Sala Segunda. Auto 229/2002, de 25 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 5787-2001. Deniega suspensión en el recurso de amparo 5787-2001, promovido por don Josep Blai Ballester Gorrita en pleito civil sobre pago de cuotas del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Josep-Blai Ballester Gorrita, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 135/2001, de 21 de septiembre de 2001, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 14 mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, por la que se le condena al pago de las cuotas colegiales demandadas ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincia de Valencia.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El Presidente del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia planteó demanda contra el Sr. Ballester Gorrita, Secretario de la Administración Local, en reclamación de 147.000 pesetas, importe al que ascendían las cuotas impagadas al mismo, además de intereses legales y costas procesales.
b) El Sr. Ballester Gorrita se opuso a la demanda alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de omisión de la vía de apremio administrativa regulada en el art. 58.4 del Reglamento del Colegio oficial de funcionarios aprobado por Resolución de 2 de febrero de 1978 y de falta de legitimidad constitucional de la obligatoriedad de la pertenencia al Colegio, las cuales fueron desestimadas en Sentencia dictada el 14 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, condenando al pago de 147.500 pesetas y de las costas procesales.
c) Planteado recurso de apelación por el Sr. Ballester Gorrita contra la referida Sentencia, el mismo fue desestimado en la dictada el 21 de septiembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.
3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el artículo 22 CE, y también su derecho a la igualdad y a la no discriminación, garantizado en el artículo 14 CE. La vulneración del primero la fundamenta en los motivos que, habiendo sido expuestos en su momento, no han sido tenidos en cuenta por la Audiencia, lo que ha supuesto también, como consecuencia, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Tales motivos son, en síntesis, por un lado, que ni por su composición (exclusivamente por funcionarios públicos), ni por las funciones que tienen encomendadas los Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (funciones que no pueden ejercerse privadamente), se justifica la imposición de la colegiación de los mismos. Y, por otro, que no existe norma legal habilitante para la creación del colegio, pues, derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en la Ley de colegios profesionales de 1974; en consecuencia, el Colegio de secretarios se encuentra en una situación de anomia legislativa que, en lo que al concreto objeto del recurso de amparo se refiere, impide que se puedan reclamar las cuotas colegiales demandadas.
De igual modo, considera que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE porque la exigencia de talde aplicación en otros lugares del territorio español, como en Canarias o Aragón, en donde su legislación autonómica (artículo 18 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas de la Presidencia de la Diputación General de Aragón y artículo 9.3 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, sobre colegios profesionales de la Comunidad de Canarias) establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones Públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administración Públicas.
4. Por escrito de 15 de marzo de 2002 el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada, basándose principalmente en que la normativa que impone la cuestionada colegiación obligatoria ha devenido anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2002, que afirma la inconstitucionalidad de la misma, entendiendo que la no suspensión del pago de las cuotas a la que fue condenado supondría, habida cuenta de la declaración de nulidad por inconstitucionalidad -según la citada Sentencia- de la norma que imponía tal obligación, la vulneración irreparable de su derecho a la libertad de asociación y a la igualdad y no discriminación. Además, atendiendo a la jurisprudencia de este Tribunal, de la suspensión solicitada no se derivaría ni perturbación de ningún tipo para el interés general ni para el colegio actor, ni se verían afectados derechos fundamentales de terceros, mientras que caso de no suspenderse y por tanto verse obligado a pagar las cuotas, ello significaría que es obligado a permanecer afiliado al colegio en contra de su voluntad.
5. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2002 se otorga el plazo de diez días al recurrente para que presente Escritura de Poder original que acredite la representación que dice ostentar del Procurador inicialmente reseñado, acreditación que efectúa mediante escrito registrado el 22 del mismo mes.
6. Por sendas providencias de 17 de octubre de 2002, la Sala Segunda admitió a trámite la demanda, ordenando lo correspondiente conforme al artículo 51 LOTC, y acordó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
7. El 24 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, con dos objetos. El primero, ratificar la necesidad de suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia que le condena a pagar la cantidad reclamada por el Colegio, insistiendo en la especial legitimidad de tal pretensión tras la Sentencia de 31 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anula, por inconstitucionales, las normas reglamentarias que originaban la exacción de las cuotas, así como en la ausencia de perjuicios para terceros y para el interés general caso de acceder a la suspensión, mientras que, por el contrario, los perjuicios para el recurrente resultan claros si no se ordena la suspensión tras haber procedido el colegio demandante a la ejecución forzosa de las resoluciones recurridas en amparo. El segundo objeto de las alegaciones, expuesto mediante Otrosí, es el de solicitar la acumulación de los veintidós recursos de amparo que la misma representación tiene interpuestos ante este Tribunal, dada la identidad de objeto y conexión directa entre los mismos, que justifican su unidad de tramitación y decisión.
8. Por escrito registrado el 25 de octubre de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él, tras subrayar que lo que de la demanda de amparo se desprende es que el recurrente se opone a pagar las cuotas colegiales, pero sin que conste oposición alguna formulada por su parte a continuar perteneciendo al colegio, concluyendo que lo que pretende con la suspensión que solicita es aplazar el cumplimiento de esa obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, afirma que los intereses en conflicto que se deben examinar para resolver la pretensión conforme al art. 56.1 LOTC son, de una parte, el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia consagrado en el art. 118 CE y, de otra, el interés del recurrente en aplazar el cumplimiento de la obligación a cuyo pago aquélla le condena, que, por ser de naturaleza pecuniaria, admite perfectamente su restitución. Dicho conflicto se debe resolver para el Ministerio Público, como enseña la doctrina constitucional, sacrificando el interés del recurrente, cuya perfecta reparabilidad en el caso de que se concediese el amparo que solicita, determina que carezca de virtualidad en el presente caso la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Por todo ello el Fiscal se opone a la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad"; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados, exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y a ello ha de añadirse que este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, resulte tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.
Y también en general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).
3. En el caso presente, el eventual éxito del amparo conllevaría el nacimiento de un derecho del hoy demandante a que no le sean cobradas las cuotas que reclama el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de habilitación nacional de la provincia de Valencia. Estamos, como dice el Ministerio Fiscal, ante un conflicto entre, por un lado, el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia, que consagra el artículo 118 CE, y, por otro, la pretensión del demandante de amparo de no cumplir una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla, pues el argumento esgrimido por el solicitante de amparo de que con la negativa a la suspensión solicitada se afectan irreparablemente sus derechos a no asociarse y a la igualdad, supone anticipar el sentido del amparo instado ante este Tribunal, que, naturalmente, constituye un proceso independiente en su resolución de otros que hayan versado sobre cuestiones conexas ante los órganos judiciales. Dado, pues, el carácter exclusivamente económico de la condena que dicha Sentencia contiene, el conflicto hay que resolverlo, como es doctrina constitucional reiterada (así, AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es fácilmente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna.
Por todo lo cual,
A C U E R D A
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de impugnación.
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Pago de una cantidadPago de una cantidad