Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2251-2010, promovido por don Isidro Garalde Bedialauneta, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Hailea Ziluaga Larreategi, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2010, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 2 de diciembre de 2009, por la que se ordena al centro penitenciario elaborar la liquidación de condena conforme al criterio fijado en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 197/2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de marzo de 2010, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, y de don Isidro Garalde Bedialauneta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado en el sumario 1-1982 del Juzgado Central núm. 4 mediante Sentencia de 15 de noviembre de 1993, en calidad de autor de un delito de atentado a la pena de veintiséis años de reclusión mayor; tres delitos de asesinato, consumados, a la pena de treinta años de reclusión mayor; un delito de atentado a la autoridad, en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado cualificado por el uso de explosivos; un delito de estragos a once años de prisión mayor; y dos delitos de lesiones graves a las penas, respectivamente, de once años de prisión mayor. Posteriormente en el sumario 9-1990 del Juzgado Central núm. 5, mediante Sentencia de 30 de junio de 1995, fue condenado en calidad de autor de los delitos de atentado en relación con el de asesinato, utilización ilegítima de vehículo de motor y de falsificación de placas de matrícula, a las penas de veinte años de reclusión menor, tres años de prisión menor y tres años de prisión menor, respectivamente.

La Sección Tercera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó mediante Auto de 22 de octubre de 2002 la refundición de tales condenas. Su fundamento jurídico único dice expresamente: “Los delitos cometidos por el penado Isidro María Garalde Bedialauneta presentan entre sí clara conexión jurídica y cronológica que hubiera permitido enjuiciarlos en un solo proceso como incursos en el número 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 988 de la misma Ley, en relación con lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, es procedente acumular las condenas impuestas a dicho penado que se expresan en el antecedente segundo, y fijar el máximo de la condena total en las mencionadas causas en TREINTA AÑOS de privación de libertad”. Y en el fallo la Sala acuerda “Acumular las condenas impuestas al penado Isidro María Garalde Bedialauneta en las causas Sº 1/82 C-4 y Sº 9/90 C-5, fijándose en una duración de TREINTA AÑOS de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas”.

b) El 12 de noviembre de 2009 tuvo entrada en la Sección Tercera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional un oficio del Centro Penitenciario Puerto de Santa María, en el que consultaba si era aplicable al recurrente la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero, toda vez que de no aplicarse la misma la fecha de licenciamiento sería el 2 de febrero de 2010 de acuerdo con las redenciones ordinarias consignadas en la hoja de cálculo y certificación de retenciones que se adjuntaba. La Sala, una vez evacuado el traslado conferido al Fiscal, dictó providencia de 2 de diciembre de 2009 acordando que “procede aplicar al interno la doctrina establecida por la STS 197/2006”, contra la cual se interpuso recurso de súplica desestimado por Auto de 26 de enero de 2010.

3. El actor fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Como primer motivo de amparo, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a un recurso efectivo [art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP)], todo ello en relación con el art. 17 CE. Con cita de las SSTC 11/1987 y 123/2005, expone la demanda que la Audiencia Nacional, en la providencia de 2 de diciembre de 2009, acordó la aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo sin dar traslado a la defensa del señor Garalde Bedialauneta, pese a que hasta ese momento el criterio aplicado era otro, introduciéndose una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que empeoraba la situación del reo y obligaba al cumplimiento íntegro de los treinta años, y respecto de la que el recurrente no pudo defenderse ni someterla a contradicción. Entiende además que ello vulnera el principio acusatorio, porque el órgano judicial asume funciones acusatorias constitucionalmente vedadas. Por otra parte, sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional, al dictar esa resolución mediante providencia, por entender erróneamente que se trataba de simple ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 (STS 197/2006) cuando esta resolución sólo es firme para el señor Parot, determina que el único remedio que quepa sea el recurso de súplica ante el mismo órgano judicial, impidiendo el derecho a someter la cuestión ante un órgano superior.

En un segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena. Finalmente, señala que en la práctica la administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y los Tribunales sentenciadores, han venido aplicando las redenciones siempre al tiempo de cumplimiento efectivo de la condena, descontándose del máximo de cumplimiento un día por cada dos trabajados. Criterio mantenido incluso por los Plenos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999.

El tercer y cuarto motivo de amparo denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, suponían un importante acortamiento de su condena de treinta años. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, como en el caso de la STC 76/2004, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento. Esa expectativa se deriva, según el recurrente, de la mera aprobación de las redenciones por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y también del Auto de refundición de condenas de 22 de octubre de 2002, que según el recurrente fija de modo firme e intangible en treinta años la pena acumulada a la que procederá aplicar los beneficios. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria y el Auto de refundición de condenas de 22 de octubre de 2002 son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

Como quinto motivo de amparo, se considera vulnerado el principio de legalidad (art. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa. De todo ello deduce que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

En sexto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.

En el séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. En el caso, el señor Garalde ha cumplido un tiempo de estancia efectiva en prisión al que deberían sumarse las redenciones ordinarias y extraordinarias y licenciarlo cuando el cómputo de ambas llegue a 10.950 días, es decir al máximo de 30 años previsto en el art. 70.2 CP 1973. Sin embargo, las resoluciones recurridas retrasan la puesta en libertad del recurrente hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros y, por tanto, violan el art. 17 CE y los arts. 5 y 15.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP.

Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo), vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

4. Por providencia de 14 de abril de 2011, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucionales (LOTC), requerir atentamente al servicio de ejecutorias, a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 58-1995, interesándole al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente. Evacuado dicho trámite, la Sala Segunda, por Auto de 6 de junio de 2011, acordó denegar la suspensión solicitada.

6. A través de una diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2011 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. El día 7 de diciembre de 2011 presentó sus alegaciones el Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado y la anulación de las resoluciones recurridas.

Comienza sosteniendo que por razones sistemáticas procede abordar los motivos de modo distinto al propuesto en la demanda de amparo. Es por ello que empieza por el examen del octavo y último motivo expuesto, relativo a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.2 CE) en el enunciado relativo al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben tener las penas señaladas en el Código penal. En opinión del Ministerio Fiscal este motivo debe ser rechazado a limine porque el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato destinado al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. Además, la queja del recurrente no se centra en el contenido de los preceptos legales o reglamentarios, sino en la interpretación que de los mismos realiza la Audiencia Nacional, por lo que este motivo de amparo carece de autonomía y debe vincularse a otras infracciones del derecho a la legalidad penal.

Tampoco considera el Ministerio Fiscal que los motivos segundo y quinto tengan suficiente eficacia suasoria. De un lado, “no parece que en el caso de autos, y a los efectos de una posible vulneración del principio de legalidad (art. 25.1) la interpretación que las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo hacen del art. 70.2 CP de 1973 en exégesis derivada de la STS (Pleno de la Sala 2ª TS) 197/2006, de 28 de febrero, se base en una subsunción ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada o se base en una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional o conduzcan a soluciones esencialmente contrarias u opuestas a la orientación material de la norma y por ello imprevisible para sus destinatarios (por todas, SSTC 151/2005, de 6 de junio y 283/2006, de 9 de octubre), sin que corresponda por ende al Tribunal Constitucional dilucidar, como acontece en el caso de autos, cuál de las posibles interpretaciones o criterios jurisprudenciales es el más adecuado a la norma en juego”. De otro, “no tiene fundamento alguno sostener que se ha vulnerado dicho principio de irretroactividad de la ley penal por haber hecho aplicación del contenido del art. 78 CP 1995 bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP 1973, toda vez que el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP 1973, de vigencia al tiempo de comisión de los hechos, y sobre el que ha recaído la interpretación sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, y no el art. 78 CP 1995”. En fin, “se cita todo ello además en relación con el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE). Pero tal cita debe considerarse ínsita en la argumentación de denegación de la irretroactividad contra reo que hemos expuesto más arriba. Si no concurre tal defecto constitucional en la aplicación al reo de la doctrina derivada de la STS del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, tampoco puede deducirse que el no licenciamiento del Sr. Garalde en la fecha prevista de no concurrir tal doctrina haya comprometido constitucionalmente su derecho a la libertad personal”.

Rechaza también la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). En primer lugar, porque el órgano judicial que ha dictado una de las resoluciones impugnadas (la Audiencia Nacional) es distinto de aquél que sentó la doctrina supuestamente discriminatoria (el Tribunal Supremo). Y, en segundo lugar, porque en todo caso la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la que se atribuye el cambio de criterio, el cual ha sido asumido como ratio decidendi por todas la resoluciones impugnadas, había recogido un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Así, aun reconociendo que la STC 174/1989 pudiera avalar un criterio distinto, sostiene que “no parece que puedan ser calificadas como resoluciones judiciales de naturaleza intangible las liquidaciones de condena habida cuenta de la extremada fluidez de la vida de cumplimiento penitenciario cuando entre en juego, como sucede en el caso de autos, la institución de la redención de penas, en sí mismas consideradas”. Otra cosa acontece, sigue diciendo, “con la refundición de penas ex art. 70, regla 2ª, CP 1973 o en el vigente 76.1 CP. El Auto en que se fijara la refundición, si no es recurrido, o si siéndolo en cuanto a lo que acontezca en el resultado final del recurso, debe reputarse como firme y su consecuencia debe ser en principio la intangibilidad del mismo. La razón es obvia; se opera sobre una realidad, refundir condenas, y sobre una norma, en el caso de autos la regla 2ª del art. 70 CP”. Y en relación a esta segunda cuestión argumenta que en lo que hace a este caso concreto “[a] priori no entendemos como de recibo que establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (Auto de 22 de octubre de 2002) y establecidos ellos en resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución, como son las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo, por vía de remisión a la STS 197/06, de 28 de febrero, que interpreta de otra manera las normas atinentes”. Según el Fiscal, “ello comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE (por todas, STC 209/05, de 4 de julio), enumerado como tal en el cuarto de los motivos de amparo del presente recurso, y que además de alguna manera se desprende cuando se argumenta el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Por lo demás, a su juicio, este “derecho fundamental tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE, por todas 223/1997 y STEDH Streletz, Kessler, y Krenz vs Alemania de 22 de marzo de 2001), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento de los hechos como tipicidad cierta, taxativa y previsible (por todas, SSTC 196/2002, y 111/2004), sino que lo es asimismo para con la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas, y su interpretación, desfavorables al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (vid. STEDH Puhk v. Estonia de 10 de febrero de 2004).”. En efecto, “en el hecho de autos las resoluciones judiciales no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo, con datos relativos a la redención de penas por el trabajo) sino que han alterado éstos de manera contraria y desfavorable al reo, que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco paranormativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno”.

En fin, “a estas dos vulneraciones debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo”.

El Ministerio Fiscal concluye que “[l]a consecuencia de todo ello es la estimación del amparo por todas esas vulneraciones, derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal”.

8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de diciembre de 2011, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

9. La misma representación procesal presentó en este Tribunal escrito de fecha 5 de diciembre de 2011 solicitando la suspensión de los efectos de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, pues a su juicio está produciendo tal perjuicio al recurrente que hace perder al amparo su finalidad, alegando que el art. 56.4 LOTC le habilita para pedir esta suspensión a pesar que la misma ya fue solicitad previamente y denegada por Auto de 6 de junio de 2011.

10. A propuesta de la Sala Segunda, el Pleno, en su reunión de 17 de enero de 2012 y conforme al art. 10.1 n) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

11. El Pleno, mediante providencia de 31 de enero de 2012, acordó, respecto de la solicitud de suspensión de 5 de diciembre de 2011 que “no ha lugar a lo solicitado en el mismo, toda vez que la suspensión interesada se refiere a una resolución judicial (STS 197/2006, de 28 de febrero) no recurrida en el presente proceso de amparo”.

12. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Tercera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2010, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 2 de diciembre de 2009, por la que se ordena al centro penitenciario elaborar la liquidación de condena conforme al criterio fijado en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 197/2006.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los antecedentes.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso, por entender concurrente la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1, 25.1 y 17.1 CE.

2. Tal como recordábamos en la reciente STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3)”. Entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que, previamente a acudir ante este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Este requerimiento viene expresamente dispuesto por el art. 44.1 a) LOTC al exigir “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

Tal como recordábamos en la STC 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2, “la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, ‘evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (STC 8/1993, FJ 2), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, FJ 2)’ [SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; y 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3]”. En definitiva, “la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al poder judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)”.

3. En el presente supuesto la demandante de amparo impugna la providencia de la Sección Tercera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2009, por la que se ordena al centro penitenciario elaborar la liquidación de condena conforme al criterio fijado en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 197/2006, y el Auto de 26 de enero de 2010 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra aquélla. De todo ello se desprende que el demandante de amparo ha acudido directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal de 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto que lo resuelto en ellos incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue íntegramente despejada casi dos años antes de pronunciarse las resoluciones impugnadas mediante el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente resolviendo un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recuro de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas acumuladas, abona la recurribilidad en casación de los autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan, fijación de criterio jurisprudencial que no podía ser ignorada, tanto tiempo después por la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo.

Por todo lo que antecede resulta procedente dictar Sentencia inadmitiendo el recuso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1a) LOTC].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo formulado por don Isidro María Garalde Bedialauneta contra la providencia de la Sección Tercera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2009 y contra el Auto de 26 de enero de 2010 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia citada.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 101 ] 27/04/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/03/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Isidro María Garalde Bedialauneta con respecto a un Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley.

Resumen

Don Isidro Garalde Bedialauneta interpone recurso de amparo, presentado el 17 de marzo de 2010, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2010, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 2 de diciembre de 2009, por la que se ordena al centro penitenciario elaborar la liquidación de condena conforme al criterio fijado en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 197/2006.

  • 1.

    Procede inadmitir el recurso de amparo por falta agotamiento de la vía judicial previa al acudir el recurrente directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación por infracción de ley que cabe interponer, ante el Tribunal Supremo, contra los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan [FJ 3].

  • 2.

    La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (SSTC 8/1993, 174/2011) [FJ 2].

  • 3.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 18/2002, 89/2011) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 53, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web