Sala Primera. Auto 357/2006, de 9 de octubre de 2006. Recurso de amparo 3610-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3610-2006, promovido por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en procedimiento de ejecución de títulos judiciales civiles.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 30 de marzo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó en el registro general de este Tribunal demanda de amparo contra el Auto de 7 de febrero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, recaído en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 496-2004.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes: Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 18 de marzo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, por el que se acuerda despachar ejecución frente a dicha sociedad, ordenando que se procediera al embargo de sus bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 496-2004. El incidente de nulidad, basado en la indefensión ocasionada a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., porque el Auto de 18 de marzo de 2005 no le fue notificado, lo que le ha impedido oponerse a la ejecución, fue desestimado por Auto de 7 de febrero de 2006.
3. En la demanda de amparo se alega que el Auto de 7 de febrero de 2006 ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el Juzgado no actuó con el cuidado y la diligencia exigibles a los órganos judiciales en la práctica de los actos procesales de comunicación, de suerte que la notificación del Auto despachando ejecución se realizó en un domicilio que no corresponde a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., lo que le ha ocasionado indefensión material, pues se han llevado a cabo los embargos ordenados, detrayendo diversas cantidades de sus cuentas bancarias, sin haberle dado la oportunidad de oponerse a la ejecución despachada conforme a lo establecido en la Ley de enjuiciamiento civil. Por ello concluye solicitando que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y que se anule lo actuado desde la notificación del Auto impugnado en amparo, ordenando retrotraer las actuaciones a ese momento procesal para que se proceda de nuevo a la notificación del Auto despachando ejecución con todas las garantías.
Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, la recurrente solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución del Auto impugnado en amparo, afirmando que la no suspensión le causaría perjuicios irreparables, lo que haría perder al amparo su finalidad, sin que, por el contrario, la suspensión afecte a los intereses generales ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
4. Por sendas providencias de 19 de junio de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2006. El Fiscal señala que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no procede la suspensión interesada en los casos de pronunciamientos de contenido meramente económico, que permiten la restitución en caso de que se otorgase el amparo. Tal acontece en el presente caso, ya que la suma que viene obligada a pagar la demandante de amparo es de 77.358 euros, más lo presupuestado para costas, siendo la demandante una compañía aseguradora cuyo presumible potencial económico es suficiente para asumir el pago de dicha cantidad. Además, debe tenerse en cuenta que el efecto limitado del amparo que solicita obligaría, en caso de que finalmente fuere otorgado, a la retroacción de actuaciones, pero no determinaría directamente el impago de cantidades.
6. La sociedad demandante de amparo no formuló alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; 83/2001, de 23 de abril y 106/2002, de 17 de junio). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo y 37/2006, de 13 de febrero).
2. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 82/2000, de 13 de marzo; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo; 326/2005, de 12 de septiembre, y 152/2006, de 8 de mayo, por todos).
Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo.
3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que la sociedad recurrente incumple la carga procesal de precisar cuáles serían los perjuicios que, derivados de la ejecución del Auto impugnado, harían perder al amparo su finalidad, pues se limita a invocar la cláusula rituaria del art. 56.1 LOTC para solicitar la suspensión, alegación huérfana de todo razonamiento y manifiestamente insuficiente para cumplir con la mencionada carga procesal (ATC 123/1999, de 10 de mayo).
Por otra parte, como con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la demandante de amparo es una compañía aseguradora cuya solvencia económica es presumiblemente suficiente para afrontar el pago de la cantidad por la que se ha despachado ejecución por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 496-2004, por lo que no puede pensarse que estemos ante un supuesto en el que la ejecución pueda afectar a la estabilidad económica de la empresa o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende
- Pago de una cantidadPago de una cantidad