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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 181/2002, de 14 de octubre de 2002. Recurso de amparo 6455-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6455-2000, promovido por don Pedro Patiño Muñoz y otra en pleito civil sobre juicio ejecutivo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2000 el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Pedro Patiño Muñoz y de doña María Luisa García Ruiz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de octubre de 2000, recaído en el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz en un incidente de nulidad de actuaciones.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Los demandantes de amparo conocieron en diciembre de 1999, a través de la comunicación que les dirigió con fecha 7 del mismo mes y año un abogado ofreciéndoles sus servicios, que la vivienda de su propiedad, sita en Sevilla, calle Argentario núm. 2-4º, y en la que residían, había sido ofrecida en subasta pública judicial, como consecuencia de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz en el juicio ejecutivo núm. 154/91, seguido contra ellos por Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., por impago de un crédito, proceso en el que habían sido declarados en rebeldía. Con fecha 21 de diciembre de 1999 otorgaron poder general para pleitos a favor de procuradores y abogados.

b) Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2000 los recurrentes plantearon ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz incidente de nulidad de actuaciones respecto del juicio ejecutivo núm. 154/91, alegando, en síntesis, que se habían producido defectos evidentes en su emplazamiento, lo que les había impedido personarse en el juicio ejecutivo ocasionándoles indefensión. El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto, el 17 de febrero de 2000, decidiendo que no había lugar a entrar a resolver sobre la nulidad de actuaciones al haberse promovido el incidente fuera del plazo legal, por considerar el órgano judicial que tuvieron conocimiento de los defectos procesales antes del 21 de diciembre de 1999.

c) Contra la anterior resolución interpusieron los hoy actores recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de octubre de 2000.

3. A juicio de los recurrentes se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al impedir las resoluciones impugnadas entrar en el fondo de la cuestión planteada en el incidente de nulidad por la extemporaneidad de su planteamiento, argumento que consideran totalmente improcedente por entender que el plazo para promover el citado incidente sólo podía computarse desde que tuvieron conocimiento de la indefensión causada, esto es, desde que pudieron tener acceso a las actuaciones judiciales. Asimismo afirman que la decisión judicial vulnera el derecho de defensa del art. 24.2 CE al impedirles el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, eludiendo un pronunciamiento sobre la cuestión planteada en el incidente de nulidad de actuaciones. Finalmente manifiestan que la actuación desarrollada en el juicio ejecutivo ha violentado su derecho a la tutela judicial efectiva, así como su derecho de defensa y a un proceso con las debidas garantías, pues a pesar de contar con un domicilio conocido y permanente en la ciudad de Sevilla desde hacía 16 años no fueron notificados legalmente ni de la demanda de juicio ejecutivo ni de la posterior Sentencia dictada en rebeldía.

4. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

5. Los demandantes de amparo presentaron escrito el 13 de diciembre de 2001 oponiéndose a la supuesta existencia de la causa de inadmisión, alegando que el recurso de amparo lo presentaron una vez agotadas todas las vías y recursos que permite nuestro ordenamiento civil. Afirman que contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz no cabía recurso de casación, y que, aunque los juicios ejecutivos no produzcan efecto de cosa juzgada, esta característica no ha de obligar a las partes a utilizar el proceso declarativo correspondiente y a agotar la vía judicial ordinaria.

6. El Fiscal, en escrito registrado el 19 de diciembre de 2001, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda porque, al haber promovido extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones, los demandantes han incurrido en falta de agotamiento de la vía judicial previa, de acuerdo con una constante jurisprudencia de este Tribunal. En este sentido manifiesta además el Ministerio Público que los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial acerca de la extemporaneidad del recurso son acordes con los cánones constitucionales del art. 24.1 CE, pudiendo afirmarse que aquélla ha sido valorada de modo ponderado y razonado, sin que el plazo para recurrir pueda quedar al arbitrio o a la diligencia de la parte.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente la Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia de 26 de noviembre de 2001, en el sentido de que los demandantes de amparo no habían agotado en debida forma la vía previa, como exige el art. 44.1 a) LOTC, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la misma Ley.

2. De acuerdo con una reiterada y consolidada doctrina constitucional la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se formulan extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

Por tal razón no hemos considerado agotados los recursos utilizables cuando la interposición adolece de irregularidades procesales que llevan a su inadmisión, ni tampoco cuando, una vez interpuestos, la inactividad de la parte provoca su desestimación, pues, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, la frustración procesal de un recurso por causa imputable a la conducta del recurrente equivale a su no utilización (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). En particular este Tribunal ha señalado que la presentación extemporánea de un recurso constituye un incumplimiento de la carga procesal impuesta por el citado precepto, implicando el no agotamiento de la vía judicial previa, lo que impide, en consecuencia, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida en amparo (entre otros pronunciamientos, SSTC 64/1987, de 20 de mayo, FJ 3; 129/1992, de 28 de septiembre, FJ 3; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 3; y ATC 466/1985, de 10 de julio, FJ 3).

En el supuesto examinado las resoluciones impugnadas consideraron que los demandantes de amparo promovieron tardíamente el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ respecto de las actuaciones desarrolladas en el juicio ejecutivo 157/91, en el que, sin su intervención, se dictó Sentencia en cuya ejecución se procedió a ofrecer en subasta pública la vivienda de su propiedad. Afirman tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 como la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz que los recurrentes tuvieron conocimiento del defecto causante de indefensión al recibir en diciembre de 1999 una carta fechada el día 7 del mismo mes, en la que se les informaba de que por Edicto de un Juzgado de Cádiz se sacaba a subasta la finca de su propiedad, entendiendo que dicho conocimiento se debió producir antes del día 21 del propio diciembre, fecha en la que otorgaron el poder para pleitos a favor, entre otros, del Procurador y el Letrado de Cádiz que firman el escrito promoviendo el incidente de nulidad. Por tal razón los órganos judiciales entendieron que, al haberlo planteado el 21 de enero de 2000, el incidente de nulidad se encontraba fuera del plazo de veinte días previsto en el párrafo 2 del mencionado art. 240.3.

No cabe entrar a discutir las disquisiciones realizadas en la demanda sobre la fecha que debe considerarse dies a quo a efectos del cómputo del plazo establecido legalmente para promover el incidente de nulidad de actuaciones, pues su extemporaneidad es un aspecto sobre el que, en principio, no puede pronunciarse este Tribunal, al ser doctrina constitucional reiterada que, salvo en los casos de error patente o manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, la apreciación de los requisitos procesales es una cuestión que carece de relevancia constitucional y que, en consecuencia, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (STC 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 2). Por esta razón, al haber apreciado los órganos judiciales que el plazo de veinte días establecido por la Ley para interponer el incidente de nulidad de actuaciones debía computarse desde antes del otorgamiento del poder a favor del Letrado y del Procurador que formularon el incidente de nulidad, por entender que fue en ese momento cuando los ahora recurrentes tuvieron conocimiento del defecto que denunciaban, y al no incurrir esta resolución en error patente ni tampoco tratarse de una decisión arbitraria o irrazonable, este Tribunal debe atenerse a lo decidido por los órganos de la jurisdicción ordinaria en ejercicio de su competencia, lo que determina, en correspondencia con la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones, la falta de agotamiento de la vía judicial previa por parte de los demandantes de amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/10/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6455-2000, promovido por don Pedro Patiño Muñoz y otra en pleito civil sobre juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Sentencia civil. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones; la interposición extemporánea de un recurso equivale a su no utilización.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Artículo 240.3.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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