Sección Tercera. Auto 399/2003, de 15 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 6282-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6282-2000 promovido por doña Primitiva Relea Herrero, en contencioso por impago de liquidaciones tributarias.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 27 de noviembre de 2000, y registrado ante este Tribunal el día 29 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de doña Primitiva Relea Herrero, interpuso recurso de amparo contra la providencia de apremio, dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con fecha de 13 de enero de 1999, en materia de Contribución Territorial Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 1987 a 1989, y 1990 a 1997, respectivamente, por considerar que lesiona su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón inició expediente de apremio contra la recurrente por las liquidaciones impagadas correspondientes a la Contribución Territorial Urbana de los ejercicios 1987 a 1989, e Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 1990 a 1997. Dichas liquidaciones fueron notificadas por edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
b) Enterada la parte actora de la existencia de un procedimiento de apremio sobre sus bienes, se personó en el citado Ayuntamiento siendo notificada de las providencias de apremio de fecha de 13 de enero de 1999, contra las cuales interpuso recurso de reposición por falta de notificación del valor catastral derivado de la revisión catastral, postulando la nulidad de las publicaciones edictales en vía de apremio.
c) Por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha de 28 de octubre de 1999 se desestimó el anterior recurso, al entender que el Ayuntamiento intentó la notificación en el domicilio que le constaba, ignorándose cualquier otro.
d) Presentado recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid (procedimiento ordinario núm. 11-2000), mediante Sentencia de fecha de 23 de octubre de 2000 se desestima, en el entendimiento de que la parte actora no imputaba ninguna tacha a la providencia de apremio sino a las liquidaciones previas, lo que excedía la pretensión de recurso.
3. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, siendo necesaria la notificación individualizada de los nuevos valores catastrales atribuidos al bien inmueble objeto de las liquidaciones apremiadas, nunca llegó a practicarse, pues los intentos de notificación efectuados por el Ayuntamiento demandado lo fueron en un domicilio erróneo, de modo que, ninguna de las notificaciones practicadas cumplían los requisitos legales, con lo cual, no existía causa para acudir al procedimiento edictal. Estas publicaciones edictales le han causado indefensión además, al no haber tenido constancia de la existencia del expediente de apremio.
4. Por providencia de 6 de mayo de 2000 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de expediente administrativo recibido, el plazo común de diez días, para que formulase, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].
5. El Ministerio Fiscal evacuó el anterior trámite por escrito presentado el día 28 de mayo de 2000, en el que solicitaba la inadmisión de la demanda, por reputar que el motivo de amparo invocado carecía manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, tras una sucinta exposición de los hechos, examina el Ministerio público la vulneración denunciada en la demanda de amparo, llegando a la conclusión de que el eje central de la denuncia se basa en las presuntas irregularidades cometidas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en la exacción de los tributos locales aplicables a un inmueble de su propiedad. Es decir, la denuncia se centra básicamente en las irregularidades imputables en exclusiva a la actuación de la Corporación local, y en ningún momento la queja se extiende a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por lo que, así delimitado el ámbito de la queja, la demanda carece manifiestamente de contenido, dado que "el ámbito de la tutela judicial, como derecho fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso, por las Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento" (SSTC 65/1994 y 178/1998, entre otras).
No obstante lo anterior, plantea el Fiscal también la posibilidad de que, al haberse desestimado en su integridad el recurso contencioso-administrativo por la Sentencia de instancia, ésta vendría a negar la efectividad del derecho fundamental invocado, al no haber encontrado la parte recurrente amparo jurisdiccional sobre las supuestas irregularidades cometidas por la Administración en la sustanciación y resolución del expediente administrativo. Sin embargo, a su juicio, dicho argumento resulta descartable, en la medida que, de un lado, la parte recurrente no invoca este argumento en la demanda, no incumbiendo a este Tribunal la reconstrucción de oficio de los motivos de amparo (SSTC 73/1988, 7/1998 y 233/1999, entre otras), y, de otro lado, porque la sentencia de instancia contiene una fundamentación que no resulta ni manifiestamente irrazonable, ni arbitraria, ni tampoco incursa en un error patente.
6. Cumplimentando el trámite conferido, la parte recurrente presentó también con fecha de 28 de mayo de 2000 su escrito de alegaciones, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con fecha de 13 de enero de 1999, suplicando que declaremos el derecho de la actora a que se le notifique el expediente núm. 176/98 seguido contra ella. La queja de la actora se funda en la vulneración por el citado Ayuntamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse procedido a la notificación edictal de las liquidaciones tributarias sin haberse intentado la notificación personal de forma correcta.
Se opone a la admisión del recurso de amparo, sin embargo, el Ministerio Fiscal, por considerar que la demanda carece manifiestamente de contenido por dos motivos. En primer lugar, porque conforme a la doctrina de este Tribunal, el ámbito de la tutela judicial efectiva no puede extenderse al procedimiento administrativo previo; y, en segundo lugar, porque no se imputa ninguna lesión a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que conoció del recurso contra la actuación administrativa, Sentencia, además, que no incurre en un error patente, ni es arbitraria, ni notoriamente irrazonable.
2. Es indudable que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC]. En efecto, como correctamente apunta el Ministerio Fiscal, es nuestra doctrina que el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que, "son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación" (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; en el mismo sentido, STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 1; AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y 104/1990, de 9 de marzo, FJ 2). Aunque cabe también la posibilidad de que el art. 24 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, ello se produce sólo en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; igualmente, SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 2; 123/1987, de 1 de julio, FJ 6; y 36/2000, de 14 de febrero, FJ 4), o cuando se trate de indefensión padecida en el procedimiento administrativo especial de control de las elecciones (STC 103/1996, de 11 de junio, FJ 3) o en los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 3/1999, de 26 de enero, FJ 4; y 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 2).
En consecuencia, dado que la parte amparo no imputa lesión alguna a la resolución judicial dictada en revisión de la actuación administrativa que se cuestiona, no cabe sino aceptar las consideraciones del Ministerio Fiscal, por ausencia de lesión del derecho fundamental invocado, lo que provoca que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1.c) LOTC].
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Liquidaciones tributariasLiquidaciones tributarias
- Notificación edictal de liquidación tributariaNotificación edictal de liquidación tributaria