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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 298/1996, de 16 de octubre de 1996. Recurso de amparo 2.089/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.089/1995.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 7 de junio de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Santiago Rosado Pacheco, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1995, notificado en 16 de mayo, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente al de 1 de marzo de 1995, por el que se había inadmitido el recurso contencioso-administrativo entablado, por el cauce de la Ley 62/1978, frente al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 5 de octubre de 1994, sobre cese, por expiración de plazo, como Letrado del Tribunal Supremo.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El hoy recurrente fue nombrado Letrado del Tribunal Supremo, adscrito a su Gabinete Técnico de Información y Documentación, por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, C.G.P.J.) de 24 de julio de 1991, en virtud de la superación del concurso de méritos convocado al efecto, tomando posesión en 1 de octubre de 1991.

b) Mediante escrito de 24 de mayo de 1994, el Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo interesó del hoy recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23.5 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988, le fuera comunicado en el plazo de diez días su intención de solicitar la prórroga de tres años prevista en aquel precepto, a fin de ponerlo en conocimiento de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

c) El interesado, el 1 de junio de 1994, dirigió comunicación al Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en la que exponía su solicitud de que le fuera prorrogada, por un periodo de tres años, su prestación de servicios como Letrado del Tribunal Supremo. Posteriormente, una vez transcurridos tres meses desde la citada comunicación, el recurrente en amparo solicitó del Pleno del C.G.P.J., de conformidad con lo prevenido en los arts. 43.2 b) y c) y 44 de la Ley 30/1992, la oportuna certificación de actos presuntos.

d) El Acuerdo del Pleno del C.G.P.J., de 5 de octubre de 1994, adoptado de conformidad con la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1994, consignaba en su parte dispositiva el siguiente texto: "1. Prorrogar por tres años más, con efectos del día 1 de octubre, el nombramiento de los Letrados al servicio del Tribunal Supremo doña Gloria Sancho Mayo, don Carlos Pérez del Valle y don Jesús González Velasco.

2. Dar vista por un plazo común de diez días del expediente sobre prórroga del nombramiento de Letrados al servicio del Tribunal Supremo, a los efectos previstos en el art. 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a don José Manuel Rodríguez Alvarez, doña Mana Dolores González Pazos, don Alfonso Rodríguez Sainz y don Santiago Rosado Pacheco.

3. Sin perjuicio del cese producido con efectos de 1 de octubre de 1994 de don José Manuel Rodríguez Alvarez, doña María Dolores González Pazos y don Santiago Rosado Pacheco y de la fecha en que corresponda cesar, en su caso, a don Alfonso Rodríguez Sainz, por conclusión del período de tres años para el que fueron nombrados, ampliar el plazo para la resolución del expediente sobre prórroga del nombramiento por tres meses más, a contar desde el 13 de octubre de 1994, a la vista del número de solicitudes, de la complejidad del expediente y del cumplimiento de las garantías legales de los interesados en el mismo.

e) Con fecha 17 de octubre de 1994 el Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo notifica al hoy recurrente, en la sede física donde éste prestaba sus servicios, el referido Acuerdo del C.G.P.J. Asimismo, el 18 de octubre de 1994, le es comunicada, a través del mismo conducto, la orden del Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo conminándole a abandonar su puesto de trabajo, así como la propia sede del Tribunal Supremo. En la fecha últimamente indicada, le es entregada al interesado, según orden del mismo Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico, por la Habilitada de Personal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, certificación acreditativa de las retribuciones percibidas por aquél, como consecuencia de la cesación en su prestación de servicios en el Tribunal Supremo.

f) El 26 de octubre de 1994 se interpone, por el cauce de la Ley 62/1978, recurso contencioso-administrativo, tramita con el núm. 766/94, contra el Acuerdo del C.G.P.J. de 5 de octubre de 1994, en el que, tras diversas incidencias procesales (a que, como luego se expondrá, el recurrente anuda la vulneración art. 24.1 C.E.), se dicta por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Auto de 1 de marzo de 1995, que inadmite aquél por entender, de un lado, que el procedimiento de que dimana el acto recurrido no tenía carácter sancionador, única consideración que permitía sostener, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, la presunta conculcación del denunciado art. 24 C.E., y, de otro, que las cuestiones que se cobijaban bajo la invocación de los arts. 14 y 23.2 C.E. remitían a problemas de estricta legalidad ordinaria, de donde resultaba inadmisible el recurso entablado.

g) Finalmente, el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1995, objeto del presente amparo, desestima el recurso de súplica promovido frente al anterior de 1 de marzo de 1995. Como fundamento del acuerdo al mismo incorporado se arguye que la denunciada incongruencia del Acuerdo recurrido, por no haber dado respuesta a las objeciones suscitadas en relación con las vías de hecho que, en la inteligencia del recurrente, representan las actuaciones del magistrado-jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y de la Habilitada de Personal, no hace sino reforzar la tesis de que tales cuestiones no afectan a derechos fundamentales, por implicar meros problemas de legalidad ordinaria. Igualmente, es rechazado, con base en lo dispuesto en el art. 121.1 L.J.C.A., la alegación acerca de la indebida admisión, por extemporaneidad en su formulación, de los escritos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal sobre la improcedencia de canalizar el recurso núm. 766/94 por el cauce de la Ley 62/1978, así como la postulada falta de fundamentación o motivación del Auto impugnado sobre la naturaleza del vínculo que ligaba al interesado con el Tribunal Supremo, cuestión de legalidad ordinaria y, por tanto, ajena al cauce de la Ley 62/1978.

3. El recurrente, que canaliza su queja en virtud del art. 43 LOTC (aun cuando, por lo que a continuación se expone, la articulación de las pretensiones esgrimidas exige referir igualmente la demanda al art. 44 LOTC), denuncia la vulneración de los arts. 14, 23.2, 24.1, 24.2 y 25 del Texto constitucional. En síntesis, las alegadas conculcaciones son imputadas del modo que sigue:

a) Entiende, en primer lugar, el demandante que las actuaciones de 18 de octubre de 1994 del Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y de la Habilitada de Personal, en virtud de las cuales, respectivamente, se ordena a aquél abandonar su puesto de trabajo en el Tribunal Supremo, y se expide certificación acreditativa de sus retribuciones, son constitutivas de vías de hecho que vulneran el art. 23.2 C.E., por cuanto, con desconocimiento del título que amparaba el derecho a la permanencia en el desempeño de las funciones que venía desarrollando (título que localiza en los efectos del acto presunto producido a resultas de la no resolución en plazo de la petición de prórroga en su momento instada), suponen el cese en una actividad que cae bajo el amparo de aquel precepto, que, en consecuencia, es de aplicación no sólo en el momento de acceso a los cargos y funciones públicas, sino, igualmente, como ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal que cita, en el de la permanencia en los mismos.

b) En segundo lugar, considera que el Acuerdo del C.G.P.J. de 5 de octubre de 1994, así como la propuesta contenida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1994, de que aquél trae causa, vulneran el art. 14 C.E., pues sin fundamentación o motivación alguna proceden a prorrogar el régimen de prestación de servicios de determinadas personas, con postergación de otras, entre ellas el hoy recurrente, lo conduce a calificar aquel proceder de discriminatorio y, por ende atentatorio a las exigencias anudadas a dicho precepto, pues, la medida en que todas ellas accedieron mediante la superación del oportuno concurso de méritos al desempeño de las actividades inherentes a la función de Letrado del Tribunal Supremo, el principio de igualdad demanda que las diferenciaciones extraídas de supuestos de hecho sustancialmente idénticas estén objetiva y razonablemente fundadas, es decir, se hallen suficientemente motivadas.

c) Asimismo, se imputa al citado Acuerdo del C.G.P.J. infracción de los arts. 24 y 25 C.E., al entenderse que el cese a que aquél se contrae implica la imposición, siquiera sea de modo encubierto, de una sanción, que, en consecuencia, deviene en ilícito constitucional al no haberse observado las garantías que pautan el procedimiento administrativo sancionador. La apoyatura de este alegato viene proporcionada por la existencia, en la inteligencia del recurrente, de un verdadero y propio derecho a obtener la prórroga en la prestación de sus servicios, caracterización que, sin solución de continuidad, debiera haber conducido al dictado de la oportuna resolución en el procedimiento de otorgamiento de aquella prórroga con anterioridad al momento en que, según el nombramiento inicial, debía acaecer la expiración de la correspondiente relación de servicios.

d) Por otro lado, y aquí estriba la primera de las quejas articuladas sobre la base del art. 44, el recurrente entiende vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ex art. 24.2 C.E., por mor de la calificada de excesiva duración del proceso núm. 766/94, canalizado al amparo de la garantía contencioso-administrativa de la Ley 62/1978, dado que, en su opinión, las notas de preferencia y sumariedad, esto es, rapidez que caracterizan, singularizándolo, este procedimiento especial, han sido ignoradas por el órgano a que, al haberse demorado durante siete meses (incluido en este lapso temporal la resolución de recurso de súplica interpuesto) la conclusión del proceso, por lo demás fenecido no mediante sentencia, sino en virtud de una mera declaración de inadmisibilidad.

e) Finalmente, las resoluciones judiciales recurridas han conculcado el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 C.E., en la medida en que no han resuelto todas las alegaciones vertidas en el recurso contencioso-administrativo, amén de haber contrariado las propias diligencias de ordenación procesal, al haberse admitido, según se expuso en el antecedente relato fáctico, los escritos extemporáneos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal durante la tramitación del recurso núm. 766/94.

f) Como correlato de la precedente exposición, el recurrente impetra, amén de la anulación de las resoluciones administrativas y judiciales de que o queda hecha mención, por vulneración de los derechos fundamentales en cada caso consignados, y el restablecimiento en la integridad de los mismos, el otorgamiento de la oportuna indemnización por los daños irrogados a consecuencia del cese en el desempeño de la función de Letrado del Tribunal Supremo, y que cifra en la percepción de las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 1 de junio de 1995. Igualmente, y con carácter cautelar, se solicita la suspensión de la eficacia de las resoluciones impugnadas.

4. Mediante providencia de 26 de febrero de 1996, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que procedieran a formular lo que estimasen pertinente en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Por escrito registrado ante este Tribunal el 15 de marzo de 1996, el Fiscal vierte sus alegaciones en el meritado trámite. Luego de un sucinto recordatorio de los hechos de que trae causa este proceso de amparo, examina la viabilidad constitucional de las pretensiones esgrimidas en la demanda, desglosando las atinentes a las resoluciones judiciales combatidas, de un lado las predicadas del Acuerdo del C.G.P.J. y actuaciones subsiguientes a éste, de otro.

Así, en primer lugar, entiende de improcedente asunción las denunciadas dilaciones indebidas, conculcación del derecho consagrado en el art. 24.2 C.E. que, de acuerdo con la doctrina constitucional que cita, únicamente es de pertinente examen de no haber recaído sentencia en el correspondiente proceso, circunstancia que no es de apreciar en el caso presente. Asimismo, considera inviable la preconizada indefensión judicial por mor de la carencia en las resoluciones judiciales impugnadas de un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones ejercidas, en la medida en que, en la óptica analizada, el derecho de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. se satisface con una decisión, aun de inadmisión, razonada en Derecho, de suerte que ésta, cuando ha recaído en un proceso instrumentado al amparo de la Ley 62/1978, no es óbice al enjuiciamiento por este Tribunal de las presuntas vulneraciones aducidas (STC 363/1993).

En esta tesitura, por tanto, pasa a analizar las transgresiones imputadas a la decisión del C.G.P.J. que ordenó el cese como Letrado del Tribunal Supremo de, entre otros, el hoy recurrente. En este sentido, estima que la referida al art. 24 C.E. es inconsistente por apoyarse en una premisa errónea, como es la consideración como actuación jurisdiccional de la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, basamento del Acuerdo del C.G.P.J., pues, en efecto, aquélla meramente reviste la índole de decisión de carácter administrativo, emanada en el ejercicio de las facultades de gobierno del citado órgano, aun cuando el mismo venga integrado por Magistrados del Tribunal Supremo. Igualmente, y en este orden de consideraciones, desmonta el representante del Ministerio público el alegato construido sobre el art. 25 C.E., a negar carácter sancionatorio al meritado Acuerdo, cuya corrección, por el contrario, ha de ponderarse a la luz de las exigencias dimanantes del principio de igualdad ex art. 23.2, en relación con el 14 C. E.

Y así, desde esta lógica, propugna la admisión a trámite del presente recurso de amparo, por entender conculcado el referido principio, aun cuando la discriminación atentatoria a aquél haya de imputarse, en puridad, al Acuerdo del C.G.P.J. y no, como erróneamente parece dar a entender el demandante, a los actos subsiguientes a su emanación, que, por tanto, han de conceptuarse como de mera ejecución de su contenido. Conculcación que viene localizada en la ausencia de toda motivación en el referido Acuerdo, que, en consecuencia, impide identificar la razón determinante del otorgamiento de la prórroga ex art. 23.5 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial en favor de determinadas personas que servían puestos de Letrado en el Tribunal Supremo, prórroga que, por el contrario, es denegada a los interesados que, como el recurrente, fueron igualmente designados en su momento como Letrados al servicio del citado órgano judicial. En suma, pues, interesa el Fiscal la admisión a trámite de la demanda de amparo por no carecer de contenido que justifique un pronunciamiento de fondo por este Tribunal.

6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 15 de marzo de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente 18, el solicitante de amparo, con reiteración de los argumentos y pretensiones aducidos en el de demanda, solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo. Asimismo, y en virtud de la asignación del meritado trámite a la Sección Cuarta, impetra, reproduciendo así la solicitud contenida en su escrito de 13 de marzo de 1996, la recusación del Magistrado don Tomás S. Vives Antón, Vocal del C.G.P.J. en el momento en que se produjo la emanación del Acuerdo traído a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, dada su intervención en la decisión entonces adoptada.

7. En las actuaciones consta un acuerdo, de 21 de marzo de 1996, de la Sección cuarta formada por los Magistrados don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Caries Viver Pi-Sunyer por el cual se decide "unir a las presentes actuaciones los anteriores escritos presentados por la parte recurrente y Ministerio Fiscal y, hacer saber a los mismos que por error informático padecido en la anterior providencia de fecha 26 de febrero de 1996, se reseñó como componente de la Sección que había intervenido en el asunto de referencia y decidido la dispuesto en la misma a don Tomás S. Vives Antón, cuando previamente dicho Magistrado se había excusado de intervenir ante el Presidente de la Sección, habiendo formado parte de la misma, en su sustitución, don Julio Diego González Campos, a partir de ese momento".

II. Fundamentos jurídicos

1. De la descripción que antecede sobre las quejas articuladas en este proceso de amparo, se desprende que su examen ha de desglosarse entre las imputadas al Acuerdo del C.G.P.J., la propuesta de que éste trae causa y las actuaciones subsiguientes al mismo, de un lado, y las que, autónomamente, se predican de las resoluciones judiciales impugnadas, de otro. A su vez, las reseñadas en segundo lugar han de ser, en un orden lógico de consideración, analizadas a la luz del resultado que arroje la confrontación de las vertebradas ex art. 43 LOTC con los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados, esto es, los arts. 14, 23.2 y, aun cuando con un evidente carácter subsidiario, 24 y 25 C.E.

2. Así, en primer lugar, ha de abordarse la postulada conculcación del art. 23.2 C.E. por mor de las actuaciones del Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y de la Habilitada del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que procedieron, respectivamente, a comunicar al interesado su efectivo cese en el desempeño de las tareas que como Letrado del Tribunal Supremo, venía desarrollando, y a extender certificación acreditativa de las retribuciones por aquél percibidas, actuaciones que son caracterizadas por el hoy recurrente como constitutivas de vía de hecho, por contravenir su derecho a continuar ejerciendo sus funciones de Letrado, derecho que traía causa del acto presunto, cuya eficacia acredita en virtud de la certificación en su momento instada, generado por la falta de resolución expresa a la solicitud de renovación de servicios en el Tribunal Supremo, de acuerdo con lo al efecto prescrito en el art. 44, en relación con el art. 43.2. b) y c), de la Ley 30/1992.

Pues bien, y con independencia de la subsunción (a que ulteriormente se hará referencia) de las funciones inherentes al cargo de Letrado del Tribunal Supremo en el ámbito amparado por el art. 23.2 C.E., es de señalar que la denominada vía de hecho (calificación que el demandante atribuye a las actuaciones reseñadas) hace alusión, prima facie, a la puesta en acción de actuaciones (materiales, en principio, aun cuando igualmente de índole jurídica) sin que previamente haya sido adoptada la resolución que, en cuanto fundamento jurídico, sirve de título o cobertura a aquellas (según hoy expresan los arts. 93 y, a sensu contrario, 101 de la Ley 30/1992). Caracterización que no puede predicarse de las arriba consignadas, que fueron adoptadas en ejecución de lo establecido en el Acuerdo del C.G.P.J. de 5 de octubre de 1994, que opera, así, como título o fundamento de aquellas actuaciones de mera ejecución, inordenadas al cabal y efectivo cumplimiento de lo en aquél dispuesto.

Por otro lado, no cabe en puridad derivar, del íter generado por el escrito del demandante de 1 de junio de 1994, la producción de un verdadero acto presunto de contenido estimatorio de la solicitud del interesado, dado que, aun cuando se estima de aplicación el plazo de tres meses que con carácter general prevé el párrafo primero del art. 42.2 de la Ley 30/1992 para resolver las peticiones formuladas por los interesados, el carácter estimatorio del silencio ex art. 43.2 b) y c) de la Ley 30/1992 queda condicionado, en cuanto a su eficacia, al hecho de que no recaiga resolución expresa en el término de los veinte días siguientes a la solicitud de certificación de acto presunto (art. 44.2 de la Ley 30/1992), y en el supuesto presente consta que, pedida aquella certificación el día 16 de septiembre, el C.G.P.J. adoptó la resolución de que trae causa este amparo en 5 de octubre de 1994, dentro, pues, del precitado término, aun cuando el mismo fuera notificado con posterioridad al transcurso del referido plazo, con lo que resulta enervada la generación del sedicente acto presunto. Y ello abstracción hecha de que la denominada técnica del silencio y, por ende, la construcción del acto presunto en que se traduce la producción de aquél, halle su sede natural en los procedimientos que tengan su origen en una solicitud de los interesados (art. 42.1, párrafo primero, en relación con el 68, de la Ley 30/1992), calificación que no puede atribuirse indubitadamente a supuestos como el considerado, en el que el procedimiento se inicia de oficio, si bien en su seno se inserta un acto del interesado que, a su vez integra la causa, en sentido técnico, de la propuesta elevada al órgano decisor, según se desprende del íter procedimental habido. En consecuencia, no resulta pertinente la apreciación de vulneración, con el fundamento indicado, del art. 23.2 C.E.

3. Si bien no imputable, por las razones indicadas, a las calificadas como vía de hecho la conculcación del art. 23.2 C.E., procede, sin embargo, a continuación analizar sí puede anudarse la denunciada vulneración a los concretos términos del Acuerdo del C.G.P.J. de 5 de octubre de 1994, así como a la propuesta, que sirve de fundamento a aquél, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1994. Análisis cuyos ejes vertebradores vienen dados por la susceptibilidad de imbricar la relación de servicios que ligaba al recurrente con el Tribunal Supremo en la noción de "funciones y cargos públicos", a que alude el precepto constitucional, y, en segundo lugar, por el enjuiciamiento, como canon rector del estatus constitucional de aquella noción, del eventual trato discriminatorio, o atentatorio a las exigencias del principio de igualdad, habido para con el demandante por relación al observado con aquellas otras personas cuya relación de servicios como Letrados del Tribunal Supremo fue prorrogada.

En este sentido, quizá no sea inoportuno recordar que, desde la STC 23/1984 (pasando por las SSTC 18/1984, 28/1984, 48/1988, 49/1988, 133/1989, 160/1990, 163/1991), este Tribunal ha precisado que el núcleo primario del art. 23.2 C.E. viene referido a los cargos electivos y, más específicamente, a los de representación genuinamente política. No obstante, y en virtud del binomio cargos/funciones públicas, ha subsumido igualmente en aquel precepto el acceso a las "funciones públicas" en condiciones de igualdad, de suerte que la protección constitucional (el que constitucionalmente puede caracterizarse como estatus constitucional del cargo funcionarial), se localiza, en esta segunda vertiente, en la identificación de aquellas tareas, cometidos o funciones "realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público" (ATC 154/1987, fundamento jurídico 3. ; línea jurisprudencial que, a partir de la STC 42/1981, dibuja una constante en la jurisprudencia constitucional: últimamente, SSTC 93/1995, 11/1996, 115/1996), aun cuando, en todo caso, y como verdadera pieza de toque de aquel estatus constitucional, desde la estricta óptica del principio de igualdad (SSTC 511983, 10/1983,50/1986,193/1987, 10/1989, 24/1989, 67/1989, 79/1989, 24/1990, 27/1991, 185/1994, 93/1995, 115/1996), en su concreción del art. 23.2 C.E., de preferente aplicación sobre el más genérico del art. 14 C.E. (SSTC 75/1983, 50/1986, 84/1987, 86/1987, 10/1989, 67/1989, 27/1991, 217/1992, 293/1993, 73/1994 y ATC 858/1988); igualdad que, en su acepción primaria, proscribe ya la erección de requisitos que traduzcan desigualdades arbitrarias (SSTC 75/1983, 50/1986, 148/1986, 192/1987, 193/1987, 75/1988, 67/1989), ya la fijación de reglas y condiciones rectoras del acceso de las que en modo alguno puedan predicarse las notas de generalidad y abstracción, por implicar, en virtud de su individualización y concreción, verdaderas acepciones o, a sensu contrario, pretericiones ad personam. (SSTC 42/1981, 50/1986, 148/1986, 18/1987, 67/1989, 27/1991). A su vez, y como corolario del sistema, el art. 23.2 C.E. despliega su virtualidad no sólo en el momento de acceso sino, asimismo, en el del desarrollo de la correspondiente función pública, esto es, que el ámbito que diseña aquel precepto se contrae tanto al acceso como a la permanencia en la función pública, según se expone, a modo de síntesis, en las SSTC 293/1993 (fundamento jurídico 4. ) y 73/1994 (fundamento jurídico 2. ).

El descrito panorama exige una ulterior pormenorización. Las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 C.E. son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 C.E., esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración (entendida esta expresión en un sentido lato, en cuanto comprensiva de cualquier organización medial o servicial, y no constreñida sólo a sus manifestaciones personificadas) mediante una relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de precisar la STC 99/1987), es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente. De suerte que, en esta caracterización, resultaría excluido, a efectos de la protección constitucional, el personal laboral al servicio de la Administración, más no, aun cuando su vínculo no sea de carácter permanente (tal es el rasgo que singulariza a los funcionarios de carrera, art. 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964), aquellas personas cuya relación es de tipo estatutario (argumento: Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, que suprimió los denominados contratos administrativos de colaboración temporal), pero de carácter temporal o precario, que, desempeñando funciones idénticas a las encomendadas a los funcionarios de carrera, vendrían así asimilados a los funcionarios interinos (art. 5.2 de la Ley de 1964), cuyo régimen es, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el general de los funcionarios de carrera (art. 104 de la citada Ley), sin más excepción, por lo que aquí importa, que el derecho a la permanencia en la función (art. 105 de la Ley de 1964).

Pues bien, supuesto lo anterior, y en la medida en que el canon de enjuiciamiento, a efectos de concretar la eventual conculcación del art. 23.2 C.E., de la corrección del Acuerdo del C.G.P.J. que declaró el cese en el desempeño de sus funciones como Letrado del Tribunal Supremo de, entre otras personas, el demandante, es el principio de igualdad, preciso se hace determinar si aquel cese (rectius el no otorgamiento de la prórroga por un período de tres años contemplada en el art. 23.5 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988, supuesto que, como ha precisado la jurisprudencia constitucional, el del 23.2 es un derecho de configuración legal) ha conculcado las exigencias del mencionado principio, habida cuenta el diferente trato otorgado al demandante en relación con aquellas otras personas que vieron prorrogada su relación de servicios. En este sentido, y dado el carácter temporal del vínculo que ligaba al recurrente con el Tribunal Supremo, ninguna duda suscita el amplio margen de libertad de que goza el órgano decisor para acordar la renovación de aquel vínculo estatutario, sin que, en este sentido, pueda hablarse de un incondicionado derecho a obtener la prórroga del referido vínculo. Es, precisamente, esta circunstancia, el carácter temporal o precario del vínculo estatutario que ligaba al hoy recurrente con el Tribunal Supremo, la razón determinante de la no apreciación de conculcación del específico principio de igualdad ex art. 23.2 C.E., ni, aún, del más genérico englobado en el art. 14 C.E., sin que, por ende, el diferente trato habido para con el recurrente por relación al observado con aquellas otras personas cuyo nombramiento como Letrados al servicio del Tribunal Supremo fue prorrogado, confiera a aquél la consideración de discriminatorio por entrañar una preterición ad personam, discriminación conceptual y lógicamente incompatible con el aludido carácter temporal o precario de la relación que aquí y ahora nos ocupa, en la medida en que el eventual test de la preconizada discriminación, la motivación subyacente a la decisión adoptada, no alcanza virtualidad bastante para concluir en la indebida, por discriminatoria, denegación de la prórroga instada, que, en todo caso, y a tenor del texto del Acuerdo impugnado, únicamente reviste carácter temporal y no definitivo, difiriéndose, en consecuencia, su estimación a un momento ulterior. En definitiva, al no afectar a los arts. 23.2 y 14 C.E. la decisión de no otorgar una prórroga para desempeñar un puesto temporal, la alegada falta de motivación del Acuerdo sólo podría tener relieve en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pero no alcanza dimensión constitucional.

4. Asimismo, tampoco es de pertinente acogida la denunciada conculcación de los arts. 24 y 25 C.E., que, en la inteligencia del recurrente, viene anudada a la que califica como imposición de una sanción encubierta, con desconocimiento de las garantías que presiden la actuación del procedimiento administrativo sancionador. En efecto, el aludido alegato no parece cohonestarse con la realidad del supuesto presente, la expiración, por llegada del término fijado, de una relación de servicios de carácter estatutario, sin que, por otro lado, y aunque deslizadas de modo subrepticio, sean de acoger las imputadas motivaciones espurias (rectius: constitutivas de una verdadera desviación de poder) en el proceder del órgano proponente (mejor aún, en el procedimiento de elaboración de la pertinente propuesta) de la decisión luego elevada a resolución por el Acuerdo impugnado en el proceso a que, no siendo, en consecuencia, de apreciar la eventual aplicación al caso considerado de la doctrina expuesta en la STC 136/1988, que ninguna relación parece guardar con la cuestión aquí suscitada.

5. Resta, finalmente, por examinar las imputaciones vertidas acerca de los Autos del Tribunal Supremo recaídos en el proceso contencioso-administrativo que, con el núm. 766/94, fue entablado al amparo de la Ley 62/1978. imputaciones que se desglosan en dos órdenes de consideraciones: de un lado, la estimada infracción de la tutela judicial efectiva sin indefensión, por mor de las irregularidades procesales dimanantes de la indebida admisión de los escritos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado durante la sustanciación del incidente de admisibilidad del proceso formalizado por el cauce de la Ley 62/1978; de otro, la conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que el demandante cifra en la excesiva duración de un proceso (concluido, por otro lado, mediante una mera declaración de inadmisibilidad) al que es inherente la nota de la rapidez, trasunto de los principios de preferencia y sumariedad consagra en el art. 53.2 C.E.

Pues bien, en relación con la primera de las alegaciones, es de pertinente recordatorio que la determinación del alcance de las normas procesales, consustancial al ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), se localiza en el ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria (por todas, STC 60/1992), de donde claramente se infiere que la aplicación que del art. 121.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa haya efectuado el órgano o se enmarca decididamente en la órbita reservada a los órganos del Poder Judicial, sin que a este Tribunal sea dado, más allá del carácter arbitrario o infundado de la interpretación realizada, revisar la actuación de aquélla. Por otro lado, como es doctrina reiterada (SSTC 149/1987, 155/1988, 145/1990, 106/1993 y ATC 289/1994), aun admitido a efectos dialécticos la eventual concurrencia en el proceder judicial de determinadas irregularidades procesales, éstas sólo cobran virtualidad desde la estricta perspectiva constitucional si, a la infracción normativa de carácter formal (que, en todo caso no parece haber acaecido), se une un efecto material de indefensión, entendido como un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa y en los intereses legítimos del perjudicado, condicionantes que no son de apreciar en el caso presente, por lo que ninguna vulneración del art. 24.1 C.E. es imputable, en este concepto, al órgano judicial.

Por otro lado, la postulada transgresión del art. 24.1 C.E. como consecuencia de la falta de respuesta en la decisión judicial recurrida a todas y cada una de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (omisión, en todo caso, subsanada en el Auto que resuelve el posterior recurso de súplica), no alcanza la entidad suficiente para estimar, por esta razón, conculcado este derecho, pues, siquiera sea de manera implícita, la propia inadmisión del recurso se endereza a poner de manifiesto que las referidas alegaciones del recurrente no plantean cuestión alguna directamente relacionada con la tutela impetrada de un derecho fundamental, por lo que ninguna tacha de incongruencia omisiva puede anudarse al actuar judicial (entre otras, SSTC 289/1994 y 305/1994).

Finalmente, improcedente resulta atender el requerimiento de declaración de infracción del derecho, consagrado en el art. 24.2 C.E., a un proceso sin dilaciones indebidas por mor de la tardanza en la resolución del proceso judicial tramitado al amparo de la Ley 62/1978. La jurisprudencia de este Tribunal ha ido perfilando los requisitos que deben concurrir a fin de concluir en una declaración como la interesada. Requisitos entre los que figura la exigencia de previa denuncia del retraso, tardanza o dilación, con cita expresa del precepto constitucional vulnerado, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.

6. En suma, pues, no se advierte conculcación alguna de los preceptos constitucionales invocados, apreciación que, amén de tornar en improcedente la apertura de la correspondiente pieza de suspensión, conlleva la declaración de inadmisión ex art. 50.1 c) LOTC del presente recurso de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/10/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.089/1995.

Resumen

Inadmisión. Derecho a permanecer en los cargos públicos: Letrados del Tribunal Supremo. Principio de igualdad: no renovación del vínculo estatutario. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Irregularidades procesales: sin

relevancia constitucional. Derecho a un proceso sin dilaciones: no invocado.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 121.1
  • Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
  • Artículo 4
  • Artículo 5.2
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25
  • Artículo 53.2
  • Artículo 103.3
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Disposición adicional cuarta
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
  • Artículo 23.5
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 42.1.1
  • Artículo 42.2.1
  • Artículo 43.2 b)
  • Artículo 43.2 c)
  • Artículo 44
  • Artículo 44.2
  • Artículo 68
  • Artículo 93
  • Artículo 101
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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