Pleno. Auto 283/2001, de 30 de octubre de 2001. Cuestión de inconstitucionalidad 2911-2001. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2911-2001, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a la Ley de Cataluña 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación
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I. Antecedentes
1. El día 23 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, un Auto de la mencionada Sección Segunda, de fecha 10 de abril de 2001, por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.2 a) de la Ley 6/1995, de 28 de junio, del jurado de expropiación de Cataluña.
2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) El Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, constituido según lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 28 de junio, del Parlamento de Cataluña, estableció, mediante acuerdos de 24 de marzo y 12 de abril de 1999, el justiprecio de diversos inmuebles de propiedad de la Entidad Agrícola Alcovert, S.A., sometidos a expedientes de expropiación iniciados por el Ayuntamiento de Reus (Tarragona).
b) La representación procesal de Agrícola Alcover S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fechas 16 de abril y 24 de mayo de 1999 que fijaban el justiprecio de determinadas fincas no urbanizables expropiadas por el Ayuntamiento de Reus.
c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, mediante Sentencia de 20 de octubre de 2000, estimó el referido recurso contencioso-administrativo. Frente a dicha Sentencia el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación del Jurat d'Expropiació de Catalunya, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
d) Por providencia de 21 de marzo de 2001, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó oír a las partes personadas en el proceso y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que considerasen conveniente "sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 2.2 a) de la Ley 6/95, de 28 de junio, por posible vulneración constitucional del art. 149.1.5 CE, en razón a la doctrina constitucional (SSTC 150/1998 y 127/1999 y AATC 46/1999 y 25/2000), que considera que las Comunidades Autónomas carecen de competencia para integrar a Jueces y Magistrados en órganos administrativos". Las representaciones procesales del Jurat d'Expropiació de Catalunya y de Agrícola Alcover S.A. se opusieron al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Ministerio Fiscal no se opuso a su formalización.
3. Mediante Auto de 10 de abril de 2001, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.2 a) de la Ley 6/1995, de 28 de junio, del jurado de expropiación de Cataluña, por posible vulneración del art. 149.1.5 CE.
El órgano judicial cuestionante realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones en el referido Auto:
a) El Tribunal debe resolver, en grado de apelación, sobre el enjuiciamiento realizado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que fijó en su Sentencia, modificando el establecido por el jurado de expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, el justiprecio de unas fincas.
b) En el precepto cuestionado se atribuye la Presidencia y la suplencia de cada una de las cuatro Secciones en que se constituye el Jurado de Expropiación de Cataluña a un Magistrado, designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Entiende la Sala promotora de la cuestión que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la posición mantenida por el Consejo General del Poder Judicial en sucesivos informes sobre la presencia de Magistrados y Jueces en órganos administrativos, el precepto cuestionado podría vulnerar el art. 149.1.5 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto a la Administración de Justicia. Consecuentemente, de infringirse el citado precepto constitucional por parte del art. 2.2. a) de la Ley 6/1995, "podrá verse afectada la validez de la fijación del justiprecio efectuada por el órgano administrativo cuya Presidencia ostenta un Magistrado al integrarse indebidamente en el órgano colegiado".
Se está en presencia de un órgano colegiado cuya voluntad plasmada en los acuerdos de fijación del justiprecio se adopta por mayoría de votos. La Ley autonómica 6/1995, en su art. 3.2 establece, además, como dirimente el voto del Presidente en caso de empate. Es decir, se está ante un órgano cuya presidencia ostenta voto de calidad.
Por tanto, se considera aplicable al caso enjuiciado la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la defectuosa constitución de los jurados provinciales de expropiación forzosa, conforme a la Ley de expropiación Forzosa de 1954, según la cual procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal, con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo.
c) En cuanto a la doctrina constitucional que determinaría la vulneración por parte del precepto cuestionado del art. 149.1.5 CE, el Auto de formalización cita la STC 150/1998, en la que el Tribunal Constitucional determinó que "la Comunidad Autónoma carece de competencia para integrar a los Jueces de Primera Instancia en las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria, sin que tal tacha quede obviada por la circunstancia de que la ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que es una norma estatal, contenga un mandato idéntico".
El mismo criterio se mantuvo en la STC 127/1999 que afirmó que la Comunidad Autónoma de Galicia carece de competencia para integrar a los Magistrados de las Audiencias Provinciales en los Jurados de Clasificación de Montes Vecinales. En el mismo sentido, cita los AATC 46/1999 y 25/2000, en los que el Tribunal mantiene la suspensión de diversos preceptos de leyes autonómicas en las que se incluye a Magistrados en órganos administrativos.
d) Por último, la duda de constitucionalidad se ve reforzada por la posición restrictiva del órgano de gobierno del Poder Judicial respecto a la intervención judicial en órganos administrativos, siendo ilustrativo el informe aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 19 de junio de 1998.
Como consecuencia de todo lo expuesto, el órgano judicial acuerda el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
4. Mediante providencia de 17 de julio de 2001, la Sección Tercera acuerda oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad desde la perspectiva del juicio de relevancia.
5. Con fecha 19 de septiembre de 2001, el Fiscal General del Estado presenta el escrito de alegaciones solicitado.
En dicho escrito el Fiscal General del Estado señala que el juicio de relevancia es "el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada" (AATC 93/1999 y 21/2001), no existiendo tal relevancia "cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada no sea, en modo alguno, aplicable al caso o aparezca manifiestamente constitucional" (SSTC 142/1990, 157/1990. 27/1991 y 181/191), por lo que se concluye que "la revisión del juicio de relevancia tiene necesariamente que realizarse a la luz de la interdependencia existente entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial". Por ello, considera que debe partirse del procedimiento judicial entablado, indicando al efecto que los términos de la litis del recurso de apelación se refieren a los criterios de valoración del justiprecio, es decir, a la determinación de si los criterios de valoración asumidos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona se ajustaban o no a derecho. En ningún momento fue objeto del debate procesal la invalidez o ineficacia de los Acuerdos adoptados por el Jurado de Expropiación, ni mucho menos que dicha ineficacia pudiera deberse a la posible inclusión entre sus componentes de un miembro del Poder Judicial que debía actuar de Presidente, lo cual ha sido planteado de oficio por el Tribunal.
De lo expuesto deduce el Fiscal General del Estado que el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad ha partido de una premisa inicial que no le legitimaba para plantear aquélla, como es la de promover un juicio abstracto de una norma legal autonómica cuya validez no resulta determinante para su eventual decisión de revocar o no la Sentencia apelada, pues lo que le era instado era la conformidad o no a derecho de la sentencia dictada y los criterios de valoración del justiprecio adoptados por el órgano judicial a quo en la misma. La Sala promotora podía, o bien acoger el recurso y revocar la Sentencia de instancia, o bien haberla confirmado. En definitiva, no se aprecia, en opinión del Fiscal General del Estado, que el juicio de relevancia haya sido observado por el órgano judicial, proponiendo, en consecuencia, la inadmisión de la cuestión.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión de inconstitucionalidad se suscita en relación con el art. 2.2 a) de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1995, de 28 de junio, de creación del Jurado de Expropiación de Cataluña. Este precepto establece lo siguiente:
"Art. 2.
2. Cada Sección del Jurado de Expropiación se compone de los siguientes miembros:
a) Un Presidente y su suplente, que deben ser magistrados, designados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".
Según el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, el Jurado de Expropiación de Cataluña es un órgano colegiado cuya voluntad plasmada en los acuerdos de fijación del justiprecio se adopta por mayoría de votos. Se está, además, ante un órgano cuya presidencia ostenta voto de calidad, siguiendo la pauta marcada por el art. 33 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Por ello, el Auto de promoción considera aplicable al caso, modulándola al supuesto enjuiciado, la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la defectuosa constitución de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, según la cual procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo.
De ello deriva el órgano judicial la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues considera que el precepto reproducido pudiera resultar inconstitucional a tenor de la doctrina constitucional que considera que las Comunidades Autónomas carecen de competencia para integrar a Jueces y Magistrados en órganos administrativos (SSTC 150/1998 y 127/1999; AATC 46/1999 y 25/2000).
2. Este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art. 37 LOTC, puede rechazar mediante auto en trámite de admisión las cuestiones de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o cuando fueren notoriamente infundadas.
Al respecto, hemos declarado que "dichos requisitos procesales tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). De entre esos requisitos enumerados en el art. 35 LOTC en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, presenta singular relevancia la formulación por el órgano judicial promotor de la cuestión del denominado juicio de relevancia, que ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por todas, ATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3 y las resoluciones allí mencionadas)" (ATC 21/2001 de 31 de enero, FJ 1). Complementariamente, este Tribunal tiene declarado, "la revisión del juicio de relevancia tiene que realizarse necesariamente a la luz de la relación o interdependencia existente entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial (entre otras, SSTC 189/1991, FJ 1 y 90/1994, FJ 2)" (STC 130/1999, de 1 de julio, FJ 2).
3. En el presente caso, según se ha expuesto, el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad centra el juicio de relevancia en el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo impone la declaración de nulidad de lo actuado por los Jurados de Expropiación cuando exista algún vicio en su composición, lo que considera que se produce en el supuesto sometido a su enjuiciamiento, en razón a la ilegitimidad de la inclusión de Magistrados en aquellos órganos. Sin embargo, no cabe estimar que el fallo que ha de pronunciar la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dependa de la validez de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, como se sostiene en el Auto de planteamiento.
En efecto, cabe observar, de un lado, que lo que únicamente se debate por las partes en el recurso de apelación es la correcta fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, establecido por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al modificar el inicialmente acordado por el jurado de expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona. Y, por ello, la impugnación de dicha resolución judicial se centra, exclusivamente, en la falta de justificación, según la apelante, de los criterios que el Juzgado ha aplicado para llegar a esa modificación del justiprecio. De suerte que, para resolver esta concreta cuestión en el recurso de apelación del que conoce la Sala, carece de relevancia entrar a considerar si una situación ajena al debate judicial en dicho recurso, como es la validez de la fijación del justiprecio en atención a la composición del referido Jurado, es o no conforme con la Constitución por integrarse en dicho órgano administrativo un Magistrado.
De otro lado, cabe reparar en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la defectuosa constitución de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa determina lo siguiente:
"Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus últimas decisiones sobre esta cuestión (Sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1998 [RJ 1998/675] -recurso de casación 5405/1993, fundamento jurídico primero "in fine" y 18 de mayo de 1998 [RJ 1998/4960] Ärecurso de casación 409/1994, fundamento jurídico segundoÄ) ha modificado la orientación jurisprudencial anterior, al declarar que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no constituye una causa de nulidad de pleno derecho [contemplada antes en el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y ahora en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) sino un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos exclusivamente cuando impide al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión (art. 48.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 63,2 de la vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).(Sentencia de 9 de octubre de 1999, FJ 3)".
Por ello, deben distinguirse dos supuestos en relación con el vicio de constitución del órgano, pues tal defecto no genera automáticamente la nulidad de sus actuaciones, las cuales serán, simplemente, anulables en caso de que tal vicio impregne el propio acto impidiéndole alcanzar su fin o produzca indefensión en las partes del proceso. Es claro que, según la jurisprudencia reseñada, en el primer supuesto, la incorporación de un Magistrado en el Jurado de Expropiación, no vicia su actuación, pero sí lo hace en el segundo. Es decir, en el caso planteado, la anulación de los acuerdos de fijación del justiprecio como consecuencia de la existencia de un vicio en la composición del órgano expropiatorio sólo procederá cuando por tal razón se haya impedido al acto alcanzar su fin o se haya producido indefensión, pues, de no ser así, aquel vicio no determina la anulabilidad de los acuerdos. Pero este supuesto no ha sido explicitado por la Sala al plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, como era preciso en atención a esta jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ni tampoco se desprende de las actuaciones, pues al impugnar ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, ninguna referencia se hizo por las partes a la integración en dicho órgano administrativo de un Magistrado ni, por tanto, a la eventual nulidad del acuerdo porque esa integración le impidió que alcanzara su fin o le generó indefensión.
En consecuencia, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no viene acompañado de la necesaria exteriorización de las razones que llevan al órgano judicial a considerar que el fallo del proceso depende de la constitucionalidad del precepto cuestionado.
Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Madrid, a treinta de octubre de dos mil uno.
- Ley del Parlamento de Cataluña 6/1995, de 28 de junio. Jurado de expropiación de Cataluña
- Artículo 2.2 a)
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 47.1 c), f. 3
- Artículo 48.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 163, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 37, f. 2
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña
- Artículo 33, f. 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 62.1 e), f. 3
- Artículo 63.2, f. 3
- Ley del Parlamento de Cataluña 6/1995, de 28 de junio. Jurado de expropiación de Cataluña
- Artículo 2.2 a), f. 1
- Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidadCausas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia
- Jurados de expropiaciónJurados de expropiación
- Nulidad de actos administrativosNulidad de actos administrativos
- Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo
- CataluñaCataluña