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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 799/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Primitivo Herrera Tavera, asistido por el Letrado don Francisco Galán Barranco, contra la Sentencia de 12 de abril de 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuengirola (Málaga) en el rollo de apelación núm. 8/1987, dimanante del juicio de desahucio tramitado con el núm. 111/87 en el Juzgado de Distrito núm. 1 de esa misma localidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Bernardo, don Manuel, don José, don Antonio y don Salvador Balbuena González, representados por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y asistidos por el Letrado don Juan Santos Guzmán, y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de mayo de 1990, procedente del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia donde fue registrado en fecha 29 de abril de 1988, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Primitivo Herrera Tavera, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de abril de 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuengirola (Málaga), así como contra la de fecha 1 de septiembre de 1987 del Juzgado de Distrito núm. 1 de esa misma localidad, que la anterior confirmó en apelación, dictadas ambas en los autos de juicio de desahucio núm. 111/87.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola (Málaga) se siguieron autos de juicio de desahucio por expiración de término contractual sobre un solar, a instancia de los señores Balbuena González, propietarios del mismo, contra el actual demandante de amparo, don Primitivo Herrera Tavera. Encontrándose la Juez titular de dicho Juzgado (doña Asunción Perales Lozano) disfrutando del correspondiente permiso reglamentario anual, la práctica de la prueba se efectuó ante el Juez sustituto, titular del Juzgado núm. 7 de Fuengirola, don Francisco Pérez Benegas.

En fecha 1 de septiembre de 1987, la Juez titular, incorporada ya a su destino, dictó Sentencia en la causa en la que, estimando la demanda inicial, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó el consiguiente desalojo.

B) Contra la anterior Sentencia se formuló recurso de apelación que fue inicialmente inadmitido a trámite, por falta de consignación de las rentas vencidas, mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola (Málaga) de fecha 16 de diciembre de 1987, posteriormente revocado y anulado por Auto de ese mismo Juzgado de fecha 14 de marzo de 1988.

Admitido a trámite el recurso, este se fundamentó por el recurrente, entre otros motivos, en la infracción del art. 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse dictado la Sentencia por un Juez distinto de aquel ante el que se practicaron las pruebas, solicitando, en virtud de lo dispuesto en el art. 238.3.° L.O.P.J., la nulidad de pleno Derecho de todo lo actuado desde la citación para la celebración del acto del juicio.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola dictó Sentencia en fecha 12 de abril de 1988, por la que se desestimó el recurso y confirmó integramente la resolución de instancia, desestimando, asimismo, la pretensión de nulidad de actuaciones instada por el apelante. De esta resolución judicial y en lo referente a ese último extremo, se solicitó aclaración, la que recayó Auto de 21 de abril de 1988, por el que se declaró improcedente la referida aclaración.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, recaída en apelación, de la que la motivo en la instancia y la retroacción de todo lo actuado al momento de la citación para el acto del juicio. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de la resolución judicial, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC y a fin de evitar un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad.

Alega el actor la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el art. 24.1 C.E., reconduciendo toda su queja al hecho de haber sido dictada la Sentencia de instancia por un Juez distinto a aquel ante el cual se practicaron todas las pruebas de forma que el principio de inmediación procesal ha resultado inobservado en este caso; ello supone -en la tesis del recurrente- que el convencimiento del Juzgador se extraiga de unas pruebas que fueron practicadas sin que aquel entrara en relación directa con las mismas y, por tanto, sin que la decisión haya podido fundarse en su impresión inmediata, sino en referencias ajenas. Todo ello ha producido la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E., y que la Sentencia del Juzgado ad quem viene a confirmar y, en consecuencia, lesiona nuevamente.

3. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Cuarta (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a los Juzgados de Distrito núm. 1 y de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, a fin de que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio de los autos de desahucio núm. 111/87 y del rollo de apelación núm. 8/87, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos a excepción del recurrente en amparo, para que en el expresado plazo puedan comparecer en este proceso constitucional y, asimismo, la formación de la pieza separada de suspensión para la sustanciación del correspondiente incidente

4. Por Auto de fecha 4 de julio de 1988, la Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola en fecha 12 de abril de 1988, debiéndose prestar afianzamiento, en la cuantía y por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, a satisfacción del mencionado Juzgado, y mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 1990, don Bernardo, don Miguel, don José, don Antonio y don Salvador Balbuena González, representados por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, se personan en el procedimiento, solicitando se entiendan con ellos las sucesivas actuaciones.

5. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y de Distrito núm. 1 de Fuengirola y por personada y parte a la representación de los señores Balbuena González; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Con fecha 7 de octubre de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los antecedentes de hechos consignados en la demanda de amparo en cuanto no se opongan a sus alegaciones posteriores, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor que comienza por centrar y sintetizar en la queja de indefensión derivada del hecho de que la Sentencia de instancia fuese dictada por la Juez titular, que por razón de vacaciones había sido sustituida y no asistió al desarrollo del proceso en su totalidad, lo que conculca el principio de inmediación procesal que, según el actor, consiste en que el Juez que haya asistido a las pruebas de donde extrae su convencimiento debe ser el mismo que dicte Sentencia. Con respecto a esta cuestión, entiende el Ministerio Público que, así como existen en el proceso principios generales, que afectan a todos ellos y cuya existencia es necesaria para que la institución jurídica cumpla sus fines, como son el de libre acceso a los Tribunales, contradicción procesal e igualdad de partes, y que integran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el principio de inmediación procesal no es, por el contrario, ni un principio de carácter general que afecte a todo el proceso, sino sólo a la práctica de la actividad probatoria, ni tampoco tiene dimensión constitucional. La inmediación -continúa- tiene carácter legal, pero puede no concurrir en determinados supuestos y esa falta ni impide que el proceso sea conforme a la norma y mantenga todas las exigencias derivadas del Texto constitucional. Por otro lado, afirma, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la indefensión con relevancia en este ámbito no se identifica necesariamente con el concepto de infracción procesal, de tal forma que la relación de causalidad entre uno y otro concepto ha de ser acreditada por el que la alega: en este supuesto, sin embargo, el recurrente no acredita en qué consiste la indefensión, lo que despoja al recurso de amparo de todo contenido y esta afirmación se confirma con el texto del art. 238.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invoca el mismo, pues tal precepto dispone que serán nulos de pleno Derecho los actos judiciales que incurran en las infracciones procesales en él descritas, sólo cuando efectivamente se haya producido indefensión. En otro caso, no procederá la nulidad, en virtud del principio de mantenimiento de los actos procesales. Esa falta de prueba de la indefensión padecida, añade, exime del examen de la infracción procesal alegada por el actor; pero, además, no se aprecia tampoco, aunque no lo alegue el recurrente, violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, porque el principio de inmediación sólo es garantía en el campo de la actividad probatoria, cuando la naturaleza de la prueba y la norma que la regula así lo establece, pero el actor extiende la inmediación a toda la actividad procesal del Juez alegando como fundamento de su tesis los arts. 329, 346 y 347 L.E.C. Sin embargo, el primero de dichos preceptos se refiere en primer lugar a la exigencia de que la vista de un proceso se desarrolle ante el Magistrado que va a dictar Sentencia, sin que pueda dictarla otro que no asistió a la vista y tiene como fundamento la naturaleza y finalidad del acto que, en determinados procesos, es el único en el que las partes pueden hacer una valoración de las pruebas y alegar en Derecho. Idéntica razón tienen los otros dos preceptos invocados, para aquellos supuestos en los que la inhabilitación del Magistrado se produzca con posterioridad al acto de la vista en el que ha intervenido. Más, frente a esas normas de las que el actor pretende derivar la vigencia de un principio general obligatorio que deba informar todos los procesos, existen también otros, como el art. 115 L.E.C., que declara la validez de los actos procesales realizados por Juez incompetente (con excepción de la Sentencia), o la práctica de pruebas ante órgano judicial diferente y en lugar distinto del de aquel que va a dictar Sentencia mediante el auxilio judicial, o la normativa propia del recurso de apelación, que permite al Juez ad quem apreciar y valorar una actividad probatoria no realizada ante el mismo, sino ante el Juez de Instancia o, finalmente, el principio de economía procesal, porque existen circunstancias funcionales que pueden afectar al Juez que conoce de un proceso (fallecimiento, traslado, jubilación...) que haría nulo todo lo actuado con una repetición innecesaria de dichos actos. Todo ello, continúa el Ministerio Público, significa que el principio de inmediación no tiene la amplitud y generalidad que mantiene el actor. Por último, concluye, el mecanismo de valoración y apreciación de las pruebas por el órgano judicial no responde a lo alegado por el recurrente, porque en esta operación no puede el juzgador guiarse por sus «impresiones personales», sino conforme a los datos que constan debidamente documentados bajo la fe del Secretario, teniendo la prueba una realidad procesal que no puede ser valorada con criterios subjetivos. En este supuesto, ambas partes hicieron su valoración de la prueba practicada y alegaron cuanto tuvieron por conveniente en la nota escrita posterior a la celebración de la misma y recibieron una respuesta del órgano judicial razonada, fundada en Derecho y motivada, que, por todo ello, satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se desestime el recurso de amparo por no vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E.

7. Don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de los señores Balbuena González, formuló alegaciones mediante escrito registrado en fecha 3 de octubre de 1988; en ellas alega, en síntesis, que el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: primero, porque los arts. 329, 346 y 347 citados por el actor, se refieren únicamente a Tribunales pluripersonales en los que el trámite de la vista es esencial al poderse presentar medios de prueba distintos de los constantes en las actuaciones; en segundo lugar, porque el principio de inmediación en los pleitos civiles ha perdido hoy la mayor parte de su vigor formalista y, finalmente, porque en este caso concreto además ni siquiera se infringió el principio de inmediación procesal porque el Juez que presenció la vista era el sustituto legal del titular que se encontraba ausente con un permiso reglamentario. Por otro lado, alega la infracción por el demandante de amparo del presupuesto que establece el art. 44.1 c) LOTC, pues el mismo no invocó formalmente el derecho fundamental que ahora entiende lesionado, ni en el escrito de interposición del recurso de apelación ni en el posterior de personación ante el Juzgado ad quem y ello, con independencia de que posteriormente se diera oportunidad al recurrente de efectuarlo, al revocar el Juzgado su primera resolución admitiendo el mismo y celebrando finalmente la vista de la apelación. Por todo ello, termina solicitando la desestimación del recurso de amparo.

8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado en fecha 3 de octubre de 1988, formuló alegaciones, reiterando que el Juez que dictó Sentencia fue diferente de aquel ante el que se había desarrollado el proceso y practicado la prueba lo que se acredita por el contenido de las actuaciones remitidas, por lo que se ha producido el quebrantamiento de una formalidad esencial del juicio que produce indefensión, y en virtud de todo ello, concluye suplicando se dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda y, en suma, por la que se otorgue el amparo pedido.

9. Por providencia de fecha 25 de febrero de 1991, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se plantea a través del presente recurso de amparo la presunta vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión que consagra el art. 24.1 C.E., como consecuencia de un hecho concreto y determinado, consistente en la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente de aquel que dictó Sentencia en la instancia. De ello hace derivar el recurrente la infracción de un principio general, que considera esencial y aplicable a todo tipo de procesos, cual es el de la inmediación procesal y del que también indefectiblemente dimana la lesión constitucional que denuncia ante esta sede. Pero antes de analizar la anterior cuestión, que constituye el objeto esencial del recurso, es preciso abordar la objeción opuesta con carácter previo por la otra parte comparecida en este proceso constitucional, y que, por constituir una de las causas de inadmisión a trámite -lo que no es óbice para que pueda ser apreciada en esta fase de Sentencia- debe analizarse previamente por su propia naturaleza formal.

Se opone en tal sentido por los comparecidos en este proceso constitucional -demandantes en el proceso judicial previo- que no se ha observado por el actor el presupuesto que establece el art. 44.1 c) LOTC, y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 a) de la mencionada Ley Orgánica. Y ello, porque imputándose la lesión constitucional denunciada a la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 1987, dictada en la instancia por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola, la infracción debió invocarse en el escrito de interposición del recurso de apelación contra dicha Sentencia, mas sin que el recurrente en amparo así lo efectuase, sino que, por el contrario, dejó transcurrir tal trámite y el posterior de personación ante el Juzgado ad quem sin hacer mención alguna del derecho presuntamente lesionado, por lo que incumplió manifiestamente el citado requisito. Y no obsta a la anterior consideración -se añade- el hecho de que la alegación se hiciese con posterioridad en el acto de la vista de la apelación, pues, de un lado, el recurso de apelación era en sí mismo improcedente, por lo que debió ser inadmitido a trámite -como, además, inicialmente se había acordado- impidiendo con ello la existencia de esta nueva ocasión para efectuar la invocación con posterioridad al escrito inicial de interposición del recurso; pero, además y esencialmente, de otro, porque en el momento de celebrarse la vista de apelación se encontraba ya precluido el término procesal hábil para efectuar la referida alegación y observar el presupuesto previo.

2. En el análisis de la citada causa de inadmisión, conviene precisar ante todo -como, por otra parte, se desprende de su propia fundamentación- que lo realmente cuestionado en este caso no es la inexistencia de invocación del derecho fundamental vulnerado, sino la extemporaneidad de su alegación. Ahora bien, para que pueda apreciarse la total ineficacia de la alegación que, en efecto, se produjo en el acto de la vista, será preciso, no sólo que la invocación se haya efectuado una vez transcurrido el primer momento procesal en que se tuvo ocasión de realizarla, sino -fundamentalmente- que esa alegación tardía haya impedido al órgano judicial su examen y consideración, pues -no debe olvidarse- es esta última noción la que resumen la ratio y finalidad del presupuesto que se examina. Sin embargo, resulta manifiesto que ninguna de las anteriores premisas concurren en este supuesto. En primer lugar, tratándose de recurso de apelación contra una Sentencia dictada en juicio de desahucio, la propia regulación procesal impide que en el escrito de interposición del recurso pueda la parte añadir otros extremos distintos a los de manifestar su intención de recurrir y determinar la resolución impugnada, siendo el acto posterior de la vista el adecuado para manifestar la totalidad de los motivos de impugnación y, entre ellos, el que nos ocupa (arts. 1583 y 1586 L.E.C.). Pero, además, y esto es más importante a los indicados efectos, la alegación del derecho que se entendía vulnerado en el acto de la vista de apelación, no impidió en modo alguno al órgano judicial pronunciarse sobre este extremo, por lo que la ratio del presupuesto, que no es otra que el respeto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, fue plenamente observada en este caso. Todo ello determina que no pueda acogerse el motivo de inadmisión que se examina y, por tanto, deba entrarse en el análisis de lo que constituye cuestión de fondo de la presente demanda de amparo constitucional.

3. La queja se centra en este supuesto en la indefensión que se afirma causada por el hecho de haberse dictado Sentencia en la instancia por la Juez titular del órgano judicial, la que, no obstante, por encontrarse disfrutando de un permiso oficial no presenció directamente la celebración de la vista y la práctica de las pruebas que, en consecuencia, fueron realizadas ante el Juez que oficialmente sustituyó a la referida titular durante su ausencia; ello ha supuesto -en la tesis del actor- la infracción del principio procesal de inmediación y por ende la vulneración del derecho a no padecer indefensión que consagra el art. 24.1 C.E.

El anterior planteamiento hace necesario referirse ante todo a la doctrina reiteradamente sentada por este Tribunal acerca de que la relevancia en este ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. cuya limitación proscribe el referido derecho fundamental. Así se dijo, por todas, en la STC 102/1987, al señalar que: «... La indefensión que se prohibe en el art. 24.1 C.E., no nace, como con reiteración hemos dicho, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. Si surge esta indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ...». El anterior criterio debe ser considerado en el supuesto que nos ocupa en relación con el principio procesal de inmediación que el demandante afirma vulnerado en la causa.

Ahora bien, ninguna limitación o disminución de dichas facultades de alegación o prueba y, en fin, de la defensa de sus derechos e intereses legítimos se aprecia en este supuesto como derivada de la infracción procesal que se denuncia. La celebración de la vista y la práctica de la prueba ante el Juez que reglamentariamente sustituía a la titular del juzgado, no limitó en modo alguno las facultades de alegación y prueba de la parte que, según se constata del examen de lo actuado, ejercitó dichas facultades y derecho plenamente y sin encontrar impedimento alguno. Desde esta perspectiva, ninguna trascendencia se adviene en relación con la infracción denunciada.

Pero es sobre otra vertiente de la alegada infracción procesal sobre la que el demandante argumenta su pretensión de amparo y la que, en consecuencia, requiere nuestra atención. El recurrente sitúa la limitación de su derecho fundamental de defensa no en el ejercicio de sus propias facultades, sino en la actuación y resolución del órgano judicial, esto es, desplaza la queja de su propia actuación a la del Juez llamado a resolver sobre la causa. No son -en esencia de su razonamiento- sus facultades de alegación y prueba las que se han visto recortadas a consecuencia de la infracción procesal que denuncia, es la propia actividad juzgadora de resolución del proceso entablado la que se limita y desvirtúa a causa de aquella irregularidad procesal. Es, pues, este último aspecto el que deberá examinarse a continuación.

4. Anudando la doctrina constitucional inicialmente señalada con el planteamiento esencial de la pretensión de amparo que se acaba de exponer, son dos las cuestiones fundamentales a determinar; por un lado, si en este supuesto cabe apreciar la irregularidad procesal que afirma el demandante como producida y, por otro, si efectivamente ha resultado en alguna medida limitado o reducido el conocimiento del juzgador por el hecho de no presenciar físicamente la práctica de las pruebas.

En el primer aspecto, debe descartarse ante todo, la infracción de concretos preceptos procesales (arts. 329, 346 y 347 L.E.C.) alegados en el recurso, porque conforme señala el Ministerio Fiscal, tales normas procesales tienen su adecuado ámbito de aplicación en diferente tipo de procesos y se refieren a órganos colegiados, regulando además cuestión diferente, como es precisamente la relativa a la necesaria sustitución de los Magistrados que compongan el Tribunal en caso de inhabilitación o indisposición de uno de ellos, por lo que lejos de fundamentar la tesis del actor, más bien la desvirtúan; y, en cualquier caso, ninguna vulneración de los mismos puede predicarse en supuesto como el presente, en el que se trata de un órgano judicial unipersonal. Pero, además, tampoco cabe advertir irregularidad alguna consistente en el eventual desarrollo de las actuaciones sin presencia judicial o mediante una sustitución anómala del juzgador. Por el contrario, de lo actuado se deduce que la ausencia de la titular del Juzgado fue temporal, fundamentada en causa legal y reglamentariamente acordada, llevándose a efecto la sustitución que funcionalmente se encuentra prevista. Sentado lo anterior, debe recordarse aquí lo que ya se dijera por este Tribunal en STC 97/1987, a propósito de otro supuesto de sustitución judicial análogo al actual; esto es, que el art. 24 C.E. no se extiende a garantizar un juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte.

5. Pero, además, entrando ya en el segundo aspecto señalado, tampoco se adviene limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba- no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985, 175/1985, 57/1986 y 145/1987). En el supuesto que nos ocupa las pruebas han encontrado su fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la titular del órgano judicial para resolver el litigio. No existe, pues, limitación de conocimientos de lo actuado sino, antes bien, transcripción fehaciente de todo lo que se alegó y acreditó por ambas partes en la causa, a efectos de la resolución final del proceso. Ese soporte documental de lo actuado, sobre cuya integridad no se ha formulado objeción alguna, es suficiente pues, para atender que se tuvo perfecto y puntual conocimiento de la prueba, con independencia de que en esta ocasión -como también en aquellas en que alguna o todas las pruebas han de practicarse mediante auxilio judicial- fueran presenciadas físicamente por otro juez diferente. Todo ello determina que deba desestimarse el presente recurso de amparo porque si, conforme se ha expuesto, la sustitución reglamentaria y temporal del titular del órgano judicial no produjo disminución de las facultades de alegación y prueba de la parte y tampoco implicó limitación alguna del conocimiento del juzgador en la resolución de la causa, ninguna trascedencia adquiere aquel hecho en este ámbito constitucional, que, según se indicó inicialmente, no exige sólo la afirmación de una concreta infracción o irregularidad procesal -que, además, en este supuesto no es tal- sino también y esencialmente, se acredite que la misma ha tenido incidencia sobre cualquiera de esos dos aspectos en que se resume el contenido de una efectiva indefensión padecida por alguna de las partes procesales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Primitivo Herrera Tavera y dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, acordada por Auto de 4 de julio de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 16/04/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola dictada en vía de apelación dimanante de juicio de desahucio seguido en el Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma localidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: práctica de la prueba ante Juez diferente del que dictó Sentencia en primera instancia

  • 1.

    Para que pueda apreciarse la total ineficacia de la invocación del derecho fundamental vulnerado será preciso, no sólo que la invocación se haya efectuado una vez transcurrido el primer momento procesal en que se tuvo ocasión de realizarla, sino -fundamentalmente- que esa alegación tardía haya impedido al órgano judicial su examen y consideración, pues -no debe olvidarse- es esta última noción la que resume la «ratio» u finalidad del presupuesto que se examina. [F.J. 2]

  • 2.

    Según doctrina reiterada de este Tribunal, la relevancia en este ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en si, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. La celebración de la vista y la práctica de la prueba ante el Juez que reglamentariamente sustituía al titular del Juzgado,no limita en modo alguno las facultades de alegación y prueba de la parte que, según se constata del examen de lo actuado, ejercitó dichas facultades y derecho plenamente y sin encontrar impedimento alguno. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 329, f. 4
  • Artículo 346, f. 4
  • Artículo 347, f. 4
  • Artículo 1583, f. 2
  • Artículo 1586, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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