La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1990/89, promovido por don Francisco López Merino, en su propio nombre y representación, como Licenciado en Derecho, contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia, de 23 de junio de 1988, por el que se aprueban las bases y baremo de méritos específicos para la provisión por concurso de la plaza de Secretario general de la Corporación, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de julio de 1989, recaída en el recurso núm. 1674/88. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Diputación Provincial de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida por el Letrado don José, Luis Martínez Morales, y Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre de 1989, don Francisco López Merino, Licenciado en Derecho, en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia, de 23 de junio de 1988, por el que se aprueban las bases y baremo de méritos específicos para la provisión por concurso de la plaza de Secretario general de la Corporación, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Valencia de 13 de julio de 1989, recaída en el recurso núm. 1674/88.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, y una vez aprobadas por la Administración Estatal las bases y baremo de méritos generales a observar en los concursos generales de traslados para funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional por Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública de 4 de marzo de 1988, la Dirección General de la Función Pública Valenciana, mediante Resolución de 9 de mayo de 1988, publicó la relación provisional de vacantes, fijando el plazo para la aprobación por las Entidades Locales de las bases y baremo de méritos para la provisión de sus respectivos puestos de trabajo.
b) La Diputación Provincial de Valencia aprobó dichas bases y baremo por Acuerdo del Pleno de 23 de junio de 1988, interponiendo contra el mismo el demandante en amparo, que es funcionario de la Administración Local con habilitación nacional, subescala de Secretaría, categoría superior, recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, impugnando concretamente la base cuarta, párrafo 2; base sexta, punto 2; las expresiones «de la Provincia de Valencia» en el anexo I, a), y «de la Comunidad Autónoma Valenciana», en el anexo I, b); el párrafo 2 del epígrafe II, y la mención «convocados por la Delegación Interprovincial del I.E.A.L., en Valencia, o por el I.V.A.P. de la Generalidad Valenciana», en el anexo IV, a).
c) El mencionado recurso contencioso-administrativo fue tramitado con el núm. 1674/88, siendo desestimado por Sentencia de 13 de julio de 1989 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia, notificada a las partes el día 17 del mismo mes, y en la copia que se entregó aparecía un tampón en el que constaba que contra la misma cabía interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días. La Diputación Provincial de Valencia el 21 de julio de 1989 formuló recurso de súplica contra la posibilidad de apelar la Sentencia, y mediante providencia de 6 de septiembre, notificada el mismo día al demandante, se admitió a trámite el citado recurso, dándose traslado del mismo a aquel y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de tres días alegaran lo que a su derecho conviniera, presentando alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal. Por Auto de 22 de septiembre de 1989, se estimó el recurso de súplica y se declaró firme la Sentencia al no caber recurso de apelación, siendo notificado el 25 de septiembre.
3. Invoca el demandante la lesión de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 23.2 de la C.E., por cuanto las bases y baremo específicos aprobados por la Diputación Provincial de Valencia introducen elementos no objetivos, en ocasiones puramente geográficos, sin conexión alguna suficiente y justificada, que restringen la aplicación de méritos en favor de funcionarios que prestan o han prestado servicios o actividades en Entidades Locales o en organismo radicados, según los casos, en la Provincia o en la Región Valenciana.
a) Tras recordar el marco normativo regulador de la provisión de puestos de Secretarios de las Entidades locales y de las características de tales funcionarios, señala el recurrente, con carácter previo que, en concreto, las características locales del puesto de Secretario se han de referir a aquello que hace peculiar el ejercicio de las funciones de Secretario en la Corporación de que se trate, lo que justifica el propio concepto de mérito específico en relación con el de mérito general. De ahí que, dada la naturaleza de dichas funciones, sólo características relacionadas con ciertos factores jurídicos o culturales pueden ser significativos para determinar méritos específicos, pero en modo alguno puede haber peculiaridad puramente «territorial» que sea significativa para el ejercicio de las mismas, ya que ello únicamente opera como simple arbitrio para restringir el mérito en favor de determinadas personas.
b) En concreto, la base cuarta, párrafo 2, del Acuerdo impugnando incurre en la inconstitucionalidad que se denuncia, pues establece una doble función, alternativa, de los méritos específicos, consistentes en completar el baremo general o en quedar relacionados con las características de los puestos de trabajo, cuando lo cierto es que los méritos específicos sólo deben tomar en consideración las características del puesto de trabajo de provisión.
Pero es que además, manifiesta el demandante, se añade que los méritos estarán «contemplados, prioritariamente, desde la perspectiva de los ámbitos territoriales en que está inserta esta Corporación», lo que significa que los méritos sólo serán valorables si se han obtenido en un determinado ámbito territorial, que por otra parte no se concreta definitivamente, y que, por ello, podrá ser, según convenga, la provincia o la región, ya que no se establece, ni justifica, la relación existente entre «ámbitos territoriales» y las características de los puestos de trabajo.
Por consiguiente, afirma el recurrente, el párrafo 2 de la base cuarta, establece una clara discriminación por razón del lugar en que se obtiene el mérito.
c) La base sexta, punto 2, incurre igualmente, según el demandante, en desigualdad contraria al art. 23.2 de la C.E., al impedir la acreditación del mérito relativo al conocimiento de idioma valenciano a quien no lo tenga ya acreditado antes de la convocatoria. En este sentido, no es admisible la tesis de la Sentencia del T.S.J. de que referir la fecha al momento de la publicación de la convocatoria daría ventaja a los concursantes que tuvieran conocimiento de las bases antes de la publicación de las mismas, porque esa ventaja, precisamente, se restringe en este caso a favor de quienes por ejercer los cargos de Secretario provisional como Vicesecretario titular y de Oficial Mayor en comisión de servicio (ambos solicitantes de la plaza) tuvieron efectivo conocimiento de ello bastante antes de que fueran aprobadas por el pleno de la Corporación las bases del concurso.
Y, en todo caso, si se llega a aceptar el argumento de la Sala, habría que concluir que lo adecuado es señalar como fecha final para la validez del certificado acreditativo del mérito la del último día del plazo de presentación de solicitudes.
d) Respecto a la regla del anexo I, a), fijando el baremo de méritos específicos, de que los servicios hayan sido prestados «con cualquier carácter, en Corporaciones Locales de la Provincia de Valencia», se alega por el recurrente que hay que tener en cuenta que ese límite provincial al que se refiere el mérito no define ni un ámbito socio-cultural singular, ni un ámbito jurídico específico, por lo que la expresión «de la Provincia de Valencia» introduce un factor arbitrario e injustificado, al impedir que servicios prestados en Municipios de iguales cifras de población (anexo I, 1, 1) sean reconocidos como mérito igual al de haberlos prestado en los de la Provincia de Valencia. Siendo igualmente arbitraria la referencia al ámbito de la Comunidad Autónoma para valorar los servicios prestados en Diputaciones Provinciales, dado que no hay una puesta en conexión con la cultura jurídica peculiar que pudiera exigirse.
e) En el anexo, punto 2, apartado 2, que fija el baremo específico, se excluye del mérito específico de permanencia en la correspondiente Corporación a quienes tuvieran ya ese mérito de permanencia con arreglo al baremo de méritos generales. Con ello se consagra, según el recurrente, la arbitrariedad, ya que el baremo especifico está valorando los servicios prestados en Municipios de la Provincia de Valencia y en Diputaciones Provinciales Valencianas que también han sido valorados en el baremo general, mientras que con la regia que se establece el mérito de permanencia en cualquier otra Corporación, al ser valorable como mérito general, no es ya posible su evaluación como mérito especifico. Y, además, frente al criterio de la Sentencia del T.S.J., la Corporación no está facultada para declarar la incompatibilidad de un mérito de su propio baremo con otros. Antes bien, está facultada para determinar y definir los méritos específicos, pero sin excluir de ellos absolutamente a nadie que los posea.
f) Finalmente, en el anexo, punto 4, se territorializa el mérito consistente en haber colaborado, como Profesor, en cursos de perfeccionamiento o habilitación para el personal al servicio de las Entidades Locales, ya que esos cursos se refieren a los que hayan sido convocados «por la Delegación Interprovincial del I.E.A.L. en Valencia, o por el I.V.A.P. de la Generalidad Valenciana». Se señala por el demandante que la determinación del mérito de la docencia no se barema en atención al programa que el Profesor desarrolla, sino por razón del tipo de curso en el que participa, y tales cursos, si son de perfeccionamiento de funcionarios de carrera sin habilitación nacional, han de presumirse similares en toda España cuando sus destinatarios pertenecen a grupos de funcionarios iguales; y si son de selección para Secretarios de tercera categoría, es obvio que se desarrollan bajo las directrices del I.E.A.L., que es quien determina, con criterios de absoluta igualdad, a todas las delegaciones y entes que colaboran en su organización, los contenidos, duración y tiempo lectivo de las distintas disciplinas de los mismos, por lo que el hecho de colaborar en su docencia, en cualquier punto del territorio español, permite acreditar niveles de preparación y formación profesional iguales, que es de lo que se trata. Por tanto, concluye el demadante que valorar la colaboración en la docencia de dichos cursos cuando se ha realizado a través de la Delegación en Valencia del I.E.A.L. o a través del I.V.A.P., y no cuando ha tenido lugar a través de otras delegaciones u organismos, constituye una clara y flagrante discriminación que vulnera los arts. 14 y 23.2 de la C.E.
En virtud de lo expuesto suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo, y declarando la nulidad del Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 23 de junio de 1988, en los extremos impugnados, así como de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia de 13 de julio de 1989. Mediante otrosí, se interesa el recibimiento a prueba sobre los extremos referidos en el punto cuarto de la demanda.
4. Por escrito presentado el día 22 de noviembre de 1989, se solicitó la ampliación de la demanda a los actos de la Diputación Provincial de Valencia de calificación de los aspirantes al puesto de Secretario general y correspondiente propuesta de nombramiento elevada al Ministerio para las Administraciones Públicas, así como de la Resolución de 18 de octubre de 1989 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, por la que se efectúa nombramiento definitivo para el expresado puesto a favor de don Antonio Climent González.
5. Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 15 de enero de 1990, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, y, a tenor del art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia para que remitieran testimonio de las actuaciones relativas al presente recurso; se interesó al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo para recurrir.
6. El día 1 de marzo de 1990 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valencia, presentó escrito solicitando que se tuviera por comparecida a la citada Corporación.
Por providencia de 12 de marzo se acordó acusar recibo a la T.S.J. de Valencia de las actuaciones remitidas; tener por personada y parte a la Diputación Provincial de Valencia, y, a tenor del art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones al solicitante en amparo, a la anteriormente mencionada Corporación y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, para que pudieran formular dentro de dicho término las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valencia, mediante escrito presentado el día 10 de marzo solicitó la inadmisión de la demanda por la causa de los arts. 43.1 y 44.1 a), de la LOTC, al estar en trámite por el procedimiento ordinario un recurso contencioso-administrativo con el núm. 1948/89 formulado por el recurrente en amparo, contra el Acuerdo de 13 de junio de 1988 de la Diputación Provincial de Valencia. Por providencia de la Sección Tercera de 2 de abril de 1990, se acordó en virtud del art. 84 de la LOTC poner de manifiesto a las partes la anteriormente citada causa de inadmisión concediéndolas un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, quedando en suspenso el trámite previsto en el art. 52.1 de la LOTC.
8. La Diputación Provincial de Valencia presentó las correspondientes alegaciones el día 6 de abril, solicitando la inadmisión del recurso y que se declarara la conformidad a derecho de la Sentencia del T.S.J. de Valencia, y en definitiva de los actos de la citada Corporación que confirmaba aquélla.
Con carácter previo vuelve a invocar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en el escrito de 10 de marzo, y desde un punto de vista genérico se aduce que la Corporación, haciendo uso de la posibilidad otorgada en el art. 99 de la Ley 7/1985, reservó en el Acuerdo de 23 de junio de 1988 el 25 por 100 de los puntos para los méritos específicos o «territoriales», no pudiendo constituir esto ningún germen de desigualdad o de ilusoria aspiración a la ocupación de la plaza por la generalidad de los funcionarios en quienes concurran condiciones subjetivas suficientes, aludiéndose en este punto la STC 69/1989.
A continuación se analizan en concreto los extremos impugnados del Acuerdo de 13 de junio de 1988. Así, en primer término, se alega por la Diputación Provincial de Valencia que la base cuarta, punto 2, en cuanto fija la consideración de los méritos desde la perspectiva de los «ámbitos territoriales» no produce sin más por si sola una discriminación por razón del lugar, siendo consecuencia del art. 99 de la Ley 7/1985, que permite a las Corporaciones locales que en sus convocatorias establezcan «méritos específicos en razón a las características locales», y, de conformidad con el art. 103 de la C.E., permite que sea la Ley la que regule el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y, en este caso, la Ley desde la perspectiva constitucional no consagra ningún principio de desigualdad, pues la reserva de un 25 por 100 a los méritos territorializados es absolutamente ponderada y racional, como se ha expuesto anteriormente, y, por otra parte, la posición del Tribunal Constitucional frente a la remisión que la C.E. hace a la Ley es amplia y generosa (STC 67/1988).
En cuanto a la base IV, 1 a) se apunta que si tiene fundamento suficiente para considerar méritos específicos el haber participado los concursantes, en calidad de profesores, en los cursos de perfeccionamiento o habilitación para el personal al servicio de las Entidades Locales, convocados por la Delegación Provincial del I.E.A.L. en Valencia o por el I.V.A.P. de la Generalidad Valenciana, pues estos cursos, aunque hayan podido ser coordinados por el I.E.A.L., han tenido unas particularidades perfectamente diferenciadas en cada una de las Comunidades Autónomas o al menos así ha sucedido en la Comunidad Valenciana. Por el motivo evidente de que en la citada Comunidad Autónoma existe un derecho estatutario y propio que penetra en todas las instituciones del derecho local y a tenor del cual se ha de impartir la docencia o el perfeccionamiento a los aspirantes de la función pública.
La base sexta, punto 2, al disponer que los méritos «deberán estar contraídos con anterioridad a la fecha de aprobación de las presentes bases por el Pleno de la Diputación de Valencia, a excepción del apartado 11, permanencia en el que ya se expresa la fecha de referencia para su validación», no contiene ningún principio de discriminación o el propósito de excluir a determinados concursantes, sino que es una simple regla procedimental de homogeneización del dies a quo para el cómputo y valoración de méritos. Habiendo puesto de manifiesto la Sentencia del T.S.J. de Valencia que no puede confundirse la posesión del mérito con su acreditación que podrá realizarse con posterioridad, entre la fecha de publicación y presentación, siendo la justificación de los títulos que se puedan tener sobre el conocimiento del valenciano una cuestión de legalidad ordinaria.
Tampoco, manifiesta la Diputación Provincial de Valencia, no introduce ningún factor de desigualdad el hecho de atribuir un mérito a la prestación de servicios en determinados Municipios de la Provincia de Valencia, pues hay un gran número de funcionarios que han podido prestar estos servicios, y así en la STC 67/1989 se consideró no discriminatorio ni desigual el valorar los méritos de los «servicios efectivamente prestados a la Comunidad Autónoma».
Igualmente hay que desestimar que exista discriminación en el anexo I, b), por considerar como méritos los «servicios en las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana», siendo este un problema ya resuelto por el Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de marzo y 16 de mayo de 1987, y de 22 de abril de 1988), ratificando esta postura la STC 67/1989. Por último, respecto a la valoración de la permanencia del anexo II del baremo de méritos generales, la Corporación convocante, tal y como se dice en la Sentencia recurrida, «puede o no declarar compatible un mérito cuya fijación le viene reservada a la misma, de la legalidad ordinaria; no discriminando a los posibles participantes en el concurso, pues la valoración de la permanencia en la Corporación como mérito específico reservado a dicha Entidad encuentra suficiente y racional justificación teniendo en cuenta el puesto de trabajo a cubrir».
9. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 7 de abril, solicitando que se dictara Sentencia denegando el amparo. Con carácter general pone de manifiesto la doctrina de este Tribunal respecto al art. 23.2 C.E. (STC 67/1989 y ATC 608/1988).
A continuación el Ministerio Fiscal señala que la convocatoria impugnada respeta escrupulosamente las proporciones previstas en el art. 99 de la Ley 7/1985, y así, los méritos acordados por la Diputación Provincial de Valencia responde a unas características territoriales que realmente existen, ya que de lo contrario no llega a entenderse el porqué del 25 por 100 de méritos reservados al criterio de las Corporaciones locales. Siendo una cuestión de mera legalidad la diferencia entre la posesión del mérito idiomático y su acreditamiento, teniendo sus peculiaridades los cursos organizados en Valencia o por la Comunidad Autónoma, tal y como se apunta en la Sentencia recurrida.
En conclusión, para el Ministerio Fiscal no ha existido en la convocatoria impugnada criterio exclusivamente personal alguno, teniendo su razón de ser los méritos específicos marcados por la Diputación Provincial de Valencia.
Respecto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, el Ministerio Fiscal aduce que no concurre, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que es un derecho del justiciable acudir simultáneamente o sucesivamente a la vía ordinaria o a la especial de la Ley 62/1978, por lo que, una vez finalizado el recurso contencioso especial previsto en la Ley 62/1978, debe entenderse observado el requisito del art. 43.1 de la LOTC, y expedita la vía para la interposición del recurso de amparo (SSTC 42/1989 y 98/1989).
Por su parte el recurrente presentó escrito de alegaciones el día 11 de abril, ratificándose en las manifestaciones ya realizadas, y, respecto a la causa de inadmisión formulada por la Diputación Provincial de Valencia, señala que no concurre ya que ha agotado la vía de la Ley 62/1978 (SSTC 148/1986 y 42/1989).
10. Por providencia de 4 de mayo de 1990 se acordó no tener por comparecido al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Antonio Climent González, actual Secretario general de la Diputación Provincial de Valencia, ya que no fue parte en el proceso judicial correspondiente [art. 46.1 b) de la LOTC].
Mediante Auto de la Sección Tercera de 18 de junio de 1990, se desestimó la causa de inadmisibilidad propuesta por la Diputación Provincial de Valencia y se acordó requerir al recurrente para que en el término de cinco días manifestase si persistía en su intención de apertura del presente proceso a prueba, y, en su caso, concretase los hechos sobre los que había de recaer y articularse las pruebas que estimara pertinentes.
El demandante mediante escrito de 3 de julio de 1990 reitera su solicitud de apertura del proceso a prueba, que debería tener por objeto el hecho de que la territorialización de los méritos del baremo específico aprobado por la Diputación Provincial de Valencia habían obedecido a razones subjetivas que tenían por finalidad favorecer a don Antonio Climent González, proponiendo prueba documental.
Por providencia de 9 de julio se acordó dar vista del escrito presentado por el demandante a la Diputación Provincial de Valencia y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre el mismo, concediéndoles un plazo común de cinco días.
Tanto la Entidad local demandada como el Ministerio Fiscal estimaron improcedente el recibimiento del proceso a prueba, aunque no obstante la Diputación Provincial de Valencia presentó escrito posteriormente con fecha 27 de julio de 1990, solicitando que fuera incorporada a los autos, como prueba documental, la fotocopia de la resolución de 23 de mayo de 1990, por la que se dispone la publicación del Convenio de 10 de mayo del citado año, de cooperación entre el Instituto Nacional de Administración Pública y la Comunidad de Valencia, pidiendo asimismo ad cautelam, para el supuesto de que la prueba de la parte actora se admitiese, sea incorporado igualmente testimonio literal de una serie de documentos.
Mediante Auto de la Sala Segunda de 12 de noviembre de 1990 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso.
11. La Sala Segunda, el día 20 de mayo, acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 1 de julio de 1991, dejándose posteriormente sin efecto el citado señalamiento.
Mediante providencia de la Sección Tercera de 13 de junio se dispuso, de conformidad con el art. 84 LOTC, poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión del apartado a) del art. 50.1 en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, concendiéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de junio, manifestó que la demanda de amparo no era extemporánea, pues el recurrente, al esperar que se resolviera por el T.S.J. de Valencia el recurso de súplica formulado por la Diputación Provincial de Valencia contra la posibilidad de apelar la Sentencia, ya que erróneamente se había indicado por el órgano judicial que la misma era apelable, no había tenido intención de ampliar indebidamente el plazo para recurrir, no pudiendo considerarse la conducta del demandante una maniobra para prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo (STC 26/1989). No debiendo olvidarse que «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano» (STC 172/1985).
Por su parte el solicitante de amparo presentó escrito de 26 de junio, alegando que el recurso no era extemporáneo.
Señala en primer término el demandante que actuó de buena fe, de acuerdo con las indicaciones de la Sala sentenciadora, teniendo presente que la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la Sentencia era muy dudosa, y pone de manifiesto las diferentes líneas jurisprudenciales sobre la aplicación del art. 94.1 L.J.C.A. a las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en el procedimiento de la Ley 62/1978.
Más adelante alude que la notificación de la Sentencia recurrida, al indicar erróneamente la posibilidad de ser apelable es nula, ya que incumple lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J., aportando jurisprudencia sobre la nulidad de la notificación de los actos administrativos por este motivo, en aplicación del art. 79 de la L.P.A., y dicha nulidad se declara en el Auto de 22 de septiembre de 1990, que subsana el defecto de que adolecía, debiéndose computar el plazo para formular el recurso de amparo a partir de la notificación de la citada resolución. En cualquier caso, alega el recurrente, no cabe desconocerse el efecto suspensivo del incidente provocado por el recurso de súplica contra la expresión de no firmeza de la Sentencia notificada.
La Diputación Provincial de Valencia mediante escrito presentado el 28 de junio se ratificó en sus alegaciones ya realizadas, solicitando que se declarase la inadmisibilidad del recurso.
12. Por providencia de 14 de octubre de 1991 se señaló para deliberación y votación el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante en amparo imputa la lesión de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 23.2 C.E. al acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 23 de junio de 1988, por el que se aprueban las bases y baremo de méritos específicos para la provisión por concurso de la plaza de Secretario general de la Corporación, y a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de julio de 1989, recaída en el procedimiento especial establecido en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, tramitado con el núm. 1674/88.
Pero como es evidente, en razón de su carácter previo, habremos de analizar en primer término la cuestión suscitada en la providencia de 13 de junio pasado, en relación con la posible extemporaneidad del recurso de amparo, pues si el resultado de tal análisis conduce a la desestimación de la demanda, será improcedente entrar a considerar la queja que le sirve de fundamento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales anteriormente dichos.
2. Para determinar si la demanda de amparo se formuló en el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos:
a) La Sentencia del T.S.J. de Valencia de fecha 13 de julio de 1989, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por el solicitante en amparo contra diversos extremos del Acuerdo del Pleno de 13 de junio de 1988 de la Diputación Provincial de Valencia, fue notificada a las partes el día 17 del citado mes, y en la copia que se entregó a aquéllas constaba un tampón en el que se decía literalmente «esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días».
b) Por la Entidad local demandada, la Diputación Provincial de Valencia, el día 21 de julio se interpuso recurso de súplica contra la posibilidad de apelación de la Sentencia, alegándose que el citado recurso estaba excluido de conformidad con el art. 94.1 a) L.J.C.A., al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública.
c) Por providencia de 6 de septiembre, notificada ese mismo día al demandante, se admitió a trámite el citado recurso de súplica, dándose traslado del mismo a aquél y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de tres días alegaran lo que a su derecho conviniera, presentando escrito únicamente el Ministerio Fiscal. Mediante Auto de 22 de septiembre, notificado el 25 del mismo mes y año, se desestimó el recurso de súplica, y se declaró firme la Sentencia al no caber recurso de apelación, de conformidad con el art. 94.1 a) L.J.C.A.
Pues bien, a tenor de lo relatado, el solicitante de amparo cuando se le notificó la Sentencia desestimatoria a sus pretensiones podía haber interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, siguiendo la información dada, cosa que no hizo, o si por el contrario hubiese creído que la indicación del recurso era errónea, ya que al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública la Sentencia era firme al no caber recurso de apelación, tal y como parece manifestar en el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 84 LOTC, tenía que haber venido en amparo.
Alega el recurrente que la notificación de la Sentencia es nula al haberse incumplido lo previsto en el art. 248.4 L.O.P.J. por indicarse erróneamente por la Sala la posibilidad de formular recurso de apelación, pero dicho argumento no es aceptable.
En primer término, como se ha puesto de manifiesto por este Tribunal en la reciente STC 155/1991 (Sala Segunda), «la indicación de recursos, preceptiva según el art. 248.4 L.O.P.J., no constituye una parte del contenido decisorio de la resolución notificada, sino una información al interesado, quien lógicamente no está obligado a seguirla si entiende que existe otro recurso procedente», y además, en segundo lugar, «dicha indicación no constituye en la Ley ni siquiera una información del Juez o Tribunal, sino una indicación que debe hacerse "al notificarse la resolución", lo cual reduce obviamente su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada y en consecuencia obliga a considerarla así aunque se haya expresado como apéndice de la resolución dirigido al agente notificador».
Teniendo en cuenta dicha doctrina y las circunstancias del caso que nos ocupa, la irregularidad procesal contenida en la información dada a las partes en lo referente a la posibilidad de formular recurso de apelación contra la Sentencia no tiene trascendencia constitucional, pues en nada le ha privado al demandante de utilizar los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, y, por el contrario, tuvo una actitud poco diligente, ya que, como hemos dicho anteriormente, ni formuló recurso de apelación ni vino directamente a esta vía de amparo si hubiese considerado que no cabía el mencionado recurso al ser la resolución firme. Y, en cambio, el recurrente esperó que la Diputación Provincial de Valencia formulara recurso de súplica contra la posibilidad de apelar la Sentencia, pero cuando tuvo conocimiento del mismo, el día 6 de septiembre, ya había transcurrido el plazo para interponer en su caso el recurso de apelación, y también para recurrir en amparo, teniendo presente que el mes de agosto es hábil a efectos del cómputo del plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC (art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio).
3. Por tanto, cuando hay que empezar a computar el plazo para formular el recurso de amparo es a partir de la fecha de la notificación de la Sentencia del T.S.J. de Valencia, el día 17 de julio de 1989, o en su caso una vez transcurridos los cinco días para interponer recurso de apelación, y no como pretende el demandante a partir del 25 de septiembre de 1989, fecha en que se le notificó el Auto de 22 del mismo mes, resolutorio del recurso de súplica formulado por la Diputación Provincial de Valencia, y habiendo presentado aquél la demanda de amparo en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre, han transcurrido sobradamente los veinte días para venir en amparo.
En consecuencia, procede desestimar la demanda al ser extemporáneo el recurso de amparo, sin necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Francisco López Merino.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Según ha puesto de manifiesto este Tribunal en la reciente STC 155/1991, «la indicación de recursos, preceptiva según el art. 248.4 L.O.P.J., no constituye una parte del contenido decisorio de la resolución notificada», y, además, «dicha indicación no constituye en la Ley ni siquiera una información del Juez o Tribunal, sino una indicación que debe hacerse "al notificarse la resolución", lo cual reduce obviamente su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada y en consecuencia obliga a considerarla así aunque se haya expresado como apéndice de la resolución dirigido al agente notificador». [F.J. 2]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94.1 a), f. 2
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 23.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 84, f. 2
- Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 2
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 2
- Indicación de recursosIndicación de recursos, Efectos, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2