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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 22/2002, de 25 de febrero de 2002. Recurso de amparo 6577-2000. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 6577-2000, interpuesto por don Eduardo García Atienza

AUTO

I. Antecedentes

1. El 15 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por doña Rocío Sampere Meneses, en representación de don Eduardo García Atienza, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000, por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de octubre de 1999 que condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de apropiación indebida y de otro de falsedad en documento privado, respectivamente, a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de graduado social y diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 200 pesetas, y 1 año de prisión y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con indemnización al perjudicado don Abel Rosso Arenas en la cantidad de 893.228 pesetas, e imposición de costas.

La Sentencia condenatoria imputa al recurrente haber retirado, en virtud del poder notarial otorgado por el perjudicado, ciertas cantidades pendientes de cobro que éste tenía a su disposición en el Fondo de Garantía Salarial, incorporándolas a su propio patrimonio, sin entregarlas al Sr. Rosso, así como haber confeccionado un documento en el que éste y otra persona reconocían haber recibido del demandante de amparo cierta cantidad en efectivo metálico, comprometiéndose a su devolución o compensación una vez percibidas las sumas que dicho Fondo pudiera abonarles por su despido de la empresa donde trabajaban.

2. El recurrente considera que el Auto del Tribunal Supremo vulnera los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 y 2 CE, en relación con el art. 14, párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

3. Mediante providencia de 24 de enero de 2002 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

5. La Procuradora doña Rocío Sampere Meneses presentó escrito en este Tribunal el 31 de enero de 2002, en el que formula sus alegaciones en relación con el incidente de suspensión. Invoca la doctrina de este Tribunal, según la cual, para acordar la suspensión se ha de acreditar suficientemente la irreparabilidad que para los derechos fundamentales del recurrente supondría la ejecución, privando al amparo de su finalidad, así como el hecho de que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a que se refiere el art. 56 LOTC. Manifiesta que las penas privativas de libertad, por sí mismas, suponen una lesión irreparable del derecho fundamental del recurrente, ya que los perjuicios y daños que se derivan de la ejecución difícilmente podrían ser compensados de forma que el amparo se convertiría en meramente ilusorio. Añade la consideración de que la suspensión referida a las penas privativas de libertad no supondría perturbaciones graves a los intereses generales o a los derechos y libertades públicas de un tercero. Afirma que, en tal caso, la lesión al interés general se reduce a la suspensión del fallo judicial, no considerando esta lesión lo suficientemente grave como para sacrificar su derecho fundamental. En cuanto a las penas accesorias y a la pena de multa que se imponen, estima que las primeras seguirían la suerte de la pena principal a la que acompañan, por lo cual, procedería su suspensión, si bien respecto a la multa no procedería acordarla, al tener una naturaleza de contenido económico perfectamente resarcible.

6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 4 de febrero de 2002, manifiesta su oposición a la suspensión solicitada. Hace referencia el escrito a la doctrina de este Tribunal, en cuanto a que la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad; señalando que por perjuicio irreparable se ha de entender aquél que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración. Precisa el Fiscal las anteriores afirmaciones señalando que, como criterio general, se ha establecido el de la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, con las condenas privativas de libertad y privativas o limitativas de ciertos derechos. No obstante, aclara que este criterio no es absoluto, pues la doctrina elaborada por este Tribunal señala que, en el último de los supuestos, es necesario ponderar otros criterios relevantes, como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas.

En cuanto al presente supuesto, afirma el Fiscal que el demandante de amparo no ha acreditado ni argumentado de ninguna forma la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, por lo que hay que aplicar los criterios generales, al no constar alegada ninguna circunstancia particular. Diferenciando los dos tipos de penas que impone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, indica que, comoquiera que las de contenido económico admiten una restitución íntegra, el perjuicio que se pudiera seguir de su ejecución no es irreparable, por lo que no procede acordar su suspensión. En cuanto a las privativas de libertad, los perjuicios serían irreparables, por afectar a un derecho de imposible restitución, por lo que se hace preciso examinar las circunstancias del caso para valorar el equilibrio de los intereses en conflicto. En este sentido, manifiesta el Fiscal que el demandante de amparo ha sido condenado por el delito de apropiación indebida, delito de contenido económico sin empleo de fuerza ni violencia, que no alcanza el grado de reproche de otros que afectan a bienes de la personalidad. Ahora bien, las circunstancias concurrentes aumentan notablemente la reprochabilidad de la conducta, porque se ha llevado a cabo en el ejercicio de su profesión de graduado social, porque es reincidente en el delito (fue condenado en una Sentencia cuya firmeza es anterior en sólo once meses a la realización de estos hechos) y porque el dinero objeto de la apropiación era la indemnización por despido del perjudicado. En cuanto al delito de falsedad documental, se hizo con la única finalidad de engañar al órgano judicial que instruía la causa por la querella del trabajador perjudicado. Considerando que las penas privativas de libertad suman en total cinco años, de los que no consta que el recurrente haya cumplido nada, concluye el Ministerio Público afirmando que se debe denegar también la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los recientes AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido económico, no producen perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos. Ahora bien, también hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, se ha de advertir que, aunque en la demanda de amparo el recurrente se limita a pedirla frente al Auto del Tribunal Supremo objeto del recurso, en su escrito de alegaciones interesa la suspensión no sólo de dicho Auto, sino también de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, en virtud de la cual se le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y de otro de falsedad en documento privado. No existe impedimento para aceptar tal extensión, pues aunque la eventual estimación del amparo determinaría la reposición de actuaciones al momento de la inadmisión del recurso de casación planteado, el derecho defendido por el recurrente no se refiere sólo al derecho a la admisión de la casación, sino, en último término, a su derecho a poder impugnar la Sentencia de instancia, en cuya virtud se le condenó. Ciertamente, ello no supone la garantía de un pronunciamiento de fondo favorable a sus pretensiones pero, en la medida en que la inadmisión del recurso ha supuesto la firmeza de la Sentencia de instancia, se debe valorar que la ejecución de ésta haría irreversible el perjuicio ocasionado ante una hipotética futura estimación de aquéllas. Por consiguiente, se ha de admitir la extensión de la petición de suspensión -y de la consiguiente decisión que este Tribunal adopte- a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de octubre de 1999.

3. Recordemos que la referida Sentencia condenó al recurrente, como autor de un delito de apropiación indebida, a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de graduado social y diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 200 pesetas; y como autor de otro de falsedad en documento privado, a las penas de 1 año de prisión y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con indemnización al perjudicado don Abel Rosso Arenas en la cantidad de 893.228 pesetas, e imposición de costas.

En la demanda, el recurrente se limita a señalar que la ejecución de la resolución recurrida ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En el posterior escrito de alegaciones, presentado en el trámite previsto en el art. 56.2 LOTC, invoca la doctrina de este Tribunal, a cuya luz entiende, por una parte, que no procede la suspensión con respecto a la pena de multa, al tener un contenido económico perfectamente resarcible, mientras que, por otra, señala que las penas privativas de libertad suponen en sí mismas una lesión irreparable del derecho fundamental del demandante de amparo. En este último plano considera que los perjuicios y daños que se derivarían de la ejecución de estas penas difícilmente podrían ser compensados de forma alguna, convirtiendo el amparo en meramente ilusorio, aduciendo además que su suspensión no supondría perturbaciones graves a los intereses generales o a los derechos y libertades públicas de un tercero. Al no alegar ni acreditar el recurrente la concurrencia de otras circunstancias que pudieran tener influencia al adoptar la decisión de suspensión de la ejecución de las resoluciones antes reseñadas, nuestro análisis deberá centrarse en la determinación de si debe acordarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y, en su caso, de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de graduado social y de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

4. En relación con las penas privativas de libertad, se han de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, en el que las penas impuestas suman un total de cinco años de prisión, que no existe una particular lesión de los intereses generales distinta de la que en sí misma produce la suspensión de un fallo judicial y que de la no suspensión derivarían perjuicios y daños irreparables para el recurrente. Atendidas estas circunstancias, se ha de otorgar la suspensión solicitada respecto a estas penas, pues, tomando en consideración su duración, el amparo podría perder en buena medida su virtualidad, quedando así en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.

Por el contrario, no procede la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 200 pesetas, indemnización de 893.228 pesetas al perjudicado y abono de las costas procesales- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 371/1996, 91/1997, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 258/2000). El propio recurrente acepta este criterio, al reconocer que no procede la suspensión de la pena de multa porque, al tener naturaleza meramente económica, resulta resarcible.

Por otra parte, ha de añadirse la consideración de que la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la indemnización, aparte de no haber sido interesada por el demandante de amparo, afectaría a los derechos de un tercero, concretamente, a los del perjudicado, Sr. Rosso Arena. En efecto, éste vería sacrificado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente relativa a la obtención de la ejecución de una Sentencia que contiene un pronunciamiento favorable a sus intereses, con la circunstancia particular de que la indemnización a abonar corresponde a la cantidad de la que se apropió el recurrente, consistente en la indemnización por despido de su trabajo, que el perjudicado debía percibir.

Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa -arresto sustitutorio, de acuerdo con lo previsto en el art. 53 CP-, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que se constate la situación de insolvencia del condenado -cuestión sobre la que éste no ha ofrecido alegación o acreditación alguna- o de que, en cualquier caso, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. De todas formas, si sobreviniera tal eventualidad en el futuro -pues no consta acreditado tampoco que el demandante haya cumplido alguna parte de las penas impuestas-, podría haber lugar a modificar la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 159/2001).

5. La procedencia o improcedencia de la suspensión de las penas accesorias requiere un pronunciamiento particularizado. Este Tribunal tiene declarado que, como regla general, la suspensión de la pena principal implicará, paralelamente, la de las accesorias, que siguen la misma suerte de las penas a las que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 7/2001 y 63/2001). No obstante, esta doctrina no ha impedido que, en algún caso, se conceda la suspensión respecto de la pena principal y se deniegue en cuanto a alguna de las accesorias, como ocurrió en el resuelto por el reciente ATC 293/2001, de 26 de noviembre.

En el presente supuesto no existe inconveniente en suspender la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo; sin embargo, la solución debe ser otra con respecto a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de graduado social. Como señala en su escrito el Ministerio Fiscal, aunque la conducta penada no alcanza el grado de trascendencia que otros hechos delictivos que afectan a bienes de la personalidad, no obstante, concurren circunstancias que aumentan el reproche de que se hace merecedora. Por una parte, el delito se ha llevado a cabo en el ejercicio de la profesión de graduado social y respecto de un cliente, violentando así la relación de confianza que debe existir entre ellos; por otra, hay que recordar que el recurrente fue condenado por otro delito de apropiación indebida por Sentencia que adquirió firmeza tan sólo once meses antes de la comisión de los hechos enjuiciados ahora; y, finalmente, porque la conducta por la que ha sido condenado muestra un especial desprecio de los principios deontológicos de la profesión. Aunque estos extremos no son suficientes para motivar la denegación total de la suspensión, como interesa el Fiscal, sí tienen relevancia para no suspender la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de graduado social. En la ponderación de tales circunstancias se pone claramente de manifiesto la preeminencia del interés general que demanda la ejecución de la expresada pena accesoria, representado por la salvaguarda de la seguridad y confianza de los ciudadanos y del prestigio de una profesión, frente a los cuales nada ha alegado el demandante de amparo que pueda hacer prevalecer un criterio de valoración distinto.

6. Asimismo, en atención a la importancia de los valores e intereses en juego en este caso procede resolver en el plazo más breve posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de los señalamientos, una vez concluida su tramitación (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 246/1996, de 16 de septiembre; 272/2001, de 29 de octubre, por todos).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000, recaído en el recurso de casación núm. 521/00, y de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz el 8 de octubre de

1999, en el procedimiento abreviado núm. 264/98, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de cuatro años más uno de prisión y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 6577-2000, interpuesto por don Eduardo García Atienza

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de resoluciones penales: prisión de cinco años, suspensión de derecho de sufragio, suspende; inhabilitación especial, multa, responsabilidad personal subsidiaria, costas procesales, no suspende. Penas accesorias en general. Extensión de la petición inicial. Profesiones tituladas: inahabilitación especial para la profesión de graduado social. Procesos constitucionales: señalamiento preferente de recurso de amparo

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Artículo 57
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 53
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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