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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.323/96 promovido por don José Amadeo Tomé Herrera representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido del Letrado don Javier Zugasti Cabrillo, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 1995, declarando no haber lugar al recurso de casación núm. 1.043/94 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 11 de julio de 1994, en causa seguida por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de marzo de 1996, doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don José Amadeo Tomé Herrera, contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó al hoy recurrente, junto a otros coencausados, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y de multa de 101.000.000 Ptas., como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), y a las de cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 Ptas. por un delito frustrado de contrabando.

El relato de hechos probados muestra, en síntesis, una operación de importación de cocaína procedente de Venezuela a través de un paquete de Correos. En dicha operación, el hoy recurrente, "funcionario de Correos en destino en la Plaza de España, que por su ocupación y el lugar donde la presta era la persona idónea para controlar y facilitar la retirada del paquete que contenía la cocaína, (...) acepta prestar tal colaboración mediante retribución por porcentaje de un veinte por ciento de la sustancia recibida, a compartir con el procesado Ramos Atienza, estando pendiente, desde este momento, de la llegada del paquete y de mantener informados a los otros procesados por medio de Ramos Atienza y, en su día, de facilitar la retirada del repetido paquete", que fue finalmente intervenido por el Juzgado de Instrucción en la Oficina Central de Correos.

El Tribunal fundamentó la autoría delictiva del recurrente del siguiente modo: "afirmando, también, la Sala la autoría del acusado José Antonio Tomé Herrera en atención a que, el mismo reconoció durante la instrucción, que se le encargó vigilar la llegada del paquete y de lo declarado en el sumario por Juan Jacinto y Roberto Ramos, que incluso refieren como entre este procesado y Ricardo Ramos Atienza, percibirían un veinte por ciento de la cocaína, folios 63, 74, 77 y 157 del sumario, teniendo declarado el Tribunal Supremo la validez de las declaraciones sumariales, contradichas en el juicio oral, cuando se resalten tales contradicciones".

b) El demandante de amparo interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sin éxito para sus intereses. El primero de los tres motivos del recurso invocaba el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo rebatió así la alegación: "Repetidamente los precedentes de esta Sala han establecido que el procedimiento de confrontación de un testigo o un acusado durante el juicio oral con sus declaraciones del sumario, autorizado por el art. 714 L.E.Crm., no vulnera el principio de inmediación, dado que el Tribunal ha formado su convicción sobre la base de un debate que tuvo lugar en su presencia y que, por tanto, percibió directamente. Asimismo, afirman dichos precedentes, el procedimiento de confrontación no afecta en lo más mínimo al principio de contradicción, dado que no impide a las defensas ejercer el derecho de interrogar a los testigos o acusados en presencia del Tribunal de la causa. Por tales razones, la convicción del Tribunal a quo respecto de la ineficacia de la rectificación del coacusado Roberto Ramos no es impugnable en casación".

3. El único derecho fundamental invocado a la demanda es el que tiene por contenido la presunción de inocencia. Estima el recurrente que carecen de sustento probatorio los hechos que se le imputan: que tomó conocimiento de la operación en marcha y que aceptó prestar su colaboración mediante retribución. La Audiencia encuentra dicho apoyo en el propio reconocimiento durante la instrucción del acusado y en las declaraciones sumariales de otros dos encausados. Sin embargo, la lectura de las actuaciones demostraría tanto que tal confesión no se habría producido nunca, como que el primero de los encausados citados no habría afirmado la implicación del recurrente. Y si bien es cierto que el otro coinculpado sí que le atribuyó la participación en los hechos que le imputaba la acusación, también lo es que posteriormente rectificó dicha declaración en la instrucción y que "no aparece que en el acto del juicio la acusación formulase a Roberto Ramos cuestión alguna sobre la rectificación realizada en la indagatoria ni siquiera sobre la intervención de Tomé. Es decir, no existe en el acto mención alguna a que las declaraciones de Roberto Ramos en que la Sentencia se basa para condenar al hoy recurrente en amparo, fuesen reproducidas en el juicio oral. Ni fueron reproducidas, ni se pusieron de manifiesto las contradicciones, ni se invitó a los declarantes a explicar sus diferencias".

Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias impugnadas.

4. Mediante escritos registrados los días 9 de mayo, y 5 y 24 de junio, la representación del recurrente informa del inminente ingreso en prisión de éste, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, y adjunta copia de abundante documentación de las actuaciones.

5. Por providencia de 5 de julio, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

6. Recibidos los correspondientes escritos de la representación del recurrente y del Ministerio Fiscal en postulación de la admisión, la misma es acordada mediante providencia de 23 de septiembre. En ella se decide asimismo dirigir sendas comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.

7. Mediante nueva providencia de 23 de septiembre, la Sección acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.

Evacuados los trámites, la Sala Segunda de este Tribunal dicta Auto el 28 de octubre de 1996 acordando no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.

8. Por providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas de los órganos judiciales a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. Mediante escrito, registrado el 18 de noviembre de 1996, la Procuradora Sra. Juliá Corujo evacua el trámite conferido reiterando las alegaciones contenidas en el escrito de demanda en solicitud de concesión del amparo.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 20 de diciembre de 1996, propugnando la estimación del recurso por entender que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Señala al respecto que, de las actuaciones se deduce, de un lado la inexistencia de la prueba de cargo consistente en las propias declaraciones del Sr. Tomé durante la tramitación de la causa, y de otro, que las únicas declaraciones incriminatorias que se hicieron contra el hoy recurrente fueron las del también acusado Roberto Ramos García durante la investigación sumarial y que sin embargo fueron rectificadas en la declaración indagatoria. Dado que estas declaraciones no fueron incorporadas al acto del juicio oral mediante su lectura y confrontación, pues ninguna de las partes así lo solicitó y se limitaron a tener la documental "por reproducida", en estas condiciones no puede decirse, a juicio del Ministerio Público, que tales diligencias se incorporaran al material probatorio hasta el punto de constituirse en válidos elementos de prueba de cargo suficientes para desvirtuar el principio del presunción de inocencia.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal entiende que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente y la quiebra del art. 24.2 C.E., por lo que propugna la estimación del presente recurso.

11. Por providencia de 26 de febrero de 1998 se señala para su deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la pretensión de amparo requiere determinar si la Sentencia dictada el 23 de octubre de 1995 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 C.E. En ella se desestima el recurso de casación núm. 1.043/94 interpuesto por el recurrente en amparo contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 11 de julio de 1994 por la que se condenó, entre otros, al actor a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, así como a las de cuatro meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, como autor responsable de una delito contra la salud pública, respecto a una sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y de otro delito frustrado de contrabando, respectivamente.

2. Al respecto conviene recordar que, por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/1981. La misma regla rige en materia de prueba testifical, donde -como hemos advertido en las SSTC 137/1988, 10/1992, 303/1993, 64/1994 y 153/1997- la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/1985, 137/1988, 182/1989, 10/1992, 79/1994 y 200/1996).

En todo caso, cuando se alega como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, la función de este Tribunal consiste principalmente en verificar si ha existido una mínima actividad probatoria que, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, pueda estimarse de cargo. En caso afirmativo, no le corresponde revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales (SSTC 177/1987, 98/1989, 244/1994 y 11/1995, entre otras). En este sentido ha declarado reiteradamente este Tribunal que la decisión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que nada debe decir este Tribunal acerca de la conclusión alcanzada por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, siempre que esté motivada dicha conclusión y esté fundada en Derecho (por todas, STC 309/1994).

3. La Sentencia de la Audiencia Provincial sustenta la participación del actor en los hechos enjuiciados en dos pruebas: a) La propia declaración del Sr. Tomé Herrera durante la instrucción de la causa, y b) Las declaraciones sumariales de los también acusados Sres. Juan Jacinto Morales y Roberto Ramos. Todas las declaraciones fueron, según las Sentencias que se impugnan, objeto de debate y contradicción durante la vista oral.

Bajo este enfoque resulta claro que sólo la inexistencia o contenido contrario al afirmado en las Sentencias recurridas de tales declaraciones, o la ausencia de contradicción en la vista oral, podrían justificar el amparo -que es, como veremos, lo ocurrido en este caso-, ya que lo que no es posible debatir en esta vía es el alcance o valoración de tales pruebas.

Pues bien, del examen de las actuaciones resultan los siguientes datos:

a) Tanto en las declaraciones prestadas ante la policía como en las formuladas ante la autoridad judicial y en las realizadas en el juicio oral, el Sr. Tomé Herrera negó siempre su participación en los hechos, reconociendo solamente haber mantenido una conversación telefónica (folios 64 y 74), señalando "Que es cierto que el martes día cinco en horas de la tarde habló por teléfono con Ricardo y Roberto desde el Bar Litoral, y que más tarde se entrevistó con los mismos, pero que debido al grado de embriaguez en que se encontraba el declarante, ignora el contenido de esas conversaciones".

Por lo tanto, en este punto no es correcta la afirmación que se contiene en las Sentencias recurridas, en cuanto dicen que el propio condenado ha reconocido su participación en los hechos.

b) En las declaraciones sumariales del acusado Juan Jacinto Morales Delgado (folios 50-52 y 74, 161-162) tampoco aparece dato incriminatorio para el Sr. Tomé Herrera. En cambio, el acusado Roberto Ramos García (folios 56-57 y 77) sí incriminó al actor en la investigación sumarial, aunque luego lo rectificó y le exculpó en la declaración indagatoria (folio 166).

c) En el acto de la vista oral tampoco el Sr. Morales Delgado incriminó al Sr. Tomé Herrera, otro tanto hizo don Roberto Ramos García, salvo que declaró conocer al Sr. Tomé, pero sin que fuera interrogado sobre sus declaraciones anteriores contradictorias, incriminatoria en el sumario y exculpatoria en la declaración indagatoria. Mas estas declaraciones como resulta de las actuaciones, no fueron confrontadas en el juicio oral. Sobre ellas no hubo, pues, -pese a lo afirmado por el Tribunal Supremo-, inmediación ni, por tanto, contradicción en el juicio oral. Ni el Ministerio Fiscal ni ninguna de las partes pidió la confrontación de diligencias o prueba alguna, limitándose a dar la prueba documental por reproducida.

4. De las actuaciones resulta, pues, de un lado, la inexistencia de la prueba de cargo consistente en las propias declaraciones del Sr. Tomé durante la tramitación de la causa, y, de otro, que las únicas declaraciones incriminatorias que se hicieron contra el hoy recurrente fueron las del también acusado Roberto Ramos García durante la investigación sumarial y que, sin embargo, fueron rectificadas en la declaración indagatoria. Estas declaraciones -que como hemos dicho- no fueron incorporadas al acto del juicio oral mediante su lectura o confrontación, pues ninguna de las partes lo solicitó así y se limitaron a tener la documental "por reproducida". En estas condiciones, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no puede decirse que tales diligencias se incorporaran al material probatorio hasta el punto de constituirse en válidos elementos de prueba de cargo, suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E.

No se dio, pues, cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 714 y 730 L.E.Crm., ya que la documental se dio "por reproducida". Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino -lo que es distinto- documentada o con "reflejo documental" (STC 303/1993), "debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense" (SSTC 80/1986, 149/1987, 22/1988, 137/1988, 10/1992); y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral (SSTC 31/1981, 145/1985, 150/1987, 80/1991 y 51/1995). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción (sentencia de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger), pero reprueba el empleo de la fórmula "por reproducida", por cuanto, aun habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y en particular sobre la declaración de un testigo (sentencia de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegué y Jabardo).

5. El incumplimiento de los requisitos señalados, impide hablar en este caso de prueba preconstituida practicada con las garantías suficientes (SSTC 303/1993, 36/1995, 200/1996, 40/1997 y 153/1997, entre otras). A lo que hay que añadir que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado -como ocurre en este caso-, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que pueda callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 C.E., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho de la defensa (SSTC 29/1995 y 197/1995). Por ello la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente y, además, la contradicción en la que aquél incide no fue objeto de confrontación.

6. Lo anterior, como también se señaló en un caso análogo en la STC 153/1997, no implica valoración de la prueba por este Tribunal sino la constatación de si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia. Pues, como se declaró en la STC 44/1989, "corresponde a este Tribunal, para la protección del derecho a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado, o más exactamente, si la inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irrazonables o absurdas (SSTC 140/1985 y 175/1985), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (STC 174/1985)".

Con base, pues, en esta doctrina y lo que resulta constatado de las actuaciones procede, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, otorgar el amparo que se solicita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Amadeo Tomé Herrera y, en su virtud:

1º. Declarar que se ha vulnerado al recurrente el derecho a la presunción de inocencia.

2º. Restablecerle en el citado derecho, para lo cual se anula la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de julio de 1994, dictada en el sumario 1/93 y rollo 3/93, exclusivamente respecto del recurrente de amparo, y se anula, asimismo, la Sentencia de 23 de octubre de 1995 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación promovido por el recurrente contra la mencionada Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 77 ] 31/03/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/03/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en causa seguida por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Conviene recordar que, por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/1981. La misma regla rige en materia de prueba testifical, donde la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa [F.J. 2].

  • 2.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino -lo que es distinto- documentada o con «reflejo documental» (STC 303/1993), «debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense» (STC 10/1992 entre otras), y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral (SSTC 80/1991 y 51/1995). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción (caso Unterpertinger), pero reprueba el empleo de la fórmula «por reproducida», por cuanto, aun habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y en particular sobre la declaración de un testigo (caso Barberá, Messegué y Jabardo) [F.J. 4].

  • 3.

    La declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente y, además, la contradicción en la que aquél incide no fue objeto de confrontación. [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 714, f. 4
  • Artículo 730, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 d), f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 e), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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