Pleno. Auto 128/2018, de 11 de diciembre de 2018. Recurso de amparo 5342-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5342-2018, promovido por don Jaume Cabré y Farré y otras personas en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de octubre de 2018, el Procurador de los Tribunales, don Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld, interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de Jaume Cabré i Farré y otros, contra el Auto de la Sala de apelación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018 y el Auto del Magistrado instructor de 9 de julio de 2018, resoluciones ambas dictadas en la causa especial núm. 20907-2017.
2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Auto del Magistrado instructor de 21 de marzo de 2018, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raúl Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol, fueron procesados todos ellos por delitos de rebelión del artículo 472 y concordantes del Código penal en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
b) Mediante Auto del Magistrado instructor recaído con fecha 9 de mayo de 2018 fueron desestimados los recursos de reforma interpuestos contra el anterior Auto de 21 de marzo de 2018 y mediante Auto de la Sala de apelaciones del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 fueron desestimados los recursos de apelación interpuestos contra las anteriores resoluciones.
c) Don Oriol Junqueras i Vies, don Raúl Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol se encuentran en situación de prisión provisional en la causa especial número 20907-2017 del Tribunal Supremo.
d) Mediante Auto del Magistrado instructor de 9 de julio de 2018, se suspendió a don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raúl Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol en el ejercicio de sus funciones públicas como diputados del Parlamento de Cataluña mientras dure su situación personal de prisión provisional.
e) Contra este Auto los diputados indicados interpusieron recursos de reforma y apelación. El recurso de apelación fue desestimado en su integridad por Auto de la Sala de recursos del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018.
f) Frente a los referidos Autos se interpone recurso de amparo por don Jaume Cabré i Farré y otros el 15 de octubre de 2018.
3. En su demanda de amparo, los demandantes sostienen que, en lo que se refiere a la vulneración de los artículos 23 CE, 3 del Protocolo adicional del Convenio europeo de derechos humanos y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la suspensión de derechos políticos acordada judicialmente fuera, a su juicio, de los supuestos previstos en las leyes, vacía de contenido y hace ineficaz el derecho a la participación política de los recurrentes del artículo 23.1 CE. Consideran que se ha desatendido la doctrina constitucional aplicable al ser contraria a la interpretación dada en la STC 199/1987, de la que se desprende que el artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal no se puede aplicar a cualesquiera procesados por delito de rebelión, sino únicamente a aquellos que integren el concepto de banda armada, situación que no concurre en ninguno de los diputados afectados por los autos de 9 y 30 de julio de 2018.
Asimismo, los recurrentes sostienen que la vulneración de su derecho fundamental a la participación política (art. 23.1 CE) trae causa de la vulneración de los derechos de los diputados a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al derecho de asociación (art. 22.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por medio de otrosí, se solicita la suspensión cautelar de la ejecución de los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 y 30 de julio de 2018, en lo relativo a la pretendida suspensión automática del artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal a los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raúl Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol.
4. Mediante providencia de 30 de octubre de 2018, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramitaba en la Sala Primera bajo el número 5342-2018, interpuesto por don Jaume Cabré i Fabré y otros. Y acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando la concurrencia de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
En relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. En ejecución de la anterior providencia de 30 de octubre de 2018, se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada, dando traslado, mediante providencia de la misma fecha, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de tres días, para la presentación de las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión.
6. El 7 de noviembre de 2018 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de los recurrentes.
Afirman que la decisión sobre las medidas cautelares inaudita parte solicitada es tanto más apremiante cuando las resoluciones impugnadas en amparo están dando lugar a un daño irreparable al derecho de los recurrentes a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes específicamente elegidos en las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017.
Insisten en que de no adoptarse cuanto antes la medida cautelar solicitada, existe un riesgo inminente de que dichos perjuicios, que lejos de ser hipotéticos y futuros, son reales e irreparables, se extiendan a las próximas sesiones del Parlamento de Cataluña.
Por último, en el primer otrosí de su escrito de alegaciones ,solicitan que, sin perjuicio de la presente pieza separada, de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, dado el riesgo inminente de que se produzca un nuevo perjuicio real e irreparable a los recurrentes en relación con la sesión del Pleno del Parlamento de Cataluña convocada para los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Constitucional se pronuncie expresamente, de forma motivada, inmediata e inaudita parte sobre la solicitud de medidas cautelares al amparo del artículo 56.6 LOTC efectuada en el escrito de demanda, de modo que se acuerde la suspensión cautelar de los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 y 30 de julio de 2018.
7. Por providencia de 13 de noviembre de 2018, el Pleno acordó no apreciar la urgencia excepcional a la que se refiere el artículo 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma de forma contradictoria, se acordó formar la presente pieza separada en la que se resolverá sobre la petición de suspensión cautelar que ha sido solicitada.
8. El 20 de noviembre de 2018 la representación procesal de los recurrentes presentó un escrito en el que se solicitaba de nuevo la suspensión cautelar de los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 y 30 de julio de 2018, ante la próxima celebración, los días 21 y 22 de noviembre de 2018, de una nueva sesión del Pleno del Parlamento de Cataluña.
Por providencia de 21 de noviembre de 2018 se acuerda unir el anterior escrito del Procurador don Federico Ortiz-Cañavete Levenfel, en representación de don Jaume Carles Fabré y otros.
9. El día 23 de noviembre de 2018 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.
A su juicio procede denegar la medida cautelar solicitada puesto que acceder a la misma, amén de equivaler al otorgamiento anticipado del amparo solicitado, supone ocasionar diversas perturbaciones graves, tanto en importantes intereses constitucionales objeto de protección en nuestra norma suprema como en derechos fundamentales de terceros, merecedores de preservación. Afirma así que la suspensión solicitada no sólo acarrearía una perturbación de la función jurisdiccional y una afectación significativa de lo dispuesto en el artículo 118 CE, en relación con el deber de cooperación de una Cámara legislativa autonómica, sino que también implicaría una significativa perturbación e interferencia adicional en el plano de la voluntad del legislador, en la medida en que equivaldría a una suspensión provisional de los efectos automáticos de un precepto legal, el artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal.
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC, prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Por tanto, la facultad suspensiva se sustenta en la “necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia” [ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a)].
Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por tanto, la suspensión ha de ser tratada, en este contexto, como una medida de carácter excepcional y propia de la justicia constitucional cautelar, que ha de ser aplicada restrictivamente (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
2. Los recurrentes solicitan la suspensión del Auto de la Sala de apelación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018 y el Auto del Magistrado instructor de 9 de julio de 2018, resoluciones ambas dictadas en la causa especial núm. 20907-2017. Estos Autos, como se señala en los antecedentes, han suspendido a don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raúl Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol en el ejercicio de sus funciones públicas como diputados del Parlamento de Cataluña mientras dure su situación personal de prisión provisional.
La medida cautelar solicitada está dirigida, por tanto, a permitir que los citados diputados puedan continuar ejerciendo su función parlamentaria como diputados del Parlamento de Cataluña hasta que se resuelva el recurso de amparo 5342-2018. Se solicita de este Tribunal que suspenda la aplicación de las resoluciones que han suspendido de funciones a los diputados señalados, y se autorice su participación en las sesiones del Parlamento de Cataluña.
Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2, “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre)”. En tal sentido, “no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho” de la pretensión de amparo formulada, criterio éste del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 258/1996, de 24 de septiembre, y 187/2003, de 2 de junio). “En este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio, y 46/1998, de 24 de febrero)” (ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2); independientemente de la cuestión de legitimación activa que el Fiscal plantea, por no ser momento procesal de ese análisis, dada la redacción del artículo 56.2 LOTC.
En el presente caso, de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, la aplicación de la específica doctrina constitucional reseñada conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas. Acceder a la misma equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo y supondría inaplicar temporalmente una norma de rango legal, el artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, cuya utilización jurisdiccional goza de presunción de legitimidad.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.
Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 384 bis (redactado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo. Reforma la Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, f. 2
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, f. 2