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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 15/2019, de 12 de marzo de 2019. Recursos de inconstitucionalidad 7848-2014, 21-2015, 7874-2014 (acumulados). Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, instado por el Parlamento de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en los recursos de inconstitucionalidad 7848-2014, 7874-2014 y 21-2015 (acumulados), interpuestos respectivamente por el Parlamento de Cataluña, el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña y más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, en relación con el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 21 de diciembre de 2017 el Pleno de este Tribunal dictó la STC 152/2017, parcialmente estimatoria de los recursos de inconstitucionalidad 7848-2014, 7874-2014 y 21-2015, interpuestos respectivamente por el Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares. En la parte dispositiva de dicha sentencia se declararon “inconstitucionales y nulos los artículos 4 a 6, así como el artículo 2.2, la disposición adicional primera y la disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley”.

La STC 152/2017, de 21 de diciembre, se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 15, de 17 de enero de 2018.

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2018, el letrado del Parlamento de Cataluña promovió incidente de ejecución de la ya citada sentencia. Este escrito se estructura en cinco grandes apartados, en el primero de los cuales se reseña el contenido y antecedentes del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, objeto de los procesos constitucionales resueltos conjuntamente en la STC 152/2017, de 21 de diciembre. Le sigue una exposición de “la sentencia del Tribunal Constitucional 152/2017: sus efectos sobre el Decreto Ley 13/2014, de 3 de octubre” y unas consideraciones generales sobre “los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional” y acerca de “los poderes de ejecución del Tribunal Constitucional”.

Finalmente, el letrado parlamentario expone las “medidas de ejecución que se pide que adopte el Tribunal Constitucional”. Este apartado central en el escrito por el que se insta el presente incidente, arranca con una mención del artículo 32.3 de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público, que reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños resultantes de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria. Este precepto legal contempla expresamente la posibilidad de indemnización “cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional”, siempre que, supuesta la lesión, exista un nexo de causalidad entre la ley y el daño ocasionado. A partir de aquí, formula el letrado parlamentario autonómico una serie de consideraciones acerca de la oportunidad de hacer depender la efectividad de la indemnización del requisito de la previa impugnación de los actos de aplicación, con alegación expresa de la inconstitucionalidad de la norma legal que les dé cobertura. Afirma igualmente que lo dispuesto en el art. 32.6 de esa misma Ley 40/2015, que viene a establecer los efectos ex nunc de la nulidad acordada, “entra en flagrante contradicción con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) respecto a los efectos de las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad”, efectos que serían ex tunc.

Se defiende la necesidad de adoptar las medidas de ejecución solicitadas para “proteger los intereses del conjunto de ciudadanos que ha tenido que soportar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2014 y hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no dejó en suspenso los pagos derivados del proyecto Castor a cargo del sistema gasista después de publicarse la sentencia en el ‘Boletín Oficial del Estado’”. Tales medidas son las siguientes: “a) Confirmar que los efectos de la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, son los que establecen con carácter general los artículos 39 y 40 LOTC”, “b) Confirmar que estos efectos deben prevalecer sobre los establecidos en el artículo 32.6 LRJSP, sirviendo, en su caso, esta confirmación como la excepción a que se refiere dicho precepto” y “c) Requerir al Gobierno, como órgano superior de la administración, para que cumpla y aplique las anteriores medidas en los procedimientos de responsabilidad patrimonial contra el Estado legislador que se puedan promover en base a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos del real decreto ley afectados por la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre”.

Además, reflexiona el letrado parlamentario autonómico sobre las consecuencias que debieran derivarse de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2.2 y 4 del Real Decreto-ley 13/2014, pues “deja de existir en términos jurídicos la compensación por la extinción de la concesión del almacén subterráneo de gas natural Castor, pues el decreto ley era su única cobertura jurídica actuando, como bien dice la misma STC 152/2017, a modo de resolución administrativa o acto materialmente administrativo”. Entiende que la exigencia de responsabilidad a la empresa concesionaria del almacén subterráneo que contempla el título concesional (art. 14 del Real Decreto 855/2008) “es una actuación debida de la administración”, siendo preciso resolver si en su gestión ha concurrido dolo o negligencia a efectos de ajustar la compensación económica resultante de la extinción de la concesión. Por estas razones, se solicita: “d) Requerir al Gobierno para que con anterioridad a la adopción de cualquier nueva medida que implique la repercusión de la compensación a favor de la empresa concesionaria del proyecto Castor sobre los ciudadanos, ejerza la facultad que le otorga el título concesional para reducir su importe en función de la eventual existencia de dolo o negligencia en la gestión de la empresa concesionaria” y “e) Requerir al Gobierno bajo apercibimiento de incumplimiento en su caso de lo dispuesto en el artículo 87.2 LOTC, a fin de que se abstenga de utilizar la figura del decreto ley para regular en el futuro aspectos económicos derivados de la extinción de la concesión del almacenamiento subterráneo de gas natural Castor, por no concurrir causa habilitante para ello conforme a lo establecido en la STC 152/2017”.

Cierra la parte argumentativa de su escrito el letrado parlamentario autonómico indicando que “es necesario poner de manifiesto que nada obsta para pedir estas medidas a pesar de que sean preventivas. La experiencia aplicativa del artículo 92 LOTC, de la cual este Parlamento ha sido sujeto afectado en reiteradas ocasiones, pone de relieve que dicho artículo contempla la posibilidad de acordar a instancia de parte medidas consistentes en advertir del deber de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional respecto a futuras decisiones que puedan ignorar o contravenir lo dispuesto en sus sentencias y resoluciones”.

El letrado del Parlamento de Cataluña aporta certificación expedida por el secretario general de la asamblea legislativa del acuerdo adoptado por la mesa en su reunión de 17 de abril de 2018 sobre la presentación de un incidente de ejecución de la sentencia 152/2017 “para solicitar que el Tribunal Constitucional requiera al Estado adoptar las medidas de reparación de los daños y perjuicios causados a los usuarios y consumidores por la aplicación de una norma declarada inconstitucional y nula”.

3. Por sendas diligencias de ordenación de 28 de junio de 2018 se dio traslado del escrito presentado por el letrado del Parlamento de Cataluña al ministerio fiscal y a las partes personadas en los procesos de inconstitucionalidad resueltos por la STC 152/2017, concediéndoles un plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones.

4. El 13 de julio de 2018 se recibió el escrito de alegaciones de la abogada de la Generalitat de Cataluña, quien suscribe “íntegramente la argumentación jurídica y las medidas de ejecución solicitadas”.

Defiende la abogada de la Generalitat de Cataluña los efectos ex tunc de la sentencia en cuanto a las compensaciones económicas acordadas en la norma legal anulada en favor de los concesionarios del almacén subterráneo Castor. A juicio de la abogada autonómica, la anulación de los preceptos del Real Decreto-ley 13/2014 relativos a dichas compensaciones habría de conllevar la imposibilidad de imputar directamente al sistema gasístico las compensaciones económicas en ellos previstas y de repercutir su coste en los clientes de tal sistema. La adopción de las medidas a), b) y c) del escrito presentado por el letrado del Parlamento de Cataluña sería imprescindible para la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por el deber de soportar una carga económica impuesta por el legislador en contra de la Constitución.

Por otro lado, se adhiere expresamente a las medidas de ejecución señaladas en las letras d) y e) del escrito del letrado del Parlamento de Cataluña. Específicamente en cuanto a la primera de ellas, relativa a la valoración de la eventual concurrencia de dolo o negligencia en la actuación de la empresa concesionaria del almacén subterráneo. En particular, hace referencia a la existencia de un informe elaborado por el Massachusetts Institute of Technology y la Universidad de Harvard, por encargo del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y a una nota de prensa de este mismo departamento ministerial de la que se deduciría que Castor “es una infraestructura que el Gobierno del Estado no reabrirá”.

5. Ese mismo día 13 de julio de 2018 presentó su escrito de alegaciones el abogado del Estado. Tras dar sucinta cuenta del contenido y alcance de la STC 152/2017, sostiene que el Estado ha procedido “al cumplimiento puntual y exacto de la sentencia”, aportando al efecto una copia del “Informe sobre los resultados de la liquidación provisional núm. 11 de 2017 del sector gas natural”, elaborado por la Comisión nacional de los mercados y la competencia, con fecha de 25 de enero de 2018. Este informe se abre con una reseña de los “efectos de la sentencia núm 152/2017 del Tribunal Constitucional”, donde se lee: “En la sentencia 152/2017 del TC, de 21 de diciembre de 2017, se declaran inconstitucionales y nulos los artículos 2.2 y 4 a 6, la DA 1ª y la DT 1ª del RD-ley 13/2014, relativo a los efectos económicos sobre el sistema gasista originados por la extinción de la concesión del almacenamiento subterráneo de gas Castor. Como consecuencia de la anulación del artículo 5, se paralizan los pagos destinados a materializar el derecho de cobro contenido en este artículo y sus titulares dejan de ser sujetos del sistema de liquidación. Derivado de la anulación del artículo 6, se eliminan del procedimiento de liquidación del ejercicio en curso los costes de operación y mantenimiento reconocidos con cargo al sistema gasista”.

El abogado del Estado señala que los apartados d) y e) del suplico del escrito promoviendo el presente incidente no encontrarían amparo en el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña pues no obedecen a la finalidad reparadora que se dice perseguir en la resolución parlamentaria. A partir del contraste del suplico con el certificado aportado por el letrado parlamentario autonómico, el abogado del Estado solicita la inadmisión a limine de estos concretos extremos de la pretensión deducida en el escrito instando el incidente de ejecución.

Sostiene a continuación el abogado del Estado la falta de legitimación del Parlamento de Cataluña para promover este incidente de ejecución en los términos específicamente usados. Esta alegación trae causa de la calificación de las pretensiones deducidas por el letrado parlamentario autonómico como una suerte de tutela de intereses difusos de usuarios y consumidores; consumidores y usuarios que ni tan siquiera se definen por su vecindad civil o administrativa en Cataluña sino que comprenderían a la totalidad de usuarios del sistema gasista español. El Parlamento de Cataluña no pretende salir al paso de ningún acto o disposición que se dirija contra lo declarado en la STC 152/2017, menoscabe su eficacia o suponga una intromisión en lo decidido por la jurisdicción constitucional sino que interesa una tutela preventiva de consumidores o usuarios finales del sistema gasista y de los ciudadanos en general, que no representan título de legitimación idóneo.

Tras exponer la doctrina elaborada por este tribunal sobre los artículos 87 y 92 de su ley orgánica (LOTC), concluye el abogado del Estado que no existe ningún incumplimiento de la STC 152/2017 por “inexistencia de pronunciamiento ejecutable en la misma sentencia”. Cita en apoyo de su tesis el ATC 309/1987 y la falta de necesaria conexión entre el objeto del incidente y lo resuelto en la sentencia, ya que en rigor se pretende obtener un pronunciamiento sobre los efectos de aquella en eventuales procedimientos de responsabilidad patrimonial que a día de hoy no pasan de ser puramente hipotéticos. Achaca al letrado parlamentario buscar la promoción de una cuestión enteramente nueva y ajena al objeto del proceso por la vía del incidente de ejecución, lo que representa una especie de “complemento de sentencia en el que se incorporen ‘obligaciones de hacer’”. No se pretende reaccionar frente a actos posteriores a la sentencia, que es el supuesto específicamente contemplado en el art. 92.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal sino que se persigue que sea el propio Tribunal quien cree ese acto posterior; más concretamente, que se emita un pronunciamiento declarativo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, presuponiendo a tal fin el carácter antijurídico del daño. Además, desde el punto de vista estrictamente procedimental, tal conclusión exige resolver, al margen de los procesos de control de constitucionalidad de las normas, la contradicción que el letrado parlamentario autonómico cree advertir entre el artículo 38.1 LOTC y el artículo 32 de la Ley 40/2015.

Sostiene el abogado del Estado que la letra d) del suplico introduce una cuestión de estricta legalidad ordinaria (el ejercicio de las facultades derivadas del título concesional) en este proceso constitucional que no guarda la menor relación ni con la validez del Real Decreto-ley 13/2014 ni con la sentencia que se pronunció negativamente al respecto. En consecuencia, también por este motivo procedería la inadmisión de esta concreta pretensión.

Por lo que hace a la letra e) del suplico, afirma el abogado del Estado que no existe, ni se alega por el recurrente, dato alguno que permita sostener que es necesario el pronunciamiento preventivo que se insta. No se ha dado todavía el caso de que el Gobierno haya reiterado un real decreto-ley en contra de una sentencia del Tribunal y no hay motivos para pensar que vaya a ser esta la primera ocasión en que se quiebre esta trayectoria.

6. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de julio de 2018. En él se distingue la indudable legitimación ad procesum del Parlamento de Cataluña, parte en uno de los procesos de inconstitucionalidad resueltos acumuladamente en la sentencia cuya ejecución ahora dice instar, y su legitimación ad causam para actuar en defensa de un grupo indeterminado de consumidores y usuarios (pues ni tan siquiera se precisa si la pretensión se ejerce en nombre exclusivamente de los usuarios y consumidores de Cataluña o si comprende a los de toda España) y sin fundamento en ninguna norma jurídica que expresamente le atribuya esa legitimación.

Apunta el ministerio fiscal la existencia de datos que invitan a pensar que la STC 152/2017 está siendo adecuadamente aplicada y que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto-ley 13/2014 ha sido tomada en consideración por la administración y los organismos reguladores para integrarla en la ordenación jurídica del sector del gas. Extremo que se destaca sin perjuicio de poner de relieve que la sentencia no precisa, por su propia naturaleza, de acto posterior alguno de ejecución. Consecuentemente, y como quiera que el letrado del Parlamento de Cataluña no pretende reaccionar frente a ningún acto o disposición que contradiga o menoscabe lo decidido en la STC 152/2017, no cabría acoger ninguna de sus pretensiones, ajenas al contenido de la sentencia cuya ejecución dice instar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de este auto, el Parlamento de Cataluña insta incidente de ejecución de la STC 152/2017, de 21 de diciembre, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 15, de 17 de enero de 2018. Esta sentencia estimó parcialmente los recursos de inconstitucionalidad tramitados con los números 7848-2014, 7874-2014 y 21-2015 interpuestos, respectivamente, por el propio Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares. La STC 152/2017 declaró inconstitucionales y nulos los artículos 2.2 y 4 a 6, así como la disposición adicional primera y la disposición transitoria primera de este real decreto-ley.

El Parlamento de Cataluña solicita que, en ejecución de la indicada sentencia, se adopten las siguientes medidas:

“a) Confirmar que los efectos de la Sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, son los que establecen con carácter general los artículos 39 y 40 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

b) Confirmar que estos efectos deben prevalecer sobre los establecidos en el artículo 32.6 LRJSP [Ley de régimen jurídico del sector público], sirviendo, en su caso, esta confirmación como la excepción a que se refiere dicho precepto.

c) Requerir al Gobierno, como órgano superior de la Administración, para que cumpla y aplique las anteriores medidas en los procedimientos de responsabilidad patrimonial contra el Estado legislador que se puedan promover en base a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos del real decreto ley afectados por la Sentencia 152/2017, de 21 de diciembre.

d) Requerir al Gobierno para que con anterioridad a la adopción de cualquier nueva medida que implique la repercusión de la compensación a favor de la empresa concesionaria del proyecto Castor sobre los ciudadanos, ejerza la facultad que le otorga el título concesional para reducir su importe en función de la eventual existencia de dolo o negligencia en la gestión de la empresa concesionaria.

e) Requerir al Gobierno bajo apercibimiento de incumplimiento en su caso de lo dispuesto en el artículo 87.2 LOTC, a fin de que se abstenga de utilizar la figura del decreto ley para regular en el futuro aspectos económicos derivados de la extinción de la concesión del almacenamiento subterráneo de gas natural Castor, por no concurrir causa habilitante para ello conforme a lo establecido en la STC 152/2017”.

La representación procesal de la Generalitat de Cataluña afirma suscribir íntegramente las medidas de ejecución interesadas y la argumentación jurídica sobre la que se sustentan, mientras que tanto el abogado del Estado como el ministerio fiscal las rechazan.

2. La cuestión planteada por la representación del Parlamento de Cataluña debe resolverse “aplicando los criterios sentados por la doctrina constitucional en materia de incidentes de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC)” (ATC 123/2017, de 19 de septiembre, FJ 2). Con estos criterios se persigue garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias del Tribunal y resolver las incidencias a que dé lugar su ejecución, adoptando cuantas medidas se consideren necesarias para preservar la jurisdicción del Tribunal Constitucional, “incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establecen los artículos 4.1 y 92.1 LOTC, así como, en su caso, […] la aplicación de otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de las sentencias y resoluciones de este Tribunal, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC)” (ibidem). En particular, se trata de hacer frente a “alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional”(ibidem): la emisión de pronunciamientos contrarios a lo decidido en la sentencia que se pretende ejecutar, o que supongan un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que en ella se resolviera con valor de cosa juzgada y, en esta ocasión, vinculación erga omnes desde el momento de su publicación en el diario oficial ex art. 164 CE (en términos sustancialmente idénticos, AATC 24/2017, de 14 de febrero, FJ 4, y 162/2017, de 27 de noviembre, FJ 3).

De entre dichos criterios destaca especialmente la consideración, plasmada en el ATC 309/1987, de 12 de marzo, FJ 2, de que “las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes, que determinan el efecto de invalidación de las mismas, no tienen ejecución por la justicia constitucional”. Estas sentencias, sigue diciendo el auto de 12 de marzo de 1987, “producen efectos generales y vinculan a todos los poderes públicos, como dice el art. 38 de la LOTC, pero no requieren una especial actividad de ejecución por parte del Tribunal”. Tal consideración es compatible, no obstante, con la adopción de medidas de ejecución en aquellos casos en los que tales medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Como ha sostenido la STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 10 b), a este Tribunal “no sólo le corresponde decidir las controversias que se susciten en los procesos constitucionales que ante él se promueven, sino también, en cuanto componente esencial de la función jurisdiccional que tiene atribuida ex constitutione, la titularidad de la potestad de ejecutar sus resoluciones, velando por el cumplimiento y la efectividad de las mismas, sin la cual aquella función jurisdiccional devendría huera”.

3. La aplicación de esos criterios al presente supuesto arroja como resultado el obligado rechazo del incidente de ejecución instado por el Parlamento de Cataluña, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, es preciso señalar que la representación de la cámara legislativa autonómica no ha identificado ninguna actuación abiertamente contraria a lo dispuesto en la STC 152/2017, de 21 de diciembre, o que represente un intento de menoscabar la eficacia, jurídica o material, de la nulidad parcial del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, en ella declarada. En el escrito de iniciación del incidente que ahora concluye no se menciona siquiera una resolución, disposición o actuación material a la que quepa reprochar desconocimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende o menoscabo de lo en ella decidido.

A mayor abundamiento, cumple señalar que la redacción misma de las peticiones deducidas por la representación procesal del Parlamento de Cataluña ilustra suficientemente sobre su carácter genérico y aun preventivo. Así sucede, de manera significativa, en las peticiones recogidas en las letras a) a c).

En la primera de estas peticiones se solicita del Tribunal Constitucional que confirme “que los efectos de la Sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, son los que establecen con carácter general los artículos 39 y 40 LOTC”. Como fácilmente puede apreciarse, esta petición no tiene por objeto la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal, sino obtener un pronunciamiento sobre el alcance de los efectos de dicha resolución, cosa que excede de manera notable el objeto y alcance de un incidente de ejecución de tal suerte que no se justifica en ningún momento la necesidad de la adopción de aquel pronunciamiento para hacer frente a alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional.

En la petición deducida bajo la letra b) del escrito de iniciación del incidente de ejecución se insta a este Tribunal a que confirme “que estos efectos deben prevalecer sobre los establecidos en el artículo 32.6 LRJSP, sirviendo, en su caso, esta confirmación como la excepción a que se refiere dicho precepto”. La propia redacción de la petición resulta suficientemente ilustrativa de su carácter puramente eventual o hipotético, pues hace cuestión de principio de la existencia de una supuesta contradicción entre distintos preceptos legales que, como se admite en el inciso final de la petición formulada, puede salvarse por vía interpretativa. En todo caso, a través de esta petición no se pretende que se lleve a efecto lo acordado por el Tribunal, sino establecer una doctrina general sobre los efectos de sus resoluciones. El planteamiento exclusivamente teórico de la contradicción impide que el Tribunal efectúe pronunciamiento alguno sobre esta cuestión.

Finalmente, en la letra c) se solicita del Tribunal que requiera al Gobierno de la Nación, “como órgano superior de la administración, para que cumpla y aplique las anteriores medidas en los procedimientos de responsabilidad patrimonial contra el Estado legislador que se puedan promover en base a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos del real decreto ley afectados por la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre”. De nuevo se echa a faltar una resolución, disposición o actuación material que niegue lo declarado en la sentencia o menoscabe de alguna manera sus pronunciamientos. También aquí la representación procesal del Parlamento de Cataluña se dirige a este Tribunal demandándole un pronunciamiento exclusivamente preventivo acerca de los procedimientos de responsabilidad patrimonial “que se puedan promover”. Esta declaración es, además, por completo ajena a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional.

4. En cuanto a las peticiones deducidas en las letras d) y e), debemos convenir con la abogacía del Estado en que no hallan encaje en el acuerdo adoptado por la mesa del Parlamento de Cataluña de 17 de abril de 2018, relativo a la presentación de un incidente de ejecución de la STC 152/2017 “para solicitar que el Tribunal Constitucional requiera al Estado adoptar las medidas de reparación de los daños y perjuicios causados a los usuarios y consumidores por la aplicación de una norma declarada inconstitucional y nula”. Ninguna de estas peticiones responde a un propósito reparador, como claramente pone de manifiesto su lectura: “Requerir al Gobierno para que con anterioridad a la adopción de cualquier nueva medida que implique la repercusión de la compensación a favor de la empresa concesionaria del proyecto Castor sobre los ciudadanos, ejerza la facultad que le otorga el título concesional para reducir su importe en función de la eventual existencia de dolo o negligencia en la gestión de la empresa concesionaria” [letra d)] y “requerir al Gobierno bajo apercibimiento de incumplimiento en su caso de lo dispuesto en el artículo 87.2 LOTC, a fin de que se abstenga de utilizar la figura del decreto ley para regular en el futuro aspectos económicos derivados de la extinción de la concesión del almacenamiento subterráneo de gas natural Castor, por no concurrir causa habilitante para ello conforme a lo establecido en la STC 152/2017” [letra e)].

En todo caso, ambas peticiones adolecen del mismo vicio que hemos apreciado en el fundamento jurídico anterior para las planteadas en las letras a) a c) del escrito instando el incidente de ejecución: no se dirigen contra resolución, disposición o actuación material alguna que niegue o menoscabe lo decidido en la STC 152/2017, sino que pretenden lograr pronunciamientos claramente preventivos en relación con supuestos hipotéticos. A ello debe añadirse, como ya hemos puesto de relieve en el párrafo inmediatamente anterior, que no hallan cobertura en el acuerdo de la mesa de la Asamblea Legislativa autonómica que está en el origen de este incidente. Una y otra razón obligan a extender a estas últimas peticiones la decisión de rechazo de este incidente de ejecución de la STC 152/2017.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No haber lugar al incidente de ejecución de la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, instado por el Parlamento de Cataluña.

Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, instado por el Parlamento de Cataluña.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 38, f. 2
  • Artículo 39, ff. 1, 3
  • Artículo 40, ff. 1, 3
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 87.2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1, 4
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre. Adopta medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares
  • En general, f. 3
  • Artículo 2.2, f. 1
  • Artículo 4 a 6, f. 1
  • Disposición adicional primera, f. 1
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público
  • Artículo 32.6, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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