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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 365/2008, de 17 de noviembre de 2008. Recurso de amparo 7528-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7528-2005, promovido por don Driss Zraidi en causa por delitos de torturas y lesiones.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de octubre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Driss Zraidi, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) A raíz de una denuncia interpuesta por el ahora demandante de amparo contra los Mossos d’Esquadra, en relación a un posible delito de torturas y lesiones durante su detención, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Figueres instruyó el procedimiento abreviado núm. 35-2001, en el que fueron acusados un grupo de agentes, todos los cuales resultaron finalmente absueltos por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona núm. 396/2004, de 17 de mayo.

Dicha Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

“Primero. Se declara probado que sobre las 10 horas del día 3 de agosto de 1998, Josep M. González Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra núm. 3.931, y Robert Torrent Sitjà, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente en prácticas de los Mossos d'Esquadra núm. 5.822, ambos adscritos a la comisaría de los Mossos d'Esquadra de la localidad de Roses, se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana a bordo del vehículo con distintivo badía 30 por la localidad de Sant Pere Pescador cuando advirtieron que el vehículo Seat Fura matrícula GI-2896-0, conducido por el ciudadano marroquí Driss Zraidi, circulaba en dirección contraria, por lo que procedieron a dar el alto al vehículo para identificar a su conductor al objeto de efectuarle la correspondiente denuncia. Molesto Driss Zraidi porque le habían parado, se negó a mostrar la documentación y adoptó una actitud despectiva hacia los agentes, quienes decidieron cachearle a fin de descartar que pudiera portar algún instrumento peligroso, lo que impidió Driss Zraidi que llevara a cabo el agente Josep M. González Alonso, cogiéndole por el cuello hasta hacerle caer al suelo, procediendo entonces ambos agentes a tratar de reducir a Driss Zraidi, quien se oponía violentamente a ello, con ayuda de una tercera persona, agente de la policía local, que se hallaba en el lugar, siendo necesario para ello el uso de la fuerza por parte de los agentes contra el Sr. Zraidi ante la oposición violenta del mismo, a quien tuvieron que inmovilizar en el suelo, apoyando el agente Robert Torrent Sitjà sus rodillas en el tórax de aquél. Una vez reducido Driss Zraidi, se le comunicó su detención, se le informó verbalmente de sus derechos como detenido y se procedió a su traslado a la Comisaría de Roses por Jordi Muñoz Estrada, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra núm. 4.071, y el también agente de los Mossos d'Esquadra núm. 5.704, Xavier Ribalta Romero, que habían acudido al lugar atendiendo a la solicitud de refuerzos formulada por sus compañeros.

Segundo. Sobre las 11 horas de ese mismo día 3 de agosto de 1998, se produjo la llegada del detenido Driss Zraidi a la comisaría de Roses, hallándose prestando servicio en la recepción Raúl Martínez Juli, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra en prácticas núm. 5.537, siendo encerrado en la celda número uno, lugar al que acudió por dos veces, lo que fue necesario al encontrarse medio adormilado el detenido y no prestar ninguna atención a lo que se le dijo en la primera ocasión, el agente Josep M. González Alonso para efectuarle una nueva información por escrito de sus derechos como detenido y preguntarle si deseaba acogerse a alguno, consiguiendo finalmente el agente en la segunda ocasión cumplimentar la diligencia, aunque Driss Zraidi se negó a firmarla, en la que se hizo constar que había solicitado ser reconocido por un médico, reconocimiento que no le manifestó el agente al cabo de los Mossos d'Esquadra núm. 2.080, Carlos López Monjo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba al frente de la oficina de Atención al ciudadano y estaba encargado de cumplimentar los derechos de los detenidos, que debiera realizarse con urgencia por no considerarlo así en ese momento, lo que hizo que, existiendo la recomendación, a través de una nota interna, de llevar a los detenidos al ambulatorio de Roses para los reconocimientos médicos de 8 a 9 de la mañana y de 20 a 21 horas de la noche, cuando el cabo finalizó su turno a las 14 horas Driss Zraidi no hubiera sido médicamente reconocido, no siéndolo hasta la mañana del día siguiente cuando el cabo Carlos López Monjo al iniciar su servicio aproximadamente a las 6 de la mañana vio que todavía no se había efectuado.

La patrulla de los Mossos d'Esquadra compuesta por los agentes núm. 3.754, Abel Capdevila Pons, mayor de edad y sin antecedentes penales, y núm. 5.427, Marta Herrero, fue la que efectuó el traslado del detenido al centro de asistencia primaria de Roses y de ahí al Hospital de Figueres, en donde se le diagnosticó, además de una erosión en el hombro derecho y un hematoma periorbitario izquierdo, la fractura de tres costillas, lo que le provocó un neumotórax que requirió que le fuera colocado un catéter intercostal, lesiones que no consta en qué momento concreto le fueron producidas al detenido y de las que tardó en curar cincuenta días no quedándole secuela alguna.

Tercero. En hora no determinada pero aproximadamente comprendida entre las 6 y las 6:30 de la mañana del día 4 de agosto de 1998, mientras el agente en prácticas Robert Torrent Sitjà se encontraba efectuando el servicio de custodia de los calabozos, un grupo indeterminado de agentes de los Mossos d'Esquadra entraron de forma sorpresiva e inopinada en el despacho en el que se encontraba Robert Torrent Sitjà cogieron de encima de la mesa las llaves de los calabozos y penetraron en la zona de las celdas tras cerrar la puerta de acceso a la misma.

Una vez dentro abrieron la celda en que se encontraba Driss Zraidi y le profirieron insultos tales como “hijo de puta” y “moro de mierda”, le dirigieron expresiones intimidatorias como “te vamos a matar” y ejercieron contra el mismo actos de violencia física que no ha quedado probado que excedieran de meros zarandeos o empujones, llevando a cabo esa actuación en represalia por la actuación agresiva que Driss Zraidi llevó a cabo contra el agente de los Mossos d'Esquadra Josep Manel González Alonso el día anterior, verificado lo cual, transcurridos apenas tres minutos, volvieron a dejar la llave en el despacho del agente Torrent, quien no consta que supiera lo que estaban realizando sus compañeros y que, en consecuencia, estuviera conforme con su actuación y consciente y deliberadamente no tratara de impedirla.

No ha quedado acreditado que Jordi Muñoz Estrada, Francesc Ferrer Sastre, mayores de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra núm. 4.549, Abel Capdevila Pons, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra núm. 3.754, y José Antonio Macho Durán, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra núm. 3.754, formaran parte del grupo de agentes que entraron en la celda de Driss Zraidi y llevaran a cabo la actuación antes descrita.

Cuarto. Los incidentes ocurridos en la celda de Driss Zraidi pudieron ser oídos, aunque no con absoluta nitidez, a través del interfono que conectaba la zona de acceso a las celdas con la recepción, sin que haya quedado acreditado qué concreto agente encargado del servicio de recepción se encontraba allí en ese preciso momento y, en consecuencia, que Joan Josep Molero Vega, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra núm. 5.567, y Francesc Añó Saumell, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra núm. 5.109, hubieran oído el incidente y no hubieran procedido a intentar evitarlo o a denunciarlo.

Xavier Rivera Prats, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de los Mossos d'Esquadra núm. 5.709, no ha quedado probado tampoco que pudiera haber oído el incidente al haber iniciado su servicio en la recepción sobre las 11 horas al hacer turno partido.

b) En la fundamentación jurídica de la Sentencia se califican tales hechos como constitutivos de un delito de torturas no graves previsto y penado en el art. 174 del Código penal (CP) FJ 2, respecto de “la conducta de los agentes de los Mossos d’Esquadra que aprovechándose de la situación de privación de libertad y, por tanto, de absoluta indefensión, en que se hallaba en detenido y en represalia de los sucesos ocurridos el día anterior con un compañero, abrieron la celda en que se encontraba encerrado y penetraron en su interior, le insultaron, amenazaron y le pusieron las manos encima, al menos empujándole y zarandeándole”. La prueba que sustenta tal declaración de hechos probados consiste en las manifestaciones de tres de las personas que se encontraban detenidas en celdas próximas y el contenido de las grabaciones registradas entre las 6:07 y las 6:19 horas del día 4 de agosto de 1998 a través del canal 1, correspondiente a la operadora situada en la recepción de la comisaría de Roses, mediante el equipo de grabación instalado en las dependencias policiales.

No se declara probado que en ese momento se le causara lesión alguna, considerando que las lesiones objetivadas en el reconocimiento médico practicado el día 4 de agosto pudieron ser causadas en el forcejeo ocurrido en el momento de la detención y que estarían justificadas por la eximente de cumplimiento del deber y ejercicio legítimo del cargo, al no valorar como excesiva o desproporcionada la violencia ejercida, a la vista de la resistencia que opuso el detenido (FJ 10).

c) La Sentencia rechaza (FJ 3) como prueba de cargo el testimonio de la víctima “debido a la escasa por no decir nula fiabilidad que merecen sus manifestaciones, en las que no concurre ninguno de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la credibilidad del testimonio de la víctima de un hecho delictivo, pues además de tener motivos para realizar falsamente una imputación delictiva a los agentes, en tanto que había sido a su juicio injustamente detenido, ha ido cambiando sucesivamente el relato de los hechos y la identificación de los presuntos agresores, y la mayor parte de sus manifestaciones se han evidenciado carentes de verosimilitud”. A continuación enumera alguna de las razones que sustentan la ausencia de credibilidad de su testimonio (la incorporación de mayor número de agresiones a medida que efectuaba más declaraciones; la incompatibilidad de las lesiones objetivadas con las repetidas y tumultuarias agresiones que denuncia; la solicitud de una indemnización por patologías que nada tienen que ver con las lesiones objetivadas; la atribución de un defecto visual puesto de manifiesto en las ruedas de reconocimiento a la paliza recibida, cuando resultó que padecía miopía; la absoluta ligereza al efectuar las diligencias de identificación de los agentes, identificando a agentes que estaban de permiso, a figurantes o a agentes de los que luego afirmó que no le habían agredido), para concluir lo siguiente: “No dudamos, y así lo hemos declarado probado, que Driss Zraidi fue objeto de una conducta vejatoria por parte de varios agentes de los Mossos d’Esquadra cuando se encontraba encerrado en el calabozo, pero también que aquél ha exagerado notablemente los hechos, relatando episodios agresivos que no sucedieron, manifestando haber sido objeto de agresiones por todo el cuerpo y por hasta 20 agentes a la vez que no se produjeron, identificando a agentes que ninguna intervención tuvieron y atribuyendo a la agresión sufrida unas patologías que ninguna relación tienen con las lesiones que sufrió, probablemente durante la detención”.

Descartado este testimonio como prueba de cargo, y tras rechazar la existencia de pruebas contra una serie de agentes, la Sentencia se detiene (FJ 8) en el análisis de la declaración del agente encargado de la custodia de los detenidos, que identifica a tres agentes como las personas que entraron en su despacho, cogieron las llaves de los calabozos y penetraron en la zona de celdas, una declaración prestada ante la comisión de asuntos internos y ante el Juez de instrucción, de la que luego se retracta en el acto del juicio. El Tribunal destaca que se trata de la declaración de un coimputado que no ha sido persistente, en la que concurriría un móvil exculpatorio, obtenida bajo una fuerte presión psicológica por parte de los agentes encargados de la investigación, agravada por su condición de agente en prácticas (ya que le habían advertido de que no accedería a la condición de agente, pues suspendería las prácticas, si no colaboraba con la investigación). Además, entiende el Tribunal que carece de corroboración, pues la víctima no los identificó con la suficiente seguridad, y la pretendida confesión extrajudicial de los hechos por uno de los agentes ante dos superiores, de haberle propinado al recurrente dos bofetadas, ni está acreditado que fuera espontánea, ni fue ratificada en el proceso, ni corroborada por ninguna otra prueba.

Finalmente, en el FJ 9 se descarta que en la declaración sumarial prestada por el agente Robert Torrent Sitjá (a la que se otorga credibilidad en cuanto a que fue estando él de servicio cuando se produjo el incidente en los calabozos) pueda sustentarse su condena, afirmando que ante “la rapidez con que se desarrollaron los acontecimientos, lo sorpresivo de los mismos y su inexperiencia —pues en el momento de los hechos llevaba sólo ejerciendo quince días como agente en prácticas—, no puede establecerse con la seguridad requerida para sustentar la condena que aquél supiera y fuera consciente de lo que iban a hacer sus compañeros en el interior de la zona de los calabozos cuando cogieron las llaves, ni de lo que estaba sucediendo en su interior”.

d) Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación, desestimado por la Sentencia núm. 1009/2005, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 21 de julio de 2005.

En el fundamento jurídico 5, y en relación con el tercer motivo de recurso, en el que se cuestiona la absolución del agente encargado de la custodia de los calabozos, el Tribunal Supremo afirma: “La Audiencia califica la conducta de los varios agentes que entraron en la celda del detenido Driss como constitutiva del delito de torturas no graves previsto en el art. 174. De haber permitido Torrent la acción de los torturadores y dada su condición de garante con fuente normativa, su conducta omisiva sería incluible en el art. 11 CP de no hallarse específicamente tipificada en el art. 176 CP. Pero el factum, tras narrar como los mossos torturadores entraron de forma sorpresiva e inopinada en el despacho en que se encontraba Torrent, cogieron de encima de la mesa las llaves de los calabozos y penetraron en la zona de las celdas y cerraron la puerta de acceso a ella, añade que no consta que Torrent “supiera lo que estaban realizando sus compañeros y que, en consecuencia, estuvieran conforme con su actuación y consciente y deliberadamente no tratar de impedirla. Ello no implica que Torrent no impidiera lo que debiera y pudiera impedir. En el fundamento jurídico 9, la Sentencia explica detalladamente porqué llega aquella conclusión respecto a Torrent, agente en prácticas y sin experiencia. Sin que en la explicación se encuentre quebrantamiento alguno de pauta ínsita en la experiencia general, de norma de la lógica o de principio o regla de otra ciencia. Procedió en consecuencia la absolución de Torrent”.

Y en el fundamento jurídico 6 se rechaza el cuarto y último motivo de recurso, relativo a la absolución del agente José María González Alonso, por no habérsele aplicado el art. 175 CP en relación con el 28, con la siguiente argumentación: “Basa el recurrente tal consideración en la conducta de González que describe el hecho segundo de la Sentencia más arriba transcrito. Pero en ese hecho, aparte de no estar comprendidas las finalidades que prevé el art. 174, no se relata conducta alguna atribuible a González que encerrara el atentando contra la integridad moral que exige el tipo residual definido en el art. 175 CP. González hizo constar en la diligencia oportuna que Driss solicitaba ser reconocido por un médico; ciertamente que no comunicó al cabo encargado de cumplimentar los derechos de los detenidos la urgencia del reconocimiento, lo que demoró el que se llevara a cabo, pero no puede aseverarse que esa demora tuviera consecuencia conocida para Driss, ya que el factum relata que no consta en qué momento fueron producidas las lesiones (de las que no resultó secuela alguna). Ante las circunstancias del hecho que son narradas en el factum no cabe afirmar que, en el muy particular caso, se dieran los componentes que exige el tipo: a) claro e inequívoco sentido vejatorio, b) padecimiento corporal o síquico derivado de la conducta del agente, c) que ese comportamiento sea degradante e incida en la dignidad de la persona, véase la Sentencia del 16 de abril de 2003. No hay razón suficiente para revocar la absolución de González respecto al delito del art. 175 CP”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física y moral, en su vertiente de prohibición de tortura y trato inhumano o degradante (art. 15 CE).

Comienza destacando la demanda que en el procedimiento penal se ha declarado probada la existencia de malos tratos durante la detención policial, pese a lo cual no se condena a ninguno de los agentes que los infligieron, lo cual entiende que vulnera los citados preceptos constitucionales y el art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), del que se desprende —conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos— el deber del Estado de investigar eficazmente las denuncias de torturas y de identificar y castigar a los culpables. Un castigo que cumple una esencial función preventiva de este tipo de conductas y que resulta imprescindible para hacer eficaz la prohibición absoluta de tortura, consagrada tanto en el art. 15 CE, como en los textos internacionales.

Continúa señalando la demanda que no se pretende interesar una suerte de tercera instancia del procedimiento penal, por lo que, aun discrepando de la valoración probatoria realizada, se aceptan los hechos declarados probados, sosteniendo que a la vista de los mismos, de la legislación penal y de los textos internacionales, no procede la impunidad de los actos de tortura declarados probados, considerando que la interpretación de la Ley penal que hace el Tribunal Supremo es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto que garantiza espacios de impunidad, contrarios a la prohibición absoluta de tortura y al deber de prevenir la misma. En la demanda se afirma que sólo se cuestiona en amparo la resolución por el Tribunal Supremo de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, relativos exclusivamente a la inaplicación de los correspondientes tipos penales respecto de las conductas de los agentes Torrent Sitjá y González Alonso.

En concreto, y respecto de los hechos declarados probados en relación a don Robert Torrent Sitjá, se afirma que estamos ante una conducta típica omisiva del art. 176 CP, dada la posición de garante que el agente encargado de las celdas tenía en el momento de los hechos, pese a lo cual permitió que se cometieran las torturas, dado que no hizo nada ante la invasión de la celda del recurrente por un grupo de agentes, incumpliendo su deber de garante, que le obligaba a evitar cualquier práctica abusiva y a velar por la integridad de las personas bajo su custodia.

Y, por lo que respecta a la conducta de don José M. González Alonso, se destaca que está probado que tras la detención violenta, y pese a solicitar el detenido ser reconocido por un médico, el acusado nada hizo al respecto, por lo que no fue hasta la mañana siguiente cuando se le llevó al médico, verificándose entonces la fractura de tres costillas y las otras lesiones. Dicha conducta, que priva de sus derechos al detenido, incrementó sus padecimientos físicos y constituiría un trato degradante en sí misma.

4. Por providencia de 8 de abril de 2008, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. La parte recurrente presentó sus alegaciones el día 7 de mayo de 2008, reiterando sustancialmente lo alegado en la demanda de amparo y solicitando la admisión a trámite de ésta.

6. El 10 de junio de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

Tras recordar la reciente STC 52/2008, se señala que la doctrina de la misma no es aplicable al presente caso, pues aquí no se cuestiona un sobreseimiento de la causa, ni la denegación de diligencias probatorias o de investigación (cuestión que no se planteó en ningún momento a lo largo del juicio), sino que se trata de un recurso contra una Sentencia absolutoria en la que el recurrente cuestiona la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos probados, pretendiendo que este Tribunal revise lo fallado como si se tratase de una tercera instancia, algo que excede de los límites de su jurisdicción.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2005, recaída en el recurso de casación contra la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 17 de mayo de 2004, que absolvió a una serie de agentes de los Mossos d`Esquadra de los delitos de torturas y lesiones de los que habían sido acusados, causadas durante la detención del actor.

La queja articulada es, por tanto, la de quien denuncia haber sido víctima de torturas o malos tratos durante la detención y, tras acudir a la jurisdicción penal con la pretensión de que se condene a los agentes que le agredieron, pretende en amparo la revocación de una Sentencia absolutoria firme de fondo, que considera contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física y moral, en su vertiente de prohibición de tortura y trato inhumano o degradante (art. 15 CE), en la medida en que no se ha condenado a los culpables de unas torturas que las propias resoluciones judiciales declaran probadas. El Ministerio Fiscal no considera concurrentes las vulneraciones denunciadas e interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por entender que la pretensión del recurrente excede de los límites de esta jurisdicción.

2. Centrado así el objeto del debate, debemos comenzar recordando que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las exigencias constitucionales derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes, en las recientes SSTC 224/2007, de 22 de enero, y 34/2008, de 25 de febrero, cuya doctrina reproducen y aplican las SSTC 52/2008, de 14 de abril, 63/2008, de 26 de mayo, 69/2008, de 23 de junio y 107/2008, de 22 de septiembre.

Dicha línea jurisprudencial, siguiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §156), se concreta en la exigencia a las resoluciones de sobreseimiento y archivo de una motivación reforzada y acorde con la prohibición absoluta de torturas o actos inhumanos o degradantes. Tal concordancia ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla, dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central que se intenta proteger con tal prohibición. Se trata, por tanto, de una tutela judicial doblemente reforzada, que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide frente a la vulneración de un derecho fundamental absoluto y cuya indemnidad depende esencialmente de la misma.

Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal, tales afirmaciones se refieren al sobreseimiento de la causa penal y a la existencia o no de una investigación oficial efectiva, lo que en el presente caso no está en cuestión, dado que se instruyó un procedimiento con todas las garantías, en el que no se denuncia la denegación de diligencia probatoria alguna orientada al esclarecimiento de los hechos. Por lo demás, una vez concluida la instrucción, se enjuició a los agentes acusados y se dictó Sentencia, en la que la Audiencia Provincial de Girona declara probada la existencia de torturas y califica como delito de torturas del art. 174 del Código penal (CP) “la conducta de los agentes de los Mossos d’Esquadra que aprovechándose de la situación de privación de libertad y, por tanto, de absoluta indefensión, en que se hallaba en detenido y en represalia de los sucesos ocurridos el día anterior con un compañero, abrieron la celda en que se encontraba encerrado y penetraron en su interior, le insultaron, amenazaron y le pusieron las manos encima, al menos empujándole y zarandeándole”. La Sentencia considera, sin embargo, no probado que en ese momento se le causara lesión alguna, por lo que las lesiones objetivadas en el reconocimiento médico, practicado al día siguiente de la detención, pudieron ser causadas en el forcejeo habido durante la detención y estarían justificadas por la eximente de cumplimiento del deber y ejercicio legítimo del cargo.

De hecho, la demanda de amparo no discute que se haya llevado a cabo una investigación efectiva de las denuncia de torturas, y acepta los hechos probados de la Sentencia de instancia, que declaran su existencia. El recurrente se limita a impugnar la absolución de dos de los agentes (el encargado de la custodia de los calabozos, por no impedir los hechos, y el agente que practicó la detención, por no comunicar la urgencia del reconocimiento médico, que sólo se practicó al día siguiente), discrepando de la interpretación y aplicación de la Ley penal llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la resolución de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación y solicitando en el suplico de la demanda la anulación de las resoluciones recurridas, para que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el ordenamiento constitucional.

3. Siendo el objeto del presente proceso de amparo la impugnación de una Sentencia absolutoria firme y de fondo, en los términos que acaban de exponerse, hemos de recordar que, desde la STC 41/1997, de 10 de marzo, venimos afirmando que el ejercicio de la pretensión punitiva en sede de amparo constitucional excede de los límites del recurso de amparo, y que no resulta viable anular en esta sede Sentencias con pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza. Dicha regla tiene una única excepción: que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, pues tal quiebra no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4). Doctrina que resulta también aplicable a supuestos como el que nos ocupa.

Ello es así, en primer lugar, porque no forma parte del contenido de derecho fundamental alguno —tampoco del consagrado en el art. 15 CE— el derecho a la condena penal de quien lo vulnera. La potestad punitiva nace de la Ley, no de la Constitución, y ésta no consagra un “principio de legalidad invertido”, esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, aunque haya vulnerado sus derechos fundamentales, pues éstos son derechos de libertad, e introducir la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido (STC 41/1997, de 10 de marzo, FFJJ 4 y 5; en el mismo sentido, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4; 176/2006, de 5 de junio, FJ 2).

De lo contrario, esto es, si la pretensión punitiva perteneciera al contenido de los derechos fundamentales, este Tribunal habría de apreciar en cada caso si concurren o no los presupuestos para la imposición de una pena, cuestión que excede del ámbito de la jurisdicción de amparo. En efecto, conforme a nuestra constante doctrina, al resolver un recurso de amparo sólo corresponde a este Tribunal decidir si han existido o no las violaciones de los derechos fundamentales que se denuncian. La función de interpretar y aplicar la legislación vigente, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, y en particular al Tribunal Supremo, como órgano superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), sin que este Tribunal pueda sustituirlos en dicha tarea (por todas, entre otras muchas, SSTC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 2; 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 2; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 1; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10;185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 252/2007, de 17 de diciembre, FJ 3; 50/2007, de 12 de marzo, FJ 4).

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los agentes imputados en el proceso penal gozan de una serie de garantías constitucionales y, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 4/2004, de 14 de enero, FJ 4). Presunción de inocencia que sólo puede ser desvirtuada sobre la base de pruebas de cargo que los órganos judiciales —a quienes compete en exclusiva su valoración— consideren suficientes para sustentar una declaración de culpabilidad. Si, por el contrario, en la jurisdicción ordinaria se valoran como insuficientes para sustentar la condena las pruebas practicadas y se dicta, en consecuencia, una Sentencia absolutoria de fondo que adquiere firmeza, el único control que, respecto de dicha decisión de fondo, puede realizar este Tribunal Constitucional —que carece de competencia para realizar una nueva valoración de la prueba, incluso en el caso de las Sentencias condenatorias; por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 239/2006, de 17 de julio, FJ 7; 73/2007, de 16 de abril, FJ 6; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 4)— es el de constatar que las resoluciones judiciales impugnadas cumplen con la exigencia general de motivación, a la que también están sometidas las Sentencias absolutorias, que no puedan limitarse al puro decisionismo en la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que sería contrario a la interdicción de la arbitrariedad, que se integra como una de las garantías procesales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (por todas, STC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6). Deber de motivación que, en ningún caso, puede ser interpretado como la obligación de exteriorizar su convicción acerca de la inocencia del acusado, sobre la base de la existencia de pruebas suficientes de la misma, pues ello supone invertir el sentido propio del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo contenido esencial determina que sea la culpabilidad la que debe demostrarse.

En el presente caso, tal exigencia de motivación se colma sobradamente, pues las resoluciones judiciales explicitan con claridad la ratio decidendi de la absolución de los dos agentes a que hace referencia la demanda, a través de unos razonamientos que no pueden calificarse de arbitrarios o irrazonables. Respecto del primero de ellos, sobre la base de la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para sustentar la condena; y respecto del segundo, argumentando el Tribunal Supremo que no concurren los elementos del tipo cuya aplicación se solicita. Como pone de relieve el Tribunal Supremo (FJ 5 de la Sentencia de casación), la absolución del agente Torrent se explica amplia y detalladamente en el FJ 9 de la Sentencia de instancia, destacando que ante “la rapidez con que se desarrollaron los acontecimientos, lo sorpresivo de los mismos y su inexperiencia —pues en el momento de los hechos llevaba sólo ejerciendo quince días como agente en prácticas—, no puede establecerse con la seguridad requerida para sustentar la condena que aquél supiera y fuera consciente de lo que iban a hacer sus compañeros en el interior de la zona de los calabozos cuando cogieron las llaves, ni de lo que estaba sucediendo en su interior”. Y, en cuanto a la absolución del agente González Alonso, entiende el Tribunal Supremo que el hecho de no comunicar inmediatamente la urgencia del reconocimiento no constituye una conducta típica del art. 175 CP como pretende el recurrente, pues “ante las circunstancias del hecho que son narradas en el factum no cabe afirmar que, en el muy particular caso, se dieran los componentes que exige el tipo: a) claro e inequívoco sentido vejatorio, b) padecimiento corporal o psíquico derivado de la conducta del agente, c) que ese comportamiento sea degradante e incida en la dignidad de la persona”, por lo que entiende que no hay razón suficiente para revocar la absolución de dicho agente (FJ 6 de la Sentencia de casación).

4. En definitiva, las Sentencias absolutorias impugnadas no han desconocido el derecho del recurrente a la integridad física y moral, en su vertiente de derecho a no ser sometido a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), de cuyo contenido no forma parte el derecho a obtener necesariamente una condena penal de quien lo vulnera. Los órganos judiciales declararon probada la existencia de las torturas y calificaron la conducta de los agentes que penetraron en la celda del detenido como delito de torturas. Lo cual permite concluir la existencia de una vulneración del derecho fundamental a no padecerlas, con las consecuencias que de ello puedan derivarse el objeto de obtener una reparación en la vía procedente, única declaración que el recurrente podría aspirar a obtener de este Tribunal en el marco de un recurso de amparo contra una Sentencia absolutoria.

Tampoco cabe apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que las resoluciones recurridas sostienen, en términos que satisfacen las exigencias de motivación de una Sentencia absolutoria, la inexistencia de los presupuestos para la aplicación de los correspondientes tipos penales sobre la base de una determinada valoración de la prueba e interpretación de la legalidad penal que este Tribunal carece de competencia para revisar.

Siendo ello así, procede declarar la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y en la disposición transitoria tercera de dicha Ley.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/11/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 7528-2005, promovido por don Driss Zraidi en causa por delitos de torturas y lesiones.

Síntesis Analítica

Derecho a la integridad física y moral: respetado. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las resoluciones judiciales, respetado. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Pretensión constitucional: pretensión de condena penal. Recurso de amparo: ámbito.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 117.3
  • Artículo 123.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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