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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1447/96, interpuesto por don Antonio Muñoz Navarro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, y con asistencia del Abogado don Óscar Quintana Navarro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete en 16 de marzo de 1995, en autos sobre despido. Han sido partes además del Ministerio Fiscal, Repsol Butano, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y con asistencia del Abogado don Alberto Vázquez Leal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de abril 1996 y registrado en el Tribunal el 9 de abril de 1996, don Antonio Muñoz Navarro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete en 16 de marzo de 1995, en autos sobre despido.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Desde el 1 de junio de 1980 el ahora recurrente transportaba en un camión de su propiedad botellas de gas butano o propano, o mezcla de ambos, por cuenta de la empresa Repsol Butano, S.A. (antes Butano, S.A.), a diversos agentes distribuidores. Asumía los gastos de mantenimiento del vehículo, que llevaba pintado el anagrama de la empresa. Ésta fijaba las rutas de transporte y el horario de trabajo, y la retribución se satisfacía en función de los transportes realizados. La relación se mantuvo hasta el 28 de diciembre de 1994 en que se le notificó el cese en la prestación de servicios.

b) Formulada demanda de despido, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete en Sentencia de 16 de marzo de 1995 acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada, porque al amparo de la actual legislación la relación que vinculaba a las partes no puede ser calificada de laboral.

Recurrida en suplicación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 1995. Su fundamento de Derecho segundo expresaba lo siguiente:

"... puesto que la cesación en el servicio de transporte se produce el 28-12-94, esto es tras la vigencia de la Ley 11/1994, ... no cabe duda de la aplicabilidad al caso examinado de la letra g) del apartado 3 del artículo 1 del E.T. ..., y ello a tenor del contenido de la Disposición Derogatoria Única y de la Disposición Transitoria Primera de la indicada Ley ... Y si el art. 1.3 g) del E.T. determina la exclusión del ámbito laboral de la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizadas, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, circunstancias todas ellas que concurren en el demandante, la consecuencia obligada es la declaración como no laboral de la relación que vinculaba a las partes litigantes ...

El indicado pronunciamiento ... no puede entenderse como vulnerador de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución, dado que la aplicabilidad al caso enjuiciado del art. 1.3 g) del E.T. no supone una quiebra del principio e irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, ya que para ello sería necesario que su aplicabilidad supusiese una incidencia en los derechos ya asumidos o integrados en el patrimonio del sujeto, o en los efectos jurídicos ya consolidados provenientes de situaciones anteriores, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado, en el que la existencia o inexistencia de relación laboral es precisamente el tema a dilucidar a raíz de la demanda, y en su caso de la ruptura de la relación existente entre las partes, momentos ambos que se producen tras la vigencia de la Ley objeto de aplicación ...".

c) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 1996, porque las Sentencias aportadas como contradictorias no eran firmes al estar recurridas precisamente en casación para la unificación de doctrina.

3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo es la siguiente:

a) En primer lugar la infracción de los arts. 14 y 24.1 CE, por el "distinto trato que dispensó la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto de otros litigantes que se encontraban en la misma situación que el ahora demandante de amparo, lo que sería determinante de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias dictadas por el mismo órgano en supuestos idénticos, sin que el Tribunal justificara su cambio de criterio". Tras la cita y transcripción parcial de las SSTC 192/1996 y 282/1994, el demandante se refiere a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de julio de 1995, poniéndola en contraste con ésta. Para el recurrente "la cuestión jurídica que ambas decisiones tratan de resolver es ... idéntica, a saber, el alcance de la exclusión de laboralidad efectuada por la Disposición Final Séptima Ley 11/1994, de 19 de Mayo, de reforma laboral, respecto de las relaciones jurídicas iniciadas antes de su entrada en vigor, en relación con las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizando, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostentan, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". Mientras que la Sentencia recurrida "se limita a establecer -Fundamento Jurídico segundo- que 'puesto que la cesación en el servicio de transporte se produce el 28-12-94, esto es, tras la vigencia de la Ley 11/1994 ... no cabe duda de la aplicabilidad al caso examinado de la letra g) del apartado 3º del art. 1º del E.T., adicionado por dicha Ley' lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de instancia que había declarado la incompetencia de jurisdicción", la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha invocada como de contraste en el planteamiento de la misma cuestión "llega a la conclusión de la imposibilidad de aplicar dicha exclusión de laboralidad introducida por al repetida Ley 11/1994, de 19 de mayo a las relaciones iniciadas con anterioridad y que, sustancialmente fueran encuadrables en el ámbito de la laboralidad definida por el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores". Tras referir la fundamentación jurídica de esa Sentencia de contraste, el recurrente afirma que la misma "lleva a cabo un claro posicionamiento de la Sala de lo Social respecto de una cuestión que se valora como controvertida, y la decisión que adopta es, clara y explícitamente, el parecer de la Sala en tanto la cuestión no sea resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. Se trata así, [sic] una doctrina fijada con criterio de generalidad, y que por otra parte resulta ya reiterada en la misma Sala pues como la propia Sentencia da cuenta, ya antes se había llegado a la misma conclusión", refiriéndose al respecto a la Sentencia de 17 de marzo de 1995. Frente a esas Sentencias, en criterio de la parte, la aquí recurrida, cuya fecha de votación y fallo es precisamente el mismo día de la firma de la de contraste, y coincidiendo entre los integrantes de la Sala que las dictó dos Magistrados, contiene un pronunciamiento absolutamente dispar, lo que revela el decisionismo de la Sala a la hora de dictar el fallo aquí combatido, por lo que le es aplicable la tacha de arbitrariedad y trato desigual injustificado, razonado en la STC 192/1994.

b) En segundo lugar, bajo la invocación del art. 24.1 CE se aduce que las Sentencias recurridas han llevado a cabo una interpretación y aplicación del art. 1.3 g) ET que resulta vedada por el art. 9.3 CE, en cuanto garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

c) Por último, la demanda "denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española, que ampara el derecho a la igualdad ante la Ley, incurriéndose también por esta vía en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que establece el art. 24.1 de la misma Norma Constitucional". Para el recurrente "el término de comparación que evidencia el trato desigual ... y que genera la vulneración del derecho constitucional se produce respecto de quienes se encuentran en los siguientes supuestos: a) En primer lugar, considera esta parte que, de sustentarse la tesis mantenida por las decisiones recurridas, se ocasionaría un trato desigual a quienes prestan servicios con vehículo propio en virtud de una autorización administrativa respecto de otros trabajadores en los que concurren las mismas notas de laboralidad que las definidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, no obstante lo cual, reciben un tratamiento legal sustancialmente distinto, al negarse a aquéllos que la relación que media entre las partes sea constitutiva de una relación laboral; b) del mismo modo, respecto de quienes prestan sus servicios en las mismas condiciones que el demandante de amparo, y sin embargo, han obtenido un previo pronunciamiento judicial en el que se reconoce el carácter laboral de la relación antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, o simplemente, han obtenido un reconocimiento empresarial del carácter laboral de la misma; c) y finalmente, también se produciría dicho trato desigual contrario a la Constitución respecto de quienes prestando sus servicios en las mismas condiciones que el demandante y han extinguido su contrato antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo".

Desarrolla a continuación el demandante su argumentación crítica respecto de los dos primeros supuestos comparativos enunciados. En cuanto al primero, se afirma que "si conceptualmente se excluye que en todo caso, y con independencia de las circunstancias en que se presten los servicios, quienes se dediquen a la actividad del transporte al amparo de una autorización administrativa, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder de disposición ostenten, nunca van a ser susceptibles de constituir una relación laboral, supone asignar una diferencia de tratamiento a un colectivo a pesar de que, a priori se pueda afirmar que las notas en los que prestan los servicios son susceptibles de enmarcarse en el ámbito del art. 1.1 del E.T., como reiteradamente ha venido a admitir consolidada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo". Según el actor, "el art. 1.3.g segundo del Estatuto de los Trabajadores no contiene la configuración de una relación que sea incompatible con las notas que originan el carácter laboral de la relación". A su juicio, "lo irrazonable y arbitrario del tratamiento dispensado a dicho colectivo también se pone en evidencia si se repara que, en definitiva, va a ser el tonelaje del vehículo lo que determine la existencia o no de una relación laboral, toda vez que conforme al art. 41.2 c) del Reglamento General para la aplicación de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, el título administrativo habilitante viene exigido a partir de 2.000 Kilos de peso máximo autorizado, de modo que hasta dos mil Kilos la relación sería laboral y a partir de ese número, la exclusión de la laboralidad sería absoluta". Para el actor, "encomendar a las normas reglamentarias la definición de qué se entiende por trabajador por cuenta ajena supone una deslegalización de una materia que está vedada por la propia Constitución en su artículo 35.2. A la misma conclusión se llega por el rango constitucional, de derechos fundamentales que tiene las específicas manifestaciones de determinados derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores, como son el derecho a la libertad sindical y a la huelga, según el art. 28 de la Constitución, ya que por esta vía se permite que la titularidad de dichos derechos se concrete, respecto de un determinado colectivo, por una norma del poder ejecutivo". Para el recurrente, si la única interpretación posible del precepto fuera la indicada, la única vía posible para eliminar la discriminación sería el planeamiento de cuestión de inconstitucionalidad, refiriéndose al respecto a la planteada por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de noviembre de 1995; pero, a su juicio, la discriminación no se produce "si se considera que dicho artículo tan solo viene a establecer una presunción iuris tantum, de que los servicios prestados por quienes aparecen inmersos en una relación en la que concurren las notas referidas en el art. 1.3.g segundo del E.T. resultan excluidos del ámbito del contrato de trabajo, pero que admitiría una valoración por el Juzgador en el sentido de que a pesar de dichas circunstancias, si concurren las notas típicas del contrato de trabajo, la relación entre las partes se habrá de calificar como laboral". Según el actor, esta interpretación como presunción iuris tantum de no laboralidad, susceptible de destrucción por la prueba en contrario de la laboralidad, es "la única que resulta congruente con el conjunto del artículo 1 de [sic] Estatuto de los Trabajadores, del que el inciso que venimos comentando no es sino un apartado". Para el demandante, "el apartado 3 contiene una enumeración de supuestos que se excluyen del ámbito regulado por dicha Ley, y ... dicha enumeración no es sino concreción del precepto contenido en el inciso 1º, destinado a dar seguridad jurídica acerca del concreto alcance del mismo respecto de determinados supuestos en los que podía ser problemático [sic] la calificación como laboral de la relación existente entre las partes, pero no lleva a cabo, y este [sic] es transcendental, una restricción del concepto que formula el número 1º del artículo. Es decir nos encontramos ante una enumeración simplemente ejemplificativa y que sin duda alguna no es taxativa, como con total claridad establece el inciso g) del apartado 3º del artículo, pero que del mismo modo no es limitativa del precepto contenido en el ordinal primero del artículo". "Cuando el inciso g) del art. 1.3 reitera de nuevo que resulta excluido del ámbito laboral, en general todo trabajo que se efectúe en desarrollo de una relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo, ciertamente no hace sino contener una reiteración, pero también sirve para precisar el exacto alcance de todo el apartado 3), a saber, la ejemplificación de supuestos en los que no concurrirían las notas contenidas en el repetido número 1º del art. 1 del Estatuto". "Por ello [continúa la parte], cuando el inciso segundo del mismo apartado g) contiene la precisión de que 'A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral...' los servicios de los transportistas con vehículo propio, no cabe considerar que está desvirtuando todo el significado del precepto, sino que simplemente de nuevo está precisando otro supuesto en los que se considera que no concurren las notas tipificadoras del contrato de trabajo, pero ello no significa que si se llegara a apreciar que concurren dichas notas, la relación habría de considerarse como laboral. La más elemental interpretación sistemática del art. 1.3 g) impone el considerar que el inciso segundo no es sino una aclaración del concepto general que recoge el apartado 1º del mismo artículo, por lo que si en un supuesto concreto se acreditara que [sic] la concurrencia de los caracteres propios del apartado 1º, habría que sostener el carácter laboral de la relación".

Por lo que hace al segundo supuesto hipotético de discriminación aludido más atrás, el que se daría entre quienes hubieran obtenido una Sentencia declaratoria de la laboralidad antes de la reforma de la Ley 11/1994 y quienes no, según el recurrente, "la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, y por ende su sometimiento al conocimiento de los tribunales del orden social no puede depender de que un Tribunal se haya o no pronunciado sobre la misma", pues "la decisión que se adopte sobre la naturaleza laboral de la relación no es constitutiva de la misma, sino que llevará a cabo la declaración de su existencia desde el momento de su nacimiento". Tal consideración evidencia para el actor "la desigualdad de trato ocasionada por la Sentencia recurrida, ya que viene a negar que exista una relación laboral entre las partes que se habría iniciado desde el día 1 de Junio de 1980, según el conforme relato de Hechos Probados, por la sola circunstancia de que el actor no ejercitó una acción tendente a dicho reconocimiento antes del 13 de Junio de 1994, lo que supone una diferencia de trato injustificada, basada en un factor que en modo alguno puede ser determinante de una distinta valoración jurídica, como es el momento en que se inste el reconocimiento judicial del carácter laboral de la relación que vincula al trabajador con la empresa".

Complementa el recurrente su argumentación sobre la desigualdad, afirmando que "también se produciría una desigualdad por razón del territorio, ya que al prever el inciso segundo del art. 1.3.g) del E.T. una remisión a las normas administrativas que regulan la autorización administrativa, correspondería a las Comunidades Autónomas que han asumido competencia en materia de transportes su fijación en función de los diferentes umbrales de tonelaje, según el art. 148.1.5 de la C.E., y el art. 2 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que en función del territorio la relación habrá de calificarse o no como laboral".

Culmina el recurrente su argumentación alusiva a la desigualdad sosteniendo que se produce la vulneración del art. 24.1 C.E. por falta de motivación de la Sentencia, con cita al respecto de las SSTC 116/1996, 55/1987, 36/1989 y 34/1992, pues "al admitir diversas interpretaciones el precepto aplicado, tal y como hemos anticipado en los puntos anteriores, y no pormenorizar la fundamentación de las Sentencias recurridas el razonamiento que justifique la opción del Juzgador por la opción más restrictiva de los derechos individuales, del mismo modo se incurre en ausencia de motivación acerca de las convicciones que puedan llevar al Juzgador a semejante conclusión, que por sí misma sería susceptible de generar violación del art. 24.1 de la Constitución, toda vez que ocasiona indefensión a esta parte al desconocer las razones que llevan al Juzgador a adoptar una concreta solución de las múltiples posibles".

4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que acredite fehacientemente la fecha de notificación a la representación procesal del recurrente de la resolución que puso fin a la vía judicial, previniéndole que de no verificarlo se procederá al archivo de las actuaciones.

5. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1996 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 49/95, del recurso de suplicación núm. 633/94, del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3071/95, y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. En el escrito registrado el 2 de diciembre de 1996, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de Repsol Butano, SA.

Por providencia de 16 de diciembre de 1996, la Sección Tercera acuerda tenerle por personado, y acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como el desglose del poder presentado por el Sr. Villasante García, dejando en autos copia autorizada.

7. La representación de Repsol Butano, SA., formuló alegaciones por escrito registrado el 27 de diciembre de 1996, interesando la desestimación de la demanda de amparo.

Comienza dicha parte aduciendo varios óbices de procedibilidad, referidos los primeros al recurso en su globalidad y los segundos a varios de sus contenidos.

En cuanto a los primeros, se alega la falta de agotamiento de los recursos procedentes en vía judicial, y en un claro plano subsidiario, aunque así no se califique, la extemporaneidad del recurso de amparo.

Por lo que hace a la falta de agotamiento de los recursos, se dice que "es criterio sentado por este Alto Tribunal -así el Auto 114/83 (F.J. 2) y Sents. 44/89, de 20 de Febrero (F.J. 1); 162/91, de 18 de Julio (F.J. 1); 9/92, de 16 de Enero (F.J. 5); auto 433/86, de 21 de Mayo (F.J. 2)- el de que no podrán considerarse agotados los recursos utilizables cuando hayan sido interpuestos sin observar los requisitos procesales debidos". Arguye la parte que la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina se fundó en la falta de firmeza de las dos Sentencias aportadas como contradictorias, y afirma que "una mínima diligencia hubiera permitido conocer desde un primer momento la situación procesal de tales resoluciones, siendo así que, por lo que concierne a la sentencia del T.S.J. de Cantabria de 13-3-95, el recurso de casación para unificación de doctrina frente a la misma fue preparado con fecha 31-3-95, mientras que la aquí demandante de amparo preparó el concerniente a la Sentencia de suplicación el 27-7-95, habiendo dispuesto de un período de tiempo harto suficiente para verificar la situación procesal de la referida sentencia de contraste. Otro tanto cabe afirmar respecto de la segunda sentencia de contraste aportada, la dictada en 17-3-95 por el T.S.J. de Castilla- La Mancha en recurso de suplicación 107/95". Para la parte, en la fecha en que se notificó a la recurrente la Sentencia de suplicación, el 19 de julio de 1995, "era ya doctrina jurisprudencial consolidada la exigencia de firmeza de las sentencias invocables como de contraste para permitir la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así lo afirmaron, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 18-1-94..., 15-2-94..., 15-3-94...., 30-5-94... y 31-9-94"; por lo que, según la parte "solo un deliberado propósito de dilatar artificiosamente el plazo de interposición del recurso de amparo puede explicar la previa presentación del de casación para la unificación de doctrina en la deficiente forma en que éste fue plantado; irremisiblemente conducida a su fracaso".

Respecto a la extemporaneidad, si se parte de que era hipotéticamente posible la inexistencia de Sentencias contradictorias firmes, "dada la innovación normativa que supuso, en relación con conflictos anteriores de la misma naturaleza, la entrada en vigor de la nueva regulación del art. 1.3.g del Estatuto de los Trabajadores, introducida por la ley 11/94, de 19 de Mayo, y que constituye el núcleo del debate judicial", ello supondría la absoluta imposibilidad de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que "comportaría la inexigibilidad de interposición de tal recurso imposible", de modo que la desestimación del recurso de suplicación habría agotado la vía judicial y dejado abierta la del amparo, y ello "supone que se ha incurrido en caducidad de la acción por extemporaneidad en la presentación de la presente demanda de amparo", y al faltar un presupuesto de la acción de amparo, en tesis de la parte, y al no haberse apreciado en el trámite previo de admisión, se debe denegar el amparo en la Sentencia, con cita de las SSTC 14/1982, 81/1983, 164/1989 y 16/1990, entre otras muchas.

En lo que se han denominado óbices relativos a determinados contenidos de la demanda, la parte impugna el alegato de vulneración del art. 24.1 CE, pues "no fue objeto de invocación en forma alguna, ni aun indirecta, en la vía judicial previa", con cita de las SSTC 152/1987, 176/1987 y 164/1989. En criterio de la parte, "la vulneración del art. 24 C.E. (derecho a la tutela efectiva) solo sería predicable, y en su modalidad de derecho a los recursos, respecto de la sentencia dictada por el T.S. en casación para unificación de doctrina, y ello solo en el supuesto -no concurrente en el caso- de que por la demandante en amparo se imputase con fundamento a dicho órgano judicial una injustificada inadmisión del referido recurso de amparo", destacando la falta de crítica a la Sentencia del Tribunal Supremo, que ni siquiera es recurrida.

Alega la parte que "tampoco es susceptible de amparo constitucional el derecho a la seguridad jurídica que protege el art. 9.3 de la Constitución", por no figurar incluido entre los derechos que enumera el art. 41 LOTC, con cita al respecto de las SSTC de 25 de abril de 1991 y 28 de noviembre de 1991.

Por lo que hace a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley, alegada en la demanda, sostiene la parte demandada, que "no constituye materia susceptible de esta vía de amparo la supuesta discrepancia de las sentencias recurridas con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo". Para la demandada Repsol, "la única cuestión planteada por la presente demanda susceptible en apariencia de ser objeto del presente recurso... sería la denunciada lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley... referida 'al distinto trato que dispensó la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto de otros litigantes en la misma situación que el ahora demandante de amparo, lo que sería determinante de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias dictadas por el mismo órgano en supuestos idénticos, sin que el Tribunal justificase su cambio de criterio'".

La parte rechaza la alegada vulneración del principio de igualdad ante la Ley con ocasión de la crítica a las alegaciones de contrario sobre requisitos procesales, afirmando que "la tesis contraria a la del recurrente es la que finalmente ha sido convalidada como correcta por el Tribunal Supremo... entre otras en sus sentencias de 5-6-96... y 18-7-96... ambas dictadas en casación para la unificación de doctrina... siendo por lo demás digno de resaltarse que la segunda de las citadas sentencias recayó precisamente en recurso formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5-7-95, que la demandante de amparo invoca como contradictoria con la aquí recurrida".

Centrándose en la contradicción de la Sentencia recurrida con las dos aludidas de la misma Sala, único contenido de la demanda de amparo que, según lo razonado antes por la parte, considera accesible a éste, tras aludir a la doctrina contenida en nuestra STC de 14 de diciembre de 1992, dictada en el recurso de amparo núm. 687/90, FJ 2, afirma que en el presente caso no se dan los requisitos o condiciones exigidos en esa Sentencia, pues la recurrida "no rompe ni contradice ninguna línea previa jurisprudencial cierta y consolidada".

En cuanto a la Sentencia de contraste de 17 de marzo de 1995 destaca la parte la diversidad del supuesto de hecho respecto a la recurrida, y en cuanto a la de 5 de julio de 1995, dice la parte que "aun supuesta la igualdad esencial de situaciones ... aquella anterior sentencia en forma alguna cabe considerarla como representativa de una línea doctrinal estable y consolidada del órgano jurisdiccional, cuando éste inicia su enjuiciamiento de la cuestión debatida (FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO) manifestando paladinamente que 'la cuestión que se plantea es, en la fecha, indudablemente controvertida, y aun carente de doctrina unificada'"", aludiendo además al tono dubitativo de su argumentación. Pero es que además, según la parte, "tampoco es apreciable en la resolución recurrida elemento alguno de 'arbitrariedad', 'voluntarismo selectivo', 'finalidad discriminatoria', o 'inaplicabilidad del criterio decisorio a casos semejantes' que constituyen asimismo exigencia adicionales impuestas por la citada doctrina constitucional para configurar una efectiva lesión del derecho a la igualdad con la aplicación de la Ley supuestamente producida a la demandante de amparo. Buena prueba de ello la constituye el hecho de que la ulterior doctrina sentada en casación para la unificación de doctrina antes invocada -y, muy particularmente, la sentencia de 18-7-96, que revoca la utilizada en este recurso de amparo como término de comparación- viene en definitiva a establecer la aplicabilidad de lo dispuesto en el discutido art. 3.1.g) del E.T. a los contratos de transporte concertados con anterioridad a la entrada en vigor de dichos preceptos, criterio coincidente con el sostenido por la sentencia aquí impugnada".

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 5 de febrero de 1997, manifiesta el error cometido al solicitar el rollo de suplicación 633/94 en vez del correspondiente a estas actuaciones, que es el 633/95, interesando con suspensión del plazo para formular alegaciones se solicite a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el mencionado recurso de suplicación 633/95. Accediendo a lo interesado se dicta providencia por la Sección Tercera, el 10 de febrero de 1997, y por providencia de 10 de marzo de 1997, la Sección acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un nuevo plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de 9 de abril de 1996, solicitando la denegación del amparo.

Plantea en primer lugar el Fiscal la cuestión atinente al agotamiento de los recursos utilizables por una utilización incorrecta del recurso de casación para la unificación de doctrina, afirmando que "en la jurisprudencia del TC se encuentran supuestos en los que se han equiparado los conceptos de no agotamiento con el de agotamiento defectuoso produciendo idénticos efectos, es decir, la inviabilidad del recurso por inconcurrencia del requisito antedicho", remitiéndose al respecto, con reproducción de su texto, a una providencia de 20 de diciembre de 1993 de inadmisión de recurso de amparo, referida a un caso de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por incumplimiento del requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Según el Fiscal "la casuística hallada en las resoluciones del TC, nos dice que tal defecto insubsanable, ha sido tenido en cuenta en casos de incumplimiento de plazos para recurrir o de, como en el ejemplo puesto, de inexpresión, en la formalización de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 222 de la L.P.L. No hay [continúa] en principio razón alguna para que no se entienda comprendido el supuesto precedente. Efectivamente en el mismo, se emprendió el RCUD, en la constancia de que las sentencias de contradicción carecían de firmeza, lo que fue, a la postre, lo que determinó su inadmisión". Se añade que "la diligencia exigible, por otro lado, hay que ponerla en relación con la asistencia de letrado y el conocimiento mismo de las resoluciones que debía haberle llevado a indagar no solo su contenido contradictorio con la recurrida sino la cualidad atinente a su firmeza y a su aptitud global para la comparación pretendida. Desde esta perspectiva, el agotamiento defectuoso por negligencia de la parte debía llevar a la inadmisión del recurso de amparo en la sentencia que se dicte, solución que no es extraña en la nueva jurisprudencia de este TC que la permite no solo en autos sino también en sentencias (STC 318/94)". Mas, pese a lo anterior, el Fiscal afirma que "se podía pensar en que el requisito del agotamiento ha sido cumplido habida cuenta de que no otra cosa se podía exigir a la parte cuando se le invitaba a recurrir en casación desde le propio fallo de la sentencia del TSJ y la posibilidad de que el propio TC hubiera rechazado la demanda de amparo por el mismo defecto, es decir la falta de agotamiento con la consiguiente perplejidad de la parte, que tanto si emprende el recurso de casación como si no lo hace puede ver solapada [sic] su pretensión de fondo. Creemos, en definitiva que la no existencia de una jurisprudencia consolidada sobre el agotamiento defectuoso y los casos que este concepto abarca obliga, en aras del principio 'pro actione', a entender cumplido el requisito y entrar en la lesión de derechos fundamentales 'ad cautelam' para no sustraer a la Sala los argumentos del Fiscal atinentes a esa materia".

Entrando en el fondo, y en cuanto a la desigualdad alegada por el recurrente por los fallos distintos de la misma Sala, afirma el Fiscal que "a la hora de valorar, sin embargo, la lesión del derecho fundamental, debería completarse la doctrina del TC que se cita y comenta, y que es rigurosamente exacta, con alguna precisión en orden a la cualidad de los fallos comparados y al enlace con el fallo dictado de la interpretación diferenciada de la norma". Al respecto dice el Fiscal sobre la comparación entre Sentencias que "tal juicio comparativo ha de hacerse entre resoluciones judiciales que resuelvan definitivamente el pleito, toda vez que, en otro caso, el criterio desigual es de carácter provisional y susceptible de ser corregido en instancias superiores, que en materia laboral, está constituido por la Sala Cuarta del TS llamada por ley a unificar la doctrina". Sostiene el Fiscal que mientras que la Sentencia recurrida ha apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que la relación habida entre las partes no es laboral, la que se ofrece como término de comparación "no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida, que reenvía al Juzgado para nuevo enjuiciamiento"; por lo que, en criterio del Fiscal, no cabe la "comparación de una sentencia que ha resuelto el pleito de modo definitivo, que es la recurrida en amparo, con la de contraste que solamente ha resuelto la reiniciación del proceso, lo que abre... una gama de posibilidad, imposible de predecir". Para el Fiscal, "el fallo no depende ..., en la sentencia de contraste, de la mera declaración de laboralidad de la relación sino de la acreditación de que se dan los requisitos para que se produzca el efecto pretendido. Se trata de preservar a través del principio de igualdad en la aplicación de la ley no tanto la unidad de interpretación en relación con un precepto legal sino la incidencia en el fallo de tal interpretación divergente. No existiendo, pues, fallo definitivo, en la sentencia de contraste, no se puede establecer el enlace causal antedicho".

Rechaza asimismo el Fiscal las alegaciones del recurrente sobre vulneración del art. 24.1 CE, relacionadas con una equivocada interpretación de la Ley y sobre la aplicación retroactiva de la Ley nueva, afirmando en contra de tales alegaciones que "desde el prisma constitucional, la aplicación retroactiva de las normas solo tiene incidencia, por la vía de amparo, cuando se trata de normas sancionadoras aplicadas de esta forma en vulneración del principio de legalidad. Esta es la única manera de dar entrada al art. 9.3 de la C.E., al estar enlazada la cuestión con el citado derecho fundamental. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva, solo sería posible dar cabida al amparo... a través de una interpretación arbitraria o irrazonada de la norma. En este sentido [continúa el Fiscal], puede considerarse discutible la solución que lleva a descartar la naturaleza laboral de la relación pero la aplicación combinada de los preceptos que se citan que determinan la ruptura del vínculo contractual con posterioridad a la entrada en vigor de la norma lo que la lleva a la aplicación en bloque de la nueva regulación, dista mucho de la interpretación arbitraria o del error patente que justificarían la lesión de la tutela judicial efectiva". Finalmente el Fiscal considera que las argumentaciones del recurrente sobre la última lesión referidas a la igualdad en la Ley "o bien están relacionadas con una lesión de la tutela judicial efectiva, ya depurada, o se refieren a la distinta aplicación que por razón del tiempo de reclamación procesal halla la norma lo que, a la postre, está relacionado con la aplicación del derecho en función del tiempo de producción de las normas que determina la adquisición de derechos por unos sujetos y la pérdida para otros lo que resulta de la propia dinámica del Derecho y que no viene enlazado con ningún presunto derecho fundamental a la inalterabilidad de las situaciones de hecho".

10. La representación actora no formuló alegaciones.

11. Por providencia de fecha 13 de enero de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ha quedado detallado en los antecedentes, el objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de 16 de marzo de 1995, en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada frente a la demanda de despido, con la consecuente abstención de la resolución de fondo.

El recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contra la Sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue desestimado por Sentencia de 1 de marzo de 1996, fundándose la desestimación en que las Sentencias de contraste aportadas, y respecto de las que se afirmaba la contradicción de la recurrida, no eran firmes, requisito exigido por las Sentencias de 9 de julio y 28 de diciembre de 1994, por lo que el recurso carecía del presupuesto que lo posibilitaba, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta Sentencia no es objeto del recurso.

Los derechos fundamentales que el recurrente considera vulnerados, y contra cuya vulneración demanda nuestro amparo, son los de igualdad del art. 14.1 CE y de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, debiendo dejarse al margen de nuestro análisis las alegaciones concernientes a la vulneración del art. 9.3 CE, por no referirse dicho precepto constitucional a ningún derecho fundamental susceptible de amparo.

La vulneración del principio de igualdad en el planteamiento del recurrente, tiene un doble contenido, o un doble aspecto: a) primero, como desigualdad en la aplicación de la Ley, por la contradicción de la Sentencia recurrida con las del mismo órgano jurisdiccional que cita (antecedente 3.a) y por la aplicación retroactiva del art. 1.3 g) LET a relaciones ya constituidas al entrar en vigor la modificación producida por la Ley 11/1994; b) segundo, en el sentido de desigualdad en la Ley en relación con los trabajadores a que se alude en el antecedente 3.c, así como por el diverso trato que se produciría por razón del territorio, por la distinta regulación del título de transportistas en las distintas Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Y, en cuanto a la vulneración del art. 24 CE, se plantea en un triple sentido: a) primero, por haber llevado a cabo una interpretación y aplicación del art. 1.3 g) segundo LET, en la redacción dada por la Ley 11/1994, vedada por el art. 9.3 CE (antecedente 3.b), lo que la hace, en criterio de la parte, arbitraria e irrazonable; b) segundo, por entender que las propias razones argüidas respecto de la vulneración de la igualdad en la Ley suponen de por sí, al ser aplicado el precepto cuestionado, vulneración del art. 24.1 CE (antecedente 3.c); y c) tercero, por la falta de motivación de la Sentencia recurrida al elegir la selección de la interpretación del precepto cuestionado sin justificar las razones para rechazar las otras interpretaciones posibles a juicio del recurrente (Antecedente 3.c in fine).

2. Alegada por la empresa Repsol Butano, S.A., la inadmisibilidad del recurso, por la doble razón global indicada, en orden subsidiario, en el antecedente 7, se impone el análisis de los alegados óbices procesales con carácter previo.

En lo que hace a la falta de agotamiento de los recursos, al haberse interpuesto por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina sin observar los requisitos procesales, al citarse como Sentencias de contraste dos que no eran firmes, no estimamos que la pretendida sea la solución adecuada.

Ciertamente, la vía judicial sólo podrá considerarse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, pues si se interponen extemporáneamente, o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano jurisdiccional llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (STC 9/1992, de 16 de enero, AATC 114/1983, de 16 de marzo, 215/1984, de 4 de abril).

Pero en este caso, y aceptando sobre el particular la tesis del Ministerio Fiscal, este requisito debe entenderse cumplido, en una adecuada aplicación del principio pro actione, que ha venido informando nuestra jurisprudencia sobre objeciones procesales a las demandas de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 126/1994, de 25 de abril, 263/1994, de 3 de octubre, 16/1995, de 24 de enero, y 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre, 347/1993, de 22 de noviembre, 354/1993, de 29 de noviembre, 377/1993, de 20 de diciembre, 132/1994, de 9 de mayo, 140/1994, de 9 de mayo, 332/1994, de 19 de diciembre, 93/1997, de 8 de mayo, 183/1998, de 17 de septiembre, y 5/1999, de 8 de febrero). En esta ocasión, dado que la exigencia de firmeza de las Sentencias de contraste constituía una exigencia procesal de creación jurisprudencial reciente en la fecha de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina del recurrente, y cuyo ajuste constitucional, desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, planteado ante este Tribunal Constitucional, fue resuelto con posterioridad al recurso intentado por el recurrente en la STC 132/1997, de 15 de julio, debe entenderse cumplido el cuestionado requisito de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].

Y tampoco consideramos correcta la tesis de la extemporaneidad del amparo contra la Sentencia recurrida por la utilización con carácter previo en vía judicial de un recurso manifiestamente improcedente.

Este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) --que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento--, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye "el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia" (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo "el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa" (STC 120/1986, de 22 de octubre). Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre, y 122/1996, de 8 de julio).

En el presente caso, en principio, la Sentencia de suplicación impugnada era recurrible en casación para la unificación de doctrina, tal y como la misma indicaba, y de estimarse dicho recurso, era posible la reparación por el Tribunal Supremo de las lesiones constitucionales denunciadas.

3. Rechazados los óbices globales de admisibilidad opuestos por Repsol Butano, S.A., todavía antes de abordar el enjuiciamiento de fondo, deben concretarse sus límites, teniendo en cuenta las objeciones de carácter procesal que esa misma empresa opone a determinados contenidos de la demanda de amparo, y más en concreto la impugnación alusiva a la vulneración del art. 24 CE por falta de invocación de la misma en el proceso de que este amparo trae causa [art. 44.1 c) LOTC].

Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la transcendencia del estricto cumplimiento del referido requisito procesal. Se trata de un requisito que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales de los órganos jurisdiccionales ordinarios (SSTC 187/1995, de 18 de diciembre, 57/1996, de 4 de abril, 146/1998, de 30 de junio, 62/1999, de 26 de abril). Esta finalidad requiere, no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c) LOTC, "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello". Aunque nuestra jurisprudencia ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional que se dice lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, lo que sí requiere es una acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (STC 62/1999 y las en ella citadas).

En el presente caso la vulneración del art. 24 CE no ha sido formulada en ninguno de los tres sentidos o perspectivas que antes han quedado referidos (FJ 1), ni en el escrito de formalización del recurso de suplicación, que es en el que procedía que se hubiese alegado, ni tampoco en el posterior recurso de casación para la unificación de doctrina. La lectura de ambos escritos permite comprobar que tal vulneración se plantea per saltum en el recurso de amparo, desconociéndose así el carácter subsidiario de éste. Se incumple por ello el requisito del art. 44.1 c) LOTC, lo que hace inadmisible el concreto contenido del recurso de amparo referido a la alegada vulneración del art. 24.2 CE, que debe quedar fuera de nuestro enjuiciamiento de fondo.

Debemos, pues, reducir nuestro análisis a las alegaciones referidas a la vulneración del principio de igualdad. Mas a su vez, en cuanto a los dos aspectos de esa vulneración resumidos en el fundamento jurídico 1, debe significarse que el referido a la igualdad en la Ley no se planteó en la vía judicial previa, en la que lo único suscitado fue lo atinente a la desigualdad en la aplicación de la Ley, de modo que sólo respecto a ese contenido de la demanda de amparo se ha cumplido el requisito procesal del art. 44.1 a) LOTC, siendo sólo ese el objeto posible de nuestro análisis, del que debe quedar fuera el resto.

4. Por lo que hace a la contradicción entre las Sentencias del mismo Tribunal, que dictó la recurrida en amparo, y aun dando por sentada, por su evidencia incontestable, la existencia de la contradicción en la interpretación del art. 1.3 g) LET y en su aplicación a los respectivos casos, no puede aceptarse que en el actual esa contradicción incurra en la vulneración alegada. Debe advertirse que la cuestión sobre la que de modo contradictorio se pronunciaron las dos Sentencias comparadas no era una cuestión pacífica sobre la que el Tribunal sentenciador hubiera adoptado un criterio definitivo. Así lo evidencia la propia observación contenida en la primera de sus Sentencias en el inicio de su fundamento de derecho 2 sobre ese carácter controvertido de la cuestión, y la ausencia de una doctrina unificada. En esas condiciones dicha Sentencia, argüida como término de comparación, solo era exponente de una forma de entender la solución del problema general planteada, susceptible de rectificación ulterior por el propio Tribunal, como se hizo en la Sentencia recurrida.

Ello sentado, no cabe afirmar que la Sentencia recurrida, con la expresión innegable de un razonamiento para la fundamentación, incurriese en arbitrariedad, o en un voluntarismo selectivo o solución de caso único, ajena a la doctrina general y consolidada de la Sala, que es cuando nuestra jurisprudencia entiende que se produce la vulneración del principio de igualdad (SSTC 98/1987, de 10 de junio, 108/1988, de 8 de junio, 235/1992, de 14 de diciembre). Si a ello se une que la posterior doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vino a establecer como la adecuada precisamente la contenida en la Sentencia recurrida, habiendo sido posteriormente revocada por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, la que se invoca como término de comparación de la aquí recurrida, doctrina unificada que ha recibido su refuerzo definitivo en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (SSTC 5/1999, de 8 de febrero, 9/1999, de 8 de febrero, 47/1999, de 22 de marzo, 59/1999, de 12 de abril, 92/1999, de 26 de mayo, 102/1999, de 31 de mayo, 123/1999, de 28 de junio, 140/1999, de 22 de julio, 155/1999, de 14 de septiembre, 156/1999, de 14 de septiembre, 158/1999, de 14 de septiembre, 172/1999, de 27 de septiembre, 203/1999, de 8 de noviembre), es visto que la contradicción alegada no adolece del vicio constitucional que se le imputa.

Finalmente, en cuanto al otro aspecto de la alegada desigualdad por la argüida aplicación retroactiva de la modificación producida por la Ley 11/1994 en el art. 1.3 g) LET, independientemente de que dicho planteamiento resulta ajeno a un problema de igualdad en la aplicación de la Ley, la corrección de la aplicación de ese precepto a las relaciones laborales existentes en el momento de la reforma legal está proclamada, tanto por la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como por nuestra jurisprudencia citada, por lo que basta con una simple y sumaria referencia a ésta para desestimar tal alegación, y en consecuencia el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1447/96

1. Pese a que como Ponente he expresado el parecer de la Sala, reflejado en la Sentencia, en la medida en que mi personal criterio difería del de la mayoría, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero oportuno formular mi voto particular, manifestando, sin perjuicio de él, mi respeto hacia los Magistrados que con el suyo han dado lugar a aquélla.

Entiendo que procedía estimar los óbices de admisibilidad global alegados por Repsol Butano, S.A., sin entrar a decidir sobre el fondo, como hemos hecho, llegando a una Sentencia desestimatoria.

Vaya por delante que, situados en la tesitura de ese enjuiciamiento de fondo, comparto sin reservas el fallo desestimatorio y su fundamentación, acorde con la doctrina unánime del Tribunal (Pleno y ambas Salas) sobre la plena constitucionalidad del art. 1.3 g) LET en la modificación operada por la Ley 11/1994, así como de la corrección constitucional de las Sentencias de la jurisdicción ordinaria, que han aplicado dicho precepto modificado a las relaciones jurídicas existentes al producirse dicha modificación legal.

2. Si el voto particular tiene siempre un mero valor testimonial, carente de utilidad práctica, en un caso como el actual, en el que existe una consolidada jurisprudencia que abona la solución del caso, ese significado se acrecienta. Pero, ello no obstante, como mi discrepancia se refiere precisamente a esa jurisprudencia, considero adecuada la oportunidad para razonar críticamente mi discrepancia, con la esperanza escéptica de que mi voto pueda servir de acicate para la revisión de dicha doctrina.

Adolece ésta, a mi juicio, de falta de rigor procesal en el tratamiento de los problemas referidos al agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, con una marcada dosis de incoherencia entre la enfática proclamación del carácter subsidiario del recurso de amparo y la laxitud en la exigencia de los requisitos relacionados con esa vía, utilizando al respecto criterios subjetivistas que, a mi juicio, son contrarios al estricto objetivismo propio de los instrumentos procesales.

3. Comenzando por lo que he calificado de enfática proclamación del carácter subsidiario del recurso de amparo, nuestra doctrina hace constante apelación a ese carácter, como clave finalística de la explicación de la vía previa, convirtiéndolo en realidad en un prius lógico del requisito procesal del agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, cuando esa caracterización más que tal prius lógico es una consecuencia del citado requisito. Con tal modo de razonar se invierte en realidad el orden lógico de los elementos en juego, convirtiendo lo que debiera ser un sencillo problema de constatación de un cumplimiento de un requisito legal preciso, en algo mucho más evanescente e impreciso, como es el análisis de si se ha respetado, o no, el carácter subsidiario del recurso de amparo, introduciendo además para esta última ponderación elementos subjetivos de cómputo, que acaban difuminando la claridad de líneas del requisito, e incluso su mismo sentido y funcionalidad.

El recurso de amparo es subsidiario, ciertamente, (carácter que ninguna norma, ni constitucional, ni legal, establece) porque es requisito para su interposición el previo agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Pero este requisito tiene en sí una entidad legal perfectamente definida, de modo que a la hora de resolver en los casos concretos los problemas que suscita su cumplimiento, lo que teóricamente es mera consecuencia fáctica del mismo, no puede sustituirlo, para situar el análisis en una clave conceptual situada fuera de él.

Creo que la solución de los problemas sobre el cumplimiento del requisito es mucho más fácil y procesalmente rigurosa, si se adopta la sencilla actitud de situarse en el simple plano de la ley, y no en un más elevado e innecesario plano principialista.

Nuestra doctrina jurisprudencial al respecto responde a un tipo de planteamiento (probablemente implícito, pero perfectamente discernible al estudioso de aquélla), según el cual el plano de la legalidad ordinaria no se considera el ámbito propio de nuestra alta misión, de ahí que tendamos a situarnos directamente en el marco del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, para decidir desde él lo que sea, o no, razonable en la exigencia de agotamiento de la vía previa. Frente a esa actitud, que es en la que se aprecia el exceso de énfasis principialista, estimo que cuando un recurso atribuido a nuestra jurisdicción, por imperio de su previsión constitucional [art. 161 b) CE: "... en los casos y formas que la ley establezca..."], está sometido a la regulación de la ley, nuestra posición institucional está modesta e inevitablemente condicionada a la regulación de la ley ordinaria, y que en el análisis de los requisitos establecidos en ésta es sólo un juicio de legalidad el que procede, y ello desde la sencillez hermenéutica de la aplicación de una técnica estrictamente procesalista, sin que esa modesta actitud evidencie en modo alguno estrechez de miras en el ejercicio de la alta misión del Tribunal, sino correcta sumisión de éste a la legalidad rectora del proceso que se le confía.

Si se han agotado, o no, los recursos útiles, y la determinación de cuáles sean, creo que es un mero problema de legalidad ordinaria, cuyo control nos compete directamente, por mucho que el juicio correspondiente tenga esa reducida dimensión. Y no creo que nos ajustemos fielmente a esa legalidad que estamos llamados a aplicar, cuando, para justificar la utilización de recursos inidóneos o legalmente incorrectos, decimos que el derecho de tutela judicial efectiva incluye "el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos o intereses, aun los de dudosa procedencia " (SSTC 120/1986, 67/1988, 279/1993, 352/1993). Ese concreto contenido del derecho de tutela judicial efectiva es pura creación de nuestra jurisprudencia, sin base en ningún precepto constitucional o legal, y entraña la sustitución de la ley procesal, como pauta objetiva de referencia de cuáles sean los recursos pertinentes, por la apreciación subjetiva del interesado. Con tal proclamado contenido del derecho de tutela judicial efectiva, que me niego a aceptar, se introduce un factor de absoluta inseguridad jurídica en el régimen procesal del recurso de amparo, con lesión del art. 9.3 CE, que debe ser principio ordenador inexcusable de toda regulación del proceso, incluido el constitucional de amparo. Esa inseguridad es fácilmente constatable desde la perspectiva de la parte contraria al recurrente en amparo en el proceso a quo, cuyo derecho a la estabilidad del resultado procesal obtenido, como contenido de la efectividad del derecho de tutela judicial, en la medida en que está condicionado por el sistema de ulteriores recursos, reclama un elemento de certeza en la determinación de éstos, que se aviene mal con el hecho de que su determinación resulte a la postre del criterio subjetivo de su contrario en el proceso.

4. Me refería más atrás a la existencia de una marcada incoherencia entre la proclamada subsidiariedad del recurso de amparo y la laxitud en el control del agotamiento de la vía previa.

Concretando con mayor precisión esa crítica, la refiero en este caso a la intranscendencia atribuida al hecho de que en el objeto del recurso no se incluya la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, impugnando exclusivamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, desestimatoria del recurso de suplicación contra la del Juzgado de lo Social, circunstancia esta que es, a mi juicio, la que constituye la principal peculiaridad del actual recurso de amparo respecto de los que ha venido conociendo este Tribunal, relacionados con la aplicación del art. 1.3 g) LET

Si, como se hace en la Sentencia de la que disiento (FJ 2) se considera que no era inidóneo el recurso de casación para la unificación de doctrina para la reparación de la lesión constitucional argüida (lo que implica aceptar que el Tribunal Supremo podía amparar al recurrente frente a esa lesión), la consecuencia derivable del carácter de tutela primaria conferida a la jurisdicción de ese Tribunal y subsidiaria de la nuestra, debiera ser la de trasladar a la Sentencia del Tribunal Supremo la imputación de la vulneración impugnada, al no haber reparado la lesión constitucional, de lo que es corolario el de que el objeto del recurso de amparo debiera haber incluido la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo. Lo contrario supone la aceptación de una duplicidad de términos incompatibles. Por una parte se admite que se podía reparar la lesión constitucional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al aceptar que dicho recurso no era inidóneo al respecto; y por otra, se prescinde de la funcionalidad atribuida a ese recurso, desde el momento en que, al margen de él, se permite que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia pueda impugnarse directamente ante este Tribunal Constitucional, saltando por encima de la del Tribunal Supremo.

La lógica de la subsidiariedad atribuida al recurso de amparo constitucional, según se explica en nuestra jurisprudencia, conduce a la necesidad de completar el itinerario jurisdiccional previo a él con todos los recursos a través de los cuales la reparación de la lesión constitucional puede llevarse a cabo. Y lo mismo que se considera que la vía previa no se ha agotado adecuadamente cuando se acude per saltum al recurso de amparo constitucional, omitiendo la interposición de un recurso jurisdiccional idóneo al respecto, considero que se produce una situación inversa de salto procesal, cuando se omite la impugnación de la Sentencia recaída en un recurso final que se considera idóneo, limitando el objeto del amparo constitucional a la Sentencia dictada en el eslabón penúltimo del itinerario de recursos jurisdiccionales previos.

Si se parte de que en este caso el recurso de casación para la unificación de doctrina era idóneo, la coherencia del discurso conduce al planteamiento, expresado por la empresa Repsol Butano S.A. en su impugnación del recurso de amparo, según el cual si la recurrente no observó los requisitos exigibles en dicho recurso, no se puede considerar agotada la vía previa; y si los observó y la desestimación del recurso fue infundada, privándole de la tutela a que tenía derecho, debió impugnar la Sentencia de la casación para recuperar, por el éxito del amparo, la posibilidad de que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre el fondo de su recurso de casación.

La teoría de flexibilidad, aplicada en la Sentencia de la que disiento, supone, en realidad, considerar recurso idóneo, como conclusivo de la vía judicial previa, el de casación para la unificación de doctrina, y al tiempo negar toda funcionalidad a dicho recurso desde la perspectiva de la proclamada subsidiariedad del recurso de amparo, toda vez que no se atribuye transcendencia alguna a lo resuelto en dicho recurso.

Con tal modo de proceder, en vez de situar dicho recurso como el eslabón conclusivo de una obligada cadena de recursos judiciales previos (y aunque así no se diga de modo explícito en la Sentencia), se viene a considerarlo como una alternativa discrecional a la de la inmediata interposición del recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimatoria del recurso de suplicación, que no obstaculiza su posterior interposición.

Que ello es así, resulta claramente de la referencia antes criticada en este Voto (FJ 3) al derecho del recurrente a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles, configurándose como una opción facultativa lo que en el art. 44.1 a) LOTC es un inequívoco imperativo legal.

Frente a la laxitud de la doctrina recogida en la Sentencia entiendo que los recursos utilizables en la vía judicial son los que son, según la genérica regulación legal, y no los que la parte considere útiles a su interés, y que el agotamiento de esos recursos no es una facultad, sino un requisito procesal de preceptiva observancia, con la consecuencia ineludible de que el incumplimiento de los requisitos procesales del recurso idóneo, y como tal obligado, supone la falta de agotamiento de la vía judicial y en definitiva el cierre del recurso de amparo constitucional por falta de uno de sus propios requisitos procesales.

5. Mi discrepancia con la doctrina aplicada en la Sentencia respecto de la flexibilidad en el control del cumplimiento de los requisitos procesales sobre el agotamiento de la vía previa, y sobre la tempestividad del recurso tiene como objeto especial de crítica la utilización de criterios subjetivistas donde, a mi juicio, debiéramos atenernos al estricto objetivismo de la norma procesal. No creo que ese objetivismo responda a un vacuo ritualismo o formalismo enervante, contrarios a la tutela judicial efectiva, sino que es modo de respeto estricto de la legalidad, vehículo de certeza de su observancia, y garantía, en suma, de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE); ello sin olvidar que desde el prisma conceptual de la tutela judicial efectiva todo lo que sea flexibilidad en la exigencia de los requisitos que gravan la posición de una parte opera en perjuicio de la otra parte del proceso a quo, cuyo derecho a la estabilidad de los resultados procesales obtenidos en él tiene la misma conexión con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva que el derecho a los recursos de la parte contraria.

Hechas estas observaciones, no considero criterio compartible, a la hora de calificar la idoneidad de los posibles recursos y su relación con el plazo del recurso de amparo, el referido al riesgo del recurrente de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, como excusa de la interposición de recursos inidóneos, con la consecuente dilación que ello supone en la interposición del recurso de amparo. No creo que la calificación estricta de la idoneidad del recurso utilizado y la de la posible extemporaneidad del de amparo, si se deja transcurrir su plazo por la interposición de recursos inidóneos, suponga situar al recurrente ante un riesgo desmedido, que deba ser atenuado sobre la base de un principio pro actione.

El derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, en cuya dinámica se enfrentan sujetos parigualmente titulares de ese mismo derecho. En tales condiciones, la exigencia de una observancia estricta de la Ley que configura ese derecho, no creo que suponga situar a quien lo utiliza ante riesgos desorbitados, que deban moderarse desde planteamientos principialistas.

No me parece adecuado el situarse en el temor de la parte de pasarse o no llegar, pues el ordenamiento procesal no es una especie de arcano indescifrable, sino un ordenamiento perfectamente discernible, y más si se tiene en cuenta la intervención necesaria de letrado, que tiene el deber profesional de conocerlo. Por lo demás, el control de la adecuada observancia de los requisitos procesales relacionados con el régimen legal de los procesos, no es algo ajeno a nuestro cometido institucional, como materia de legalidad ordinaria, de la que podamos desentendernos, sino una exigencia de nuestro propio proceso, en cuyo control no podemos sustituir el examen de dicha legalidad por la aplicación de criterios principialistas de otro signo.

La posible dificultad en el enjuiciamiento de tales exigencias procesales no me parece argumento admisible, pues, sea la dificultad la que sea, no por ello hay razón para prescindir del imperativo legal.

En la misma línea crítica considero que para la calificación de la idoneidad o procedencia de los recursos que dilatan la interposición del recurso de amparo constitucional, no es correcto atender a si existe o no intención dilatoria del recurrente, pues la idoneidad de los recursos y el cómputo de los plazos son materias de estricta dimensión objetiva, en cuyo control la introducción de factores subjetivos de intencionalidad resulta perturbadora para la correcta funcionalidad de la regulación legal, que a la postre con tales elementos subjetivos resulta en gran parte disvirtuada en su real vigencia.

6. La conclusión de las reservas críticas expresadas respecto de la doctrina jurisprudencial que en su aplicación al caso constituye la fundamentación de la Sentencia de la que disiento, no es otra que la adelantada desde el principio, de entender que debía haber prosperado la impugnación global de Repsol Butano S.A. respecto de la admisibilidad del recurso. En tal sentido, el planteamiento de dicha empresa lo considero de impecable rigor procesal. Si se parte de la idoneidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, como vía judicial previa al amparo, el hecho de que las Sentencias de contraste aducidas en él no fuesen firmes, suponía el incumplimiento de un requisito procesal de consolidada consagración jurisprudencial en el momento de su interposición, imponiéndose la aceptación por nuestra parte de la interpretación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo acerca de ese requisito, si respetamos el papel constitucionalmente atribuido a dicho Tribunal en el art. 123.1 CE, y el valor de su jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico, establecido en el art. 1.6 CC, como, por lo demás, hemos hecho ya en relación con la exigencia de ese requisito en la STC 132/1995. Para el hipotético caso de que esa jurisprudencia y su aplicación al de autos pudiera considerarse contraria al derecho de tutela judicial efectiva, rechazable de partida por la simple alusión a la Sentencia que acabamos de citar, el mínimo inexcusable era que la Sentencia de dicho Tribunal Supremo hubiera sido recurrida en amparo, lo que no se ha hecho; de ahí que sea contrario a la lógica procesal que simultáneamente se consienta la Sentencia que considera que el recurso no cumplió con los requisitos procesales exigibles, y que, sin embargo, se parta en la nuestra del adecuado agotamiento de la vía previa.

Y para la hipótesis de que se entendiera que por la inmediatez de la referencia legal podían no existir Sentencias firmes de contraste para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, que es con toda seguridad lo que ocurría, como bien sostiene Repsol Butano S.A., dicho recurso resultaba manifiestamente improcedente, por lo que no podía ser eficaz para interrumpir el curso del plazo de interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es el objeto único del actual, siendo por tanto el interpuesto extemporáneo.

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/2000 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Muñoz Navarro frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete que declararon la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: Sentencias de suplicación que se contradicen al interpretar el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, en ausencia de una doctrina unificada. Voto particular.

  • 1.

    -La cuestión sobre la que de modo contradictorio se pronunciaron las dos Sentencias comparadas no era una cuestión pacífica sobre la que el Tribunal sentenciador hubiera adoptado un criterio definitivo. Ello sentado, no cabe afirmar que la Sentencia recurrida, con la expresión innegable de un razonamiento para la fundamentación, incurriese en arbitrariedad, o en un voluntarismo selectivo o solución de caso único, ajena a la doctrina general y consolidada de la Sala, que es cuando nuestra jurisprudencia entiende que se produce la vulneración del principio de igualdad (SSTC 98/1987) [FJ 4].

  • 2.

    -Jurisprudencia sobre objeciones procesales a las demandas de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (STC 126/1994) o a su falta de interposición (STC 337/1993) [FJ 2].

  • 3.

    Al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 122/1996) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2, VP
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 123.1, VP
  • Artículo 161.1 b), VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2, VP
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 44.2, VP
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 g) (redactado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo), ff. 1, 4, VP
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, ff. 1, 4, VP
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 217, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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