Sala Primera. Auto 257/2003, de 14 de julio de 2003. Recurso de amparo 7327-2002. Acuerda la anotación preventiva en el recurso de amparo 7327-2002 interpuesto por doña Julia Camacho Camacho, en pleito sobre contrato de arrendamiento de vivienda.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 2002, don Jose María Alonso Seco, en representación legal de doña Julia Camacho Camacho, asistida en actos requeridos de capacidad procesal por la Agencia Madrileña para la tutela de adultos en su condición de curadora, comunicó la intención de interponer ante este Tribunal, demanda de amparo con arreglo a los hechos en el mismo expuestos, acompañando a dicho escrito copia de la resolución judicial que pretendía impugnar, así como de la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio, al habérsele reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 7 de Marzo de 2003, el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid de 2 de diciembre de 2002 dictado en el juicio de cognición núm. 190/1998, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la representación procesal de la hoy demandante, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando que se declarara la nulidad del referido Auto y se acordara la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento y trámite de contestación a la demanda, procediendo a declarar y restablecer los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la audiencia, asistencia y defensa, salvaguardando los principios de igualdad y contradicción entre las partes. Por medio de otrosi digo y al amparo de los arts. 56 LOTC y 42.1 de la Ley hipotecaria solicitó como medida cautelar, la anotación preventiva de la demanda de amparo presentada en el registro de la propiedad núm. 28 de Madrid al que pertenece el piso litigioso sito en la calle Sto Tome núm. 6, 4 derecha, finca 8351.
2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes :
a) Por la compañía mercantil Alquiler y Rehabilitación de Viviendas S.A. (ALREVISA) se dedujo demanda de juicio de cognición contra doña Julia Camacho Camacho interesando se declarará resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por la demandada, al concurrir causa de denegación de la prórroga legal del contrato prevista en el apartado quinto del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por tener la arrendataria a su disposición como propietaria otra vivienda.
b) La demandante expone en su demanda de amparo un gran número de irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio de cognición, relacionadas todas ellas con la situación personal de la demandada incursa en un proceso de incapacitación del que el Juzgado tuvo conocimiento desde el inicio del juicio de cognición. Así, en la diligencia de emplazamiento de 8 de abril de 1998 consta que la hermana de la recurrente, y vecina del 1º-D, manifiesta que doña Julia se encuentra incapacitada y bajo tutela de la Comunidad de Madrid, facilitando al agente notificador el número del procedimiento de incapacitación (1597/93) seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de Madrid, así como el nombre, dirección y número de teléfono del tutor (don Juan Ramón Fernández), al que remitía la interlocutora. La sentencia de incapacitación fue dictada el 4 de abril de 1997 e inscrita en el Registro civil de Valladolid con fecha 22 de mayo siguiente. En la misma se declara a la recurrente incapaz para regir su persona y administrar sus bienes e incapaz respecto de la capacidad procesal para litigar, debiendo ser sustituida por el tutor en todo lo concerniente al área de su capacidad procesal para actuar en cualquier tipo de procedimiento.
c) Por providencia de 15 de febrero de 1999 se acuerda por el Juzgado librar exhorto al Juzgado núm. 65 para que certifique la existencia del procedimiento de incapacitación contra la demandada, su estado y si la misma tiene designado tutor. El citado Juzgado certifica la existencia del procedimiento de menor cuantía sobre declaración de incapacidad de doña Julia Camacho promovido a instancias del Ministerio Fiscal, en el que recayó sentencia estimatoria de fecha 4 de abril de 1997, la cual se encontraba recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22., y que mediante certificado de su Secretario comunica al Juzgado que habiendo sido interpuesto recurso de casación por doña Julia Camacho contra la sentencia desestimatoria del recurso de apelación, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo, comunicándose por éste que dicho recurso se halla pendiente de formalización. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2000, el Juzgado declara en rebeldía a doña Julia Camacho, acordándose la apertura del juicio oral, señalándose para su celebración el día 14 de noviembre a las 10:30 h. Dicha resolución es notificada personalmente a la Sra. Camacho el 20 de octubre siguiente, si bien se suspendió con motivo de plantearse recusación de la Magistrada.
d) El Juzgado acuerda por providencia de 14 de junio de 2001 convocar a las partes para la celebración del juicio oral, efectuándose la citación de la demandada en el Ministerio Fiscal a tenor de lo dispuesto en el art. 299 bis CC. Con fecha 20 de septiembre de 2001 se celebra el acto del juicio oral a la que solo comparece la parte actora (no así el Ministerio Fiscal). Tras la práctica de la prueba solicitada, se dictó sentencia el 17 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid en los autos del juicio de cognición núm. 190/98 por la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto del proceso, con apercibimiento de lanzamiento de la demandada y con imposición a ésta de las costas procesales. Dicha sentencia fue notificada a las partes y al Fiscal, que no siendo recurrida fue declarada firme por el Juzgado mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2002.
e) Paralelamente, mediante Auto de 14 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de Madrid, que había tramitado el procedimiento de incapacitación, designó curador de doña Julia Camacho a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (AMTA) para asistirle en todo el área de la capacidad procesal para actuar en cualquier tipo de procedimiento. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2002, doña Julia Camacho asistida de su curadora la entidad pública AMTA, interesaron del Juzgado, la designación de Procurador y Abogado de oficio para, una vez producida aquélla, formalizar la solicitud de nulidad de actuaciones del juicio de cognición 190/98. Provista la ahora demandante de la representación procesal y asistencia letrada legalmente exigidas, con fecha 7 de noviembre de 2002 se presentó el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones anunciado. Finalmente, tras la oportuna tramitación, el Juzgado se pronunció mediante Auto de 2 de diciembre de 2002 por el que se desestimó la declaración de nulidad interesada, rechazando las alegaciones de indefensión e irregularidades procesales aducidas por la hoy demandante.
3. La demandante solicita la concesión del amparo por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales contemplados en el art. 24.1 y 2 CE relativos a la tutela judicial efectiva, a la asistencia y defensa letrada y al desarrollo del proceso con todas las garantías legales, por cuanto el Juzgado debió suspender desde un primer momento el curso del proceso hasta el nombramiento de defensor judicial o la efectiva intervención del Ministerio Fiscal para salvaguardar los principios de igualdad y contradicción previstos en el art. 24 CE. A juicio de la demandante, todo ello conduce a que se haya producido una situación de desequilibrio en la posición de las partes en el proceso.
4. Por Providencia de 30 de Junio de 2003, se acordó la admisión a trámite del recurso, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, recabar a los órganos judiciales que habían intervenido en la sustanciación del pleito la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes, con excepción de la entidad recurrente en amparo. Por Providencia de la misma fecha, vista la solicitud de la recurrente contenida en el otrosi digo de su escrito de demanda, se acordó formar pieza separada concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al Art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones.
5. Por escrito registrado en este Tribunal de fecha 9 de Julio de 2003 el Ministerio Fiscal consideró procedente adoptar la medida cautelar solicitada para la protección provisional de la demandante de amparo, cuyos intereses, una vez desposeída de la que era su vivienda habitual, pueden encontrar protección adecuada ordenando la anotación preventiva de la demanda, ya que la misma impediría que se pudiese consolidar por terceros situaciones jurídicas inexpugnables derivadas de los actos de disposición realizados por su propietario, por lo que, en el caso de que prosperara la demanda, podría perder su finalidad el amparo solicitado.
6. Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2003 se hace constar el escrito recibido y se pasa a dar cuenta.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante solicita como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la propiedad núm. 28 de Madrid, al que pertenece el piso sito en la calle Sto Tomé núm. 6, 4 derecha, finca 8351. Dicha medida, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, es considerada procedente por el Ministerio Fiscal, a fin de evitar que la demanda de amparo presentada pueda perder su finalidad para el caso que fuera estimada, considerándola adecuada para garantizar y preservar los derechos de aquélla frente a eventuales actos de disposición de terceros.
2. Resulta indiscutible que a través de la publicidad registral que garantiza la anotación preventiva se consigue cautelarmente, frente a los actos posteriores que puedan perjudicarlos, preservar los derechos inscritos del demandante de amparo afectados por la vulneración del derecho fundamental objeto del proceso constitucional. Conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC, no hay obstáculo para que este Tribunal acuerde una medida cautelar como la anotación preventiva de la demanda de amparo que no exige ni presupone la suspensión de la efectividad de la resolución recurrida y, simplemente, anuncia registralmente frente a los terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, puede, además, adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42-1 de la Ley Hipotecaria (AATC 81/1995, 114/1996, 164/1996, 43/2001).
No obstante, nuestra decisión en esta materia se ha de limitar a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria, y así lo ha venido acordando este Tribunal en diversas ocasiones (AATC 148/1990, 181/1990, 266/1993, 247/1994, 114/1996).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 28 de Madrid, al que pertenece el piso sito en la calle Santo Tomé núm. 6, 4 derecha, finca 8351, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm.50 de los de Madrid ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con la finca referida.
Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo