Fiscal.

2. Por providencia del pasado 2 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la cuestión suscitada y, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la LOTC, dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, señalándoles un plazo común e improrrogable de quince días para comparecer y hacer las alegaciones que estimen oportunas.

Dentro de dicho plazo han comparecido y alegado, el Gobierno, a través del Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a través del Abogado de la Generalidad don Manuel María Vicens Matas, y el Parlamento de Cataluña, a través de su Presidente, don Heribert Barrera y Costa.

Dentro también del plazo indicado, el Congreso de los Diputados, a través de su Presidente, comunicó su decisión de no hacer uso de la posibilidad que se le ofrecía de personarse y alegar, y el Senado, a través de su Presidencia, rogó que se le tuviera por personado, sin formular alegaciones.

3. En el escrito en el que instaban el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, los demandados en el proceso en que tal cuestión se suscita, sostienen la inconstitucionalidad del art. 252, apartados 2 y 3, de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña por considerarlo contrario al art. 39.2 y 3 de la Constitución y argumentan que tal precepto es decisivo para el fallo en cuanto que sólo en él puede fundarse la declaración de su incapacidad para suceder. Los demandantes, por el contrario, entienden que el planteamiento de la cuestión es improcedente, pues la ley aplicable a la sucesión mortis causa es, como señala el art. 9.8 del Código Civil, la ley nacional causante en el momento del fallecimiento y, en el presente caso el fallecimiento del causante se produjo el 25 de agosto de 1975. Si se entiende que existe contradicción entre los citados artículos de la Compilación Civil de Cataluña y la Constitución y que de esta contradicción resulta la derogación del primero de ellos, éste habrá perdido su vigencia en el momento de entrada en vigor de la Constitución, pero no antes, pues las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 del Código Civil) y no hay cláusula de retroactividad en la Constitución que sí garantiza, por el contrario (art. 9.3), el principio de seguridad jurídica.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se limitó a asentir a la propuesta de los demandados, sin argumentar su criterio.

4. La Abogacía del Estado comienza por señalar que la decisión que, en definitiva, haya de adoptarse respecto de la congruencia o incongruencia entre el art. 252 (apartados 2 y 3) de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña y el art. 39.2 de la Constitución es función de la eficacia normativa inmediata que a este último se atribuya, eficacia que no depende de la redacción más o menos concreta del precepto, sino de la voluntad del constituyente. Si, por su emplazamiento en el capítulo III («De los principios rectores de la política social y económica»), del título I, se entiende, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53, apartado 3, que se trata de una norma que vincula al futuro legislador, pero que no es accionable por los ciudadanos en tanto no sea objeto de desarrollo legislativo, su eficacia se agotará en esta función de mandato al legislador, cuya actuación (e incluso cuya falta de actuación) podrá ser enjuiciada por este Tribunal (e incluso, eventualmente, suplida por él), pero al que no puede negarse la potestad exclusiva de modificar o derogar, cuándo y cómo lo entienda conveniente, las normas que hoy disciplinan la materia.

La evidente conexión que existe entre el citado art. 34 y el art. 14 de la misma Constitución, cuya eficacia inmediata es innegable, permite entender que el primero de ellos no es sino una explicitación del principio general de igualdad que el segundo consagra y que es, por tanto, de inmediata aplicación, pero tambien cabe entender que lo que el constituyente ha pretendido es justamente lo contrario, es decir, sustraer estas específicas relaciones a la aplicación pura y simple del principio de igualdad, encomendando al legislador la tarea de dictar las normas necesarias para que esa aplicación se haga sin daño para las libertades o los derechos de otros.

Si se opta por la primera de estas dos posibilidades, construidas a partir de la estrecha conexión sistemática entre los arts. 14 y 39 de la Constitución, habrá que llegar a declarar constitucionalmente ilegítima la incapacidad para suceder que el Derecho Civil Especial de Cataluña inflige a los hijos extramatrimoniales, pero no la que se establece en contra de quienes hayan mantenido relaciones adulterinas con el causante, pues ni el art. 39 de la Constitución establece el principio de igualdad entre las madres, sino sólo el de su «protección integral», ni el art. 252 de la Compilación Catalana hace referencia alguna a las madres, sino a las personas culpables de relación sacrílega, incestuosa o adulterina con el causante de la herencia. Esta exclusión puede considerarse indeseable, pero ni su mantenimiento ni su remoción, ya operada en el Derecho común, son contrarios a la Constitución.

Sentado lo anterior, la Abogacía del Estado postula la inadmisibilidad de la cuestión planteada por entender que el fallo no depende de la validez de la norma cuestionada, a lo que añade que de producirse una decisión del Tribunal Constitucional y ser ésta contraria a la validez de la norma se produciría una contradicción insoluble. A la primera conclusión llega el Abogado del Estado por la simple consideración de que, de acuerdo con el art. 758 del Código Civil, es el momento del fallecimiento del causante (25 agosto 1975) el que debe ser tenido en cuenta para apreciar la capacidad o incapacidad de los instituidos y, en consecuencia, es irrelevante el fallo de este Tribunal. Considera además que si se declarase la inconstitucionalidad total o parcial del art. 252 de la Compilación Catalana se trataría, en todo caso, de una inconstitucionalidad sobrevenida en la que se superponen los efectos de la inconstitucionalidad y de la derogación, que en este caso no son coincidentes, pues la derogación opera sólo desde el momento de la entrada en vigor de la Constitución, sin modificar por tanto la situación anterior ni remover las incapacidades válidamente existentes, en tanto que la inconstitucionalidad opera ex tunc y retrotrae sus efectos a cualquier relación que sea objeto de un proceso no fenecido (art. 40 de la LOTC).

Concluye la Abogacía del Estado solicitando que se declare inadmisible la cuestión planteada y subsidiariamente se tomen en consideración sus alegatos en cuanto al fondo de la misma.

5. El Fiscal General del Estado expone, inicialmente, que en el proceso en donde se confirma la cuestión planteada, no sólo se cuestiona la capacidad para suceder de los demandados, sino la validez del testamento, que contiene afirmaciones claramente falsas según resulta de los autos. Este testamento cuya invalidación por dolo o fraude se pretende, se produce, además, en circunstancias tales (el causante estaba al otorgarlo, según manifestación en autos de su propio hijo «en una especie de estado de coma»), que hacen presumir la posible existencia de un delito de falsedad en documento público. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juez debe suspender en este caso el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal si, oído el Ministerio Fiscal, estimare procedente la formación de la causa. En consecuencia, el Fiscal General del Estado interesa del Tribunal Constitucional que, en aplicación del art. 80 de la LOTC suspenda la tramitación de este proceso constitucional a fin de que el Juzgado de Primera Instancia que conoce de los autos principales se pronuncie acerca de la procedencia de formar causa penal. Aunque el art. 3 de la LOTC atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de las cuestiones prejudiciales, la doctrina entiende unánimemente que esta extensión de la competencia no abarca al orden penal mientras que, de otro lado, la cuestión penal es, en este caso, condicionante de la Sentencia civil y anterior, por tanto, a cualquier decisión de la jurisdicción constitucional.

En el mismo orden de ideas, subraya el Fiscal que de los documentos que figuran en autos resulta la existencia de dos hijos legítimos del causante. Si se aceptase la legitimidad de ambos la cuestión planteada perdería, en buena medida, su razón de ser, pero como las actuaciones evidencian que el contenido de esos documentos no concuerda con la realidad y que la inscripción en el Registro Civil de hijo habido en relación extramatrimonial del causante debe ser rectificada a través del procedimiento previsto en el art. 4 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, como cuestión previa, rectificación que aún no se ha hecho, es claro que queda un largo trecho procesal antes de someter al Tribunal Constitucional la cuestión acerca de la validez del art. 252 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.

Por todo ello solicita el Fiscal General que este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 37.2, 86.1 y 80 de su Ley Orgánica, dicte Sentencia por la que se declare que no hay lugar a pronunciarse sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de que ésta se reproduzca en el momento procesal oportuno.

Para el caso de que no se estime este pedimento, solicita igualmente que se declare la inconstitucionalidad del art. 252, apdos. 2 y 3, de la Compilación Catalana, por ser contradictorio con los arts. 1, 14 y 39.2 de la Constitución. Esta contradicción se produce, a su juicio, porque aunque puede sostenerse que el art. 39.2 no es norma que genere inmediatamente derechos y obligaciones, sino sólo en la medida en que sea objeto de desarrollo legislativo, en cuanto dicho artículo aplica a casos concretos el principio de igualdad que consagran el art. 14 de la Constitución y que el art. 1 de la misma erige en uno de los valores superiores del ordenamiento, sí tiene evidentemente eficacia derogatoria frente a las leyes anteriores que se le opongan. Esto obliga a interpretar el ordenamiento sucesorio de manera adecuada a la Constitución, como respecto del derecho belga ha ordenado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en el llamado caso Marckx (Sentencia de 13 de junio de 1979) y, en consecuencia, a declarar inconstitucional el precepto cuestionado. Como indicativo del cambio a seguir cita el Fiscal diversos artículos del Proyecto de Ley de Modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, aprobado ya por el Congreso de los Diputados y actualmente en tramitación en el Senado, frente a cuya disposición transitoria octava («Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación»), invoca la doctrina establecida por este Tribunal en Auto de 15 de octubre de 1980 (Sala Primera de amparo, núm. 107/80) y Sentencia de 26 de enero de 1981 (Sala Segunda, Recurso de amparo núm. 65/80), según la cual la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse desde la afirmación de los principios constitucionales.

Cabe indicar, por último, que el Fiscal General quiere dejar constancia en su escrito de que la audiencia concedida en el presente caso al Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña sólo puede basarse en una interpretación extensiva del art. 9.2 del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad.

6. En su escrito de alegaciones, el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad postula la improcedencia y, por ende, la inadmisibilidad de la cuestión planteada, por no depender el fallo de la eventual invalidez de la norma y, en todo caso, la desestimación de dicha cuestión.

Tanto la Constitución (art. 163), como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 35) precisan que las cuestiones de constitucionalidad han de plantearse sobre normas con rango de Ley que sean aplicables al caso y de cuya validez dependa el fallo y en el presente caso, dada la fecha de apertura de la sucesión que se disputa en el proceso en donde la cuestión se ha planteado, el fallo no depende en modo alguno de la validez de la norma cuestionada, como no se vería afectado por su derogación si ésta se hubiera producido, aún antes de la entrada en vigor de la Constitución, pero con posterioridad al fallecimiento del causante. El Tribunal Constitucional, que de acuerdo con lo que dispone el art. 3 de su Ley Orgánica debe decidir las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al orden constitucional directamente relacionadas con la materia de que conoce, ha de tener en cuenta que, como según el art. 758 del Código Civil «para calificar la capacidad del heredero se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate», es indiferente para la decisión en el proceso a quo el pronunciamiento que pudiese hacerse sobre la validez o invalidez del art. 252 de la Compilación de Cataluña. No cabe dar, en efecto, eficacia retroactiva a la norma, progresiva y laudable, del art. 39.2 de la Constitución, porque la irretroactividad es principio general de nuestro ordenamiento (art. 2.3 del Código Civil), sin que quepa deducir de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución, a sensu contrario, que sí tienen eficacia retroactiva las disposiciones favorables o ampliatorias de los derechos individuales. El art. 39.2 de la Constitución no confiere además, por sí sólo, ningún derecho individual y menos aún uno que pueda confrontarse con otros derechos subjetivos ya nacidos con anterioridad y, por tanto, dotados de toda la protección que el ordenamiento jurídico les confirió en el momento de originarse. Las leyes que desarrollen el art. 39.2 de la Constitución podrán dar efecto retroactivo al principio de igualdad ante la Ley de todos los hijos con independencia de su filiación, pero no podrían llevar esta retroactividad a los derechos sucesorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, que quedan definidos en el momento en que la sucesión se abre. Otra solución vulneraría el principio de seguridad jurídica, que también la Constitución (art. 9.3) consagra. La no retroactividad de las normas que regulan las sucesiones fue consagrada también, en su día, por el Código Civil (disposiciones transitoria primera y, sobre todo, duodécima a la que se remite la disposición transitoria sexta de la Compilación) y ha sido recogida igualmente por el Proyecto de Ley de Modificación del Código Civil en tramitación actualmente ante el Senado (disposición transitoria octava). Sería absurdo que si la Ley que desarrolle el art. 39.2 no declara para sí misma retroactividad alguna, ni siquiera llevada hasta el momento de entrada en vigor de la Constitución, se atribuyera una retroactividad indefinida en el tiempo al simple «principio» que la Constitución proclama.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad tiene muy avanzados, por lo demás, los proyectos de ley necesarios para adaptar el Derecho Civil Especial de Cataluña al sentir de los tiempos actuales y a la Constitución y no parece aventurado pensar que sobre este tema la nueva normativa se acomode a las conclusiones a las que se llegó en el II Congreso Jurídico de Cataluña (1971), que ya postulaban la desaparición de las incapacidades para suceder de los hijos extramatrimoniales (Conclusión 15, Sección segunda, Apdo. III).

En el escrito de alegaciones que, en representación del Parlamento de Cataluña formula su Presidente, y que no contienen pedimento específico alguno, se constata la falta de adecuación entre el art. 252 de la Compilación y el art. 39.2 de la Constitución. Esta inadecuación que no es hecho insólito y que se da también, afirma, en el mismo Código Civil, es tanto menos sorprendente en un ordenamiento que ha permanecido congelado desde hace más de doscientos cincuenta años. El Parlamento de Cataluña, con las facultades que le concede el art. 9.2 del Estatuto de Autonomía, tiene el propósito de elaborar los textos legales necesarios para una adecuación urgente a la realidad de nuestro tiempo, reflejada en los preceptos constitucionales.

Se señala, igualmente, que si bien es clara la contradicción del art. 252 de la Compilación con el art. 39.2 de la Constitución (e incluso con el art. 14, que no ha sido alegado) en cuanto se refiere a los hijos extramatrimoniales, esa contradicción no es tan manfiesta en lo que toca a la incapacidad de las personas culpables de trato adulterino, sacrílego o incestuoso con el causante, pues en este punto la norma catalana no contiene ninguna discriminación en contra de las madres de hijos ilegítimos. Cabe pensar que esta norma debe ser también reformada, pero no es aparente su inconstitucionalidad. En todo caso, así como la norma constitucional relativa a la igualdad de derechos de los hijos pudiera ser aplicable sin ulterior desarrollo legislativo, este desarrollo parece indispensable, por mandato del art. 53.3 de la Constitución, en lo que concierne a otros principios del art. 39.2.

El alegante afirma, por último, que el Parlamento de Cataluña entiende que la decisión de este Tribunal, con independencia de su contenido, pudiera no ser aplicable al caso que ha dado lugar a la cuestión planteada. Este entendimiento lleva a considerar que tal cuestión pudiera no ser admisible puesto que el fallo del proceso básico no dependería de la validez de la norma cuestionada.

7. Con fecha 7 de abril último, el Tribunal acordó señalar el día 23 siguiente para la deliberación de la cuestión. Por providencia de 12 de mayo se amplió el plazo ordinario para dictar Sentencia hasta el máximo permitido por el art. 37.2 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El análisis de las alegaciones formuladas por los distintos órganos personados, dirigidas fundamentalmente a negar la admisibilidad de las cuestiones planteadas, requiere inexcusablemente algunas consideraciones sumarias acerca de la naturaleza de este procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, naturaleza de la que derivan, tanto los requisitos de admisibilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad, como el alcance de las facultades de este Tribunal para controlar su concurrencia.

La cuestión de inconstitucionalidad es, como el recurso del mismo nombre, un instrumento destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen esos límites. El objetivo común, la preservación de la constitucionalidad de las leyes, puede ser perseguido a través de estas dos vías procesales que presentan peculiaridades específicas, pero cuya identidad teleológica no puede ser ignorada. A diferencia del recurso, que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los arts. 161.1 de la Constitución y 32 de la LOTC, y sólo dentro del plazo que fija el art. 33 de la misma, la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (art. 163 de la Constitución y 35.1 de la LOTC), sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada. Esta mayor amplitud relativa de la cuestión de inconstitucionalidad no la convierte, sin embargo, ni en un instrumento procesal que quepa utilizar para transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios concretos, que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades de que este Tribunal dispone para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales, ni, menos aún, para buscar a través suyo una depuración abstracta del ordenamiento, que normalmente debe ser obra del legislador ordinario, y que sólo a través de una acción cuya titularidad corresponde a muy escasos órganos o partes muy cualificadas de ellos, y es ejercitable únicamente dentro de un breve plazo preclusivo, ha sido atribuida a este Tribunal. La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución. La estricta aplicación del principio de jerarquía permitiría al juez resolver el dilema en que lo situaría la eventual contradicción entre la Constitución y la ley con la simple inaplicación de ésta, pero ello hubiera implicado someter la obra del legislador al criterio tal vez diverso de un elevado número de órganos judiciales, de donde podría resultar, entre otras cosas, un alto grado de inseguridad jurídica. El constituyente ha preferido, para evitarlo, sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar la ley que emana del legislador constituido, aunque no la de cuestionar su constitucionalidad ante este Tribunal que, en cierto sentido, es así, no sólo defensor de la Constitución, sino defensor también de la ley. La defensa de la Constitución frente a las eventuales extralimitaciones de los órganos dotados de poder para crear normas de carácter general corresponde, en primer lugar, a los jueces y Tribunales, que han de negar validez, a las normas reglamentarias que sean contrarias a la Constitución, inaplicándolas, y están facultados para inaplicar también incluso las normas legales que adolezcan del mismo defecto, cuando sean anteriores a la Constitución. La supremacía de ésta obliga también a los jueces y tribunales a examinar, de oficio o a instancia de parte, la posible inconstitucionalidad de las leyes en las que, en cada caso concreto, hayan de apoyar sus fallos, pero, en defensa, como antes se dice, de la dignidad de la ley emanada de la representación popular, el juicio adverso a que tal examen pueda eventualmente conducirlos no los faculta para dejar sin más de aplicarlas, sino sólo para cuestionarlas ante este Tribunal. La depuración continua del ordenamiento desde el punto de vista de la constitucionalidad de las leyes, y siempre a salvo la acción del propio legislador, es así resultado de una colaboración necesaria entre los órganos del poder judicial y el Tribunal Constitucional, y sólo esta colaboración puede asegurar que esta labor depuradora sea eficaz y opere de manera dinámica y no puramente estática, ya que sólo por esta vía, y no por la del recurso de inconstitucionalidad, cabe tomar en consideración el efecto que la cambiante realidad social opera sobre el contenido de las normas.

La extraordinaria trascendencia de las cuestiones de inconstitucionalidad como principal mecanismo de conexión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, obliga, sin embargo, a extremar las garantías destinadas a impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza, como sería, por ejemplo, el de utilizarla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita.

Los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal impone al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad tienen su evidente razón de ser precisamente en la necesidad de asegurar que aquéllas sirven estrictamente a su finalidad, y el control de admisibilidad que este Tribunal ha de ejercer es el medio indispensable para verificar la existencia de esos requisitos. Como es obvio, la intensidad de dicho control es diferente respecto de los distintos requisitos que la ley impone. El órgano judicial que plantea la cuestión es así, en principio, el competente para determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir, y el control del Tribunal Constitucional sobre este primer requisito ha de limitarse, por decirlo así, a juzgar por las apariencias. Sólo cuando de manera evidente, sin necesidad de análisis de fondo, la norma cuestionada sea, según principios jurídicos básicos, inaplicable al caso en donde la cuestión se suscita, cabrá declarar inadmisible por esta razón una cuestión de inconstitucionalidad. Correlativamente es también claro que en ningún caso puede entenderse la admisión de una cuestión de este género como una corroboración que el Tribunal Constitucional hace del juicio de aplicabilidad formulado por el órgano judicial proponente.

La regulación constitucional (art. 163 de la Constitución) y legal (art. 35.1 de la LOTC) de la cuestión de inconstitucionalidad no requiere como condición necesaria y suficiente para su planteamiento, como ocurre en algún otro sistema, la de que el juez o tribunal no considere como manifiestamente infundada una cuestión suscitada por alguna de las partes del proceso. Los preceptos indicados condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en los casos de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo, como explícitamente manda el art. 35.2 de la LOTC. No puede el juez, ni remitirse a las dudas que en cuanto a la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, ni limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan, pues ni las partes de un proceso ordinario están legitimadas para proponer la cuestión ante el Tribunal Constitucional, ni la decisión de éste es posible sino como respuesta a las razones por las que los órganos del poder judicial dudan, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley.

Por último, la doble exigencia de que la cuestión haya de plantearse una vez concluso el procedimiento y de que el planteamiento haya de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, obligan al órgano competente a exponer ante este Tribunal la situación procesal y, sobre todo, el esquema argumental en razón del cual el contenido de su fallo depende precisamente de la validez de la norma cuya constitucionalidad cuestiona, pues sólo a la luz de esta exposición podrá este Tribunal juzgar sobre la legitimidad del planteamiento que, en cuanto puede llevar a una decisión tan grave y trascendente como es la de anular una norma que emana de la voluntad popular a través de sus representantes (o cuya derogación o modificación, cuando así no fuese, no han sido acometidos por éstos) sólo es admisible en la medida en que la respuesta que de nosotros se solicita resulte imprescindible para fundamentar el fallo.

2. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 37.1) abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión, y por tanto, por decisión de la Sección (art. 8 de la LOTC), la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o la cuestión misma fuere notoriamente infundada. Esta posibilidad de decretar la inadmisibilidad en trámite previo no excluye, en modo alguno, la facultad del Tribunal para hacer mediante Sentencia un pronunciamiento de la misma naturaleza cuando las razones que impiden entrar a resolver sobre la validez de la norma cuestionada no son aparentes prima facie o, aparecen de tal modo que resulta aconsejable abrir todas las posibilidades del debate, dando intervención a todos los llamados por el art. 37.2 de la LOTC, y siendo el proceso constitucional hasta terminar por Sentencia, con la plenitud de efectos y de publicidad que a esta modalidad de decisión corresponde.

3. Como queda expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el Ministerio Fiscal propugna la inadmisión de la cuestión planteada por entender que el proceso de donde trae origen no se encuentra aún en trámite de Sentencia o, más precisamente, que «queda un largo trecho procesal a recorrer antes de que pueda someterse a consideración del Tribunal Constitucional el tema hoy propuesto». Su argumento se basa en la consideración de que, dado el contenido de algunas de las declaraciones que constan en autos, cabe pensar que con ocasión del testamento otorgado por el señor G. R. haya podido cometerse algún tipo de hecho delictivo y que, igualmente, se haya cometido un delito al presentar en el proceso civil un certificado del Registro Civil de cuya inexactitud podía tener clara conciencia quien lo aportaba. Si ello es así, concluye el Fiscal, el juez que entiende en el proceso civil debe suspenderlo, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 362 de la L. E. C., abrir la correspondiente causa penal para depurar las responsabilidades de esta naturaleza. Incluso solicita que este Tribunal suspenda el presente proceso constitucional sobre la procedencia o improcedencia de formar causa penal.

Este argumento no puede, sin embargo, ser tomado en consideración, pues aunque es cierto que este Tribunal ha de examinar si la cuestión planteada reúne todos los requisitos procesalmente exigibles para su admisión y, entre ellos el de haberse planteado precisamente cuando, estando ya concluso el procedimiento, el asunto en el que se origina se encuentra en trámite de Sentencia, este examen, como el que también ha de efectuarse sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada al caso controvertido, debe aceptar forzosamente, mientras no existan muy poderosas evidencias en su contra, el juicio del órgano judicial proponente.

En el presente asunto, lo que el Ministerio Fiscal alega no es la existencia de un supuesto de prejudicialidad penal en un proceso constitucional, para lo que en el art. 91 de la LOTC contiene la regla aplicable, sino un supuesto de prejudicialidad penal en un proceso civil, que podrá surgir -si hubiera materia para ello- bien por la vía del art. 362 de la L. E. C., dejado a la decisión del juez, bien por la del art. 144 de la L. E. Crim., abierta al Ministerio Fiscal por cuanto podrá ejercer la acción penal si, realmente, hubiera contenido para ello.

Como es obvio, al rechazar esta excepción que el Fiscal General del Estado opone a la admisibilidad de la presente cuestión, este Tribunal no excluye la posibilidad de que el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona pudiera o hubiera debido formar previa causa penal; simplemente afirma que de los datos que posee, suficientes para establecer su propio juicio, no resulta evidente que no pueda proceder como lo ha hecho.

4. Tampoco debe ni puede pronunciarse este Tribunal acerca de la necesidad de que el fallo del proceso civil haya de basarse precisamente en la norma cuestionada, esto es, en el art. 252 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña. Le basta, para juzgar acerca de la admisibilidad de la cuestión, con la apariencia de que tal fundamentación sea efectivamente procedente, al menos respecto de «algunos pedimentos de la demanda», como con extremada concisión afirma el Auto en el que se acuerda el planteamiento de la cuestión, y tal apariencia existe sin duda alguna.

Cosa bien distinta es, sin embargo, que aun siendo aplicable esta norma, dependa el fallo del pronunciamiento que nosotros pudiéramos hacer acerca de su validez, pues ambas condiciones no se implican recíprocamente. Ciertamente, la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, pero no es, en modo alguno, condición suficiente. Así sucede, por ejemplo, cuando, aún declarada la invalidez de una norma, de ello no se siga que el petitum de la demanda haya de satisfacerse por el mandato de otra que el actor supone aplicable en su defecto, o cuando la eventual declaración de invalidez sólo surtiría efectos en un momento muy posterior a aquel en que se creó la situación jurídica controvertida.

Esta última es justamente la excepción que a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad opusieron, en su momento, los demandantes en el proceso civil, sin que el juez proponente la tomara en consideración, y han opuesto además, una vez iniciado el proceso ante este Tribunal, tanto el Abogado del Estado como las representaciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña.

Todos los comparecidos en el presente proceso expresan, en efecto, su convencimiento de la difícil compatibilidad entre la norma cuestionada y nuestra vigente Constitución, especialmente en sus arts. 14 y 39.2, convencimiento de que participan también, según manifestaciones hechas en la sesión en la que el Parlamento de Cataluña debatió sobre la providencia por la que se le concedía audiencia en este proceso, todas las fuerzas políticas en él representadas. Todos los comparecidos, con la sola excepción del Fiscal General del Estado, que basa su oposición a la admisión en razones de las que ya se ha hecho mérito, entienden, sin embargo, que pese a ello, la invalidez que de esa contradicción pudiera resultar en nada afectaría al fallo del proceso civil y, en consecuencia, no puede ser decretada, sin vulnerar el requisito que tanto la Constitución (art. 163) como la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 35.2) imponen para la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Este requisito deriva, como queda dicho, de la naturaleza misma de la jurisdicción constitucional y del lugar que ocupa en un Estado social y democrático de Derecho, cuyos órganos legislativos son la representación del pueblo (art. 66 de la Constitución). La ley, como emanación de la voluntad popular, sólo puede ser en principio derogada o modificada por los representantes de esa voluntad, y sólo para el caso de que el precepto legal infrinja la Constitución se ha concedido a este Tribunal la potestad de anularla. Esta potestad sólo puede ser utilizada, sin embargo, cuando así lo exigen razones muy graves y sólidas; cuando un órgano constitucional o parte sustancial de él afirman la existencia de esa infracción, o cuando, de no ser declarada dicha infracción, un órgano judicial hubiera de verse en la situación de violar la Constitución porque, estando sometido al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución), carece de facultades para inaplicarla aunque la considere contraria a una norma más alta, pero anterior en el tiempo. Cuando estas razones sólidas y graves no existen, el respeto al legislador exige que este Tribunal se abstenga de hacer pronunciamiento alguno. El hecho de que, como en el presente caso sucede, se trate de una norma cuya acomodación al espíritu de los tiempos se ha visto dificultada por circunstancias históricas que no son imputables al legislador hoy competente, el cual por lo demás ha dado muestras de una plausible diligencia para acometer esa tarea actualizadora, no es, sin duda, determinante, pero refuerza aún más, si ello es posible, la necesidad de dar toda su trascendencia a las exigencias procesales en el ámbito de los procesos de inconstitucionalidad.

Es claro que los efectos que sobre la validez y la eficacia de las normas se derivan de su contradicción con la Constitución sólo surgen desde el momento en que se produce la contradicción misma, esto es, para las normas promulgadas con posterioridad a la Constitución, desde el momento de su entrada en vigor y para las anteriores al texto constitucional, desde la fecha en que éste inició su vigencia.

En el presente caso, y de existir, efectivamente, la contradicción total o parcial entre el art. 252 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña y la Constitución, la derogación total o parcial de aquella norma se habría producido el día 29 de diciembre de 1978 y no podría tener repercusión alguna sobre los derechos y obligaciones nacidos con anterioridad a esa fecha, como son los que nacieron en el momento de la muerte (26 agosto de 1975) del causante de la herencia objeto del proceso civil (art. 657 del Código Civil), fecha a la que hay que referir también la calificación de capacidad de los herederos o legatarios (art. 758 del Código Civil). En la medida en que el fallo del Juez haya de basarse precisamente en la existencia o inexistencia de capacidad sucesoria de los designados en el testamento, ese fallo no depende, pues, en modo alguno, del pronunciamiento que este Tribunal pudiera hacer sobre los efectos derogatorios que hayan de atribuirse a la probable contradicción entre la norma cuestionada y la Constitución.

Cosa muy distinta es la interpretación que, una vez promulgada la Constitución, haya de hacerse de una norma que en razón de ser anterior a la Constitución puede ser inaplicada por el propio juez si la considera contraria a ella, pero cuya validez en el momento de nacimiento de los derechos sucesorios de las partes no puede ser cuestionada, y cuyo sentido responde a una valoración social de determinadas relaciones personales bien distinto al que subyace a los preceptos de nuestra Ley Fundamental. Esa interpretación corresponde, sin embargo, al juez civil y no a este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

No haber lugar a pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 143 ] 16/06/1981 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/06/1981
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con el artículo 252.2 y 3 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, de 2 de julio de 1960

  • 1.

    La cuestión de inconstitucionalidad es, como el recurso del mismo nombre, un instrumento destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen esos límites.

  • 2.

    La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución.

  • 3.

    El Tribunal Constitucional es, en cierto sentido, no sólo defensor de la Constitución, sino defensor también de la Ley.

  • 4.

    La extraordinaria trascendencia de las cuestiones de inconstitucionalidad como principal mecanismo de conexión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional obliga a extremar las garantías destinadas a impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza, como sería, por ejemplo, el de utilizarla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita.

  • 5.

    Los requisitos que la LOTC impone al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad tienen su evidente razón de ser en la necesidad de asegurar que aquéllas sirven estrictamente a su finalidad, y el control de admisibilidad que el Tribunal Constitucional ha de ejercer es el medio indispensable para verificar la existencia de esos requisitos.

  • 6.

    La regulación constitucional y legal de la cuestión de inconstitucionalidad exige que el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad haya de exteriorizarse proporcionando los elementos que lleven al mismo.

  • 7.

    El órgano judicial que suscita la cuestión está obligado a exponer ante el Tribunal Constitucional la situación procesal y, sobre todo, el esquema argumental en razón del cual el contenido de su fallo depende precisamente de la validez de la norma cuya constitucionalidad cuestiona.

  • 8.

    La posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad en trámite previo (art. 37.1 de la LOTC) no excluye la facultad del Tribunal Constitucional para hacer, mediante Sentencia, un pronunciamiento de la misma naturaleza cuando las razones que impiden entrar a resolver sobre la validez de la norma cuestionada no son aparentes «prima facie» o aparecen de tal modo que resulta aconsejable abrir todas las posibilidades del debate, dando intervención a todos los llamados por el art. 37.2 de la LOTC.

  • 9.

    Aunque es cierto que el Tribunal Constitucional ha de examinar si la cuestión de inconstitucionalidad planteada reúne todos los requisitos procesalmente exigibles para su admisión, este examen, como el que también ha de efectuarse sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada al caso controvertido, debe aceptar, forzosamente, mientras no existan muy poderosas evidencias en su contra, el juicio del órgano judicial proponente.

  • 10.

    El Tribunal Constitucional no puede ni debe pronunciarse acerca de la necesidad de que el fallo del proceso ordinario haya de basarse precisamente en la norma cuestionada. Le basta, para juzgar acerca de la admisibilidad de la cuestión, con la apariencia de que tal fundamentación sea efectivamente procedente.

  • 11.

    La aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, pero no es en modo alguno condición suficiente.

  • 12.

    La Ley, como emanación de la voluntad popular, sólo puede ser en principio derogada o modificada por los representantes de esa voluntad, y sólo para el caso de que el precepto legal infrinja la Constitución se ha concedido al Tribunal Constitucional la potestad de anularla, potestad que sólo puede ser utilizada cuando así lo exigen razones muy graves y sólidas. Cuando estas razones no existen, el respeto al legislador exige que el Tribunal Constitucional se abstenga de hacer pronunciamiento alguno.

  • 13.

    Los efectos que sobre la validez y la eficacia de las normas se derivan de su contradicción con la Constitución sólo surgen desde el momento en que se produce la contradicción misma, esto es, para las normas promulgadas con posterioridad a la Constitución, desde el momento de su entrada en vigor, y para las anteriores al texto constitucional, desde la fecha en que éste inició su vigencia.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 362, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 114, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 657, f. 4
  • Artículo 758, f. 4
  • Ley 40/1960, de 21 de julio. Compilación del Derecho civil especial de Cataluña
  • Artículo 252, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 39.2, f. 4
  • Artículo 66, f. 4
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Artículo 161.1, f. 1
  • Artículo 163, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 32, f. 1
  • Artículo 33, f. 1
  • Artículo 35.1, f. 1
  • Artículo 35.2, ff. 1, 4
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Artículo 37.2, f. 2
  • Artículo 91, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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