Sala Segunda. Auto 337/2004, 13 de septiembre de 2004. Recurso de amparo 6002-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6002-2002, promovido por don Manuel Jiménez Catalán, en pleito por reclamación de filiación no matrimonial.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2002 el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de don Manuel Jiménez Catalán, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, que estima el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Sección vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, se declara la filiación no matrimonial respecto del demandado y se ordenan las rectificaciones registrales procedentes.
2. El demandante considera que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aquí impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por valorar la prueba incurriendo en error patente y contradiciendo la jurisprudencia constitucional, así como el derecho a la igualdad (art. 14 CE). Así mismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
3. Mediante providencia de 22 de abril de 2004 la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó, conforme al art. 50.3 LOTC, conceder plazo de diez días para alegaciones al demandante y al Ministerio Fiscal.
4. Mediante providencia de 8 de julio de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. El Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero presentó escrito en este Tribunal, registrado el 20 de julio de 2004, en el que formula sus alegaciones en relación con el incidente de suspensión, aduciendo que la ejecución de la resolución judicial impugnada en amparo, supondría un cambio de estado del menor y ocasionaría al demandante perjuicios como consecuencia de la modificación de la situación paterno-filial del actor, que sería inscrito como progenitor del menor con efectos frente a terceros.
7. Por su parte, el Fiscal en escrito registrado el 21 de julio de 2004, tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión, se opone a la suspensión solicitada, al no acreditar que la ejecución le ocasione un perjuicio irreparable, sin que pueda considerarse que la falta de suspensión le ocasione un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, ya que consistiendo la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo en el establecimiento de una relación paterno-filial, el contenido de esa relación, que se traduce en su reflejo en el Registro Civil y en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones que constituyen su contenido, admite sin dificultad su restitución al estado anterior al de su ejecución en el caso de que se otorgara el amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. Es el potencial perjudicado quien ha de justificar el riesgo o peligro de perjuicio, pues, aunque la viabilidad de la demanda sirva para apreciar una inicial apariencia de buen derecho de las pretensiones en ella contenidas, también se requiere la justificación de un riesgo o peligro de que, de no acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo, se ocasionaría al demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En este sentido, hemos entendido que sólo hay peligro o riesgo de perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido pueda provocar que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 10/2004, de 12 de enero y 36/2004, de 9 de febrero, entre otros).
2. En el presente caso, ante todo en el juego de los intereses contrapuestos en orden a la inmediata eficacia de la Sentencia recurrida o a su suspensión, ha de tenerse en cuenta que en tal juego el interés del menor debe considerarse preferente, lo que en principio supone que salvo que tal interés deba supeditarse a exigencias de tutela cautelar del demandante que impongan la suspensión, en cuanto a ésta ha de estarse a la aplicación de la doctrina que acaba de exponerse, lo que conduce a la denegación de la suspensión solicitada, pues, siendo excepcional acordar la suspensión en amparo y siendo carga del recurrente acreditar que la ausencia de suspensión privaría de finalidad al amparo conforme a la doctrina antes expresada, en el presente caso el recurrente no ha cumplido con la carga que le corresponde. En efecto, como advierte el Ministerio Fiscal, en este caso no puede considerarse que la falta de suspensión le ocasione un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, ya que al consistir la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo en el establecimiento de una relación paterno-filial, con el conjunto de derechos y obligaciones que constituyen su contenido, así como en su reflejo en el Registro Civil, cabe sin dificultad su restitución al estado anterior al de su ejecución en el caso de que se otorgara el amparo mediante la eventual extinción de la relación jurídica declarada y la correspondiente cancelación de los asientos registrales correspondientes, y ello aunque no pueda negarse de principio la eventual proclamación en el interés de perjuicios no patrimoniales de difícil reparación, que, en todo caso, no harían perder al amparo su finalidad.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
No haber lugar a la suspensión solicitada respecto de la ejecución de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 506/97.
Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Declaración de paternidadDeclaración de paternidad
- Inscripción en el Registro CivilInscripción en el Registro Civil