Sala Primera. Auto 256/1996, de 24 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 3.116/1995. Estimando parcialmente la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.116/1995.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 16 de agosto de 1995, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de Don Fernando Rodríguez Galilea, por medio del cual promueven recurso de amparo frente a la Sentencia 226/95, de 24 de julio de 1995, de la Audiencia Provincial de Logroño, recaída en recurso de apelación núm. 120/95, que confirma la de 16 de febrero de 1995, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa capital, por la que se condena al demandante de amparo, como autor de un delito contra la Administración de Justicia del art. 325 bis del Código Penal, en concurso ideal con una falta de lesiones, a las penas de un año de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la de veinte días de arresto menor, al pago de las costas y a indemnizar a la víctima en la cuantía de 80.000 pesetas más el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, consisten en que las diligencias previas que instruía el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Logroño, en las que prestó declaración como imputado el demandante de amparo, en virtud de Auto de 13 de marzo de 1994, se transformaron en procedimiento abreviado. Este Auto, que no consta que fuese notificado al imputado, además de acordar la referida transformación, ordenaba dar traslado de las actuaciones al Fiscal y la acusación particular a fin de que formulasen escrito de acusación o solicitasen el archivo de la causa.
El Ministerio Fiscal acusó por delito contra la Administración de Justicia y falta de lesiones; la acusación particular, por delitos de lesiones y desórdenes públicos. El Juez de Instrucción dictó Auto ordenando la apertura del juicio oral por delito de lesiones. El acusado, en su escrito de defensa, denunció la violación del art. 24 C.E., producida por la ausencia de notificación del Auto de 13 de marzo de 1994, lo que le habría generado indefensión.
La Sentencia fue condenatoria en los términos antes expresados, siendo apelada por el condenado, que alegó dos vulneraciones del art. 24 C.E., la primera, por la falta de notificación del referido Auto de 13 de marzo de 1994 y, la segunda, por vulneración del principio acusatorio derivada de que el Auto de apertura del juicio oral se refería, exclusivamente, a un delito de lesiones, siendo así que había sido condenado por un delito contra la Administración de Justicia. La Audiencia desestimó el recurso.
3. En la demanda, se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías en el que se respeten los principios de audiencia, contradicción, defensa y acusatorio, evitándose toda indefensión. Ello se deriva, según entiende, de la ausencia de notificación del Auto de 13 de marzo de 1994 y de que, habiéndose ordenado por el Instructor la apertura del juicio oral por un delito de lesiones, se le haya sometido, afirma, "un juicio basado en otros hechos, concretamente por un delito contra la Administración de Justicia al que se adhiere en el propio juicio la acusación particular que también formula acusación por un supuesto delito de desórdenes públicos que tampoco recogió ni el auto de acomodación ni el de apertura del juicio oral.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
4. Mediante providencia de 15 de julio de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado el 17 de julio de 1996, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en que la ejecución de una pena privativa de libertad haría perder al amparo su finalidad, ya que un posible pronunciamiento estimatorio, que ulteriormente pudiese dictar este Tribunal, devendría puramente ilusorio una vez que se hubiese cumplido la pena. Añade que la suspensión no causa perjuicio alguno ni a la causa pública ni a los intereses de terceros, señalando que el 27 de diciembre de 1995 consignó 80.000 pesetas como responsabilidad civil y que, por otra parte, existen suficientes circunstancias que ponen de manifiesto que el demandante no eludirá la acción de la Justicia.
7. Por escrito presentado el 17 de julio de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se suspendiese parcialmente la Sentencia recurrida, pues, aunque la regla general sea la no suspensión de las resoluciones judiciales, de cumplirse la sanción de privación de libertad, se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por lo que procede la suspensión de las penas de prisión menor y arresto menor. Contrariamente, invocando la doctrina de este Tribunal, interesa la no suspensión de la condena en lo referente a la indemnización y al pago de la costas, dado su carácter meramente pecuniario.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se solicita por el demandante de amparo la suspensión de una resolución judicial que le impone sendas penas privativas de libertad de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y arresto menor, así como la condena a indemnizar a la víctima en la cantidad de 80.000 pesetas más los intereses devengados de conformidad con el art. 921 LEC y al pago de las costas causadas en la instancia. Entiende que, de no acordarse la suspensión el perjuicio sería irreparable, sin que existan, por otra parte, intereses generales o de terceros que exijan el inmediato cumplimiento de la sanción.
El Ministerio Fiscal interesa una suspensión parcial, que se extienda a las penas privativas de libertad, pues su cumplimiento haría perder al amparo su finalidad, pero que no afecte a las condenas pecuniarias que se derivan de la Sentencia recurrida, pago de indemnización y costas.
2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que "la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo" (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, "lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar" (ATC 46/1996).
3. Por otra parte, se ha entendido que, respecto de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, puesto que la pérdida de libertad personal no puede restituirse, la regla general es la suspensión, lo que se ha afirmado reiteradamente por este Tribunal (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 11611990, 120/1993 ó 169/95). Pero, aún en estos casos, también se ha declarado que "ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores -ejecutoriedad de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso por la concurrencia de circunstancias especificas que hagan derrotar el fiel de la balanza hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés general el primero y particular el otro" (ATC 197/95).
Contrariamente, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 ó 66/1991).
4. En este caso, de conformidad por lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión parcial de la resolución recurrida. Debe suspenderse la ejecución de las penas de prisión menor y arresto menor, pues no se aprecia en este caso ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la libertad personal; la suspensión de las penas privativas de libertad debe extenderse a sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, tanto por su accesoriedad, e irreparabilidad, como por la inexistencia de circunstancias que exijan un diferente pronunciamiento.
Contrariamente, al tratarse de condenas meramente pecuniarias, no procede la suspensión del pago de la indemnización y las costas, por lo que, en relación a tales pagos debe prevalecer el interés general ínsito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que dota de efectividad a la tutela judicial.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente la petición del demandante, ordenando la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 98/95, de 16 de febrero de 1995, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, confirmada por la Sentencia
núm. 226/95, de la Audiencia Provincial de Logroño, de 24 de julio de 1995, sólo en lo relativo a la imposición de las penas de un año de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la
condena, así como de veinte días de arresto menor.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente