Pleno. Auto 76/2004, de 9 de marzo de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2002 planteada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en relación con el art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 27 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio remisorio del Juzgado de lo Social núm.25 de Barcelona al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones seguidas en ese Juzgado con el número 862-2001 a instancia de Emcofa S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y don José Mensa Pons, así como testimonio de las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal, a fin de que sea tramitada cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyo planteamiento se acordó por Auto de 3 de diciembre de 2002.
2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:
a) La demanda de la parte actora, Emcofa S.A., suplicaba al Juzgado de lo Social que dejara sin efecto la resolución del INSS que le condenaba al recargo de prestaciones de Seguridad Social (art. 123 LGSS) por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo acaecido al trabajador don José Mensa Pons. El juicio se celebró con fecha 30 de septiembre de 2002.
b) En fecha anterior a la celebración del juicio, la empresa demandante aportó la sentencia de 15 de julio de 2002 del Juzgado Contencioso- Administrativo núm.2 de Barcelona, dictada en procedimiento abreviado núm. 102-2002-D sobre sanción por falta de medidas de seguridad en el trabajo derivado de aquel mismo accidente, en el que fueron parte la demandante Emcofa, S.A., y la Administración autonómica. En dicha sentencia se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa contra la Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya que imponía una sanción de 400.000 pesetas como consecuencia del acta de infracción núm.107-2001 de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
c) En el escrito que se acompañaba con dicha sentencia, la parte actora invocaba el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, indicando que, conforme a esa previsión normativa, la declaración de hechos probados de aquella sentencia firme del proceso contencioso-administrativo vinculaba en el proceso laboral que se sustanciaba por el recargo de prestaciones de Seguridad Social.
d) Por providencia de 7 de octubre de 2002 se acordó conceder el término común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran realizar alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, toda vez que podría vulnerar los principios de audiencia y defensa contenidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, ya que el trabajador perjudicado no había sido citado en el procedimiento administrativo que culminó con la sentencia referencial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de julio de 2002.
e) Sólo la empresa demandante y el Ministerio Fiscal formularon alegaciones, pese a que la providencia de 7 de octubre de 2002 fue notificada a todas las partes. La primera adujo que el trabajador accidentado tuvo pleno conocimiento del proceso contencioso- administrativo, en el que incluso participó como testigo reconociendo su responsabilidad en el accidente. No se lesionó, consiguientemente, ningún derecho fundamental que justifique el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal, por el contrario, consideró procedente el planteamiento de la cuestión, sin añadir razonamientos de fondo.
3. Por Auto de 3 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social núm.25 de Barcelona acordó plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El órgano judicial la fundamenta, en síntesis, en los siguientes términos:
"En el caso juzgado, la parte demandante invoca el precepto cuestionado, en base a haber obtenido una sentencia favorable a su pretensión en el orden contencioso- administrativo, que ha adquirido firmeza y que declara la inexistencia de falta de medidas de seguridad, valorando que el supuesto juzgado fue la temeridad del accidentado la única causa del siniestro, cuya vinculación en cuanto a la relación de hechos probados podría predeterminar el fallo en cuanto a la revocación del recargo de prestaciones concedido al trabajador accidentado, mediante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna en el presente procedimiento" (fundamento de Derecho primero).
"Si se aplica literalmente el contenido de la norma, cuya constitucionalidad se cuestiona, se deberían dar por probados unos hechos que se establecieron en la sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo, en un procedimiento en el que el beneficiario del recargo de prestaciones no fue emplazado al juicio, valorándose en la sentencia anterior, la consecuencia de que el accidente se debía únicamente a la acción temeraria del accidentado, consecuencia que no se deduce de la valoración de la prueba realizada en el juicio laboral [...] El establecimiento de un relato fáctico en estas condiciones, daría lugar, según la valoración que realiza quien suscribe esta resolución, a una flagrante infracción de algunos principios constitucionales que integran el principio de tutela judicial efectiva y del derecho al proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24 de la CE, concretamente los siguientes: I.- Los principios de audiencia y defensa. No se garantizan dichos principios si se extraen los hechos probados de un proceso anterior, en el cual una de las partes, y concretamente la interesada en el percibo de las prestaciones de seguridad social, cuya imposición se cuestiona, no fue emplazada a juicio, ni tuvo oportunidad de ser oída, no porque hiciera dejación de su derecho, sino porque ninguna norma jurídica obligara directamente a su citación [...] II.- El principio de contradicción [...] No cabe establecer una vinculación de hechos que han sido establecidos oyendo a una sola de las partes y valorando las pruebas por ella propuestas, sin que hayan podido ser contrastadas por la adversa directamente interesada. Se produce por ello una patente indefensión de aquella parte, que pueda resultar perjudicada en materia de prestaciones de seguridad social, que no ha acudido al proceso anterior. En consecuencia, no cabe entender que deba existir vinculación en cuanto a unos hechos que pueden ser determinantes del recargo. III.- El principio de igualdad de partes en el proceso [...] No se garantiza el principio de igualdad de partes, si en el proceso laboral posterior a la sentencia dictada en materia sancionadora no se permite una amplia libertad de valoración de los medios de prueba que las partes puedan aportar, tras las alegaciones que estimen pertinentes y la valoración de dichas armas conforme a su planteamiento de defensa y se declara probados los hechos de un proceso anterior en el que participó únicamente una de las partes interesadas. [...] Si la valoración de la existencia o no de infracción se produce en un orden jurisdiccional en el que la persona perjudicada no actúa, ni tiene acceso al proceso, donde además el objeto del juicio es en materia sancionadora administrativa, con criterios de valoración de la prueba adecuados a aquella clase de proceso, vinculando la resolución que se dicta, en cuanto a la existencia o no de infracción al orden social, se produce una especie de prejudicialidad que tiene efectos a terceros no integrantes del proceso, en este caso el trabajador accidentado y que resultó perjudicado [...]" (fundamento de Derecho cuarto).
"En conclusión: la vinculación el presente procedimiento de los hechos probados de una sentencia anterior, dictada en el proceso contencioso administrativo, que impone el artículo 42.5 de la LISOS, podría dar lugar, a juicio de quien resuelve, a la infracción de los principios constitucionales expuestos, integrantes de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE, en la medida en que debería partir de unos hechos probados predeterminados. Si bien la valoración de los mismos podría dar lugar igualmente al recargo de prestación por aplicación de la normativa de interpretación del recargo, establecido en el artículo 123 de la LGSS, no coincidente con la valoración del proceso sancionador, el relato fáctico no quedaría objetivado sin los vicios aludidos, por lo que el proceso carecería delas garantías indicadas y la resolución adoptada quedaría afectada". (fundamento de Derecho sexto).
4. Mediante providencia de 3 de junio de 2003 este Tribunal acordó, conforme determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si pudiera ser notoriamente infundada.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 2003, el Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido. Tras la exposición de los antecedentes procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, sostiene que su planteamiento parece desconocer que la finalidad que persigue el precepto controvertido es precisamente la de procurar la seguridad jurídica, evitando que un único suceso pueda ser juzgado de modo diverso por órganos pertenecientes a órdenes jurisdiccionales distintos, hasta el punto de afirmarse y negarse respectivamente una determinada sucesión episódica de hechos, que por su propia esencia sólo puede ser única. En consecuencia, en cuanto a la posible contradicción del precepto cuestionado con el art. 24.1 CE, concluye que abstracta y objetivamente considerado el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, no plantea colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo que reivindica es la seguridad jurídica tras una determinada resolución judicial firme, y no impide en modo alguno la intervención del trabajador en el proceso contencioso administrativo.
En definitiva, la vulneración del art. 24.1 CE no podrá basarse en que el ordenamiento jurídico prevea que en dos órdenes jurisdiccionales haya de partirse de unos mismos hechos, sino, en su caso, de que se hubiera pretendido por el trabajador la personación en el proceso contencioso administrativo y ésta le hubiese sido denegada. Esa hipótesis, de producirse, podría ser examinada en un procedimiento de amparo, pero desde la perspectiva que la actual vía procesal impone no puede sino reafirmarse la perfecta adecuación a la Constitución de una norma destinada a procurar seguridad jurídica.
Por todo lo cual, el Fiscal General del Estado estima que la cuestión de inconstitucionalidad propuesta es notoriamente infundada, interesando, a tenor del art. 37.1 LOTC, su inadmisión a trámite.
II. Fundamentos jurídicos
1. Para abordar la cuestión sometida a nuestra consideración bueno será comenzar por reproducir el precepto cuestionado de inconstitucionalidad, que es el siguiente:
Art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto: "5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".
2. Antes de enjuiciar el fondo de la cuestión planteada y establecer si concurren las vulneraciones constitucionales invocadas es preciso examinar, con carácter previo, los presupuestos de procedibilidad.
En el presente caso se cumple el requisito procesal establecido en el art. 35.2 LOTC, por el que se exige al órgano judicial que especifique "en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión". En efecto, en el Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial explicita su duda de constitucionalidad, formulando el juicio de relevancia sobre la base de que el fallo del proceso judicial dependería de unos hechos declarados probados en otro proceso en el que el interesado en el recargo de prestaciones no fue parte, no pudo ser oído, proponer prueba o contradecir, quedando desvirtuadas con ello las garantías propias del art.24 CE.
Mayor dificultad representa el comprobar si la disposición legal que se cuestiona es, efectivamente, la norma de cuya validez depende el fallo (arts. 163 CE y 35.1 LOTC). Si fuera como dice el órgano judicial proponente, de suerte que aquella situación de desigualdad procesal e indefensión resultara apreciable y tuviera su razón de ser en lo dispuesto en el precepto controvertido, la solución de la cuestión que se nos traslada sería esencial para la decisión del asunto, toda vez que los hechos declarados probados en el orden contencioso administrativo habrían de ser determinantes para la resolución del proceso social pese a no haber intervenido en aquél la parte interesada en el mantenimiento del recargo.
Pues bien, como hemos señalado en la reciente STC 63/2003, de 27 de marzo, FJ 2, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal "es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes, en principio, corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia, de manera que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en los que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar que los órganos judiciales puedan transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales" (en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTC 189/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; 203/1998, de 15 de octubre, FJ 2; 37/2002, de 14 de febrero, FJ 2).
En la concreción de lo dicho, hemos establecido que la revisión del juicio de relevancia tiene que realizarse necesariamente a la luz de la relación de interdependencia existente entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial (por todas, STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 2). En el supuesto que ahora se analiza el objeto del proceso laboral es el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad (art. 123 LGSS); la pretensión procesal de la empresa actora es que se anule la resolución del INSS que le condenaba al recargo, al no existir responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por un trabajador, mientras que la decisión judicial, en el caso de que estimase la demanda en su totalidad, conllevaría la anulación de dicha resolución. Pues bien, el órgano judicial tiene que decidir sobre el recargo ateniéndose a lo prescrito por el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de modo que se encuentra vinculado a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo sobre la sanción.
3. Aunque en el sentido descrito pueda considerarse que la cuestión de inconstitucionalidad reúne los requisitos procesales, procede su inadmisión por resultar notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).
Es doctrina constitucional reiterada que la expresión "cuestión notoriamente infundada" encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un amplio margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad (AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2;194/2001 de 4 de julio, FJ 1, entre otros muchos). En ese sentido conviene poner de relieve que este Tribunal ha considerado notoriamente infundadas no sólo las cuestiones de inconstitucionalidad que carecen de toda motivación, sino también aquéllas en las que el órgano judicial ha efectuado una interpretación del precepto legal cuestionado arbitraria o irrazonable, o cuando la duda que alienta el Juez proponente sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas se basa en una interpretación de las mismas, o del precepto constitucional con el que se les supone en conflicto, absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o de la que haya sido ya consagrada por este Tribunal. Como ha señalado el ATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2, "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria". En tales supuestos puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (en el mismo sentido AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; y 165/2001, de 19 de junio, FJ 2).
En el presente caso, nos encontramos ante una cuestión cuya falta de viabilidad puede apreciarse en este examen preliminar ya que, como enseguida se verá, sin excesivo esfuerzo argumental es posible concluir que la norma cuestionada no resulta inconstitucional. El Juzgado de lo Social considera que el precepto concernido podría vulnerar los principios de audiencia y defensa, contradicción e igualdad de partes contenidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, ya que, en esencia, el perjudicado no fue parte en el procedimiento contencioso administrativo, no fue emplazado a juicio, ni tuvo oportunidad de ser oído, no porque hiciera dejación de su derecho sino porque ninguna norma jurídica obligaba directamente a su citación. Entiende, así pues, que el mandato normativo de vinculación a hechos probados de la sentencia firme del proceso contencioso-administrativo estaría viciado por ese déficit de partida.
De este modo, lo que el órgano judicial estima contrario a la Constitución no es, en sí mismo considerado, que la norma prevea la vinculación descrita, y que el órgano judicial entiende obligada en el caso de autos por aquel precepto, sino, más bien, que la sujeción se produzca pese a que el trabajador no fuera parte en el procedimiento en el que se dictó la Sentencia de referencia.
4. Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la necesidad o no del emplazamiento personal del accidentado en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la Sentencia referencial depende de su condición real de portador de un interés legítimo en dicho proceso. Tal condición derivaría, en su caso, del derecho del actor al recargo de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social causadas por el accidente de trabajo que sufrió, al concurrir en el accidente, conforme declaró el INSS de conformidad con el informe emitido por la Inspección de Trabajo, una infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, según lo dispuesto en el art. 123 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 (SSTC 143/2000, de 29 de mayo, FJ 3, y 69/2003, de 9 de abril, FJ 4).
Esto así, siguiendo esas determinaciones jurisprudenciales, es innegable la trascendencia que una eventual Sentencia anulatoria de la sanción podía llegar a tener respecto de dicho recargo, pues, aunque el objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se impugna la sanción impuesta a la empresa por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo difiere del objeto del proceso laboral relativo al recargo, existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa del empresario y el derecho al recargo de prestaciones del trabajador, en cuanto que el elemento determinante del último en el supuesto de hecho del art. 123 LGSS lo es a la vez del supuesto de hecho del tipo de la infracción administrativa.
Bajo esas circunstancias, en efecto, a pesar de la pluralidad de relaciones jurídicas concernidas, el caso enjuiciado podía constituir una manifestación de aquellos en los que nuestra jurisprudencia reconoce la legitimación de los participantes en una de dichas relaciones en los procesos referidos a la otra, cuando ésta opera como presupuesto de la suerte de su propia relación jurídica. Expresando la idea en otros términos, el trabajador accidentado podía tener un interés legítimo, directo y muy cualificado en el proceso en el que se cuestionaba el mantenimiento de la sanción; interés que, en consecuencia, debería determinar su emplazamiento personal y su derecho de comparecencia y defensa y que podía haber sostenido, a través del correspondiente recurso de amparo, como dice el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, de resultar desatendido.
Ahora bien, con independencia de la tramitación que llevara ese recurso y de lo que cupiera eventualmente concluir sobre el derecho del trabajador a ser emplazado en el proceso contencioso-administrativo a la vista de las circunstancias del caso, lo cierto es que el planteamiento de la cuestión se asienta sobre la base de entender que se ha producido una correcta aplicación del art. 49.1 LJCA, en lo referente al emplazamiento personal de los interesados, por lo que la argumentación del Auto nada tiene que ver con la norma cuestionada, en sí misma considerada, sino con el correcto cumplimiento de otras normas. Dicho en otros términos, resulta notoriamente infundado que un órgano del orden social cuestione el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, al objeto de combatir el contenido o determinar el alcance de otras normas (concretamente de las reguladoras del proceso contencioso-administrativo) o con el propósito de sanar, en su caso, una irregularidad procesal en el emplazamiento que tuvo lugar en un proceso distinto o la inactividad del trabajador accidentado en dicho proceso sobre la sanción. La vinculación que el precepto cuestionado establece a la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, según el art. 42.5, no causa indefensión, ni desigualdad procesal alguna, pues esa sujeción responde a una finalidad de coherencia y seguridad jurídica que ni entra en colisión ni puede confundirse con el interés legítimo que corresponda en su caso reconocer a un trabajador accidentado, en los términos expresados, en el proceso contencioso-administrativo sobre la infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales.
En virtud de lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a nueve de marzo de dos mil cuatro.