Sala Primera. Auto 3/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 4098-2015. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4098-2015, promovido por don Jordi Raymond Parra causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de don Jordi Raymon Parra, y bajo la dirección de la Letrada doña Laia Serra Perelló, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 161/2015, de 17 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmada por Auto de 19 de mayo de 2015 de esa misma Sala que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra aquella. La Sentencia que se impugna estimó el recurso de casación interpuesto por el Fiscal y, revocando la absolutoria de primera instancia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 7 de julio de 2014, condenó al ahora recurrente y a otras de las personas acusadas en la instancia, como autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 del Código penal, a la pena a cada uno de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo.
3. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de diciembre de 2016, la representación procesal del demandante de amparo solicitó, tras la admisión del recurso y al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se acuerde la formación de la pieza separada de suspensión cautelar respecto de la pena privativa de libertad que se le imputa de tres años de prisión, alegando que la no suspensión de su ejecución produciría al recurrente un perjuicio irreversible que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 12 de diciembre de 2016 la Sala Primera de este Tribunal acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, así como conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de diciembre de 2016, presentó alegaciones en las que, tras hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se accediera a la suspensión de la pena de prisión, en atención a: (i) la duración de la pena impuesta a los demandantes y el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente; (ii) el hecho de que los recurrentes hayan permanecido en libertad durante la tramitación del proceso de origen y de que los órganos judiciales hayan efectuado diversos pronunciamientos sobre su culpabilidad en las distintas instancias; (iii) la falta de constancia de que recurrentes sean personas con antecedentes; y (iv) que el principal afectado, el Parlamento de Cataluña, personado como acusación particular en la causa, haya apoyado, según los demandantes, la solicitud de indulto formulada. Dicho lo cual, deja a criterio de este Tribunal la valoración de la necesidad de adoptar, en este momento procesal, la medida de suspensión si, como se indica en la propia demanda, subsiste la suspensión de ejecución de la pena acordada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como consecuencia de estar pendiente la decisión sobre el indulto solicitado (art. 56.4 LOTC).
6. El 19 de diciembre de 2016, la representación procesal de los demandantes de amparo presentó ante este Tribunal escrito de alegaciones reiterándose en los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el art. 56.2 LOTC dispone, a su vez, que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Se establece como limitación a esa facultad que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona.
Según doctrina de este Tribunal, “si la ejecución de una pena privativa de libertad no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante resolución de los órganos judiciales competentes, no concurrirá el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad” (ATC 195/2016, de 28 de noviembre, FJ 1; en el mismo sentido AATC 116/2015, de 6 de julio, y 2/2016, de 18 de enero, allí citados).
2. En aplicación de dichas pautas jurisprudenciales y legales, no puede accederse a la suspensión de la pena privativa de libertad solicitada por el recurrente y apoyada por el Ministerio Fiscal. Por Auto de la Sala Primera de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2015, como así pone de manifiesto el propio recurrente en su escrito solicitando la suspensión de la pena de prisión, se acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a la espera de la tramitación del indulto solicitado. No concurre, entonces, el presupuesto establecido por el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues se encuentra suspendida. Todo ello con independencia de que la denegación de la suspensión pueda ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias (art. 57 LOTC).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4098-2015, promovido por don Jordi Raymond Parra en causa penal.
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1, f. 1
- Artículo 56.2, ff. 1, 2
- Artículo 57, f. 2
- Denegación de la suspensión de la ejecución de la penaDenegación de la suspensión de la ejecución de la pena, f. 2