La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 377/92, interpuesto por doña Mª Dolores Alonso Riaño, representada por la Procuradora doña María Llanos Collado Camacho y asistida por el Letrado don Antonio Cuadros Castaño, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de septiembre de 1991, que desestimó el recurso promovido por el cauce de la Ley 62/1978 contra el Acuerdo de contratación como personal laboral. Han sido parte el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 14 de febrero tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de doña María Llanos Collado Camacho, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de Mª Dolores Alonso Riaño, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de septiembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso promovido por la demandante por el cauce de la Ley 62/1978 sobre solicitud de acceso a puesto de trabajo de logopeda en la Residencia Sanitaria Virgen de la Arrixaca, así como contra el Auto que denegó la solicitud de aclaración de la Sentencia de 13 de diciembre de 1991, por estimar vulnerados los derechos garantizados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente venía desempeñando en calidad de interina una plaza vacante de logopeda en el Hospital Virgen de Arrixaca, de la Seguridad social de Murcia, cuando tuvo conocimiento de que se había celebrado un contrato laboral indefinido en favor de doña María Almenzar Pérez, para ocupar dicha plaza mientras no se cubriera con personal sujeto a vínculo estatutario. Sin embargo, sostiene, tal contratación se efectuó sin publicidad ni concurso público, como exigen las normas aplicables.
b) La demandante interpuso por esta causa demanda laboral contra el INSALUD, y por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia fue desestimada por entender que la cuestión planteada, relativa a la nulidad de la contratación realizada, sin previo concurso, era de naturaleza contencioso-administrativa.
c) Promovido recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, por infracción de los arts. 14 y 23.2 C.E., la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia lo desestimó por Sentencia de 11 de septiembre de 1991, al considerar que lo que se plantea es una cuestión de acceso a la Función Pública profesional, que contempla el art. 103.3 C.E., pero no el art. 23.2, que se refiere solamente a los cuerpos de representación política, por lo que el procedimiento elegido era inadecuado.
d) Notificada la Sentencia el día 12 de Septiembre de 1991, se interpuso por la actora "recurso de aclaración" contra el pronunciamiento relativo a la imposición de costas y contra la firmeza de la Sentencia por entender que frente a la misma procedía recurso de apelación. Por Auto de 13 de diciembre de 1991, la Sala desestimó dicho recurso.
3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia vulnera el art. 24.1 por no haber entrado a conocer el fondo del asunto por una causa obstativa improcedente. Se aduce también la infracción del art. 14 C.E. por haberse discriminado a la recurrente en el acceso a un puesto de trabajo en el Sector Público que, pese a ser de naturaleza laboral, debía haberse proveído mediante concurso, como dispone la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública. Por último, se alega la infracción del art. 23.2 que entiende aplicable, pues los poderes públicos no pueden contratar personal como cualquier particular, sino sujetándose a un procedimiento selectivo, que constituye un acto separable y conforme a las reglas de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad. Termina solicitando la anulación de la contratación laboral efectuada, para que la plaza a la que se refiere sea cubierta mediante el preceptivo concurso de méritos.
4. Por providencia de 23 de marzo de 1992, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y tener por personado y parte a la Procuradora Sra. Collado Camacho en nombre y representación de la actora y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 128/90, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante escrito presentado ante el Registro de este Tribunal el día 12 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, solicitó que se le tuviera por personado y que se le diera traslado de las actuaciones, a efectos de formular alegaciones de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC.
6. Por providencia de 1 de junio de 1992, se acordó tener por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud al Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 25 de junio de 1992, interesó la desestimación del recurso de amparo.
Señala el Ministerio Público, tras exponer brevemente los antecedentes, que la demanda de amparo, que no contiene referencia al cumplimiento de los requisitos procesales, se interpuso a partir de la fecha de notificación del Auto que denegó la aclaración, lo que le hace incurrir en manifiesta extemporaneidad. Recuerda el criterio de este Tribunal que ha señalado que los recursos improcedentes no interrumpen el plazo de caducidad para interponer el recurso de amparo. Afirma que en otras ocasiones (SSTC 26/1989, 38/1990 y 53/1991) se ha considerado que la interposición del recurso de aclaración no revela una voluntad dilatoria tendente a burlar la exigencia del art. 44.2 LOTC, pero considera que en el presente caso es evidente la improcedencia de la aclaración, pues ni la imposición de costas, ni la indicación de recursos guardan relación con ésta. Así pues, puede constatar objetivamente la manifiesta improcedencia e inutilidad de la aclaración para afirmar que, arbitrariamente, se ha prolongado el plazo para recurrir que, al ser de caducidad, ha de entenderse inobservado en este caso, y por tanto, extemporáneo el recurso. En cuanto al fondo, sostiene que no es exacta la afirmación de que la Sentencia no haya entrado en el fondo del asunto planteado, sino que por el contrario, el fallo desestima el recurso -no lo inadmite- al no haberse apreciado vulneración de los derechos fundamentales aducidos; y aun aceptando el alegato de la demanda de que no se ha entrado en el fondo, hay que recordar la doctrina que cita de este Tribunal, de "que no incurre en injusticialidad un fallo que razonadamente inadmite el procedimiento especial de la Ley 62/1978", como aquí ha ocurrido.
Por lo que respecta a la denunciada infracción de los arts. 14 y 23.2 C.E., considera el Ministerio Público que no ha existido discriminación alguna, y afirma que la queja actora tendría sentido en un procedimiento contencioso-administrativo ordinario, en el que se debatiera la legalidad de la actuación de la Administración, pero no en uno especial que se limita a examinar posibles vulneraciones constitucionales. El razonamiento de la recurrente sobre la contratación a otra persona para un puesto de trabajo sin observar lo dispuesto en la Ley, carece de dimensión constitucional, y añade que el art. 23.2 es un derecho de configuración legal y corresponde a los Jueces examinar si se cumplen en cada caso los requisitos exigidos. Finalmente refiere que no descalifica la Sentencia el hecho de que indique que el art. 23.2 C.E. se refiere sólo a cargos públicos de representación política, al tratarse de un argumento más que no es decisivo para llegar a la conclusión de que los derechos fundamentales no han sido vulnerados.
8. La representación procesal de la solicitante de amparo formuló alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de junio de 1992. En lo sustancial reitera los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en el resultado de la prueba testifical practicada en el proceso antecedente, y concluye que se ha infringido, con la actuación de la Administración, el principio de igualdad en el acceso a los cargos y función pública, que garantiza la valoración de méritos y capacidad. Terminó suplicando que se dejara sin efecto la Sentencia impugnada y se dicte Sentencia declarando nula la contratación efectuada por el INSALUD de Murcia y se provea la convocatoria de la plaza mediante Oferta de Empleo Público.
9. Mediante providencia de 10 de Marzo de 1993 se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 14 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Con carácter previo al examen del fondo de la pretensión de amparo formulada por la recurrente, es preciso que nos pronunciemos sobre la extemporaneidad de la demanda invocada por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones, con base en que la recurrente, tras haberle sido notificada el 12 de septiembre de 1993 la Sentencia que ahora se recurre, en lugar de acudir directamente en amparo a este Tribunal, formuló al día siguiente una solicitud que denominó recurso de aclaración, que a la vista de lo que en ella se pedía resultó manifiestamente improcedente, y que por ello fue desestimada por la Sala por Auto de 12 de diciembre de 1993, interponiéndose, como consecuencia de todo ello, la demanda de amparo cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC.
A efectos de decidir sobre esta objeción previa formulada por el Ministerio Fiscal, es conveniente examinar el contenido del escrito de 13 de septiembre de 1991 que, con la denominación de "recurso de aclaración", presentó la actora. En su encabezamiento se dice interponer "recurso de aclaración contra la Sentencia dictada en el proceso de referencia" y, efectivamente, en él se razona con base en la jurisprudencia que se cita, la improcedencia de la imposición de costas por no haber entrado la Sentencia a conocer del fondo del asunto, argumentándose también con cita de preceptos legales sobre la posibilidad de interponer contra la misma recurso de apelación pese a la firmeza en ella declarada. Y, de acuerdo con el contenido de dicho escrito, no se solicita aclaración alguna, sino que "se deje sin efecto la imposición de costas al no haber entrado sobre el fondo y admita la posibilidad de recurso de apelación en un sólo efecto ante el Tribunal Supremo, concediéndonos un plazo de cinco días para su interposición."
2. Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo de forma artificial, mediante la utilización de recursos inexistentes en la ley, o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SSTC 50/1990, 52/1991). En concreto, por lo que se refiere a la formulación o presentación de una solicitud de aclaración, con fundamento en el art. 267 L.O.P.J. (y art. 363 L.E.C.), este Tribunal ha afirmado que la interposición de la aclaración hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada o pueda considerarse una maniobra dirigida a prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo (SSTC 26/1989, 38/1990, 53/1991, 73/1991, 31/1992) o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial, lo que ocurre cuando a través de la aclaración se pretende, no una rectificación o clarificación de la Sentencia o resolución firme, sino una verdadera modificación o alteración del contenido y sentido de su parte dispositiva (STC 352/1993), dada la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., que convierte la vía de la aclaración en un procedimiento improcedente para la alteración del fallo judicial por el órgano que lo dictó (SSTC 119/1988 y 380/1993).
3. A la luz de la doctrina expuesta, es evidente que el llamado recurso de aclaración que formuló la recurrente, tras la notificación de la Sentencia que ahora se impugna, resulta manifiestamente improcedente. Su examen revela que, como hemos visto, no se pedía la rectificación o aclaración de alguna omisión o punto oscuro de la resolución, que es la única pretensión que puede esgrimirse conforme al art. 267 de la L.O.P.J. Por el contrario, se interesaba que se dejara sin efecto la imposición de costas contenida en la Sentencia, y que se admitiera la posibilidad del recurso de apelación, a pesar de indicarse en la Sentencia que no cabía recurso alguno. Ninguna de estas dos peticiones podría articularse mediante el procedimiento de aclaración. La petición relativa a que se dejara sin efecto la imposición de las costas, entraña una pretensión de modificación o alteración del fallo que no puede realizarse por la vía del art. 267 L.O.P.J. como ya dijimos en la STC 119/1988; y, por su parte, la solicitud de que se admitiera contra la Sentencia el recurso de apelación, a pesar de indicarse en ella que no cabía recurso alguno, aunque no supone una petición de revisión del contenido de la resolución, pues en puridad, la indicación de los recursos procedentes contra una resolución judicial no forma parte del contenido decisorio de la resolución, sino una exigencia del acto de notificación que impone el art. 248.4 L.O.P.J., y que constituye una mera información al interesado, quien no está lógicamente obligado a seguirla si entiende que existe algún recurso procedente (SSTC 155/1991, 203/1991). Por ello, la finalidad perseguida no podía realizarse a través de la vía de la aclaración que permite el art. 267 L.O.P.J., sino mediante la presentación del oportuno escrito de interposición del recurso que se considerase procedente.
4. Todo ello pone de manifiesto que en el presente caso -como puso de relieve el Ministerio Fiscal- el escrito o solicitud de aclaración resulta objetivamente improcedente e inútil para el fin perseguido, con lo que no sirve, según la doctrina expuesta -por tratarse en realidad de un recurso inexistente-, para interrumpir o alargar el plazo perentorio del art. 44.2 LOTC, lo que determina la extemporaneidad de la demanda de amparo que obliga en este momento a la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo, solicitado por doña María Dolores Alonso Riaño.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Por lo que se refiere a la formulación o presentación de una solicitud de aclaración, con fundamento en el art. 267 L.O.P.J. (y art. 363 L.E. C.), este Tribunal ha afirmado que la interposición de la aclaración hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada o pueda considerarse una maniobra dirigida a prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo (SSTC 26/1989, 38/1990, 53/1991, 73/1991, 31/1992) o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial, lo que ocurre cuando a través de la aclaración se pretende no una rectificación o clarificación de la Sentencia o resolución firme, sino una verdadera modificación o alteración del contenido y sentido de su parte dispositiva (STC 352/1993), dada la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., que convierte la vía de la aclaración en un procedimiento improcedente para la alteración del fallo judicial por el órgano que lo dictó (SSTC 119/1988 y 380/1993) [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 3
- Artículo 267, ff. 2, 3
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, ff. 1, 2, 3, 4
- Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 1, 2, 3, 4
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. 2
- Recurso de aclaración improcedenteRecurso de aclaración improcedente, f. 2