Sección Tercera. Auto 40/2001, de 26 de febrero de 2001. Recurso de amparo 4049/98. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4049/98, promovido por don Fernando Vidal Pan.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de septiembre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de don Fernando Vidal Pan, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de julio de 1998 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que resolvió el recurso de casación formulado contra la dictada por la Audiencia Nacional con fecha de 6 de septiembre de 1996,
2. Los hechos en los que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente fue uno de los condenados por Sentencia de 6 de septiembre de 1996 de la Audiencia Nacional a quince años de reclusión menor y multa de doscientos millones de pesetas como autor de un delito de tráfico de estupefacientes que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y máxima gravedad. La Sentencia declara probado que el condenado participó en 1992 en una operación de compraventa de cocaína financiando la adquisición del barco "Oakleigh" en Gran Bretaña, el cual se trasladó a las costas de Venezuela para contactar con los proveedores, y allí fue sorprendido por las fuerzas armadas de los Estados Unidos. Trasladado a la base de Puerto Rico, los tripulantes fueron detenidos por funcionarios de la policía española que se habían trasladado al lugar.
b) La anterior resolución fue recurrida en casación por los condenados, alegando el aquí recurrente, entre otros motivos, vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 CE) al amparo del art. 5.4 LOPJ. Por Sentencia de 28 de julio de 1998 el Tribunal Supremo desestimó el recurso señalando que existió prueba de cargo contra el condenado consistente en las declaraciones de tres coimputados, y las de un confidente infiltrado de la policía, también coimputado. Respecto a las escuchas telefónicas, el Tribunal sostiene que se llevaron acabo con el respeto de las garantías constitucionales, y sus resultados no fueron utilizados con valor de prueba en el juicio.
3. El recurrente solicita la concesión del amparo, en primer lugar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por cuanto la Sentencia de la Audiencia Nacional le condenó en base a las declaraciones de un confidente infiltrado, el cual sería un coprocesado de dudosa credibilidad. También se le condenó sobre la base de declaraciones de otros coimputados tripulantes del buque, vulnerando el derecho de defensa, puesto que fueron declaraciones realizadas durante el secreto sumarial de la causa. Se alega que la condena se basó también en pruebas nulas, como la intervención extranjera realizada sin que conste la autorización de las autoridades británicas. La demanda sostiene que la conducta del recurrente es impune por tratarse de un delito provocado por la actuación del confidente infiltrado.
En segundo lugar, se denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por cuanto las intervenciones telefónicas practicadas en la causa se habrían llevado a cabo sin respetar las garantías constitucionales ya que se acordaron mediante Autos impresos y estereotipados carentes de motivación. Finalmente se invoca el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) en relación a la utilización como prueba válida de una cinta de vídeo sobre cuyo origen y fehaciencia existen numerosas dudas.
4. La Sección Tercera, por providencia de 16 de octubre de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.
5. En sus alegaciones presentadas el 13 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por su carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1 c LOTC) puesto que el recurrente se limita a discrepar de la valoración de las pruebas de cargo llevada a cabo por las resoluciones judiciales. A su juicio, no se produjo vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por cuanto el recurrente fue condenado mediante pruebas de cargo válidamente obtenidas, como las declaraciones del confidente de la policía Sr. López Negreira, así como las declaraciones válidas de otros dos coimputados que acusaron al recurrente. Asimismo, sostiene que las intervenciones telefónicas se llevaron a cabo con el respeto de las garantías constitucionales, y que la cinta de vídeo para nada lesionó el derecho a la imagen del recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se alega en la presente demanda de amparo que la Sentencia de 6 de septiembre de 1996 de la Audiencia Nacional, confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1998, vulneró el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por cuanto basó la condena exclusivamente en las declaraciones de un coimputado, confidente infiltrado de dudosa credibilidad, y en las declaraciones de otros dos coencausados realizadas durante el secreto sumarial de la causa. Se denuncia asimismo vulneración del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por cuanto las escuchas telefónicas llevadas a cabo en la instrucción se obtuvieron vulnerando garantías constitucionales, y vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE).
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por su carencia de contenido constitucional (art. 50.1 c. LOTC) ya que el demandante no vio vulnerado su derecho a ser presumido inocente puesto que fue condenado mediante pruebas de cargo válidas, sobre cuya valoración en las resoluciones judiciales impugnadas aquél manifiesta su discrepancia.
2. Empezando por la queja relativa al secreto de las comunicaciones, debe afirmarse su carencia de contenido constitucional. Hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que el art. 18.3 CE no solo garantiza la exigencia de autorización judicial, sino que la intervención de las comunicaciones solo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad (SSTC 166/1999 y 171/1999, entre las más recientes). También incide en la legitimidad de la medida la motivación de la resolución judicial y la exteriorización por parte del órgano judicial de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida, razones y finalidad perseguida (STC 54/1996).
El recurrente alega falta de motivación de los Autos de intervención y de prórroga, que se realizaron mediante un impreso modelo. Sobre ello hemos sostenido que a pesar de tratarse de una fórmula poco recomendable, una resolución puede entenderse motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997). El Auto de 5 de febrero de 1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. l de Madrid, que autoriza la intervención telefónica del aparato de la esposa del recurrente, remite a la solicitud policial de la misma fecha, en la que figura la exteriorización del delito investigado, tráfico de cocaína, vinculándose al recurrente con un grupo organizado que prepara una operación de importación de droga desde Colombia al litoral gallego, estando relacionado aquél con los que podrían encabezar la operación. Se trata de un delito para el que este Tribunal ha reconocido la justificación de tal medida (SSTC 207/1996; 49/1999). El Auto, integrado con la solicitud policial, establece los límites subjetivos (se identifica al recurrente como usuario habitual del teléfono, aunque éste no se halle a su nombre) y temporales a los que ha de ceñirse la intervención, así como la fuerza policial que llevará a cabo la intervención, consignándose la obligación de dar cuenta del resultado de la intervención. Integrada la decisión judicial con los datos ofrecidos por la Policía Judicial, aparecen claramente la concurrencia de indicios suficientes de la existencia de delito y la conexión del sujeto investigado. En suma, la exteriorización de la motivación (investigación, delito grave, conexión del recurrente con los hechos, necesidad y adecuación de la medida, razones y finalidad perseguida) ha sido suficiente para concluir que no ha habido lesión del derecho garantizado en el artículo 18.3 CE.
3. Tampoco la queja relativa a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) presenta contenido constitucional. Alega el demandante que su condena se basó exclusivamente en las declaraciones de un coimputado de dudosa credibilidad y en las de otros coimputados realizadas durante el secreto sumarial de la causa, que no podrían constituir prueba de cargo.
Respecto a la declaración incriminatoria del coimputado como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke, A. 256 A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del computado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente (SSTC 153/1997; 49/1998 y 115/1998). Esta última resolución ha añadido que "a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5).
En el presente caso, la Audiencia Nacional fundó su convicción inculpatoria en las declaraciones de varios coencausados, valorando las contradicciones entre sus manifestaciones sumariales y las realizadas en el juicio oral. Asimismo, contó con las declaraciones del propio imputado, en las que admitió haber estado en la reunión del Pink Club, y reconoció a otros coencausados en las fotografías tomadas a la entrada del bar, manifestando también que conocía el barco "Oakleigh". Por otra parte, la Sala tomó en cuenta otros hechos probados, como la transferencia bancaria a una Empresa en Londres de la que era apoderado el condenado, su viaje a esa capital en compañía de otros imputados, y su desplazamiento y estancia con otros coimputados en Canarias en la fecha en la que iba a atracar el mencionado barco. En suma, la Sala apreció todos esos elementos indiciarios para corroborar las declaraciones de los coimputados, concluyendo de todo ello la participación del recurrente en la operación de tráfico de estupefacientes por la que fue condenado. Estos elementos de corroboración mínima a las referidas declaraciones hace suficiente la base probatoria, sin afectar al derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Finalmente, carece de todo fundamento la queja por vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente, que en nada se vio afectado por la filmación de un vídeo en el que no aparece la reproducción de ningún rasgo físico identificador de su persona.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 18.3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable)
- Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado
- Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones
- Motivación suficiente de la intervención telefónicaMotivación suficiente de la intervención telefónica
- Condena penalCondena penal
- Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados