La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 325-2007, promovido por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistidos por el Abogado don Ángel Galindo Álvarez, contra la Sentencia de 27 de junio de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid recaída en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 4-2005, y contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2006 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso de apelación núm. 430-2006 interpuesto contra la anterior. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme y asistido por la Abogada doña María Isabel Conde Bueso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero de 2007, don Luis José García Barrenechea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y que resultan relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En las elecciones locales de mayo de 2003, don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso fueron elegidos concejales del Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) por las listas del Partido Popular, integrándose en el Grupo Municipal Popular una vez constituida la corporación municipal de Majadahonda. En la sesión plenaria de dicha corporación del 27 de septiembre de 2005 se dio cuenta de un acuerdo adoptado por los concejales del Grupo Municipal Popular —excluidos los señores Peña y Moreno— por el que expulsaban de dicho grupo político a los recurrentes en amparo y por el que, en consecuencia, la composición del mismo se reducía a trece concejales.
Ese mismo día los dos concejales expulsados presentaron en la Secretaría General del Ayuntamiento de Majadahonda un escrito por el que manifestaban su pretensión de constituirse en grupo mixto, del que se nombraba portavoz al concejal señor Moreno y suplente al concejal señor Peña, y solicitando que se diese cuenta de ello al Pleno a efectos del cumplimiento de los requisitos para entender constituido el grupo mixto, constando en el acta de la sesión plenaria de la corporación municipal celebrada en la misma fecha que dicha dación de cuenta se produjo efectivamente.
b) El Ayuntamiento de Majadahonda, por el contrario, no consideró que el grupo municipal mixto hubiese quedado constituido porque, por mandato del art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre (en adelante LBRL), los dos concejales que pretendían integrarlo, al haber sido expulsados de otro grupo político municipal, adquirían necesariamente la condición de “concejales no adscritos”, de modo que no podían constituir ni formar parte de grupo político municipal alguno ni, en consecuencia, disfrutar de los derechos que le son inherentes. Así se puso de manifiesto cuando el Secretario General del Ayuntamiento de Majadahonda dirigió a los secretarios de las comisiones informativas una circular núm. 1-2005 de fecha 7 de octubre de 2005 en la que se comunicaba que, habiendo dejado de pertenecer al grupo municipal popular los concejales señores Peña y Moreno, estos concejales debían ser convocados a las sesiones que celebrasen las distintas comisiones informativas a efectos de su asistencia a las mismas con voz pero sin voto, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 b) del reglamento orgánico de la corporación municipal, a cuyo tenor los miembros de la corporación tienen “derecho de asistencia y voto en las sesiones del Pleno y de las Comisiones Informativas de las que formen parte. Asimismo podrán asistir a las sesiones de las Comisiones Informativas de las que no formen parte con voz pero sin voto”. Y consecuentemente con esa circular núm. 1/2005 los Presidentes de las distintas comisiones informativas municipales convocaron a los concejales señores Peña y Moreno a sus sesiones ordinarias con voz pero sin voto, convocatorias que recurrieron individualmente en vía contencioso-administrativa, siendo desestimadas sus pretensiones por los órganos judiciales ordinario, si bien les fue otorgado el amparo en sendas Sentencias del Tribunal Constitucional por lo que hace a la privación del derecho de voto en dicha comisiones.
c) Por otro lado, los demandantes en amparo, considerando que el grupo municipal mixto había quedado constituido desde la dación de cuenta al Pleno (27 de septiembre de 2005), sin necesidad de ningún acto de reconocimiento de parte del Ayuntamiento, y que, en consecuencia, desde ese momento la ley imponía al Ayuntamiento el cumplimiento de una serie de obligaciones a su favor, el día 30 de octubre de 2005 dedujeron por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Majadahonda, pretendiendo que, previa declaración judicial de que el grupo municipal mixto había quedado constituido, se condenase al Ayuntamiento a cumplir con las obligaciones a su favor asociadas a formar parte de un grupo municipal, concretamente la de ser convocados con plenitud de facultades a las comisiones informativas y al resto de órganos complementarios, la de asignarles la dotación económica legalmente prevista para cada grupo municipal y la de permitir al señor Moreno ejercer las facultades propias de portavoz del grupo municipal.
Fundaban su impugnación en su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (23.2 CE) en relación con el derecho de todo ciudadano a la participación en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE), pues mantenían que, siendo aquel derecho fundamental de configuración legal, el art. 73.3 LBRL, en la redacción dada por la Ley 57/2003, establecía que, “a efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos”, no comprendiéndose la expulsión de un concejal del grupo municipal en el que estaba integrado en ninguno de los dos supuestos de excepción previstos que, como dejamos transcrito ut supra, preveía ese mismo artículo.
d) El recurso contencioso-administrativo de los demandantes fue desestimado por Sentencia de 27 de junio de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid (procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 4-2005). Se razona en la Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de bases de régimen local y en el art. 32 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración local de la Comunidad de Madrid, ha de entenderse que los concejales expulsados de un grupo deben ser considerados como “concejales no adscritos” y por tanto no pueden constituirse en grupo mixto ni integrarse en ningún otro grupo político, de suerte que el Ayuntamiento de Majadahonda no incurrió en inactividad alguna sino que aplicó estrictamente la ley.
e) Contra esta Sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 2 de noviembre de 2006 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 430-2006, que reitera los razonamientos de la Sentencia de instancia.
3. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo la vulneración del derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE) y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Sostienen que la interpretación literal, finalista y sistemática del art. 73.3 LBRL conduce a la conclusión de que los concejales expulsados de un grupo político no pasan a tener la condición de concejales no adscritos, sino que conservan la facultad de constituir o integrarse en otro grupo político, con todos los derechos inherentes, por lo que el Ayuntamiento de Majadahonda vulneró los derechos de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad, al no tener por constituido por los dos concejales demandantes el grupo municipal mixto y no reconocerles los derechos asociados a la pertenencia a un grupo político municipal.
Asimismo alegan los recurrentes en amparo la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque entienden que las Sentencias impugnadas realizan una interpretación contraria a la literalidad y finalidad del art. 73.3 LBRL que vulnera los derechos garantizados por el art. 23 CE.
Por todo ello, suplican que se otorgue el amparo y, en su virtud, se anulen la Sentencias impugnadas, se declare que el grupo municipal mixto quedó constituido el 27 de septiembre de 2005, integrado por el señor Moreno y el señor Peña y del que es portavoz el primero de ellos, y se condene al Ayuntamiento de Majadahonda a cumplir con las obligaciones a su favor asociadas a formar parte de un grupo municipal, concretamente la de ser convocados con plenitud de facultades a las comisiones informativas y al resto de órganos complementarios, la de asignarles la dotación económica y de personal legalmente prevista para cada grupo municipal y la de reconocer al concejal portavoz su derecho a ejercer las facultades que le son propias y a hacerlo en régimen de dedicación exclusiva.
4. Por providencia de 29 de noviembre de 2010 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid a fin de que en el plazo de diez días remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones respectivas, correspondientes al recurso de apelación núm. 430-2006 y al procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 4-2005, con emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el plazo de diez días, si así lo estiman oportuno, en el presente proceso constitucional.
Advertido el error material obrante en la parte dispositiva de la Sentencia de apelación en cuanto a la identificación de la Sentencia de primera instancia, mediante diligencia de ordenación, de 25 de enero de 2011 el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid a fin de que en el plazo de diez días remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 4-2005, con emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el plazo de diez días, si así lo estiman oportuno, en el presente proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de febrero de 2010 se personó en el presente recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadahonda.
6. Mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2011 el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadahonda, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones en plazo común de veinte días, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El Procurador don David García Riquelme, en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadahonda, formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 2011. Tras resumir los antecedentes del asunto y con cita de doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE, particularmente la STC 169/2009, de 9 de julio, sostiene esta parte que las disposiciones legales vigentes (art. 73.3 LBRL y art. 32 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración local de la Comunidad de Madrid) determinan la adquisición de la condición de concejales no adscritos de quienes, como sucede en el caso de los recurrentes, hayan sido expulsados del grupo político municipal en el que estaban integrados. Ciertamente, la condición de concejal no adscrito limita, por la propia configuración legal, los derechos que pueden corresponderles. Así, tienen los derechos que individualmente les correspondan como miembros de la corporación municipal, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político. Aun así, según la citada STC 169/2009, la consideración de los recurrentes como concejales no adscritos, con las indicadas consecuencias jurídicas, no vulnera sus derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad (art. 23 CE), pues deja intactas las facultades derivadas de su condición individual de concejales, lo que les permite desempeñar el núcleo esencial de su función representativa. Por todo ello, los recurrentes no pueden esgrimir con apoyo en el art. 23 CE un derecho a pertenecer a un grupo político municipal, ni por tanto a disponer de los derechos inherentes a tal pertenencia, de modo que el Ayuntamiento, en la medida que no les ha reconocido tales derechos, no ha incurrido en inactividad alguna lesiva de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, advierte que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 resuelve un asunto muy similar al aquí planteado siguiendo la apuntada doctrina de la STC 169/2009.
Por último, la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda sostiene que la queja referida a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) también debe ser rechazada, porque entiende que las Sentencias impugnadas se encuentran razonable y suficientemente fundadas en Derecho, sin que proceda discutir su fundamentación jurídica en el recurso de amparo ante este Tribunal.
8. La representación procesal de los recurrentes en amparo presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 23 de marzo de 2011. Resume las contenidas en la demanda y, adicionalmente, manifiesta su discrepancia con la doctrina sentada en la STC 169/2009, de 9 de julio, en cuanto a que el derecho de los concejales a quedar integrados en un grupo político municipal no pertenece al núcleo de la función representativa garantizado por el art. 23.2 CE. En opinión de los recurrentes, si la STC 141/2007, de 18 de junio, ha reconocido que el derecho de los miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas a quedar integrados en grupos políticos parlamentarios es un derecho que pertenece al núcleo de la función representativa, no existe ninguna razón objetiva que justifique que este mismo derecho no se reconozca a los concejales.
Asimismo afirman los demandantes que la reforma introducida por la Ley 57/2003 en el art. 73.3 LBRL se hizo para sancionar los casos de “transfuguismo”, de forma que quedan en situación de concejales no adscritos y no tienen, por tanto, derecho a quedar integrados en un grupo político municipal (por lo que no tienen los derechos asociados a la pertenencia a un grupo político municipal), aquellos concejales que decidan no integrarse en ningún grupo al constituirse la corporación y aquellos concejales que abandonen el grupo al que pertenecían. Precisamente por ello, a juicio de los recurrentes en amparo, la condición de concejales no adscritos no les resulta de aplicación porque ninguna de las circunstancias previstas para ello en el art. 73.3 LBRL concurre en su caso, pues se integraron en el Grupo Municipal Popular al constituirse la corporación, siendo posteriormente expulsados de dicho grupo político, por lo que no puede afirmarse que lo abandonaran, toda vez que el abandono ha de entenderse como una decisión voluntaria de los propios concejales. En consecuencia, según los recurrentes, tras la reforma operada por la citada Ley 57/2003 debe concluirse que los concejales expulsados de un grupo político municipal mantienen el derecho a integrarse en el grupo mixto.
No obstante, advierten los recurrentes, aun si se entendiera correcta la calificación de concejales no adscritos y, por ende, también correcto que el Ayuntamiento de Majadahonda no tuviese por constituido el grupo municipal mixto, en todo caso, conforme al criterio sentado por la citada STC 169/2009, el referido Ayuntamiento habría vulnerado sus derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE al convocarles a todas las comisiones informativas sin derecho de voto.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de mayo de 2011. Tras resumir los antecedentes del caso, el Fiscal advierte que “este Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 20/2011, de 14 de marzo, en el recurso de amparo núm. 10045-2006 (reiterada en SSTC de 11 de abril de 2011, en recurso de amparo núm. 10971 y de 13 de abril de 2011, en recursos de amparos núm. 725-2007 y núm. 1791-2007, entre otras), promovido por los mismos recurrentes y en el que, igualmente, se planteaba la misma cuestión de fondo, con la salvedad a que más adelante nos referiremos, que en el presente recurso de amparo … Por ello, con independencia a las consideraciones que efectuábamos en aquel recurso, a las que nos remitimos, lo cierto y definitivo es que el fallo en la citada sentencia (al igual que en las otras citadas SSTC) se acuerda otorgar el amparo a los recurrentes … en lo que respecta a la privación a los recurrentes del derecho a votar en las comisiones informativas, sin apreciar vulneración alguna en cuanto a la imposibilidad de constitución de Grupo político municipal por los recurrentes una vez expulsados del Grupo político en el que habían concurrido a las elecciones”.
Y acto seguido dice que “existe una singularidad en el presente recurso, toda vez que, a diferencia de los resueltos anteriormente, no se impugna aquí la Convocatoria, Celebración y Acuerdos de ninguna Comisión informativa en particular a la que se convocaba a los recurrentes con voz pero sin voto, pues el recurso queda ceñido a un objeto más reducido, como es la posibilidad de constitución de un Grupo Político municipal —Grupo Mixto— por los concejales recurrentes, una vez expulsados del Grupo Municipal Popular … y, correlativamente, la necesidad de que la convocatoria para las Comisiones de Información se hiciera en la persona de su Portavoz y la posibilidad de acceder a diversos beneficios derivados de su integración en un Grupo Político …. Queda fuera, por tanto, la lesión derivada de una eventual convocatoria a una comisión informativa … no solo por no impugnada, sino porque estaremos en presencia de una lesión meramente eventual o potencial, excluida del recurso de amparo”, como señala la STC 177/2005, de 4 de julio. Según el Fiscal, “sentado lo anterior, y con relación a la posibilidad de formar grupos políticos, es de recordar que, partiendo de la STC 169/2009 (a la que se remite el FJ 3), establece la STC 20/2011, de 14 de marzo que (FJ 4): ‘Aplicando esta doctrina al problema concreto que aquí se plantea, debemos afirmar, como ya lo hiciéramos en la STC 169/2009, FFJJ 3 y 4, que la decisión de la corporación municipal —confirmada en vía judicial— de considerar a los recurrentes como concejales no adscritos, con rechazo de su pretensión de constituirse en grupo mixto, no vulneró su derecho de participación política, pues no afecta al núcleo de la función representativa’.” Y concluye que todo ello “conduce a la íntegra desestimación de la presente demanda, en cuanto que la imposibilidad de constituir un Grupo político municipal no implica una vulneración del art. 23 CE y, en consecuencia, tampoco la pérdida de aquellos beneficios políticos y económicos derivados de la misma”.
No obstante lo anterior, “en el hipotético caso de que se apreciara que se plantea en este recurso de amparo la posible impugnación y vulneración del derecho a participar en las comisiones informativas por resultar convocados con voz pero sin voto, sí que aparecería vulnerado su derecho del art. 23 CE en aplicación de la doctrina expuesta [que condujo al otorgamiento del amparo en la STC 20/2011], al admitir su participación en las comisiones informativas con voz, pero negándoles el derecho a votar, lo que implica una lesión del derecho al ejercicio del cargo público representativo contenido en el art. 23 CE, limitándose en tal caso el alcance de la sentencia en los términos del FJ 8 de la STC 20/2011 ‘de suerte que la pretensión de los recurrentes ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho recogido en el art. 23 CE y la nulidad del acto de la corporación municipal que impidió su ejercicio y de las Sentencias recaídas en vía contencioso- administrativa que lo confirman’.”
10. Por providencia de 6 de junio de 2011, la Sala Segunda acordó deferir la resolución del presente recurso de amparo a la Sección Tercera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al resultar aplicable al mismo doctrina consolidada de este Tribunal.
11. La Sala, conforme establece el art. 11.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dictó providencia de fecha 31 de mayo de 2012 por la que acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo que fue deferido a la Sección Tercera.
12. Por providencia de 31 de mayo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio de dicho año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Ayuntamiento de Majadahonda incurrió en inactividad lesiva de los derechos de participación política de los concejales recurrentes reconocidos en el art. 23 CE, al no tener por constituido el grupo municipal mixto a pesar de que ellos manifestaron su voluntad en tal sentido, dándose cuenta de ello en el Pleno de 27 de septiembre de 2005, ni, en consecuencia, reconocerles el disfrute de los derechos que son inherentes a la pertenencia a un grupo político municipal, en particular el de ser convocados con plenitud de facultades a las comisiones informativas y al resto de órganos complementarios, el de recibir la dotación económica legalmente prevista para cada grupo municipal y el de que el concejal designado portavoz del grupo municipal —señor Moreno— pudiera ejercer las facultades que le son propias.
La también alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad propia, porque con esta invocación los recurrentes se limitan en realidad a denunciar que las Sentencias recurridas, al validar la actuación municipal a la que se vincula directamente la vulneración de los derechos de participación política que garantiza el art. 23 CE, no les han otorgado la tutela judicial efectiva pretendida, lo que, en definitiva, reconduce la cuestión al análisis de la lesión de los derechos fundamentales sustantivos del art. 23 CE.
2. Las vulneraciones de los derechos fundamentales de participación política reconocidos en el art. 23 CE denunciadas en la presente demanda de amparo han sido ya analizadas por este Tribunal en su STC 20/2011, de 14 de marzo, resolviendo una demanda de amparo formulada por los mismos recurrentes, con idéntica fundamentación y sobre una cuestión similar pero no igual. Como pone de manifiesto el Fiscal, este recurso de amparo no se dirige, como ocurría con aquél, frente a la convocatoria de los concejales recurrentes a una concreta comisión informativa municipal en calidad de concejales no adscritos, con voz pero sin voto, sino frente a la omisión del Ayuntamiento de Majadahonda consistente en no tener por constituido por los dos concejales demandantes el grupo municipal mixto y, correlativamente, dejar de reconocerles los derechos asociados a la pertenencia a un grupo político municipal.
3. Delimitado así el objeto de examen, hemos de tener en cuenta que, según dijimos en la citada STC 20/2011 (FJ 4), “la vulneración del derecho fundamental [contenido en el art. 23 CE] no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, ‘pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa’ (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; y 169/2009, de 9 de julio, FJ 2)”. Y más adelante “que entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones. Ninguna de estas facultades se ve necesariamente comprometida como consecuencia de la imposibilidad de constituirse en grupo mixto o de integrarse en algún otro grupo político (STC 169/2009, FJ 3)”. Y en particular que, “como hemos advertido en la STC 169/2009, FJ 4, la pérdida de los beneficios económicos y de la infraestructura asociada al grupo político como la imposibilidad de tener portavoz y consecuentemente, de formar parte, en su caso, de la junta de portavoces, son limitaciones que, con carácter general, no pueden considerarse lesivas de los derechos que consagra el art. 23 CE”. Todo ello nos condujo a concluir que “ni la consideración como concejales no adscritos, con la consiguiente imposibilidad de formar parte de ningún grupo político municipal, ni las consecuencias que de ello se derivan, vulneran el derecho de los recurrentes a ejercer su ius in officium, por lo que, en este punto, ha de rechazarse la pretendida lesión de los derechos garantizados por el art. 23 CE”.
La doctrina constitucional reseñada determina la completa desestimación de la presente demanda de amparo, pues que el Ayuntamiento de Majadahonda no acoja la pretensión de los recurrentes de constituirse en grupo político municipal no implica vulneración de los derechos fundamentales ex art. 23 CE y, en consecuencia, tampoco la causa la denegación de los derechos asociados a la pertenencia a un grupo político municipal.
4. Es cierto que en la citada STC 20/2011 (FJ 5) afirmamos que “a la vista de la relevancia de los dictámenes o informes adoptados en su seno en orden al ejercicio de la función de control así como para la formación de la voluntad de la corporación a través del Pleno, ha de concluirse, en sintonía con lo declarado en STC 169/2009, FJ 4, que la decisión de permitir a los concejales no adscritos la asistencia y la participación en las deliberaciones de las comisiones informativas, pero no el derecho a votar, entorpece y dificulta la posterior defensa de sus posiciones políticas mediante la participación en las deliberaciones y la votación de los asuntos en el Pleno, e incide por ello en el núcleo de las funciones de representación que son propias del cargo de concejal, lo que determina que se haya producido la lesión de los derechos de participación política ex art. 23 CE alegada por los recurrentes”.
Pero también lo es, como acertadamente expuso el Fiscal en sus alegaciones, que, a diferencia del caso resuelto en aquella Sentencia, el presente recurso de amparo no tiene por objeto la convocatoria de los concejales recurrentes a una concreta comisión informativa municipal en calidad de concejales no adscritos con voz pero sin voto. Los recurrentes, por el contrario, dirigen el recurso de amparo frente a la dejación general del Ayuntamiento de Majadahonda a convocarles a dichas comisiones con plenitud de facultades derivada de que, al considerarles concejales no adscritos ex art. 73.3 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), no les reconoce los derechos asociados a la pertenencia a un grupo político municipal.
Planteada en estos términos la cuestión, procede desestimarla porque hemos dicho que el derecho a votar en el Pleno y en las divisiones de éste que en su caso se constituyan es uno de los derechos de ejercicio individual de los concejales, que les corresponde en virtud de su condición de representantes políticos, de modo que la negativa a convocar a los concejales recurrentes a las comisiones informativas con voz y voto no es consecuencia inexorable de que éstos, por tener la citada condición de concejales no adscritos, no formen parte de un grupo municipal. Esto es lo que puso de relieve la STC 20/2011 (FJ 7) al razonar que “la decisión de privar a los recurrentes de su derecho a votar en las comisiones informativas no se deriva necesariamente de la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 73.3 LBRL … Quiere ello decir que el precepto no habilita a la corporación municipal para privar a los concejales a los que se considere como no adscritos de los derechos de ejercicio individual que les correspondan en virtud de su condición de representantes políticos, tal y como ocurre con derecho a votar en el Pleno y en las divisiones de éste que en su caso se constituyan”.
Por todo ello, ha de desestimarse esta precisa alegación porque, mientras los recurrentes mantienen que el convocarles a las comisiones informativas municipales con voz pero sin voto es una consecuencia de su no pertenencia a un grupo político, nuestra doctrina es que tal circunstancia no debe influir en su participación en dichas comisiones con todas las facultades, incluida la de votar, que es uno de los derechos de ejercicio individual que les corresponden en virtud de su condición de representantes políticos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.
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1.
La no pertenencia a un grupo político no debe influir en la participación de los concejales no adscritos en las comisiones informativas municipales con todas las facultades, incluida la de votar, pues este es uno de los derechos de ejercicio individual que les corresponden en virtud de su condición de representantes políticos (SSTC 169/2009, 20/2011) [FJ 4].
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2.
El derecho a votar en el Pleno y en las divisiones de éste que en su caso se constituyan es uno de los derechos de ejercicio individual de los concejales, que les corresponde en virtud de su condición de representantes políticos, de modo que la negativa a convocar a los concejales recurrentes a las comisiones informativas con voz y voto no es consecuencia inexorable de que éstos, por tener la citada condición de concejales no adscritos, no formen parte de un grupo municipal (STC 20/2011) [FJ 4].
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3.
La vulneración del derecho a la participación política, ex art. 23 CE, no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades que pertenezcan al núcleo de su función representativa (STC 20/2011) [FJ 3].
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4.
Que el Ayuntamiento no acoja la pretensión de los recurrentes de tener por constituido por los dos concejales demandantes el grupo municipal mixto y, correlativamente, deje de reconocerles los derechos asociados a la pertenencia a un grupo político municipal, no implica vulneración del derecho a la participación política de los concejales, ex art. 23 CE (SSTC 169/2009, 20/2011) [FFJJ 2, 3].
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5.
Doctrina sobre del derecho a participar en los asuntos públicos de concejales no adscritos (STC 20/2011) [FJ 3].
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6.
La alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva carece de sustantividad propia, porque con esta invocación los recurrentes se limitan a denunciar que las Sentencias recurridas, al validar la actuación municipal a la que se vincula directamente la vulneración de los derechos de participación política, no les han otorgado la tutela judicial efectiva pretendida, lo que, en definitiva, reconduce la cuestión al análisis de la lesión de los derechos fundamentales sustantivos del art. 23 CE [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, ff. 1 a 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- Artículo 73.3, f. 4
- AyuntamientosAyuntamientos, f. 4
- Comisiones informativas localesComisiones informativas locales, f. 4
- Concejales no adscritosConcejales no adscritos, ff. 3, 4
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, f. 3
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, ff. 3, 4
- Grupo municipal mixtoGrupo municipal mixto, ff. 2, 3
- Participación políticaParticipación política, ff. 2, 4
- RepresentaciónRepresentación, f. 4
- Derechos de los titulares de cargos públicos de representación políticaDerechos de los titulares de cargos públicos de representación política, f. 4