Sala Primera. Auto 154/2019, de 25 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 1289-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1289-2019, promovido por don José Domingo Noms Ciurana en proceso contencioso-administrativo.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 1289-2019, promovido por don José Domingo Noms Ciurana en el procedimiento ordinario núm. 305-2017, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de febrero de 2019, don José Domingo Noms Ciurana, representado por el procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset y asistido por el letrado don Francisco Gargallo Allepuz, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 17 de enero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contra la sentencia de 19 de julio de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y contra la resolución de la secretaría de Estado de Justicia de 2 de marzo de 2017.
2. En el recurso de amparo el recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), el derecho a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad (art. 14 CE).
Alega, sustancialmente, que estuvo en situación de prisión provisional durante 192 días, siendo finalmente absuelto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del delito por el que fue inicialmente acusado y posteriormente condenado por la Audiencia Provincial de Castellón, por lo que presentó una reclamación administrativa solicitando del Ministerio de Justicia una indemnización de 500.000 €. Dicha reclamación dio lugar al procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado núm. 339-2016, y finalmente fue desestimada por resolución de 2 de marzo de 2017. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se tramitó como procedimiento ordinario núm. 305-2017, en el que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, el 19 de julio de 2018, por el que se desestimaba el recurso. Finalmente por providencia de 17 de enero de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, inadmitió el recurso de casación núm. 6699-2018 interpuesto por el recurrente.
Entiende el recurrente que la providencia de inadmisión del recurso de casación lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que en el recurso se argumentó el interés casacional y la providencia de inadmisión consideró que dicho interés no estaba justificado pese a que se encontraba pendiente de resolver la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4314-2018 planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional en relación con el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte afirma que la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional vulneró su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), pues pese a sufrir prisión provisional y ser absuelto por inexistencia del hecho concreto que al mismo se le imputaba, interpretó de modo restrictivo y contrario a derecho y a los intereses del recurrente, que no concurría la inexistencia del hecho como tal, sino la absolución por falta de pruebas, poniendo en duda la inocencia del recurrente, y contraviniendo con ello los términos recogidos en la STC 8/2017, de 9 de enero.
Por medio de otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la providencia y de la sentencia anteriormente referidas por el perjuicio que al recurrente le pueden causar la reclamación de cuantiosas costas procesales.
3. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) toda vez que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)], y formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al ministerio fiscal, para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
4. El abogado del Estado, en escrito registrado el día 31 de octubre de 2019, interesa que se desestime la adopción de la medida cautelar del procedimiento, al no darse el presupuesto de la realidad actual de los perjuicios, pues las costas del procedimiento contencioso administrativo no aparecen ni tan siquiera cuantificadas ni tasadas. Añade que los hipotéticos perjuicios carecen de la exigida condición de irreparables. Indica, que si bien las costas de la casación han sido cuantificadas en 2000 € por decreto del letrado de la administración de justicia de la Sala Tercera de 22 de febrero de 2019, la ausencia de falta de acreditación de la imposibilidad patrimonial de hacer frente a su pago, y la posibilidad de su eventual devolución, privan a la medida solicitada de los presupuestos exigidos en el art. 56 LOTC.
5. Por escrito registrado el 5 de noviembre de 2019, el recurrente manifestó la ratificación de su solicitud de suspensión solicitada en la demanda de amparo.
6. El ministerio fiscal, por escrito registrado el 12 de noviembre de 2019, también se opuso a la adopción de la medida cautelar solicitada, tras recordar que los perjuicios de carácter patrimonial o económico, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no deben considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, si dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados, pues no hacen perder al amparo su finalidad. A ello añade que el demandante no ha acreditado la imposibilidad de su reparación, ni tan siquiera se ha referido al importe de las costas, ni ha concretado su capacidad económica en relación con la obligación de pago de las mismas. Finalmente concluye que el hipotético perjuicio sería reversible.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el recurso de amparo se interpone contra la providencia de 17 de enero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación contencioso-administrativo, contra la sentencia de 19 de julio de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la secretaría de Estado de justicia de 2 de marzo de 2017, y contra esta última, que desestimó la solicitud de indemnización por la prisión provisional sufrida.
El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, por el perjuicio que le pueda causar la reclamación de las costas procesales. El abogado del Estado y el ministerio fiscal, por las razones expuestas, solicitan la denegación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.
2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero, 290/1995, de 23 de octubre, 370/1996, de 16 de diciembre, 283/1999, de 29 de noviembre, 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1].
3. Con arreglo a esta doctrina constitucional, de conformidad a lo alegado tanto por el abogado del Estado como por el ministerio fiscal, procede denegar la suspensión solicitada. El recurrente no ha cumplido la carga procesal que le incumbe de alegar y acreditar la concurrencia de un perjuicio irreparable que por su propia naturaleza es reparable (AATC 94/2015, de 25 de mayo, FJ 3, y 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 4). Es más ni tan siquiera el recurrente concreta la cuantía de las costas cuya reclamación pretende suspender, ni la realidad de su reclamación, ni aporta razón alguna sobre la capacidad económica del mismo para hacer frente a su pago, sino que se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre el carácter cuantioso de las mismas. Por otra parte, aun aceptando en términos hipotéticos el hecho de la elevada cuantía de las costas, ello no supone por sí mismo la acreditación del perjuicio irreparable, pues éste ha de derivarse de la conexión de su cuantía con el patrimonio del recurrente, sobre el que el propio recurrente nada justifica. En tal sentido, como hemos referido en el fundamento anterior, se ha hecho especial incidencia por la doctrina de este Tribunal, por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la providencia de 17 de enero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la sentencia de 19 de julio de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 1 a 3