Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 335/89, promovido por doña Yolanda Loste Gimeno, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago y asistida del Letrado don Ramón Dávila Guerrero, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, en autos sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad. Se ha personado, en la representación de la Administración el Abogado del Estado y ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Món y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago presentó el día 17 de febrero de 1989 en el Juzgado de Guardia un escrito en el que, en representación de doña Yolanda Loste Gimeno, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz el 15 de diciembre de 1988 (autos 1.705/88), que resolvió la reclamación formulada por aquella frente al Ministerio de Defensa. Estima la recurrente que la Sentencia recurrida viola el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E.

2. De la demanda y documentación aneja se deduce, resumidamente, que la recurrente, con categoría laboral de Oficial de 2ª Administrativo y destino en el Arsenal de La Carraca (San Fernando), instó del Ministerio de Defensa la consolidación definitiva de las retribuciones correspondientes a la categoría de Jefe de 2ª Administrativo por prestar servicio como operadora de informática, asimilada a dicha categoría, conforme lo previsto en el Real Decreto 2.205/1980, con abono de determinadas cantidades. Al no recibir contestación y previa reclamación en vía administrativa, formuló demanda contra el Ministerio de Defensa en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que se turnó a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz. En el suplico se pedía el reconocimiento del derecho de la actora a consolidar las retribuciones de la categoría de Jefe de 2ª Administrativo y el abono de las diferencias salariales. La Sentencia de la citada Magistratura de 15 de diciembre de 1988 desestimó en todas sus partes la demanda "sobre clasificación profesional" absolviendo al Ministerio demandado.

3. Alega la recurrente la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que en el fallo de la Sentencia impugnada se deniega cosa distinta a lo pedido en la demanda y en todo el procedimiento administrativo previo, puesto que la acción ejercitada se contrae a una simple consolidación económica de retribuciones superiores y no a la categoría profesional superior, acción esta última que tiene una regulación sustantiva y procesal específica. Ello lleva a considerar que existe una absoluta incongruencia entre lo desestimado en el fallo de la Sentencia y la acción deducida en la demanda, con aparición de una vulneración del principio de contradicción y en consecuencia del fundamental derecho de defensa.

Con invocación de la doctrina de este Tribunal sobre la materia se pide, finalmente, el otorgamiento del amparo, con anulación de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte, en nombre y representación de la demandante, al Procurador Sr. Olivares de Santiago. Al propio tiempo se requirió atentamente al Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz la remisión del testimonio de los autos 1.705/88 en los que se dictó la sentencia impugnada interesándose, asimismo, el emplazamiento de quienes hubiesen sido partes en el mencionado procedimiento.

Tras recibirse las actuaciones judiciales reclamadas y habiendose personado el Abogado del Estado como parte, se acordó dar vista de las actuaciones por el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante del amparo para que aleguen lo que a su derecho convenga.

5. En las alegaciones de la representación de la recurrente se reitera la denuncia de la existencia en la resolución judicial impugnada de una sustancial incongruencia procesal entre lo pedido por la actora y lo fallado por la Sentencia. Se afirma que la acción ejercitada se limita a soli citar la consolidación de las retribuciones de determinada categoría profesional por venir ejerciendo de hecho durante cierto periodo de tiempo las funciones propias de esa categoria profesional,pero nunca se ha ejercitado una acción de clasificación profesional. Con apoyo en la STC 20/1982 se solicita el otorgamiento de amparo y la anulación de la sentencia recurrida.

6. Por su parte, el Abogado del Estado, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el perfil constitucional del vicio de incongruencia (SSTC 48/1989, 91/1989 y 125/1989, entre otras), razona que lo planteado por la interesada en el proceso a quo constituye una cuestión de clasificación profesional latu sensu, aunque limitada a su faceta económica (consolidación de haberes), ya que la consolidación retributiva suele ser el primer paso para la variación formal de categoría por ascenso cuando se produzca vacante y, en su caso, se cumplan las demás condiciones precisas. Para la representación de la Administración, si se compara lo pedido en la demanda laboral con la parte dispositiva de la sentencia impugnada no puede advertirse incongruencia con relieve constitucional, ya que la sentencia se limita a desestimar en todas sus partes la demanda.

La posible equivocidad del razonamiento expresado en la sentencia no hace que esta viole, por incongruente, el art. 24.1 C.E. Se opine como se quiera acerca de la calidad de la motivación, el Magistrado deja claro que la pretensión que la actora podía esgrimir quedó definitivamente satisfecha con la anterior Sentencia de 31 de mayo de 1988. De ahí que sea relativamente indiferente que el juzgador haya podido identificar erróneamente esa nueva pretensión (ascenso en vez de consolidación retributiva) si se acepta que la razón de desestimar la demanda se encuentra más bien en haberse reconocido ya a la actora un complemento por cargo o función en virtud de una Sentencia anterior, indebidamente usada para fundar la nueva pretensión. En suma, -dice el Abogado del Estado- puede tal vez sostenerse que la motivación de la sentencia frente a la que se pide amparo contiene un error de apreciación sobre el tipo de reclamación efectuado por la demandante, pero ese error no llega a suponer que viole por incongruencia el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión. Solicita por ello la desestimación de la demanda.

7. Finalmente, el Fiscal ante el Tribunal, tras resumir los hechos y referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la congruencia de las Sentencias, analiza la petición de la interesada y la respuesta dada por la Magistratura de Trabajo, afirmando que la resolución judicial ha alterado, sin argumentación clara, los pedimentos de la parte actora, al manifestarse que se está postulando una nueva categoría profesional y un ascenso, lo que no se corresponde con el suplico de la demanda, que viene referido a un reconocimiento en el área retributiva y a una reclamación de diferencias salariales. Pero, además, aunque se hace mención al art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, éste regula también el derecho a retribución sin ascenso, por desempeño de cargo superior, por lo que aún fundada la demanda en el citado artículo, no puede ser confundida con la acción en que se reclama una distinta categoría, una clasificación profesional superior o un ascenso. Se produce así una omisión en cuanto a la petición principal que deriva en la incongruencia denunciada.

Por tanto, -termina el Ministerio Fiscal- la Sentencia del Juzgado de lo Social no ha sido congruente con la petición deducida por la parte, sobre la que no se ha pronunciado, produciéndose una denegación de justicia y la consiguiente vulneración del art. 24.1 C.E. al haberse alterado en el fallo los términos en que el debate se planteó. Ello ha de abocar a la estimación del amparo, por haber quedado imprejuzgada la petición de la recurrente de consolidación de las retribuciones y su derecho a las diferencias salariales en el periodo reclamado.

8. Por providencia de la Sala de 21 de septiembre de 1992 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo num. 2 de Cádiz que desestimó en todas sus partes la demanda que sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad formuló contra el Ministerio de Defensa (Arsenal de la Carraca) la ahora demandante, la cual alega que dicha Sentencia, al incurrir en un vicio de incongruencia contrario a lo dispuesto en el art.359 L.E.C., ha ocasionado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 C.E. Tal tesis es, asímismo, mantenida por el Ministerio Fiscal, mientras que para el Abogado del Estado no cabe hablar de la vulneración constitucional denunciada.

2. Este Tribunal ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse sobre la trascendencia constitucional que reviste la prestación de la tutela judicial por parte de los órganos competentes de la Administración de Justicia y, en particular, sobre la exigencia que se deriva del correcto ajuste de las Sentencias a los requisitos contenidos en el art. 359 L.E.C. y singularmente, a la congruencia que, como señaló la STC. 20/1982, "se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones".

La doctrina constitucional ha precisado que la quiebra de la congruencia procesal no alcanza en todos los supuestos relieve constitucional, sino señaladamente cuando la desviación en que consiste es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate, dando lugar a una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa (STC 15/1984). Dicho de otra manera, la incongruencia de una Sentencia sólo entra en conexión con los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. cuando pueda apreciarse en la resolución del asunto, además de incongruencia, la situación de indefensión que el citado precepto constitucional prohibe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso (STC 77/1986).

Otros pronunciamientos de este Tribunal, al dibujar el perfil constitucional de la congruencia, aclaran que tal exigencia no consiste ni alcanza al control de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo, sino en un desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes, que suponga una alteración substancial de los términos en que se planteó la contienda litigiosa (STC 118/1989).

3. Para determinar a la luz de la citada doctrina si se da la incongruencia entre lo solicitado por la actora en el súplico de la demanda formulada en el proceso antecedente de este recurso de amparo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, hay que hacer un análisis comparativo entre uno y otro extremo según lo que consta en las actuaciones judiciales. De ellas resulta:

a) Que en un procedimiento anterior seguido entre las mismas partes y que no constituye cosa juzgada en el actual proceso según declara la Sentencia ahora recurrida en amparo, la recurrente obtuvo por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, de fecha 31 de mayo de 1988, el reconocimiento a su favor de un complemento salarial "por prestar servicios de superior categoría profesional con responsabilidad en la toma de decisiones y eficacia en la realización del servicio", condenando dicha Sentencia al Ministerio de Defensa a que abone a la demandante el complemento salarial por cargo o función de tres mil novecientas pesetas mensuales.

b) Que en la demanda origen de las nuevas actuaciones judiciales -las que motivan la demanda de amparo-, sustanciadas por la misma Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, la demandante solicitó literalmente lo siguiente: Sentencia "por la que, reconociendo el derecho de la actora a consolidar las retribuciones de la categoría de Jefe de 2ª administrativo, condene al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la suma de 134.473 pts., en concepto de diferencias salariales en el período reclamado".

c) El fallo de la Sentencia recurrida en amparo es el siguiente: "Desestimo en todas sus partes la demanda deducida por doña Yolanda Loste Gimeno contra el Ministerio de Defensa (Arsenal de la Carraca de San Fernando) sobre clasificación profesional, y absuelvo de la demanda al Ministerio demandado". Este fallo tiene por base lo razonado en el fundamento de Derecho único de la Sentencia en el que, después de rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por el Abogado del Estado, se dice que la actora, en lugar de ejecutar la Sentencia anterior, "utiliza la misma como soporte para solicitar el reconocimiento de la nueva categoría profesional; petición que no es aceptada, pues el ascenso está condicionado a la existencia de vacantes y al sistema de provisión de éstas prevista en el convenio colectivo... razón que conduce a la desestimación de la demanda".

4. A la vista de estos antecedentes que, como hemos dicho, resultan de las actuaciones judiciales, es claro que la Sentencia recurrida incide en el vicio de incongruencia denunciado en la demanda de amparo, dejando imprejuzgada y, por tanto, sin tutela judicial, la pretensión principal formulada en la demanda que no era, en absoluto, la de que se declarara a su favor una categoría profesional superior a la que ostenta -como equivocadamente dice la Sentencia recurrida-, sino la consolidación a efectos exclusivamente retributivos de los complementos salariales que se le habían reconocido para un determinado período de tiempo.

A esta misma conclusión llega el Ministerio Fiscal en sus alegaciones en las que, recogiendo la argumentación de la Sentencia, afirma que en ella se alteran los pedimentos de la actora solicitando, en consecuencia, la estimación del amparo.

También el Abogado del Estado reconoce expresamente el error en que incide la Sentencia recurrida. En sus alegaciones de oposición a la demanda de amparo dice literalmente lo siguiente: "Tiene razón la representación de la hoy actora de amparo al señalar que no pidió ascenso, es decir, la clasificación formal en una categoría objetiva superior, sino un mero aumento retributivo: la diferencia entre lo que percibía y los haberes de la categoría objetiva superior cuyas funciones dice desempeñar". Sin embargo, pese a este claro reconocimiento del hecho que motiva el recurso de amparo, el Abogado del Estado entiende que el error de apreciación sobre el tipo de reclamación efectuado por la demandante, "no llega a suponer que viole, por incongruencia, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión". Mas esta conclusión a la que llega el Abogado del Estado, no puede ser acogida porque la Sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, no tiene más base que el error de apreciación sobre la acción ejercitada. La posible ejecución de la Sentencia anterior dictada por la misma Magistratura, a la que ciertamente se alude en el fundamento jurídico de la Sentencia, no podía llevar en manera alguna a declarar consolidada una situación retributiva que en dicha Sentencia se otorgó con el carácter temporal que en su fallo se declara y cuya consolidación como definitiva es, precisamente, lo que se ha solicitado por la actora en el nuevo procedimiento.

Es, pues, claro que se ha producido en la Sentencia recurrida el error alegado en la demanda de amparo y que dicho error determina la incongruencia denunciada, dejando imprejuzgada la cuestión principal planteada en el proceso que habrá de ser resuelta en la forma que el Juzgado estime procedente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Yolanda Lóste Gimeno y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 15 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz en los autos sobre declaración de derechos seguidos ante la misma con el núm. 1.705/88.

2º. Declarar el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se retrotraerán las actuaciones citadas en el pronunciamiento 1º al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz se dicte nueva Sentencia por la que se resuelva en la forma que el Juzgado estime procedente lo que concretamente solicita la actora en el suplico de su demanda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 29/10/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, recaída en autos sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia por error del órgano judicial de la Sentencia recurrida

  • 1.

    La incongruencia de una Sentencia sólo entra en conexión con los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. cuando pueda apreciarse en la resolución del asunto, además de incongruencia, la situación de indefensión que el citado precepto constitucional prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso (STC 77/1986) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web