Sala Segunda. Auto 237/2003, de 14 de julio de 2003. Recurso de amparo 3813-2001. Suspensión parcial en el recurso de amparo 3813-2001 interpuesto por don Gregorio Salcedo Gutiérrez, en causa por delito de lesiones.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 2001, procedente del Juzgado de guardia, en el que tuvo entrada el 2 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de don Gregorio Salcedo Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de mayo de 2001, que estimó el recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid en el procedimie414-2000. En tal proceso penal el demandante de amparo fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana y al pago de una indemnización de 15.000 pesetas, resultando absuelto de otra falta de injurias y de un delito de lesiones por los que había sido acusado. En cuanto a esto último el Juzgado razona que existen dudas acerca de que las lesiones padecidas por la esposa del otro lesionado fuesen causadas también por el acusado. Recurrida en apelación la Audiencia revocó la Sentencia y condenó al demandante también por la falta de injurias y por el delito de lesiones en la persona de la esposa del otro lesionado, imponiendo por ello la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones y diez días de multa por la falta de injurias, además de una segunda indemnización de 29.000 pesetas.
2. El demandante de amparo aduce: a) Vulneración de la presunción de inocencia, porque la condena por el delito de lesiones la funda la Audiencia en que el acusado estaba violento y agresivo, de lo que no existe prueba alguna, sino que es una suposición del órgano judicial, como lo demuestra que no se especifica la prueba testifical en que basa esa convicción. b) La condena se produce por la modificación de los hechos probados a causa de una nueva valoración de la prueba efectuada sin inmediación por el órgano de apelación. c) Falta de motivación de la condena por la Audiencia, que se basa en la prueba testifical pero no especifica cuál. d) Vulneración del principio in dubio pro reo, pues ante la diferente valoración de los hechos por el Juzgado y la Audiencia debió prevalecer la del Juzgado por serle favorable.
3. Mediante providencia de 12 de marzo de 2003, la Sala, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
4. En escrito registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 2003 la representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones. En ellas pone de manifiesto que ha satisfecho ya la pena de multa y la indemnización, y que la pena de prisión de seis meses ha sido suspendida al amparo del art. 80 del Código penal, por lo que resulta ya imposible que la Sala acceda a lo solicitado por otrosí en el escrito de demanda, quedando no obstante a disposición de la Sala si lo entendiese de otro modo.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2003, interesó de este Tribunal que accediese a la suspensión de las Sentencias exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria impuesta, denegando la suspensión en todo lo demás.
Tras realizar un examen del iter procesal del que trae causa este recurso de amparo y de la tramitación seguida ante este Tribunal aduce la doctrina constitucional relativa a la suspensión de las penas privativas de libertad de corta duración y al régimen que han de seguir las penas accesorias, llegando a la conclusión de que en el presente caso, dada la naturaleza y extensión de las penas impuestas, es procedente acordar la suspensión de las mismas con el alcance indicado, pues su ejecución podría causar un perjuicio irreparable al ser la pena inferior en duración al tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un proceso como el presente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De modo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (por todos, ATC 22/2002).
En el presente caso el recurrente en amparo solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia, en virtud de la cual, como consta en los antecedentes, resultó condenado a tres fines de semana de arresto, diez días de multa y a una pena privativa de libertad de seis meses, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio, así como al pago de dos indemnizaciones.
En su escrito de alegaciones pone de manifiesto que se han satisfecho la pena de multa y las indemnizaciones, habiéndose suspendido la pena de prisión de 6 meses al amparo del art. 80 del Código penal, por lo que resulta ya imposible qua la Sala acceda a lo solicitado por otrosí en el escrito de demanda, quedando no obstante a disposición de la Sala si lo entendiese de otro modo.
2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), por lo que no se suspenderán, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo por privar al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque que el hipotético restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado tuviera que resultar tardío y, consiguientemente, no condujera a su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, y en las privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 220/1999, 114/2000, 146/2001, 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo (la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito) y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998, 289/2001).
3. La aplicación al caso de la anterior doctrina nos lleva a acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad, pues en atención a su escasa duración no es de temer perturbación grave de los intereses generales, mientras que el amparo, en caso de estimarse la demanda, perdería su finalidad. Igual suerte ha de correr la pena accesoria impuesta de privación del derecho de sufragio, pues, como este Tribunal tiene declarado, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, 22/2002).
A lo anterior no ha de resultar obstáculo el hecho de que el cumplimiento de la pena privativa de libertad haya quedado en suspenso al amparo del art. 80 del Código penal, pues tal suspensión se encuentra condicionada legalmente a que el condenado no delinca en el plazo establecido en el art. 80.2 del Código penal, y, aunque no consta que ello se haya efectuado en este caso, puede ser condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones en los términos previstos en el art. 83 del citado cuerpo legal.
De ahí que, teniendo un diferente alcance la suspensión otorgada por este Tribunal durante la tramitación del recurso de amparo y la acordada por los Tribunales ordinarios en aplicación del Código penal, resulte procedente resolver sobre la suspensión solicitada.
4. En cuanto a los pronunciamientos de carácter económico, dado que se manifiesta haber satisfecho las responsabilidades civiles, no ha lugar ya a pronunciamiento alguno.
Por todo ello, la Sala acuerda
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de mayo de 2001, que estimó el recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid en el procedimiento
abreviado núm. 414-2000, exclusivamente en lo que se refiere a las penas privativas de libertad y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio y cargo público.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, catorce de julio de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 80
- Artículo 80.2
- Artículo 83
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Arresto de fin de semanaArresto de fin de semana
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- Prisión de seis mesesPrisión de seis meses