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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6999-2010, promovido por don Argimiro Sarmiento Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido por el Abogado don Lorenzo Álvarez García, contra la Sentencia de 7 de julio de 2010, dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el rollo de casación núm. 11297-2009, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2009, dictada en el rollo de apelación núm. 3-2009, que a su vez desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, de 2 de marzo de 2009, en rollo de Sala núm. 1-2008, que condenó al antes citado como autor de un delito de asesinato a la pena de diecisiete años de prisión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2010, don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Argimiro Sarmiento Francisco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo fue detenido por su posible implicación en la muerte de su vecino. El 19 de marzo de 2009 prestó declaración ante la policía, previa información de sus derechos y asistido de Letrado. Posteriormente, la declaración fue leída ante el Juez de Instrucción. El demandante se reafirmó y ratificó, reconociendo su firma.

Consta que en dicha declaración —folios 227 y 228— manifestó:

“[Q]ue su vecino Arcadio detuvo su vehículo al lado del suyo, y echando el freno de mano se bajó sin apagar el motor del coche y [dirigiéndose] al declarante le dijo ‘tenía ganas de cogerte’ … Que su vecino Arcadio trató de agarrar por la pechera al declarante, pero este logró eludirle y como la puerta de la finca aún se encontraba abierta se introdujo dentro, donde cogió una bolsa de plástico con un c[u]chillo, fabricado por el propio declarante. Que dicho cuchillo, su hoja tiene unos veinte centímetros de largo y dos de ancho en su punto más ancho y las cachas son de madera, confeccionadas con un palo redondo … Que cuando el declarante estaba justo a la altura de la puerta de su finca, dudando entre salir o no salir, Arcadio trató de agarrarle con la mano izquierda por el cuello, lo que fue evitado por el declarante con su mano izquierda (en la cual tenía en ese momento cogida la bolsa de plástico mientras que con la mano derecha tenía cogido el cuchillo que en ese mismo acto clavó en el pecho a Arcadio. Que al declarante le da la impresión que el cuchillo no penetró mucho en el cuerpo de su vecino. Que Arcadio reculó algunos pasos y dijo ‘…me has matado’ ante lo que el declarante, en el arrebato del momento, le dijo ‘no eso es poco’ y se dirigió nuevamente hacía él y le dio otra cuchillada en la parte izquierda del pecho. Seguidamente Arcadio cayó al suelo en la cuneta. Que el declarante cerró el capo de su coche y sin atarse sus zapatos depositó el cuchillo y la bolsa de plástico en la alfombrilla debajo de sus piernas. Que seguidamente arrancó el coche, teniendo que hacer un poco de maniobra ya que la puerta abierta del vehículo Mercedes de su vecino Arcadio le impedía la salida…”

b) La Audiencia Provincial de Oviedo, en causa juzgada ante Tribunal de Jurado, condenó al demandante como autor de un delito de asesinato a la pena de diecisiete años de prisión. El relato de hechos probados describe cómo el recurrente, sobre las doce del mediodía, tras discutir con su vecino en el camino común de acceso a las fincas propiedad de ambos sitas en el paraje conocido como “Camino de la Llosa”, Porceyo-Gijon, se dirigió a su vivienda y cogió un cuchillo con el que le hirió, una primera vez en el pecho y por segunda vez en la parte izquierda del tórax, heridas que le causaron la muerte. La prueba en que se sustentó la autoría de los hechos fue: la declaración de un testigo que situó al acusado y a su vehículo sobre las 11:50 horas del día de los hechos haciendo labores en su finca; la precisa declaración del demandante prestada en fase de instrucción en que se reconoció autor de los hechos detallando: la discusión previa, el modo en que le asestó las cuchilladas y se marchó con su vehículo del lugar; el informe de autopsia de la víctima y el croquis de la situación del vehículo y del cadáver efectuado por la policía.

c) El demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Entre los motivos alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia al otorgar valor probatorio a la declaración que realizó en comisaría el día 19 de marzo de 2007, ratificada al día siguiente a presencia judicial. A su juicio, tal declaración carece de valor como prueba de cargo por razón del art. 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechazó el motivo de impugnación, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del art. 46.5 LOTJ.

d) Interpuesto recurso de casación fue estimado parcialmente por la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al considerar los hechos constitutivos de un delito de homicidio imponiendo al acusado la pena de trece años de prisión. Dicha Sentencia —dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que contiene cinco Votos particulares—, admitió el valor como prueba de cargo de la declaración en fase de instrucción.

La Sentencia justifica el valor probatorio de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, indicando que el art. 46.5 LOTJ permite interrogar al acusado sobre las contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción así como adjuntar al acta el testimonio de la declaración previa, sin darle lectura. Entiende que, según su exposición de motivos, la Ley aboga por un mayor predominio de la prueba practicada ante los jurados encargados del enjuiciamiento autorizando expresamente el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Considera la Sentencia que dicha posición es conforme al carácter estructural de los principios sobre la valoración probatoria, que no pueden depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge. La literalidad del artículo 46.5 in fine LOTJ, al proclamar que las declaraciones de instrucción por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, no contradice este planteamiento. Afirma que de los artículos 46.5, 34.3 y 53.3 LOTJ resulta la voluntad del legislador de permitir la incorporación al acervo probatorio de las declaraciones sumariales cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa. Razona que la única discrepancia entre el art. 46.5 LOTJ y los arts. 714.1 y 730 LECrim es en el modo de introducción de la declaración sumarial; tras el interrogatorio sobre las contradicciones queda excluida su lectura, debiéndose unir los testimonios de la declaraciones rectificadas al acta del juicio que será entregada al Jurado antes de que éste pronuncie el veredicto. Añade que el art. 42.2 LOTJ en su inciso primero indica que el juicio oral se celebrará “siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” y que el art. 34.3 LOTJ permite a las partes “pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral”, entre los que pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial, para a través de las mismas interrogar al imputado pudiendo de este modo el Tribunal del Jurado conocer la duplicidad de versiones. Lo que no será posible es proceder a su lectura, por prohibirlo expresamente el art. 46.5 LOTJ.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión. Denuncia, en particular, la ausencia de un proceso con todas las garantías en contra del derecho del demandante a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, con especial referencia a la presunción de inocencia, art. 24. 1 y 2 CE.

En el desarrollo de los motivos que dan contenido a las vulneraciones, la demanda se limita a explicitar argumentos respecto de la última vulneración, derecho a la presunción de inocencia, al otorgar valor como prueba de cargo a la declaración del demandante ante la policía en la que reconoció su participación en los hechos. Entiende que el art. 46.5 LOTJ excluye como prueba la declaración prestada por el acusado en la fase sumarial. Considera que la interpretación efectuada es contraria a la redacción de la norma, a su finalidad y al contexto legislativo al que pertenece. A continuación trascribe el contenido de los votos particulares de la Sentencia del Tribunal Supremo, a los que se remite.

El demandante justifica la especial trascendencia constitucional en la necesidad de que el Tribunal Constitucional aclare si la interpretación efectuada es lesiva para el derecho fundamental. A tal fin indica que la Sala Segunda del Tribunal Supremo convocó pleno jurisdiccional por las contradicciones existentes en la interpretación del mencionado precepto. A ello añade que un pronunciamiento sobre la cuestión daría ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar la doctrina en un tema tan relevante, el valor que se ha de dar a las declaraciones del acusado en fase sumarial.

Por último, solicita que se declare que las Sentencias condenatorias han vulnerado el derecho del demandante a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y le han producido indefensión, al haber tomado en consideración y valorado como prueba de cargo la declaración prestada en la fase sumarial del proceso para enervar su derecho a la presunción de inocencia y fundamentar la condena. Pide así la declaración de vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. La Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 16 de julio de 2012, la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo para que remitieran testimonio de las actuaciones. Interesó al tiempo el emplazamiento de las partes del procedimiento penal, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el proceso.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2012, reiteró su petición de que este Tribunal procediera a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado el 18 de septiembre de 2012 se opuso a la suspensión solicitada. El ATC 185/2012, de 15 de octubre, la desestimó.

6. El recurrente, por escrito registrado el 14 de diciembre de 2012, presentó alegaciones reiterando las contenidas en su demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones por escrito registrado el 21 de diciembre de 2012 solicitando la desestimación del recurso de amparo.

Tras hacer referencia a los antecedentes del caso y a las alegaciones del recurrente, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto la inexactitud de la afirmación del demandante de que fue condenado en virtud de la declaración policial. Tal declaración autoincriminatoria fue ratificada ante el Juez de Instrucción e incorporada como testimonio al acta —sin darle lectura— después del interrogatorio al demandante sobre las contradicciones con la prestada en el acto del juicio.

A continuación expone la doctrina constitucional relativa al derecho a la presunción de inocencia invocado por el demandante y la legitimidad de las previsiones legales recogidas en los arts. 714 y 730 LECrim. Añade respecto al tenor literal del último inciso del art. 46.5 LOTJ, que es preciso hacer una diferenciación de carácter sistemático, separando la argumentación relativa a la práctica de la prueba de la que afecta a su valoración. Afirma que en materia de práctica de prueba el mayor predominio de la oralidad, inmediación y publicidad en los procesos ante los jurados no ha de considerare absoluto. Tan es así que el art. 46.5 LOTJ dispone que “el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción”; bien entendido que “no podrá darse lectura a dichas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto”. Considera que dicho precepto tiene su equivalente en los procedimientos penales ante los tribunales profesionales en los arts. 714 y 730 LECrim.

Sostiene que en la práctica de la prueba del plenario de los procedimientos tanto ante el Tribunal del Jurado como ante los Tribunales profesionales caben los interrogatorios sobre las contradicciones entre las declaraciones sumariales y las del juicio oral. En los segundos se admite, además, la lectura de las declaraciones (o de otras diligencias) sumariales; en los procedimientos ante tribunales populares el art. 46.5 LOTJ prohíbe expresamente esta pública lectura.

Aduce que este Tribunal ha reconocido la legitimidad constitucional de los arts. 714 y 730 LECrim (STC 68/2010, de 18 de octubre, entre otras). Todo ello implicaría, por evidentes razones de analogía, que ninguna duda pueda existir acerca de la legitimidad constitucional del art. 46.5 LOTJ; este permite al Ministerio Fiscal y a los Letrados de la acusación y de la defensa interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen existentes entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, siempre que tal facultad respete la prohibición legal de dar lectura a dichas declaraciones previas. Indica que ninguna norma —desde luego no la del art. 46.5 in fine LOTJ— puede impedir al tribunal del jurado valorar, conforme al sistema del art. 741 LECrim, esa declaración; podrá éste optar por atribuir mayor credibilidad a una que a otra, proceso valorativo para el que no será indiferente el respaldo que otros elementos de prueba ofrezcan a cada una de esas versiones.

Por ello se muestra a favor de la tesis de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de que las declaraciones sumariales carecen por sí de eficacia probatoria, pero pueden valorarse si hay contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos.

8. Por providencia de 5 de septiembre de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la demanda se circunscribe a determinar si la interpretación del art. 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del tribunal del jurado (LOTJ), efectuada por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (que atribuye valor como prueba de cargo a la declaración autoincriminatoria del imputado prestada en fase de instrucción) vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; en particular, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, además del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE).

El demandante señala que la valoración de la declaración prestada en la fase de instrucción vulnera los referidos derechos, al entender que el art. 46.5 LOTJ excluye como prueba la declaración prestada por el acusado en la fase sumarial. Considera que la interpretación efectuada contradice el tenor literal de la previsión, su finalidad y el contexto normativo en el que se inserta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal indica que el art. 46.5 LOTJ tiene su equivalente en los procedimientos penales ante los tribunales profesionales en los arts. 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). En ambas clases de procedimientos la Ley admite los interrogatorios sobre las contradicciones entre las declaraciones sumariales y las del juicio oral. El art. 46.5 LOTJ contiene sólo una especialidad relativa a la práctica de la prueba: en caso de contradicción no cabe proceder a la lectura de las declaraciones sumariales, uniéndose al acta el testimonio de la declaración que quien interroga debe presentar en el acto.

2. Para resolver este proceso constitucional hemos de dejar fuera de nuestro enjuiciamiento las alegaciones formuladas en la demanda de amparo sin adecuado desarrollo argumental: no corresponde a este Tribunal la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo (por todas, SSTC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3; 128/2003, de 30 de junio, FJ 3; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 1; y 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 2). No examinaremos, por tanto, vulneraciones que el recurrente cita simplemente, sin razonarlas, como las relativas a los derechos a la tutela judicial efectiva causante de indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, vinculadas a la violación del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE).

En consecuencia, nuestro examen quedará circunscrito a la vulneración denunciada del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), cuya desestimación interesa el Ministerio Fiscal, según se expone en los antecedentes.

3. El núcleo de la demanda de amparo es la constitucionalidad de la admisión de la prueba que sustenta la condena de la declaración autoincriminatoria prestada ante el Juez de Instrucción por el imputado, debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio y de la aportación de su testimonio. El demandante entiende que dicha valoración es contraria a lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ, por lo que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

La cuestión así planteada tiene su reverso en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), pues son las acusaciones las que aportaron el testimonio de sus declaraciones sumariales a los efectos de enervar la presunción de inocencia del demandante. Por eso también hemos de traer a colación el contenido de este derecho.

4. El legislador tiene amplia libertad para modelar el proceso penal, así como para configurar las especialidades derivadas de la naturaleza del procedimiento ante el Tribunal del Jurado; entre ellas las atinentes a la admisión y práctica de los distintos medios de prueba. Hemos afirmado que la “efectividad de la tutela judicial, cuya configuración queda deferida a la legislación procesal desde la misma Constitución, se construye mediante un conjunto de principios o derechos íntimamente relacionados entre sí, entrelazados pues, en un delicado equilibrio que podría romperse fácilmente en algún caso si se potenciaran unos a expensas de los otros. Además, bajo esta cobertura se albergan todos cuantos sean parte en los distintos procesos … Ambas consideraciones, por lo demás obvias, exigen consecuentemente, en esta sede constitucional, una ponderación de los intereses propios de los distintos participantes en la contienda procesal y de los varios derechos fundamentales afectados por la decisión judicial (SSTC 36/1986 y 52/1990)” (STC 19/1994, de 27 de enero, FJ 3); no puede pues considerarse admisible en términos constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que lo justifique. “No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías.” (STC 41/1991, de 25 de febrero, FJ 2).

De este modo, el art. 24.2 CE “ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso” (STC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3) y por tanto también ante el Tribunal del Jurado. Su contenido “garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento” (STC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); derecho que ostenta no solo el acusado, sino también el Ministerio Fiscal y en su caso el resto de las acusaciones.

Hemos reiterado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 CE “es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional” (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 13). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos y de las libertades fundamentales (en adelante, CEDH), al indicar que “la admisibilidad de pruebas depende, en primer lugar, de las reglas de derecho interno” (STEDH de 14 diciembre 1999, caso A.M. contra Italia, ap. 24).

A ello debe añadirse que a este Tribunal, “desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no le corresponde en principio la interpretación de la legalidad ordinaria, sino fiscalizar —en defensa de los derechos fundamentales— que la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Tribunales sea acorde con la Constitución” (STC 162/1992, de 26 de octubre, FJ 4). Tampoco nos corresponde dar relevancia constitucional a cualquier interpretación o decisión judicial que aplique una regla procesal salvo que la misma alcance a vulnerar el contenido de algún derecho fundamental.

5. Llegados a este punto podemos adelantar, como extensamente razona el Ministerio Fiscal, que la interpretación que del art. 46.5 LOTJ efectúan las Sentencias impugnadas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia invocado por el demandante, ni excede de la competencia correspondiente a los órganos judiciales en el ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional (art. 117.3 CE).

Tal como hemos expuesto en los antecedentes, el Tribunal Supremo apoya el valor probatorio de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción en el art. 46.5 LOTJ. Según afirma, tal previsión permite interrogar al acusado sobre las contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción —autorizando expresamente el procedimiento de confrontación del art. 714 LECrim—; ordena a la vez adjuntar al acta el testimonio de la declaración previa, sin darle lectura. Argumenta que dicha posición se ajusta al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, que no pueden depender de las variaciones de cada modalidad procedimental. Añade que la literalidad del artículo 46.5 in fine LOTJ, al proclamar que las declaraciones de instrucción son por sí insuficientes para enervar la presunción de inocencia, no contradice este planteamiento. La única discrepancia entre el art. 46.5 LOTJ y los arts. 714.1 y 730 LECrim afectaría a la forma de introducción de la declaración sumarial. En el primer caso, tras el interrogatorio sobre las contradicciones, queda excluido proceder a su lectura, debiéndose unir los testimonios de las declaraciones rectificadas al acta del juicio que será entregada al Jurado antes de que éste pronuncie el veredicto. A ello añade que el art. 34.3 LOTJ permite a las partes “pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral”. Entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial que sirvan para interrogarle con el fin de que el Tribunal del Jurado conozca esa duplicidad de versiones.

6. La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que “manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción” (art. 46.5 LOTJ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) “integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio … introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10)” (STC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).

La especialidad probatoria que establece el art. 46.5 LOTJ consiste en garantizar la inmediación, contradicción y publicidad de la prueba a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y ante el Juez de Instrucción (STC 2/2002, FJ 7, citada), y mediante la incorporación del testimonio de la declaración previa al acta que se entregará al jurado. Dicha excepción constituye una singularidad en la práctica de la prueba, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y entienden las resoluciones impugnadas, que en modo alguno puede considerarse vulneradora del derecho invocado. De este modo el art. 714 LECrim determina que cuando “la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe”; por su parte, el apartado primero del art. 46.5 LOTJ indica —refiriéndose expresamente al acusado— que el “Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto”.

La incorporación al proceso de las declaraciones del acusado que han tenido lugar en la fase de instrucción, mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado (art. 46.5 LOTJ), también tiene plena acogida en los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado (STEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski contra Países Bajos, ap. 41).

7. A lo anterior debe añadirse que la decisión de valorar la declaración del acusado prestada con las debidas garantías ante el Juez de Instrucción, se acomoda al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, “cuya vigencia no puede depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge” —como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo—, sin perjuicio de que puedan preverse peculiaridades en su práctica en aras a potenciar los principios de oralidad e inmediación. En este sentido, desde el prisma constitucional, carece de sentido que la decisión del procedimiento a seguir —sumario, abreviado o ante el Tribunal del Jurado— pueda definir el acervo probatorio.

Todo ello no es extraño al singular valor probatorio que hemos atribuido a la confesión del imputado ante el Juzgado de Instrucción como prueba válida, al afirmar “la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida” (STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 7). Esta validez “no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención” (STC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4), con el fin de no devaluar “una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad” (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).

Por ello la interpretación efectuada, no solo es conforme con la previsión legal y constitucional que configura el sistema probatorio contenido en la LECrim; tampoco desborda el tenor literal del art. 46.5 LOTJ, que además de admitir la prueba anticipada, permite traer al acervo probatorio las declaraciones de instrucción mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo allí manifestado y lo dicho en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado (art. 46.5 LOTJ).

Se mantiene con ello el equilibrio entre las distintas partes del procedimiento, ponderando adecuadamente los diversos derechos fundamentales afectados por la decisión judicial, sin dejar a la voluntad del acusado lo actuado en el sumario (SSTC 19/1994, de 27 de enero, FJ 3 y 41/1991, de 25 de febrero, FJ 2).

8. A ello no obsta que en el inciso final del art. 46.5 LOTJ se indique que las “declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados”; dicho precepto no es sino reflejo de nuestra doctrina, de acuerdo con la cual “las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la L.E.Cr.) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo” (STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 2). Dicha doctrina no ha sido óbice para que hayamos admitido la prueba preconstituida (art. 730 LECrim), o la valoración —a través de su lectura— de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas por el testigo en el acto del juicio oral conforme al art. 714 LECrim. Este precepto, pese a referirse exclusivamente al testigo (a diferencia del tenor literal del apartado primero del art. 46.5 LOTJ que contempla también al acusado y al perito), lo hemos considerado aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 82/1988, de 28 de abril, FJ 3).

Precisamente la redacción final del citado art. 46.5 in fine LOTJ fue en su debate parlamentario consecuencia de una enmienda transaccional, que obedeció a la voluntad de dar “valor probatorio de determinadas intervenciones en la fase sumarial” (“Diario Sesiones Congreso de los Diputados”, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736) y conseguir así el “equilibrio de dar validez probatoria a la que sea auténtica prueba y no mera investigación pesquisa o indicio, y lo que es el principio fundamental de la oralidad” (“Diario Sesiones. Congreso de los Diputados”, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736).

9. A la vista de las anteriores consideraciones podemos concluir que el hecho de que la condena se sustentara en la valoración de la confesión del acusado prestada ante el Juez de Instrucción debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado por el acusado en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado y en la fase de instrucción y corroborada por otras pruebas de cargo (testificales, documental y periciales), como señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Argimiro Sarmiento Francisco.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 242 ] 09/10/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/09/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Argimiro Sarmiento Francisco en relación con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando parcialmente un recurso de casación, le condenó por un delito de homicidio.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena sustentada en la valoración de la confesión prestada, con asistencia letrada, en fase de instrucción e introducida en el juicio oral celebrado ante el Tribunal del Jurado a través del interrogatorio del acusado.

Resumen

El demandante en amparo fue condenado como autor de un delito de asesinato, sustentándose la autoría de los hechos, entre otras pruebas, en la declaración autoincriminatoria prestada en la fase de instrucción, debidamente asistido de Letrado. Se examina la constitucionalidad de la admisión como valor probatorio de la declaración ante el Juez de Instrucción introducida en el juicio oral, a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado por el acusado ante el Tribunal del Jurado y en la fase de instrucción.

Se deniega el amparo pues no existe vulneración a los derechos de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. La interpretación establecida por los órganos judiciales intervinientes, admitiendo como valor probatorio la declaración prestada en la fase de instrucción, no resulta arbitraria por las siguientes razones: “no puede considerarse admisible en términos constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que lo justifique”; los principios de valoración probatoria no pueden depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; y por el singular valor probatorio que tiene la confesión del imputado con asistencia letrada. La especialidad probatoria que establece el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) consiste en excluir la lectura de la declaración sumarial en el acto del juicio. La especialidad probatoria que establece el art. 46.5 LOTJ consiste en garantizar la inmediación, contradicción y publicidad de la prueba. Dicho precepto además de admitir la prueba anticipada, permite traer al acervo probatorio las declaraciones de instrucción mediante el interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y ante el Juez de Instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entrega al Tribunal del Jurado. Se mantiene con ello el equilibrio entre las distintas partes del procedimiento.

Asimismo, tampoco se contradice el inciso final del art. 46.5 LOTJ que indica que las “declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados”. Se han admitido como prueba preconstituida las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas en el acto del juicio oral, circunstancia aplicable también al acusado.

  • 1.

    El hecho de que la condena se sustentara en la valoración de la confesión del acusado prestada ante el Juez de Instrucción debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado por el acusado en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado y en la fase de instrucción y corroborada por otras pruebas de cargo –testificales, documental y periciales–, no vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia [FJ 9].

  • 2.

    No puede considerarse admisible en términos constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que lo justifique [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la prueba (SSTC 41/1991, 126/2011) [FJ 4].

  • 4.

    La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, ex art. 46.5 LOTJ, no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción [FJ 6].

  • 5.

    Es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio introduciendo su contenido a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción (STC 2/2002) [FFJJ 3, 5, 6].

  • 6.

    Existe una triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (SSTC 155/2002, 206/2003) [FJ 6].

  • 7.

    La incorporación al proceso de las declaraciones del acusado que han tenido lugar en la fase de instrucción, mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, tiene plena acogida en los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado (STEDH caso Kostovski c. Países Bajos, de 20 noviembre 1989) [FJ 6].

  • 8.

    La decisión de valorar la declaración del acusado prestada con las debidas garantías ante el Juez de Instrucción, se acomoda al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, cuya vigencia no puede depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge, sin perjuicio de que puedan preverse peculiaridades en su práctica en aras a potenciar los principios de oralidad e inmediación [FJ 7].

  • 9.

    La autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada, son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida, ya que es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad (STC 136/2006) [FJ 7].

  • 10.

    La interpretación efectuada por los Tribunales intervinientes es conforme al tenor literal del art. 46.5 LOTJ, que además de admitir la prueba anticipada, permite traer al acervo probatorio las declaraciones de instrucción mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo allí manifestado y lo dicho en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado [FFJJ 6, 7].

  • 11.

    Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente no constituyendo en sí mismas pruebas de cargo (STC 137/1988) [FJ 8].

  • 12.

    Es admisible la incorporación de prueba preconstituida, ex art. 730 LECrim, o la valoración —a través de su lectura— de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas por el testigo en el acto del juicio oral conforme al art. 714 LECrim, que pese a referirse exclusivamente al testigo, lo hemos considerado aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia (STC 82/1988) [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 7
  • Artículo 299, f. 8
  • Artículo 714, ff. 1, 5, 6, 8
  • Artículo 714.1, f. 5
  • Artículo 730, ff. 1, 5, 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 4, 6
  • Artículo 6.3 d), f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1 a 3, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • Artículo 34.3, f. 5
  • Artículo 46.5, ff. 1, 3, 5 a 8
  • Artículo 46.5 in fine, f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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