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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 400/2004, 27 de octubre de 2004. Recurso de amparo 4869-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4869-2003, interpuesto por don Faustino Otero Cabaleiro en causa por delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 23 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Mercedes Landín Iribarren, en nombre y representación de don Faustino Otero Cabaleiro, asistido por el Letrado don Javier Cons García, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003, así como contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de mayo de 2001, que fue confirmada por la del Tribunal Supremo.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el transcurso de la tramitación de las diligencias previas núm. 99/96 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, seguidas por delito contra la salud pública, funcionarios de la Sección III del Grupo Central de Estupefacientes de la policía solicitaron del Juzgado la prórroga de la intervención de determinados números telefónicos y, al mismo tiempo, la autorización para poder intervenir también otra línea correspondiente a un teléfono móvil de la titularidad del ahora demandante de amparo don Faustino Otero Cabaleiro. A la solicitud se acompañaba un informe justificativo. El Juzgado, mediante Auto de 3 de julio de 1996, autorizó la escucha de las conversaciones sostenidas desde el citado teléfono móvil en fechas comprendidas entre el indicado 3 de julio y el 2 de agosto siguiente, debiendo dar cuenta con periodicidad quincenal del seguimiento de las citadas escuchas.

b) Durante el período de intervención del teléfono del recurrente en amparo, los funcionarios policiales pudieron advertir el día 11 de julio, y en fechas inmediatamente posteriores, que el Sr. Otero no se hallaba implicado en el delito contra la salud pública que se estaba investigando, pero sí dedujeron la existencia de indicios de que aquél podría estar cometiendo un presunto delito de descubrimiento y relevación de secretos ya que de las conversaciones escuchadas se desprendía que esta persona, en el ejercicio de su profesión de detective privado, podría haber intervenido determinadas líneas telefónicas privadas, e incluso otras correspondientes a teléfonos públicos, para la obtención de elementos de convicción sobre posibles infidelidades matrimoniales cometidas por los esposos de algunas clientes que habían acudido a su despacho interesando sus servicios profesionales.

c) En fecha 30 de julio de 1996, los funcionarios policiales pusieron en conocimiento del Juzgado la presunta participación del Sr. Otero en este nuevo delito y, al mismo tiempo, hicieron entrega de la totalidad de las cintas que recogían las grabaciones de las conversaciones sostenidas desde el teléfono intervenido. El Juzgado, previo informe del Ministerio Fiscal, dictó Auto de 3 de agosto de 1996, acordando el cese de la intervención telefónica del demandante y ordenando deducir testimonio de particulares de lo actuado para su remisión al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Pontevedra, que era el lugar en el que se habían desarrollado las conversaciones.

d) Una vez recibida la documentación de Madrid y turnado el conocimiento de los hechos al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pontevedra, el mismo inició las diligencias previas núm. 714/96 y, después de pedir parecer al Ministerio Fiscal, dictó Auto acordando la práctica de una diligencia de entrada y registro en el local donde tenía su sede el despacho profesional del Sr. Otero Cabaleiro, procediendo a la incautación de diversas cintas que contenían grabaciones de conversaciones telefónicas, así como otras piezas de convicción.

e) Finalizada la instrucción del proceso, las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, tras desestimar mediante Auto de 29 de diciembre de 2000 todas las cuestiones previas que le fueron formuladas por la defensa del demandante de amparo, declaró probado que en los meses de julio y agosto de 1996 doña María Sol Pombo, como tuviera sospechas sobre la infidelidad de su marido, concertó con don Faustino Otero Cabaleiro, detective privado y aquí recurrente, la colocación de aparatos de interceptación y grabación de las conversaciones en varios teléfonos del colegio Lar, que aquélla dirigía, y en el que también trabajaba su marido, que desconocía dicha actuación. La ejecución e instalación material de los aparatos se llevó a cabo por don Pedro Vicente Aguayo siguiendo las instrucciones del Sr. Otero, obteniéndose conocimiento de diversas conversaciones mantenidas por el marido de la Sra. Pombo. Ambos percibieron remuneración por tales actuaciones. La secretaria personal de la Sra. Pombo, doña María del Rosario Martínez Barros, colaboraba en las mencionadas tareas. Por las mismas fechas se intentó también por el demandante de amparo y sus colaboradores, a instancias de la Sra. Pombo, la intervención del teléfono de doña M. Jane Figueroa López, que quedó frustrada por problemas técnicos. A principios de agosto de 1996 el demandante de amparo y sus colaboradores instalaron otro dispositivo análogo, que retiraron poco después. Entre marzo y noviembre de 1996 el Sr. Otero instaló un sistema de interceptación y grabación de llamadas en el domicilio de doña Manuela González Gago, efectuando diversas grabaciones. Asimismo en mayo de 1996 el demandante de amparo instaló un aparato grabador en el domicilio conyugal de doña María Jesús Magdalena Rey, que no llegó a funcionar.

f) Por estos hechos la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó, por Sentencia de 18 de mayo de 2001, al demandante de amparo como autor de cuatro delitos contra la intimidad (descubrimiento y revelación de secretos), dos de ellos consumados y dos en grado de tentativa, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión por uno de los delitos en grado de consumación, un año y tres meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 1.500 pesetas por cada uno de los delitos en grado de tentativa, y dos años y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses con la misma cuota por el cuarto delito, cometido en grado de consumación, y diversas indemnizaciones. Interpuesto recurso de casación contra dicha Sentencia, el Tribunal Supremo dictó a su vez Sentencia el 20 de junio de 2003 en la que se declaraba no haber lugar al mismo.

3. La demanda denuncia la vulneración de diversos derechos fundamentales. Alega, en primer lugar, el demandante de amparo que se ha producido una lesión de su derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 CE, dado que faltaba la motivación constitucionalmente exigible en el Auto dictado el 3 de julio de 1996 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, que ordenó intervenir su teléfono móvil.

Entiende, asimismo, que se ha vulnerado también su derecho al secreto de las comunicaciones por no haberse respetado el principio constitucionalmente exigible de la especialidad de la materia a investigar con la intervención telefónica acordada por el Auto ya citado. Sostiene que si como consecuencia de las escuchas autorizadas para un delito concreto, aparecen otros distintos delitos, y se comprueba que respecto del primeramente autorizado no hay ninguna implicación o no existe el delito y se mantienen las intervenciones telefónicas para esos otros delitos sin que el Juez acuerde formalmente la autorización para esos nuevos delitos, no estamos ante el supuesto del “hallazgo casual”, sino ante una quiebra del principio de especialidad, pues ha habido una novación del tipo que exige la nueva decisión formal del juez. Denuncia como tercer motivo de amparo la violación del art. 24.2 CE, en cuanto a su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al haberse utilizado como de cargo pruebas obtenidas ilícitamente (las intervenciones telefónicas) y otras derivadas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas que se practicaron con lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, vulnerándose así, también, el art. 11.1 LOPJ.

Argumenta que se ha vulnerado su derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, en relación con el derecho a la intimidad familiar que plasma el art. 18.1 CE (y el libre desarrollo de la personalidad y a la integridad moral, reconocidos en los arts. 10.1 y 15 CE). La Sentencia que se recurre realiza una aplicación e interpretación del art. 197.1 CP contraria a derechos fundamentales y a intereses constitucionales que debe ser revisada, pues no cabe reputar delictiva una conducta que, si bien afecta a un derecho fundamental del esposo investigado (intimidad personal) se hace en patente y exclusiva defensa de otros derechos fundamentales de la esposa (al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad moral y a la intimidad familiar) así como en defensa de un interés constitucionalizado como principio rector de la política social (protección social, económica y jurídica de la familia), cuando en la necesaria ponderación entre todos los derechos fundamentales implicados se alcanza la conclusión de que los de la esposa y la familia, deben prevalecer sobre los del esposo investigado.

Aduce el demandante de amparo, asimismo, que se ha vulnerado el derecho fundamental a la legalidad penal, que consagra el art. 25.1 CE, en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, en cuanto comprende las exigencias de taxatividad y antijuridicidad de la conducta penal que tipificada, de las que carece el art. 197.1 CP, al referirse sin más a la “intimidad” y hacer abstracción de las relaciones paterno-filiales y conyugales que se desarrollan en el seno de la familia, de la “intimidad familiar” que también consagra el art. 18.1 CE, y del principio constitucionalizado de la protección de la familia, proclamado en el art. 39 CE.

Para el recurrente se ha producido también una vulneración del derecho de legalidad penal que tipifica el art. 25.1 CE, en cuanto comprensivo de la prohibición de penas desproporcionadas, en relación con el art. 17 CE, como consecuencia de la aplicación del art. 197 CP. Las Sentencias de la Audiencia y del Tribunal Supremo vulneran el principio de proporcionalidad, dado que se le imponen unas penas privativas de libertad irrazonables y excesivamente severas en relación a los hechos por los que se le condena como autor de delitos contra la intimidad que tipifica el art. 197 CP.

Argumenta seguidamente, de manera subsidiaria respecto a las demás alegaciones, que se ha producido otra vulneración del derecho a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, por cuanto se le ha condenado como autor del subtipo agravado del delito contra la intimidad previsto en el apartado 5 del art. 197 CP, por unos hechos que dicho precepto no tipifica en modo alguno.

Por ello, se interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

4. En providencia de 7 de junio de 2004, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Landín Iribarren, en representación del recurrente, viene a formular las alegaciones correspondientes. En ellas, y en síntesis, argumenta, en primer lugar, que, respecto a los motivos relacionados con la violación del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, la construcción fáctica y doctrinal de los mismos no permite considerar que nos hallemos ante un supuesto de carencia manifiesta de contenido, sino que, por el contrario, evidencia que se trata de un supuesto paradigmático de vulneración de dichos derechos fundamentales.

Reitera, asimismo, sus razonamientos respecto a las violaciones del art. 25.1 CE, en tanto en cuanto el art. 197.1 CP desconoce la exigencia de un alto grado de taxatividad y un similar grado de antijuridicidad de las conductas recogidas en un mismo tipo penal, y, además, la misma norma establece una sanción absolutamente desproporcionada al concurrir un evidente e irrazonable desequilibrio entre la sanción y la finalidad de aquélla a partir de los principios constitucionales básicos. Por otra parte, resulta palmario que las Sentencias recurridas se han apartado de forma absoluta del tenor literal de la norma penal y han interpretado el art. 197.5 CP empleando pautas valorativas y modelos de interpretación absurdos y carentes de justificación.

Concluye solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido por medio de escrito registrado el 29 de junio de 2004, argumentando, en primer lugar, que nos hallamos ante una resolución referente a escuchas telefónicas que motiva la autorización de las mismas por remisión a la documentación policial justificativa de la medida, adoptada además en el curso de una investigación ya iniciada anteriormente y seguida por delito grave, todo lo cual le parece constitucionalmente correcto. Tampoco considera lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones del demandante de amparo el descubrimiento de la comisión de un presunto delito totalmente desconectado del que era objeto de investigación a través de las escuchas realizadas, porque no transcurrió excesivo tiempo entre el descubrimiento del nuevo hecho delictivo y la dación de conocimiento del mismo por parte de la policía al Juez, porque las cintas grabadas fueron puestas en conexión con el resto de las piezas de convicción obtenidas, y porque entre el 18 (última de las conversaciones detectada) y el 30 (puesta en conocimiento del Juez) de julio de 1996 no se obtuvo ninguna nueva conversación que sí podría estar viciada de nulidad.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia no la considera aceptable, tanto porque entiende que los elementos de convicción obtenidos de la intervención del teléfono móvil del Sr. Otero tienen validez y eficacia procesal, como porque obran en las actuaciones otras pruebas de cargo que le han implicado en la comisión de los delitos por los que ha sido condenado.

Respecto a la lesión del principio de legalidad penal, conectado al derecho a la intimidad familiar, razona el Ministerio Fiscal que la utilización de métodos que vulneran de modo frontal el derecho fundamental de todo ser humano a su intimidad personal no puede justificarse en ningún caso, además de que el recurrente se arroga la titularidad de un derecho fundamental, como es el derecho a la intimidad familiar de sus clientes, que no le corresponde.

Este mismo argumento le sirve para rechazar la queja de que el art. 197.1 CP es tan abstracto que no se corresponde con el principio de seguridad jurídica. Añade que las consideraciones que hace la demanda se refieren a cuestiones de índole doctrinal o de política criminal que nada tienen que ver con la vulneración del derecho fundamental, sin que se refieran, por otra parte, al principio de taxatividad de los tipos penales.

En cuanto a la supuesta desproporción de la respuesta penal sancionatoria a los hechos cometidos, el Ministerio Fiscal considera que la argumentación de la demanda no es más que la discrepancia del recurrente con los órganos judiciales en la valoración de los hechos y la subsunción de la conducta del Sr. Otero en los diferentes subtipos agravados que recoge el art. 197 CP, cuestión ésta que no rebasa los límites de la mera legalidad ordinaria. Lo mismo sucede con la aplicación del subtipo agravado contenido en el art. 197.5 CP a la conducta del recurrente, dado que la misma ha sido justificada razonadamente por las Sentencias impugnadas.

Concluye interesando que se dicte Auto inadmitiendo a trámite la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. En cuanto a la supuesta falta de motivación del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que ordenó intervenir el teléfono móvil del demandante de amparo, del examen del mismo se deduce, por el contrario, que cumple con las exigencias previstas en nuestra jurisprudencia (por todas, STC 181/1995, de 11 de diciembre, FFJJ 5 y 6). En términos de la STC 148/2003, de 23 de octubre, FJ 9, se ha producido en este caso una exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –datos objetivos sobre la posible comisión de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos investigados– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida– por lo que no puede entenderse lesionado este aspecto del derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones. Nos hallamos, como dice el Ministerio Fiscal, ante una resolución referente a escuchas telefónicas que motiva la autorización de las mismas por remisión a la documentación policial justificativa de la medida, adoptada además en el curso de una investigación ya iniciada anteriormente y seguida por delito grave. Nada hay en ello de constitucionalmente incorrecto.

2. Por lo que respecta a la exigencia de nueva autorización judicial tras haberse descubierto en las escuchas la existencia de un delito distinto de aquél para cuya investigación se habían autorizado, ha de destacarse que los órganos judiciales a quo examinado el problema y concluido, en resoluciones que no pueden considerarse manifiestamente irrazonables (Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de diciembre de 2000, razonamiento jurídico segundo y tercero, y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003, fundamento de Derecho segundo), que pueden ser utilizados los hallazgos casuales producto de escuchas para deducir actuaciones contra los que resultaren implicados en delito grave por las mismas, interpretación, convalidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y experiencias extranjeras, que no corresponde a este Tribunal revisar dado que, en ningún caso, viene a contradecir el texto constitucional ni nuestra doctrina sobre el mismo. Por otra parte, la utilización en este caso del hallazgo casual ha resultado plenamente respetuosa con las exigencias que pudieran derivarse del reconocimiento constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que aquél ha sido utilizado como mera notitia criminis que se ha hecho llegar inmediatamente al órgano judicial competente, sin que se haya procedido a continuar con unas escuchas que ya entonces no hubiesen tenido cobertura en el Auto de intervención citado.

3. A consecuencia de los razonamientos anteriores tampoco puede considerarse lesionado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que las pruebas utilizadas como de cargo, y derivadas de las escuchas telefónicas, no han sido ilícitamente obtenidas. A mayor abundamiento es patente que en todo el proceso existe una más que abundante prueba de cargo –el resultado de escuchas, la derivada de la entrada y registro, la testifical, etc– apta para demostrar plenamente, y tal como exige nuestra jurisprudencia (por todas STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 8), tanto la existencia de los hechos punibles como la participación en los mismos del demandante de amparo.

4. Respecto a las supuestas violaciones del derecho fundamental a la legalidad penal del recurrente, ninguna de ellas puede ser acogida. No puede serlo la afirmación de que el derecho a la intimidad del sujeto pasivo del delito cometido debe ceder ante los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad moral, y a la intimidad familiar de su esposa, así como ante el interés constitucionalizado de la protección social, económica y jurídica de la familia, porque es del todo evidente que el bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo 197 CP –intimidad personal– no debe en ningún caso minusvalorarse frente a esos otros intereses en presencia, pues de lo contrario se produciría un vaciamiento del mismo hasta llevar a su anulación en esos supuestos, con resultados patentemente absurdos y contrarios a la ratio del precepto. Como muy bien razona el Ministerio Fiscal, la utilización de métodos que vulneran de modo frontal el derecho fundamental de todo ser humano a su intimidad personal no puede justificarse en ningún caso. Tampoco puede olvidarse, por otra parte, que el recurrente se arroga la titularidad de un derecho fundamental, como es el derecho a la intimidad familiar de sus clientes, que no le corresponde. Es cierto que sus actividades ilícitas pudiera considerarse que están al servicio de este último, pero es evidente que este hecho no puede en absoluto justificar una intromisión patentemente ilegítima en los derechos fundamentales de una persona.

5. En cuanto a las exigencias de taxatividad y antijuridicidad, está claro que el tipo del art. 197 CP las cumple sobradamente y no es contradictorio con la existencia de relaciones paterno-filiales y conyugales, ni con la intimidad familiar, ni con el principio constitucionalizado de la protección a la familia, pues, simplemente, ampara el ámbito de intimidad reconocido a todas las personas por ser tales, ámbito de intimidad protegido por el art. 18.1 CE, que debe defenderse, por decisión del legislador, incluso frente a intromisiones procedentes de familiares o del cónyuge, que por tener esa condición no gozan en nuestro derecho penal de excusa absolutoria alguna.

6. Tampoco puede acogerse la queja referente a la desproporción de las penas aplicadas puesto que, como hemos dicho, por todas, en nuestra STC 161/1997, de 2 de octubre, FF JJ 11 y 12, “la relación final que guarde la magnitud de los beneficios obtenidos por la norma penal y la magnitud de la pena es el fruto de un complejo análisis político-criminal y técnico que sólo al legislador corresponde y que, por ende, en ningún caso se reduce a una exacta proporción entre el desvalor de la sanción y el desvalor del comportamiento prohibido, según un hipotético baremo preciso y prefijado. La relación valorativa entre precepto y sanción sólo será indicio de una vulneración del derecho fundamental que la sanción limita cuando....concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa”. El control del Tribunal “tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, so pena de arrogarse un papel de legislador imaginario que no le corresponde y de verse avocado a realizar las correspondientes consideraciones políticas, económicas y de oportunidad que le son institucionalmente ajenas y para las que no está orgánicamente concebido” y es por ello que, de acuerdo con estos parámetros, no puede en absoluto considerarse, como pretende el demandante de amparo, que las penas previstas en el art. 197 CP sean desproporcionadas cuando el legislador ha considerado que el bien jurídico intimidad debe ser protegido con las mismas frente a ataques como el que ha sufrido en el supuesto que examinamos.

7. Con respecto a la supuesta aplicación incorrecta por los Tribunales sancionadores del subtipo agravado del delito contra la intimidad que tipifica el apartado 5 del art. 197 CP debemos recordar la doctrina constitucional repetidamente sentada en estos casos, y sintetizada en la STC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4, en la que se afirma, con cita de abundante jurisprudencia constitucional, que la tarea que a este Tribunal compete se ciñe a verificar si la interpretación realizada era una de las posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo, supervisando si tal interpretación revela su sometimiento a unas reglas hermenéuticas mínimas que permita sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la Ley. En definitiva, el canon ha de consistir en el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (doctrina reafirmada en las STC 131/2003, de 30 de junio, FJ 6, para un supuesto de sanción administrativa y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16, para una sanción penal).

Examinada con estos parámetros, la decisión de las Sentencias recurridas de considerar que una conducta que suponía la violación de la intimidad sexual del perjudicado por la misma, al investigarse ilegalmente infidelidades conyugales, puede subsumirse en el tipo agravado del art. 197.5 CP – “los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la....vida sexual”– no aparece como lesiva del principio de legalidad penal contenido en el art. 25 CE, puesto que se respeta la literalidad de la norma, la lógica jurídica y los modelos habituales de argumentación, sin que pueda calificarse, por tanto, de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, en el bien entendido de que la decisión relativa a cuál sea en abstracto o en concreto la interpretación más adecuada del precepto como paso previo a su aplicación, constituye una competencia exclusiva de los órganos judiciales (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7), que sólo podrá revisar este Tribunal cuando se den las circunstancias ya expresadas, lo que no ha sucedido en este caso.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4869-2003, interpuesto por don Faustino Otero Cabaleiro en causa por delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

Síntesis Analítica

Sentencia penal. Delitos: revelación de secretos. Derecho a la presunción de inocencia: prueba lícita; prueba practicada con garantías. Derecho al secreto de las comunicaciones. Principio de legalidad penal: derechos fundamentales; exigencia de taxatividad; valoración de la conducta delictiva. Motivación de las resoluciones judiciales: intervención telefónica motivada. Proporcionalidad de las penas: su juicio corresponde al legislador.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Artículo 25
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 197
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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