Sala Primera. Auto 272/2004, 12 de julio de 2004. Recurso de amparo 82-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 82-2004, promovido por doña Rosa María Pérez Yanes y otro, en pleito de menor cuantía por impugnación de acuerdos de la junta de propietarios.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 7 de enero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz de Velasco, en nombre y representación de doña Rosa María Pérez Yanes y de don Manuel Pérez Vaca, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 17 de marzo de 2003, de la Audiencia Provincial de Alicante, aclaratorio de la Sentencia de dicha Audiencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada en apelación en procedimiento declarativo de menor cuantía. La demanda de amparo imputa al mencionada Auto una supuesta vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y por ello un menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE).
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
Los recurrentes, titulares de unos determinados locales en una finca urbana, ejercitaron acción de impugnación de Acuerdos de la Junta de propietarios de la comunidad a la que ellos pertenecían. El objeto de la impugnación fue la determinación de la cuota de participación en los gastos de escalera y ascensor, ya que, mientras la Junta de propietarios acordó que la cuota debía ascender a 1 por 100 del total, los ahora recurrentes defendían que dicha participación en los citados gastos era de una centésima por ciento, es decir 0,01 por 100, tal y como figuraba en los títulos constitutivos.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en Sentencia de 3 de diciembre de 2001, estimó íntegramente la demanda planteada por los demandantes de amparo, argumentando que, de los documentos unidos a los autos y no impugnados, como son las escrituras de compraventa de los locales en cuestión y las certificaciones de inscripción, se observa que la participación de los locales de los que son propietarios los actores, en cuanto a los gastos de escalera y ascensor, su cuota de participación no es del 1,00 por 100 como sostiene la parte demandada, sino de una centésima por ciento como sostiene la parte actora. La Sentencia, en su parte dispositiva, estimó íntegramente la demanda de los propietarios de los mencionados locales, declarando expresamente en el fallo que “el coeficiente de contribución que debe ser aplicado a los locales 9 y 10 del edificio es de una centésima, es decir 0,01%”.
Se interpuso recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada ante la Audiencia Provincial de Alicante que, mediante Sentencia de 13 de febrero de 2003, desestimó la apelación planteada con expresa ratificación de la Sentencia de instancia. En su fallo confirmó la Sentencia de instancia y condenó a la parte apelante a las costas de dicha alzada.
La comunidad de propietarios demandada y apelante, solicitó aclaración de la anterior Sentencia de la Audiencia, que tuvo lugar mediante Auto de 17 de marzo de 2003, en el que la propia Audiencia Provincial rectificó su Sentencia con el siguiente argumento: entendió que de las escrituras de compraventa de los locales se deduce que el porcentaje de participación de los citados locales es de “una centésima”, y en el texto de la Sentencia de instancia, es de ver que habla de una centésima sin más, pero esa parte es distinta si se refiere a unidad o centena. La centésima parte de uno es 0,01 pero la centésima parte de 100 es 1. Las escrituras públicas de venta y sus inscripciones registrales dicen una centésima por ciento y en el mencionado documento 6, la inicial omisión que se produce cuando dice -una centésima- ya se ha dicho que se corrige adicionando entre líneas “todas por ciento”. La aclaración que se pide tiene que ser estimada ya que puede apreciarse de cuanto precede, que el cálculo de la cuota de participación de los locales 9 y 10 en gastos de escalera y ascensor es del 1 por 100, por lo cual, como se trata de un error aritmético, se está en el marco que autoriza el precepto que antes fue referido (art. 267 LOPJ)”. Por tanto, se rectifica la Sentencia de apelación y se determina que los gastos de escalera y ascensor de los locales es del uno por ciento.
Los ahora recurrentes, frente al anterior Auto, que realmente modificaba sustancialmente el fallo de la Sentencia, solicitaron subsanación o aclaración del mismo, ya que consideraron que se había modificado una resolución judicial bajo el pretexto de su aclaración. La Audiencia como respuesta a esa petición, dictó providencia de 15 de abril de 2003, por la que acordó conceder a las partes “término común de cinco días para que puedan indicar al tribunal si debe decretarse la nulidad de actuaciones desde la sentencia de 13 de febrero de 2003 que llevaría a dictar otra, en la cual se podría tener en cuenta el resultado de una prueba pericial en diligencias finales realizada por un profesor de aritmética ...” Los ahora demandantes de amparo se negaron a la declaración de nulidad que apuntaba la Audiencia Provincial.
Por Auto de 30 de mayo de 2003, la Audiencia confirmó el anterior de 17 de marzo; posteriormente, la Audiencia dictó Auto de 2 de julio de 2003, por el que, a la vista de los anteriores autos de aclaración, modificó el pronunciamiento sobre las costas procesales en la tramitación del recurso de apelación, acordando no hacer especial declaración sobre el pago de las mismas.
Finalmente, los recurrentes interpusieron recurso de infracción procesal y recurso de casación (según disposición adicional decimosexta LEC). La Audiencia por Auto de 11 de julio de 2003, acordó que no procedía tener por preparados dichos recursos. Interpuesto recurso de reposición contra dicho Auto, fue ratificado por otro de 1 de octubre de 2003. Por último, interpuesto recurso de queja contra dicha decisión, el Tribunal Supremo por Auto de 9 de diciembre de 2003 desestimó la queja planteada.
Alegan los recurrentes la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva porque se ha modificado una resolución judicial por cauces no previstos legalmente para ello, ya que, al amparo de una supuesta aclaración, lo que realmente se llevó a cabo fue una modificación sustancial de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.
3. Sustanciado el trámite regulado en el art. 51 LOTC, el recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 31 de mayo de 2004, se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de junio de 2004, en el que manifestó que, en el momento de informar, no se han sido concretados por los recurrentes cuáles serían los perjuicios que se producirían para el supuesto de no acceder a la suspensión genéricamente solicitada; en cualquier caso, considera el Ministerio público que, dado el contenido de la resolución judicial impugnada en amparo, la ejecución de la misma sólo llevaría aparejada efectos puramente económicos, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal para dichos supuestos, procede denegar la suspensión solicitada, toda vez que la mencionada suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales debe entenderse como algo justificado por razones excepcionales que no se dan en el presente caso.
5. Los recurrentes presentaron alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el 9 de junio de 2004, reiterando la irreparabilidad de los perjuicios económicos que se les causaría en caso de no acceder a su petición de suspensión, ya que no podrían materialmente hacer frente a las obligaciones derivadas de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 13 de febrero de 2003.
II. Fundamentos jurídicos
1. Solicitan los demandantes de amparo que se suspenda la ejecución de la Sentencia de 13 de febrero de 2003, posteriormente aclarada por Auto de 17 de marzo de 2003, resolución ésta última impugnada en esta sede. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Con fundamento en la indicada norma, este Tribunal viene manteniendo que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial comporta per se una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 47/1998 y 88/2000), por lo que corresponde al demandante de amparo acreditar que la ejecución haría perder al amparo su finalidad (AATC 136/1996 y 13/1999, entre otros muchos), causándole un perjuicio irreparable (ATC 69/1997). Por ello mismo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.
2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985; 275/1990; 117/1999, por todos). En el presente caso, como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, los efectos que produciría la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas serían exclusivamente de carácter económico, sin que se haya acreditado su irreparabilidad.
3. Por todo lo dicho hasta aquí, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales apuntados en relación al asunto que ahora nos ocupa, no cabe sino concluir denegando la suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia de 13 de febrero de 2003, posteriormente aclarada por Auto de 17 de marzo de 2003.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada por doña Rosa María Pérez Yanes y don Manuel Pérez Vaca.
Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Cuota de participación en gastos comunesCuota de participación en gastos comunes