Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.150/89 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Carmen López Corral, asistido del Letrado Sr. Villarino García, contra la Sentencia de 7 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo en el recurso de apelación formulado contra la de 28 de noviembre de 1988 del Juzgado de Distrito de esa misma localidad, recaída en autos de juicio verbal civil sobre declaración de servidumbre de paso. Ha comparecido el Ministerio Fis cal y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de noviembre de 1989, el Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Carmen López Corral, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de octubre de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Ins tancia de Mondoñedo en el recurso de apelación formulado contra la de 28 de noviembre de 1988 del Juzgado de Distrito de esa misma localidad, recaída en autos de juicio verbal civil sobre declaración de servidumbre de paso.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) En el Juzgado de Distrito de Mondoñedo se siguieron con el núm. 4/88 autos de juicio verbal civil sobre declaración de servidumbre de paso, a instancia de don Benito Manresa Díaz, contra la actual recurrente en amparo y otro.

En el súplico de la demanda inicial se solicitaba textualmente lo que sigue: "SUPLICO al Juzgado .... se sirva dictar Sentencia por la cual, estimando las pretensiones objeto del escrito de demanda, se declare: que el demandante tiene derecho a servirse de paso con carro o tractor y de a pie, permanentemente, en beneficio propio y personal y de la finca delimitada en el párrafo segundo del hecho primero del presente escrito para todas las necesidades del cultivo y transporte de frutos y productos de esa finca por sobre la franja de terreno expresada en el párrafo quinto del hecho primero; y que los demandados no tienen derecho a perturbar o menoscabar en modo alguno el ejercicio cómodo del referido derecho de paso y se condene a los mismos a reconocerlo así, estar y pasar por el contenido de las declaraciones que anteceden, a rellenar perfecta y totalmente la fosa o pozo excavada en la franja de terreno a que se contraen esas declaraciones, a retirar de ella el tendedero de ropa allí instalado, y a pagar las costas procesales".

B) El Juzgado de Distrito de Mondoñedo dictó Sentencia, en fecha 28 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando los pedimentos objeto de la demanda inicial declaro que el demandante, don Benito Manresa Díaz, tiene derecho de paso por sobre la franja litigiosa descrita en el párrafo quinto del escrito de demanda inicial para servicio único y exclusivo de la finca descrita en el párrafo segundo del referido escrito de demanda, debiendo los demandados dejar libre y expedita tal franja de terreno a fín de que la citada servidumbre pueda ejercitarse de a pie y con carros de manera permanente, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa imposición de costas a dichos demandados".

C) Contra la anterior resolución formuló recurso de apelación la demandada y actual recurrente en amparo, doña Carmen López Corral, sin que al mencionado recurso se adhiriese el demandante.

La vista del recurso de apelación se celebró el día 5 de abril de 1989, ante el Juez de Primera Instancia de Villalba, en prórroga de jurisdicción, que actuó en funciones de Juez de Primera Instancia de Mondoñedo. En dicho acto la apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia, y el apelado su confirmación.

El Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo -y, concretamente, el titular de dicho órgano judicial- dictó Sentencia en fecha 7 de octubre de 1989, notificada a la representación procesal de la recurrente ese mismo día, por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmó la Sentencia de instancia, con las aclaraciones que se especifican en los fundamentos jurídicos de dicha resolución.

Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo. Por medio de "otrosí" solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada a fin de evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad y con objeto de evitar un perjuicio irreparable.

3. Alega la actora la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

Entiende la actora que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la de instancia, ha vulnerado aquel derecho por dos razones: en primer lugar, porque, en opinión de la recurrente, las "aclaraciones" introducidas por el Juez ad quem en dicha resolución desvirtúan la confirmación del fallo de instancia que luego se afirma en la parte dispositiva de la resolución, produciendo una reformatio in peius contra la apelante al implicar una condena más gravosa para la misma y, además, porque el Juez que dictó dicha Sentencia en segunda instancia fue distinto que el que presenció el acto de la vista.

4. Por providencia de 24 de noviembre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó admitir la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de los Juzgados de Distrito y de Primera Instancia, ambos de Mondoñedo, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del juicio verbal civil núm. 4/88 y de la apelación núm. 9/88, interesándose, al propio tiempo, se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Asímismo, se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión.

5. Mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 1989, la Sala acuerda, en la correspondiente pieza separada, denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 7 de octubre de 1989 del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo y confirmatoria de la dictada en fecha 28 de noviembre de 1988 por el Juzgado de Distrito de esa misma localidad en los autos de juicio verbal civil núm. 4/88, condicionando dicha ejecución a la previa prestación de caución por los demandantes en los expresados autos, en la cuantía y condiciones que establezca, como suficientes para responder de los daños y perjuicios que pudieran originarse, el Juez encargado de la mencionada ejecución.

6. Por providencia de 22 de enero de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. Con fecha 13 de febrero de 1990, se recibe el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En él reitera los argumentos que se recogían en su escrito de demanda inicial, resaltando esencialmente la vulneración por la Sentencia impugnada del principio non reformatio in peius como consecuencia de diversos pronunciamientos que, por vía de aclaración, se incluyen en dicha resolución judicial y que, aunque formalmente no integran su parte dispositiva, han de considerarse parte del mismo, modificando el pronunciamiento en un sentido importante, como es la ampliación de la faja de terreno sobre la cual se discutía el derecho de servidumbre. En virtud de todo ello, suplica se dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda.

8. Con fecha 14 de febrero de 1990 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los hechos que constan en la demanda de amparo y en las actuaciones judiciales que constan unidas al proceso constitucional, en lo que no se opongan a estas alegaciones, señala el Ministerio Fiscal que las cuestiones planteadas en el recurso son dos: primero, si la Sentencia de apelación quebranta el principio de la non reformatio in peius por haber extendido el derecho de servidumbre de paso a extremos que no se habían solicitado en dicho recurso y, segundo, si se ha conculcado el derecho al proceso debido, causando indefensión y vulnerando el principio de inmediación judicial porque la Sentencia de apelación ha sido dictada por un Juez distinto de aquel ante el que tuvo lugar la vista del recurso. El examen ha de iniciarse por este último extremo; en tal sentido se ha de señalar que el recurso de apelación es un procedimiento impugnatorio que concentra la totalidad de las alegaciones del apelante y apelado en el momento procesal de la vista ante el órgano judicial, de tal forma que el Juez que va a resolverlo sólo conoce de las alegaciones, es decir, los motivos y las causas de impugnación de la Sentencia que constituyen el fundamento del recurso en dicho momento procesal. Esta característica procesal del recurso de apelación supone que el Juez que ha presidido la vista y por ello conoce las alegaciones de las partes sea, por aplicación del principio de inmediación, el que dicte la Sentencia en dicho recurso. Ahora bien, no toda irregularidad procesal tiene dimensión constitucional y por eso si el Juez que interviene en la vista y el que dicta Sentencia son distintos sólo tendrá trascendencia constitucional esta irregularidad procesal si se ha producido indefensión. Y no hay indefensión, dice la STC 97/1987, si en el acta de la vista se plasmaron de manera detallada los motivos y las causas de impugnación de la Sentencia de instancia, y por ello el Juez que dicta Sentencia y que no ha presidido la vista conoce estas causas y motivos por haberse incorporado a las actuaciones judiciales. En este supuesto concreto, examinada el acta del juicio, no aparecen incorporados los motivos y las causas de la impugnación de la Sentencia de instancia. El acta sólo dice que el apelante "después de exponer lo que a su derecho estimó conveniente, terminó suplicando una Sentencia revocando la apelada y desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas". Esta redacción no incorpora al acta los motivos ni la fundamentación jurídica del recurso de apelación, sino, únicamente, una cláusula de estilo que afecta a la naturaleza procesal de la impugnación, pero sin referencia alguna al contenido de derecho material de dicha impugnación. Ello ha impedido al órgano judicial que dicta Sentencia conocer los fundamentos jurídicos alegados por el apelante en el recurso de apelación, lo que origina una quiebra del principio de inmediación judicial que produce la violación del derecho a un proceso debido por causar la indefensión del recurrente, cuyas razones de derecho no han sido oidas por el Juez que, en definitiva, dicta sentencia. La vista, que constituye el acto procesal más importante del recurso de apelación, en realidad no se ha celebrado porque el apelante no ha expuesto sus alegaciones ante el Juez que iba a dictar la resolución; y, en virtud de todo esto, la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. El segundo problema planteado, continúa el Ministerio Fiscal, hace referencia a la posible existencia de una reformatio in peius. Es conocida la doctrina constitucional respecto a la prohibición de la reformatio in peius que se basa en el régimen procesal de los recursos que tienen encaje constitucional por las exigencias de las garantías inherentes al proceso reconocidas en el art. 24 de la Constitución, pero este derecho sólo se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, produciendo indefensión. En cuanto al supuesto concreto que se examina, el demandante afirma que el empeoramiento de su situación se produce como consecuencia de que la Sentencia impugnada aumenta el gravamen de la servidumbre de paso reconocida. La Sentencia de apelación aclara y delimita el contenido de la servidumbre de paso, de acuerdo con la naturaleza que el art. 542 del Código Civil establece para estas clases de servidumbres. Este precepto significa que basta la declaración de la existencia de la servidumbre para entender, por ministerio de la Ley, que están comprendidos los derechos que hacen posible su efectividad. El Juez de apelación no agrava, por tanto, el contenido del derecho real, sino que lo interpreta y delimita de acuerdo con el art. 542 del Código Civil. Si se examina la Sentencia de apelación desde su puro nominalismo se puede pensar que impone unas cargas que la Sentencia de instancia no imponía, pero un examen de aquella resolución desde la naturaleza y contenido legal de la servidumbre de paso permite afirmar que no establece carga alguna que no tenga su asiento en el Código Civil y que nace de la declaración judicial de la existencia del derecho real, las partes han debatido en el proceso la existencia de la servidumbre de paso y, declarada su existencia, el órgano judicial puede hacer declaraciones sobre extremos establecidos en la Ley como contenido del derecho real. Además, ha de hacerse notar que el Juez de apelación adelanta y resuelve, mediante la interpretación judicial del art. 542 del C.C., el problema que se plantearía en el trámite de ejecución de Sentencia, porque para ser efectiva la resolución judicial se tendría que ejecutar en sus propios términos, y estos términos son los legales inherentes a toda servidumbre de paso. Así pues, concluye el Ministerio Público, al no existir la reformatio in peius invocada por el actor, la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia no vulnera el art. 24.1 de la Constitución. Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia estimando la demanda de amparo, porque la Sentencia impugnada vulnera el derecho al proceso debido, causa indefensión y vulnera el principio de inmediación.

9. Por providencia de fecha 23 de febrero de 1993 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 1 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. De las dos vulneraciones constitucionales en que el actor sustenta la presente petición de amparo, se ha de examinar en primer término la referente a la denunciada lesión de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución como consecuencia de haber dictado Sentencia en segunda instancia un Juez diferente de aquél que presenció la vista, de forma que sólo podrá analizarse, en su caso, ulteriormente el segundo motivo de lesión constitucional alegado, referente a la reformatio in peius que se reprocha a la citada resolución judicial. Y ello, porque la eventual estimación de la primera causa de vulneración apuntada determinará necesariamente la anulación de dicha Sentencia, y, en tal caso, resultaría improcedente que este Tribunal se hubiese pronunciado ya previamente sobre la pretendida lesión constitucional que, en cuanto al fondo de lo resuelto en la misma, se predica ahora de la repetida Sentencia que, de ser estimado dicho vicio in procedendo, además, será sustituida por otra que podrá pronunciarse de manera diferente en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa discutida. Sólo la desestimación del primer motivo en que se fundamenta el recurso permitiría, por tanto, analizar la segunda causa en que se basa la actual pretensión de amparo.

2. Comenzando, pues, por el primero de los motivos alegados por el recurrente, esto es, la lesión de los derechos a no padecer indefensión y al Juez ordinario predeterminado por la Ley que consagra el art. 24.1 C.E., y que aquel concreta en el hecho de haber dictado Sentencia en el recurso de apelación civil un Juez diferente del que presenció el acto de la vista, ha de recordarse, ante todo, la doctrina de este Tribunal respecto de tal cuestión. De conformidad con la misma y como se señaló ya en la STC 97/1987, ha de descartarse, en principio, la lesión del derecho que consagra el art. 24.2 C.E. al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues la citada norma constitucional no se extiende a garantizar un Juez concreto como pretende el recurrente, sino que, como textualmente se afirmó en tal resolución "... este derecho lo que garantiza, para un supuesto como el controvertido, es que la apelación de un juicio verbal civil sea resuelta por un Juez de Primera Instancia o por quien funcionalmente haga sus veces".

3. Ahora bien, el recurrente fundamenta su queja en una segunda vertiente de lesión constitucional, que es la que deberá examinarse seguidamente. Alega el actor que el hecho de que la comparecencia de la vista de apelación se realizase ante Juez diferente -que actuaba en prórroga de jurisdicción- de aquel que, como titular del Juzgado, dictó Sentencia, le ha producido indefensión, pues el Juez que, en definitiva, decidió sobre la apelación no pudo conocer los fundamentos y motivos alegados por la recurrente (entonces apelante) en la vista del recurso. Sobre esta materia el criterio de este Tribunal, sentado en resoluciones anteriores, puede resumirse en las consideraciones que se recogen en la Sentencia antes citada núm. 97/1987, así como en la STC 55/1991. En la primera, se consideró que, dadas las concretas características del supuesto de hecho, que se integraban en aquel caso por la plasmación detallada en el acta de la vista de los motivos y causas de impugnación de la Sentencia de instancia, no se había producido la indefensión denunciada, pues las alegaciones del demandante-apelante se icorporaron a las actuaciones y tuvieron que ser examinadas por quien definitivamente resolvió el litigio, lo que -se señaló también- no habría ocurrido si el acta de la vista hubiera sido breve y sucinta. A través de ello se aplicaba la reiterada doctrina general de este Tribunal acerca de la necesaria incidencia material en el derecho de defensa de las partes, exigible para que una determinada irregularidad procesal denunciada adquiera trascendencia en este ámbito constitucional. Así se recogió también en la segunda sentencia que se cita, núm. 55/91, al considerar (fundamento jurídico 5º) que el hecho constatado de que las pruebas encontraran fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido haya podido ser examinado por el titular del órgano judicial para resolver el litigio, determina que el conocimiento del Juez no pueda considerarse restringido o limitado por el hecho de no haber presenciado su práctica, y, por ende, no pueda tampoco apreciarse la indefensión que se alegaba como consecuencia de este último hecho.

En consecuencia, es básicamente esa restricción o no en el conocimiento, por parte del juzgador llamado a decidir sobre la causa, lo que determinará la relevancia de la queja; conocimiento que, según lo expuesto, se verá restringido en aquellos supuestos en que el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral de la actuación, pues, en un proceso oral, tan solo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para dictar la Sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial.

4. Aplicando las anteriores premisas doctrinales al supuesto que nos ocupa, resulta que la queja debe ser estimada, pues el conocimiento del Juez que dictó Sentencia en segunda instancia se vio en este caso limitado por su falta de intervención en la vista oral de la apelación. Así se desprende de la lectura de lo actuado que evidencia que a dicha vista únicamente precedió el escrito correspondiente a la interposición del recurso (en el que sólo se manifestaba dicha intención, así como la referencia a la Sentencia de instancia contra la que se dirigía), que el acto de la misma se celebró seis meses antes de la fecha en que se dictó Sentencia y ante un Juez diferente, y, finalmente, que el acta que documenta la citada comparecencia recoge sucinta y brevemente el desarrollo del acto, de forma que sólo se documenta en la misma la petición final formulada por las partes y no así los motivos o causas en que cada una de ellas basaron aquella solicitud. Los anteriores datos ponen de manifiesto la limitación que existió para el Juez que dictó Sentencia del conocimiento de las alegaciones realizadas por las partes y, concretamente, de la recurrente de amparo respecto del recurso que ésta había interpuesto y aquel estaba llamado a resolver, pues, difícilmente pudo el juzgador considerar los fundamentos y alegaciones en que se basaba el recurso si no presenció físicamente el acto de la vista en el que se efectuaron.

Todo ello implica que deba estimarse vulnerado por tal motivo el derecho a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, que consagra el art. 24 C.E. y determina asímismo la necesaria estimación del amparo solicitado, al mismo tiempo que -conforme inicialmente se indicó- excluye el análisis de la segunda queja en que se fundamenta el presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo formulado por doña Carmen López Corral y, en consecuencia,

1º Reconocer el derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

2º Anular la Sentencia de 7 de octubre de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo en el rollo de apelación núm. 9/1988, así como el acto de la vista de dicho recurso celebrado en fecha 5 de abril de 1989.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales del mencionado recurso de apelación al momento inmediatamente anterior al del acto de la vista, a fin de que éste se celebre nuevamente ante el titular del órgano que esté llamado a decidir sobre el recurso.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 78 ] 01/04/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo en recurso de apelación formulado contra la del Juzgado de Distrito de esa misma localidad, recaída en autos de juicio verbal civil sobre declaración de servidumbre de paso.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: principio de inmediación

  • 1.

    El art. 24.2 C.E., que garantiza el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, no se extiende a garantizar un Juez concreto, sino que, como ya afirmamos en la STC 97/1987, este derecho lo que garantiza para un supuesto como el controvertido, es que la apelación de un juicio verbal civil sea resuelta por un Juez de Primera Instancia o por quien funcionalmente haga sus veces [F.J. 2].

  • 2.

    Debe recordarse la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la necesaria incidencia material en el derecho de defensa de las partes, exigible para que una determinada irregularidad procesal denunciada adquiera trascendencia en este ámbito constitucional [F.J. 3].

  • 3.

    En un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de Derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para dictar la Sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml