Sala Primera. Auto 93/2002, de 3 de junio de 2002. Recurso de amparo. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 642-2001, promovido por don Miguel Ángel del Barrio Alonso en pleito de menor cuantía
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fec2001, el Procurador de los Tribunales don Daniel Otonez Puentes, en nombre y representación de don Miguel Ángel del Barrio Alonso, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tortosa de fecha 16 de enero de 2001, en procedimiento de menor cuantía núm. 184/92, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 23 de octubre de 2000 que declaraba la nulidad de otro anterior, de 15 de abril de 1999, que acordó la nulidad del procedimiento desde el momento del emplazamiento del recurrente en amparo.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 4 de septiembre de 1992, la entidad "Finamersa" presentó demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía de reclamación de cantidad, por importe de 2.630.924 pesetas de principal más intereses y costas, contra don Miguel Ángel del Barrio Alonso y doña María Ángeles Pérez Moreno basándose en el vencimiento por impago de una póliza de préstamo mercantil. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, que la tramitó con el núm. de procedimiento de menor cuantía 184/92.
Ante el allanamiento de la parte, el citado Juzgado dicta Sentencia el 3 de noviembre de 1992 condenando a don Miguel Ángel del Barrio Alonso y doña María Ángeles Pérez Moreno al pago de la cantidad reclamada de 2.630.924 pesetas más intereses, sin hacer expresa imposición de costas.
b) El 17 de junio de 1997, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dicta Sentencia en el rollo 9/96, dimanante del procedimiento abreviado núm. 16/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa, en la que, de acuerdo con la conformidad presentada por los acusados don José Luis del Barrio Alonso y doña María de los Ángeles Pérez Moreno con el escrito de acusación formulado, condena a ambos como autores criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida y a don José Luis del Barrio Alonso como autor de un delito continuado de falsificación de documento de identidad y de documento oficial. Los hechos por los que se emite este último pronunciamiento, consistieron, en síntesis, en usar en sus relaciones personales y profesionales el nombre de su hermano Miguel Ángel, al que sustrajo el DNI cambiando la fotografía por la suya; por obtener diplomas de derecho tributario y contabilidad y finanzas a nombre de Miguel Ángel del Barrio Alonso en los que insertó su fotografía; por otorgar escrituras públicas de compraventa de bienes a nombre de Miguel Ángel del Barrio Alonso; y por abrir cuentas bancarias con el mismo nombre.
c) El día 5 de diciembre de 1998, como consecuencia del embargo de su salario, don Miguel Ángel del Barrio Alonso, ahora demandante de amparo, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, en el juicio de menor cuantía núm. 184/92, manifestando su ignorancia sobre la existencia del procedimiento, alegando que debía ser consecuencia de alguno de los actos jurídicos que su hermano José Luis realizó empleando su nombre, presentando testimonio de la Sentencia penal mencionada y otros documentos, manifestando que en el procedimiento constaba su nombre, pero que nada tenía que ver con el mismo.
d) El 22 de diciembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia dicta Auto denegando la suspensión de las actuaciones porque en la Sentencia penal no se efectúa referencia explícita a la póliza objeto del juicio de menor cuantía. El Juzgado razona: "si se considerase incluida la misma en la mención genérica que se hace a las cuentas bancarias abiertas por el condenado, la suspensión de la presente ejecución sería improcedente el acordarla de forma directa y por este Juzgado ya que la vía adecuada para ello es la interposición de un recurso de revisión con fundamento en el art. 1796.2 LEC. Solamente en este trámite procesal ... se podría acordar la suspensión de la presente ejecución con el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 1803 LEC".
e) Planteado incidente de nulidad de actuaciones por la suplantación de personalidad sufrida por el demandante, la actora civil, "Finamersa" se allana, y por Auto del Juzgado de Primera Instancia, de 15 de abril de 1999, se declara la nulidad del procedimiento de menor cuantía 184/92 desde el momento del emplazamiento de la parte demandada, dejando sin efecto los embargos trabados.
f) Posteriormente, mediante providencia dictada el día 6 de abril de 2000, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa dio traslado por cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la posible nulidad del Auto de fecha 15 de abril de 1999, su posible extemporaneidad y la eventual procedencia de otras vías procesales para discutir lo alegado por los interesados como recurso de revisión de los arts. 1796 y ss. LEC.
g) El día 23 de octubre de 2000 el Juzgado dicta Auto en el que declara la nulidad del anterior Auto de nulidad de 15 de abril de 1999, "declarando válidas todas las actuaciones procesales que éste afectó, conservando su estado de desarrollo el procedimiento". Los fundamentos en que se basa este Auto son, en definitiva, que la Sentencia penal no hace referencia a los créditos que dan lugar al presente proceso; que la vía adecuada para conseguir el fin propuesto es el recurso de revisión de sentencias firmes; y que el Auto de nulidad de 15 de abril de 1999 es "radical y completamente extemporáneo" por haber transcurrido el plazo de cinco años señalado en el art. 240.3 desde que tuvo lugar la notificación de la Sentencia el 24 de noviembre de 1992 hasta que se promovió el incidente en fecha 18 de febrero de 1999, resaltando que este plazo es imperativo y de derecho necesario.
h) Formulado recurso de reposición, es desestimado por Auto del Juzgado de 16 de enero de 2001. Dice el Juzgado : "Los dos razonamientos del escrito de recurso se encuentran íntimamente ligados, ya que se presume que la notificación no fue realizada a la persona del recurrente porque la misma fue suplantada por su propio hermano, quien debió recibir en su nombre la notificación de la Sentencia. Pues bien, tal hecho base de la pretensión impugnatoria no se encuentra acreditado en autos, como se razonó en el Auto combatido. La notificación de la Sentencia fue realizada a quien figuraba como parte procesal, es decir el recurrente, y por tanto debe computarse el plazo del art. 240.3 LOPJ desde aquella notificación, habiendo transcurrido con creces el citado plazo, de 5 años, lo que constituye por sí solo causa bastante de desestimación del incidente".
i) Simultáneamente a la presentación de la presente demanda de amparo, el recurrente interpone recurso de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo alegando que se trataban de cosas diferentes, pues la revisión se basaba en la falsedad de la póliza de préstamo mercantil.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto el recurrente desconocía absolutamente la existencia y tramitación del procedimiento civil en el que resultó condenado al abono de la cantidad reclamada, alegando que todas las intervenciones que se practicaron con su nombre fueron realizadas por su hermano utilizando el nombre de Miguel Ángel, no debiendo soportar la consecuencias de hechos que no son suyos.
Se afirma que don Miguel Ángel del Barrio Alonso nunca ha sido emplazado en su persona, sino en la de su hermano que le ha suplantado, y que se ha hecho pasar por él; todas las actuaciones procesales siguientes fueron realizadas por su hermano y no por él mismo, por lo que entiende "que es clara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE al no haber sido emplazada la parte pasiva del procedimiento, desconociendo por lo tanto mi representado el citado procedimiento y no habiendo podido alegar en el momento procesal oportuno la falsedad de la póliza", y solicita que se dicte Sentencia concediendo el amparo y acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento, para que se proceda nuevamente al mismo.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 31 de octubre de 2001 a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en dicho término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 3 de diciembre de 2001 en el que solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo por no carecer manifiestamente de contenido constitucional. Y el 24 de noviembre de 2001 se presentó el escrito de alegaciones del demandante de amparo en el que se argumentaba sobre el contenido constitucional de la demanda de amparo, acompañando documentación al respecto.
6. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 18 de febrero de 2002 se acordó la admisión a trámite del recurso, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acuerda requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y al Juzgado de Instrucción núm. 2, ambos de Tortosa y a la Audiencia Provincial de Tarragona para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del procedimiento de menor cuantía 184/92, el abreviado 16/93 y el rollo de apelación 9/96, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en los referidos procedimientos, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer ante este Tribunal Constitucional.
7. Por escrito presentado el 20 de junio de 2001 la parte recurrente aporta el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 11 de mayo de 2001 inadmitiendo a trámite el recurso de revisión planteado.
8. Por Providencia de la Sección Primera de 18 de febrero de 2002, se acordó formar pieza separada de suspensión y de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
9. El 23 de febrero de 2002 el recurrente interesó, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de instancia. Alega, al respecto, la inexistencia de perturbación grave a los intereses generales, derecho fundamental de un tercero, al tratarse de una reclamación de cantidad por el impago de un préstamo documentado en una póliza. Afirma que la propia parte actora en el procedimiento de menor cuantía no ha solicitado la efectividad de la acción ejecutiva, y ello hace presumir el reconocimiento tácito de la verdad de las manifestaciones vertidas por el recurrente en amparo y, en definitiva, de la realidad de los hechos señalados.
10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 27 de febrero de 2002, se opuso a la suspensión interesada. Tras recordar la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas, con cita del ATC 8/2002, FJ 1, señala que en caso de otorgarse el amparo derivara la nulidad de la Sentencia en que se condenó al recurrente, pues reviviría el Auto que anulaba las actuaciones del procedimiento de menor cuantía 184/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, desde el emplazamiento para la contestación de la demanda, y que fue declarado nulo por las resoluciones ahora recurridas. Además -añade- el demandante no alega la existencia de un perjuicio irreparable; en todo caso podría sufrir un perjuicio como consecuencia de la injusticia de ser obligado al pago de una deuda que no contrajo, pero nada arguye sobre la irreparabilidad del mismo, y conforme doctrina del Tribunal la acreditación del perjuicio es carga del recurrente quien, además, debe probar o justificar razonadamente, ofreciendo un principio razonable de prueba la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado por lo que concluye oponiéndose a la suspensión solicitada.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque no procederá la suspensión cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no impedir su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros). Y en este sentido hemos señalado que, salvo excepciones, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables y, por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que impone dicho pago, el perjuicio podría ser reparado (AATC 239/1990, de 4 de junio, FJ 4; 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 123/1996, de 20 de mayo, FJ 4; 135/1996, de 27 de mayo, FJ 4; 61/1997, de 26 de febrero, FJ 2; 84/1997, de 17 de marzo, FJ 2; 89/1997, de 18 de marzo, FJ 1; 109/1997, de 21 de abril, FJ 1; 143/1997, de 19 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 201/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 222/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 211/1999, de 13 de septiembre, FJ 3; 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2, 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 9/2002, de 28 de enero, FJ 1).
2. La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. El demandante de amparo, como apunta el Ministerio Fiscal, no justifica su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC), sino, antes al contrario, se constata que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar. El recurrente alega ser un trabajador por cuenta ajena que vive de su salario, que no posee otros ingresos derivados de bienes muebles o inmuebles, y que actualmente se encuentra pagando un préstamo hipotecario que grava su vivienda. En el momento en que fue objeto de embargo su situación económica se hizo angustiosa, y ante el hecho de que se pueda volver a repetir la situación, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de instancia.
Debe tenerse en cuenta que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar también debe probar o, por los menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (por todos, AATC 253/1995, de 25 de septiembre, FJ 1; y 72/1997, de 10 de marzo, FJ 2). En el caso analizado, no sólo no se acredita un perjuicio irreparable de hacerse efectiva la cantidad reconocida en Sentencia, sino que el propio demandante reconoce que la actora civil no ha solicitado hasta el momento la efectividad de la Sentencia. No se aporta indicio suficiente sobre las graves dificultades que tiene para hacer frente al pago de la cantidad en cuestión.
En suma, en el supuesto sometido a nuestra consideración la parte demandante no justifica cumplidamente la existencia de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad; el recurrente se limita a afirmar la existencia de eventuales perjuicios, sin concreción suficiente, alegando un genérico quebranto económico respecto del que no se acreditan especiales circunstancias que hagan que la eventual estimación del recurso de amparo fuese ineficaz o perdiera la finalidad que le es propia. Estamos en presencia de una condena que limita su incidencia a la esfera patrimonial del demandante, cuyo perjuicio sería, en principio, plenamente reparable en el caso de anularse el procedimiento de menor cuantía como consecuencia de la eventual estimación del recurso de amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala,
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a tres de junio de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Pago de una cantidadPago de una cantidad
- Carga de la pruebaCarga de la prueba