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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 184/2019, de 18 de diciembre de 2019. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018. Estima incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, promovido el día 7 de octubre de 2019 por el Gobierno de la Nación en relación con determinados incisos de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, aprobada en la sesión de 25 de julio de 2019, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de noviembre de 2018, el Gobierno de la Nación, representado por el abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugnó las letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre la “priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia” (en adelante, la resolución 92/XII), publicada en el “Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” (“BOPC”), núm. 177, de 18 de octubre de 2018.

La impugnación, tramitada bajo el núm. 5813-2018, fue estimada por STC 98/2019, de 17 de julio (“Boletín Oficial del Estado” núm. 192, de 12 de agosto de 2019), que declaró inconstitucionales y nulas las citadas letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, aprobada en la sesión de 25 de julio de 2019 y publicada en el “Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” núm. 400, de 1 de agosto de 2019.

De acuerdo con su única versión oficial, en catalán, los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII, que son objeto de este incidente de ejecución tienen el siguiente contenido:

“I. Respostes de país a la situació política

I.1. Autogovern, drets humans i cerca de solucions dialogades.

3. El Parlament de Catalunya, per a exercir la més ferma defensa dels drets humans:

[…]

e) Reafirma el seu compromís amb els valors republicans i aposta per l’abolició d’una institució caduca i antidemocràtica com la monarquia, tal com ja va quedar recollit en la resolució 92/XII, aprovada per la majoria del Parlament de Catalunya, i reafirma també el seu rebuig al posicionament del rei Felip VI i la seva intervenció en el conflicte català i a la seva justificació de la violència exercida pels cossos policials el Primer d’Octubre.

I.2 Legitimitat democràtica, sobirania popular i acció política

6.

2. El Parlament de Catalunya es referma en la seva reprovació de Felip VI pel seu posicionament i la seva intervenció amb relació al conflicte democràtic que genera la negació de drets civils i polítics a Catalunya per part de l’Estat espanyol.

[…]

I.3. La sentència del Tribunal Suprem pel judici del Primer d’Octubre

[…]

7.

[…]

2. El Parlament de Catalunya referma el seu dret d’expressar valoracions i opinions polítiques sobre l’actuació i el futur de la institució monàrquica i el seu compromís amb els valors republicans, tal com expressava en la Resolució 92/XII, sobre la priorització de l’agenda social i la recuperació de la convivència”.

Al escrito del abogado del Estado se acompaña la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de 4 de octubre de 2019, por el que se decide plantear ante el Tribunal Constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 92 LOTC, incidente de ejecución respecto de los referidos incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, por incumplimiento de la STC 98/2019, para que se declare la nulidad de esos incisos; con expresa invocación del art. 161.2 CE, a fin de que se produzca la inmediata suspensión de los incisos controvertidos.

3. El abogado del Estado, de conformidad con la certificación del Consejo de Ministros aportada, solicita que se declaren nulos y sin efecto jurídico alguno los incisos señalados de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, por contravenir la STC 98/2019.

Solicita también que se tenga por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la inmediata suspensión de los referidos incisos de la resolución 534/XII.

Interesa, asimismo, que, conforme a lo previsto en el art. 87.1 LOTC, se notifique personalmente la providencia por la que se admita a trámite el incidente de ejecución, con suspensión de los apartados impugnados, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con advertencia de su obligación de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Solicita por último que, conforme a lo previsto en el art. 94.2 d) LOTC, “se requiera y notifique personalmente al presidente del Parlamento de Cataluña, a la mesa y al señor secretario general de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2019, y la decisión que este Tribunal dicte, caso de ser estimada esta demanda incidental, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir”.

Fundamenta el abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los razonamientos que, a continuación, se recogen:

a) En un primer apartado de “hechos”, comienza recogiendo la cita de la STC 98/2019, de 17 de julio, y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre, que aquella pronunció, así como la relativa a la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2019, que ha decidido plantear incidente de ejecución de la referida sentencia ante este Tribunal.

b) Seguidamente, ya en los fundamentos de derecho, se refiere a la “normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia” y cita, al efecto, el primer párrafo del art. 87.1 LOTC y los apartados primero, tercero y cuarto, primer párrafo, del art. 92 LOTC, para referirse, a continuación, al ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 2, y la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 3, donde se destaca que, conforme a reiterada doctrina constitucional, este tipo de incidentes tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla.

c) Razona, asimismo, en relación con la “admisibilidad del incidente contra la resolución del Parlamento de Cataluña”, que la idoneidad de los actos del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en las SSTC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 2, y 259/2015, FJ 2, así como en los AATC 141/2016, de 19 de julio; 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero.

Señala, a continuación, que la resolución 534/XII ha sido acordada el día 25 de julio de 2019 por el Pleno del Parlamento, órgano de la comunidad autónoma que representa al pueblo de Cataluña (art. 55.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC), de acuerdo con los arts. 151 y 152 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), en el contexto de la celebración del “Debate general sobre las propuestas para la Cataluña real”. Previamente, las propuestas de las resoluciones fueron admitidas a trámite por la mesa y luego el presidente del Parlamento las sometió a votación del pleno.

En los incisos impugnados de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII, que antes quedaron reproducidos, destaca el abogado del Estado que estas decisiones “insisten en el contenido de la resolución 92/XII”, que “llegan a citar expresamente, afirmando, así, que la STC dictada no vincula al Parlamento”.

d) El escrito de demanda incidental sostiene, al respecto, que los incisos impugnados incurren en una triple contradicción con la STC 98/2019:

(i) En primer lugar, expone que en la decisión I.1.3 e) de la resolución 534/XII, “se menciona expresamente la resolución 92/XII y afirma el rechazo al posicionamiento del Rey Felipe VI y su intervención en el conflicto catalán y a su justificación de la violencia ejercida por los cuerpos policiales el primero de octubre”.

(ii) En segundo término, alude a la decisión I.2.2 donde, a su juicio, “se reitera la reprobación de Felipe VI ‘por su posicionamiento y su intervención con relación al conflicto democrático’ (sic)”.

(iii) Por último, la decisión I.3.2 “está redactada desafiando claramente lo decidido por el Tribunal cuando afirma que ‘2. El Parlamento de Cataluña reafirma su derecho de expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica y su compromiso con los valores republicanos, tal como expresaba en la resolución 92/XII, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia’”.

e) El abogado del Estado cita, precisamente, el fundamento jurídico 1.2 de la STC 98/2019, para sostener el carácter impugnable de esta resolución, pasando, a continuación, a recoger su contenido expreso.

Según señala, la impugnación ahora planteada es “idéntica” a la que fue objeto de resolución por la STC 98/2019, ha sido adoptada en el ámbito de un debate de política general sobre el estado de la Cataluña real (art. 154 RPC), del que se deducen (art. 155 RPC) “la presentación y aprobación de las propuestas de resolución”.

Prosigue su expositivo destacando que la “voluntad de incumplir la decisión del Tribunal no es inocente”, pues “fija una posición institucional de la Cámara de censura expresa de S.M. el Rey D. Felipe VI, para lo cual el Tribunal ha expresado carecen de competencia las Comunidades autónomas y es contrario a la posición institucional del Rey en la Norma Fundamental”. Añade que los diversos incisos impugnados “guardan entre sí una indudable unidad de sentido, […] en cuanto todos van dirigidos a la censura de la Monarquía y de S.M. el Rey” y los hechos por los que se expresa esta censura al monarca “están íntimamente vinculados con el proceso secesionista” del año 2017, que dieron lugar a la posterior aplicación del art. 155 CE. Además, la “similitud” entre las resoluciones impugnadas (se refiere a las decisiones) y la anulada (resolución 92/XII) es evidente puesto que llegan a utilizar las mismas palabras, deteniéndose en la relación de las identidades que aprecia.

f) El siguiente apartado, bajo la rúbrica “vulneración clara y frontal por la resolución impugnada de la STC de 17 de julio de 2019”, el escrito del abogado del Estado recoge el texto del fundamento jurídico 4 letras c) y d) de la STC 98/2019 para concluir que los incisos impugnados contienen “un claro incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal”, reiterando en la práctica totalidad el contenido de la resolución 92/XII, por lo que incurren en una vulneración de la precitada STC 98/2019.

g) Después de hacer unas detalladas consideraciones sobre el deber de la mesa del Parlamento Catalán de inadmitir a trámite las propuestas de resolución que contradigan la STC 98/2019, que no son de interés para la decisión que ha de adoptarse en este incidente, puesto que el objeto de impugnación se refiere, en exclusiva, a la resolución que finalmente fue adoptada por el Pleno del Parlamento, el escrito del abogado del Estado prosigue con un último apartado, que lleva la rúbrica: “Necesidad de adoptar las medidas de ejecución necesarias para la efectividad de la STC de 17 de julio de 2019”, en que se incluyen, además de la petición de que sean declaradas inconstitucionales y nulas las decisiones recogidas en los incisos impugnados, una serie de solicitudes a este Tribunal sobre las que, inmediatamente después se pronunciaría el Pleno de este Tribunal en la providencia de 10 de octubre de 2019, que se detalla en el siguiente antecedente.

4. Por providencia de 10 de octubre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado el 7 de octubre de 2019 por el abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC), en relación con determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, por contravención de la STC 98/2019, de 17 de julio.

Asimismo, decidió “dar traslado al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidente”, de las peticiones formuladas en el incidente de ejecución, de conformidad con el art. 92.1.2 LOTC, al objeto de que en el plazo de diez días pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes.

Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados incisos de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, de 25 de julio de 2019.

Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, y sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al secretario general don Xavier Muro i Bas y a los miembros de la mesa don Josep Costa i Rosselló, don Joan García González, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, doña Laura Vílchez Sánchez y doña Adriana Delgado i Herrero, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Asimismo, acordó requerir al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con advertencia de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019.

5. En este antecedente quedan recogidas todas las actuaciones que guardan relación con diferentes solicitudes de personación y formulación de alegaciones presentadas por distintos diputados y diputadas, integrantes del Parlamento Catalán y la resolución que fue acordada por este Tribunal en respuesta a las mismas:

a) Por medio de escrito, que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 16 de octubre de 2019, los señores don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, respectivamente, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y defendidos por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron que se les tuviera por personados y parte en el presente incidente de ejecución, a los efectos de poder defender sus derechos e intereses legítimos como miembros de la indicada mesa de la institución parlamentaria catalana y, al mismo tiempo, interpusieron recurso de súplica contra la anterior providencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2019.

b) Igualmente, el día 17 de octubre de 2019 se registró en este Tribunal otro escrito firmado por doña Elsa Artadi Vila y treinta y una personas más en su condición de diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y defendidos por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, que, del mismo modo, solicitaron personarse y que se les tuviera por parte en este incidente de ejecución y, al mismo tiempo, formalizaron recurso de súplica contra la ya citada providencia de 10 de octubre de 2019, interesando que se dejara sin efecto y se inadmitiera la impugnación de la resolución 534/XII; subsidiariamente, interesaron que se dejaran sin efecto los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia.

Tras razonar que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente de ejecución porque este afecta a su ius in officium como diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, exponen los razonamientos en que se funda su recurso de súplica contra la providencia de 10 de octubre de 2019, coincidentes por completo con los expresados en el recurso de súplica interpuesto por el vicepresidente primero y el secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, pertenecientes también al grupo parlamentario Junts per Catalunya y que actúan bajo la misma representación y defensa. Estos motivos son los mismos que los que posteriormente, en el antecedente 8 de este auto se exponen con detalle.

c) Por medio de posterior ATC de 12 de noviembre de 2019, el Pleno de este Tribunal acordó: (i) tener por personados y parte, limitada a los solos efectos de que en este procedimiento pudieran defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación del Parlamento de Cataluña a través de sus servicios jurídicos, a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull. (ii) Inadmitir el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull contra la providencia de 10 de octubre de 2019, por entender que el mismo había sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 93.2 LOTC. (iii) Dar audiencia por plazo común de diez días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la procedencia de la intervención de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña en este incidente de ejecución, que lo solicitaron mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2019.

d) El día 28 de noviembre de 2019 quedó registrado en este Tribunal el escrito del abogado del Estado, que se opone a tener por personados y parte a los 32 diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña solicitantes.

Las razones de su oposición se fundamentan en que: (i) Conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la legitimación en este incidente de ejecución corresponde de modo exclusivo a los que fueron parte en el procedimiento inicial, sin perjuicio de la intervención de quiénes puedan ser requeridos por este Tribunal, en cuanto individualmente afectados por el contenido que pueda incorporar expresamente el requerimiento; (ii) el incidente tiene un objeto determinado y su ámbito de cognición se encuentra limitado a lo que ha declarado la doctrina de este Tribunal, por lo que no cabe hacer valer intereses distintos a la impugnación o defensa del acto objeto del incidente; (iii) menos cabe “alegar como título de intervención el ius in officium de los diputados, pues éste, de conformidad con el artículo 87 LOTC, no comprende un imposible derecho a la tramitación y aprobación de iniciativas parlamentarias que contravengan lo resuelto por el Tribunal, que, es en realidad, lo que están reclamando los que pretenden la intervención”; (iv) tampoco cabe la alusión a la doctrina del ATC 5/2018, de 27 de enero, que han invocado los solicitantes de personación, pues se trataba de un supuesto particularísimo como era el de la impugnación, a través del procedimiento del título V LOTC, de las decisiones del Presidente del Parlamento de Cataluña de designar a don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la Presidencia de la Generalitat para la sesión de investidura que iba a tener lugar el día 30 de enero de 2018. En este caso, según refiere el abogado del Estado, este Tribunal les reconoció legitimación a los solicitantes porque la decisión que se adoptara cuando resolviera la impugnación podría incidir en sus derechos e intereses legítimos, lo que no sucede en el caso de autos; (v) tampoco afecta la eventual decisión de tener por inadmitida la personación de los solicitantes a su derecho de acceso a la jurisdicción porque el incidente de ejecución y la legitimación para intervenir en un procedimiento de esta naturaleza no proviene de la protección de un interés o el ejercicio de un derecho propio, sino que está al servicio de la garantía del cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal; (vi) por último, descarta también la afectación de los derechos de reunión y de libertad de expresión de los solicitantes porque, en cuanto al primero, la decisión de admitir a trámite no ha prohibido la celebración de ninguna reunión y, en cuanto al segundo, cuando se ha adoptado una resolución por el Pleno de la Cámara parlamentaria catalana “constituye la expresión de la voluntad de un órgano del Estado” y, por tanto, solo puede hablarse de ejercicio de competencias y de potestades fiduciarias, pero no de derechos fundamentales como garantías de libertad en un ámbito de la existencia.

e) El trámite de audiencia abierto al Ministerio Fiscal ha sido despachado por este mediante escrito que tuvo entrada el día 3 de diciembre de 2019 en el registro general de este Tribunal, en el que se opone a que los treinta y dos diputados y diputadas firmantes se personen y formulen alegaciones en el presente incidente, toda vez que carecen de interés legítimo respecto del mismo, en la medida en que se trata de “un proceso que tiene un marcado carácter objetivo pues lo que en él se acciona no pretende una ventaja personal, sino procurar que se observe el deber de los poderes públicos de cumplir lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 CE), de manera que la legitimación se concreta a las partes del procedimiento” y “a la audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que dictó el acto (art. 92 LOTC)”. Por otro lado, las decisiones adoptadas por la providencia de 10 de octubre de 2019 no guardan ninguna relación con los parlamentarios solicitantes, que en nada se ven afectados en sus derechos de participación política, libertad de expresión, de reunión y tutela judicial efectiva, toda vez que ellos no vieron limitada su participación y su voto en la resolución 534/XII aprobada y, a partir de aquel instante y de haber sido aprobada aquella iniciativa parlamentaria, la precitada resolución “aparece como expresión de la voluntad de la Cámara y no de cada diputado o diputada considerados de manera individual”.

f) En escrito presentado el día 4 de diciembre de 2019, el letrado del Parlamento de Cataluña alega que esta Cámara “no tiene ninguna objeción jurídica sobre la procedencia de la legitimación para comparecer de los diputados y diputadas, en el referido incidente de ejecución, a los efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos”. Entiende, al respecto, que, con fundamento en el art. 13 de la Ley de enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria a este procedimiento por la remisión que a esta ley y a la Ley Orgánica del Poder Judicial hace el art. 80 LOTC, debe aceptarse tal personación, teniendo en cuenta, además, las alegaciones que aquellos hicieron en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de octubre de 2019, en el que invocaron la vulneración del ius in officium.

6. En escrito, que quedó registrado el día 31 de octubre de 2019 en este Tribunal, el letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que así ha acreditado por medio de certificación, ha comparecido ante este Tribunal solicitando, primeramente, la inadmisión y, de modo subsidiario, la desestimación del incidente de ejecución promovido por el Gobierno de la Nación.

El escrito de alegaciones se articula en torno a dos grandes apartados: (i) De carácter formal y procesal, en el que suscita la concurrencia de dos excepciones procesales para sostener la inadmisibilidad de este incidente de ejecución; y (ii), de naturaleza y alcance sustantivo, en el que incluye otras tres consideraciones que controvierten la argumentación de la demanda incidental del abogado del Estado, para solicitar después, de modo subsidiario, la desestimación de aquella demanda.

A) Excepciones procesales:

a) Comienza el escrito con un primer apartado en el que la representación del Parlamento de Cataluña formula una excepción procesal a la admisión de este incidente de ejecución, pues “se halla fuera de plazo y pretende dar cobijo a una acción impugnatoria igualmente extemporánea, como es la establecida en el título V LOTC”.

A este respecto, cita el contenido del art. 80 LOTC y recoge expresamente el texto de su párrafo segundo, señalando que, “en materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente ley, los preceptos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa”, para argumentar, acto seguido, que la aplicación del art. 92 LOTC, relativo a la potestad del Tribunal Constitucional de disponer en la sentencia, o en la resolución de que se trate, de las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución y declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, deben hacerse de conformidad con lo que establecen los arts. 103 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

Seguidamente, después de destacar que, en los dos citados preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, “se distingue con indudable claridad entre dos supuestos”, el de que una sentencia establezca medidas de ejecución para hacer cumplir el fallo de la misma y el de que la resolución se limite a declarar la nulidad de un acto, afirma que “si la contravención denunciada por el abogado del Estado lo es por contradicción o por apartarse la resolución impugnada de una previa sentencia, dicha impugnación debe sustanciarse en el marco de lo establecido por los artículos 92.1 LOTC y 103 LJCA (declaración de nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas por el Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción) y no, como se desprende de la invocación […] del artículo 92 hecha por el abogado del Estado, de los apartados tercero, cuarto y quinto de los artículos 92 [LOTC] y 109 LJCA (medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones o de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, los actos o las actuaciones impugnados si concurren circunstancias de especial transcendencia constitucional)”.

Con cita de la STS 2977/2008, de 27 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el letrado de la cámara catalana llega al mismo entendimiento que el de la doctrina establecida por esta sentencia, en referencia a que “las medidas de ejecución del art. 103 LJCA deben entenderse dentro del plazo general del artículo 46.1 LJCA, esto es el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto si fuera expreso: Pues, de no hacerlo así, se estaría pretendiendo ‘disponer de un plazo ilimitado o simplemente mayor a través del incidente de ejecución de sentencia’ y ‘se alterarían, sin base ni justificación alguna, los presupuestos del proceso que han sido concebidos en aras de la seguridad jurídica’” (STS 2977/2008, FJ 6).

Con fundamento en la argumentación del Tribunal Supremo expuesta, el letrado afirma que, en la medida en que la resolución 534/XII fue aprobada por el Pleno del Parlamento de Cataluña el día 25 de julio de 2019 y publicada el día 1 de agosto posterior y que la demanda del abogado del Estado promoviendo este incidente de ejecución de sentencia fue presentada en el registro de este Tribunal el día 7 de octubre de 2019, es decir una vez transcurridos los dos meses a que se ha hecho referencia con anterioridad, aquella demanda resulta extemporánea y debería ser inadmitida de plano.

Además, entiende la representación del Parlamento de Cataluña que lo que la demanda “pretende es sustituir, en fraude del procedimiento, la acción impugnatoria del artículo 161.2 CE y del título V LOTC, cuyo plazo de interposición es el de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento (art. 76 LOTC)”, pues, a su entender, esa era la vía adecuada para impugnar la resolución 534/XII.

b) En un segundo apartado, también de naturaleza y alcance formal, entiende el letrado del Parlamento de Cataluña que “la invocación del artículo 161.2 CE es improcedente por no ser el incidente de ejecución un proceso autónomo de impugnación de una resolución del parlamento”.

Desarrolla este argumento en los párrafos siguientes poniendo de manifiesto que el art. 161.2 CE “está reservado para aquellas acciones en las que se impugna directamente una resolución”, negando, por tanto, su aplicación en los incidentes de ejecución de sentencias, pues, en estos casos, no nos hallamos ante un procedimiento autónomo, sino ante un incidente que es parte integrante de otro procedimiento, que, a su vez, tiene su origen en la impugnación de una resolución declarada previamente inconstitucional y nula. Por tanto, en el parecer del letrado parlamentario, “la suspensión peticionada y acordada ope legis no está amparada en modo alguno ni por la Constitución ni por la LOTC, puesto que se ha aplicado a un supuesto de hecho para el que esa medida no está contemplada y al que tampoco puede extenderse si no es, con abuso de derecho, de forma expansiva o analógica a todo tipo de procedimiento, con evidente fractura del principio de legalidad ex artículo 9.1 y 3 CE”. Finaliza señalando que la invocación del art. 161.2 CE “no debe plantearse al margen de las medidas cautelares que, en su caso, se puedan solicitar en un incidente de ejecución de conformidad con el artículo 92 LOTC, pues este mecanismo ya faculta al Tribunal a adoptar las medidas que estime necesarias y a resolver lo que resulte procedente”. Por todo ello, el Tribunal “debería poder motivar la suspensión de la resolución impugnada como medida necesaria para mantener la efectividad de sus resoluciones ex artículo 92 LOTC”.

Por todo ello, concluye la parte señalando que, no sólo debe levantarse la suspensión, sino que debe declararse la nulidad del acuerdo que la reconoce, dejándolo sin efecto.

B) Cuestiones sustantivas:

a) En primer lugar, afirma que los apartados impugnados de la resolución 534/XII, “pese a sus concomitancias, no constituyen ningún desarrollo ni adaptación de la resolución 92/XII y han sido adoptados en el marco de la función parlamentaria autónoma de impulso de la acción política y de gobierno”, en su modalidad de debate específico, previsto en el art. 156 y concordantes del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Constituyen, pues, desde una perspectiva formal “un producto parlamentario independiente en el ejercicio de la función de impulso de la acción política y de gobierno y constituyen una expresión de la voluntad política mayoritaria del Parlamento”, sin que tengan efectos jurídicos plenos ni vinculantes. Tales acuerdos “solo son susceptibles de ser controlados políticamente por el propio Parlamento” que es el órgano representante del pueblo de Cataluña (art. 55 EAC) o por éste mismo, a través del proceso electoral. Si bien el escrito de alegaciones reconoce la existencia de una doctrina reciente de este Tribunal (con cita de sentencias entre las que se encuentra la STC 98/2019) que reputa tales actuaciones parlamentarias como idóneas para ser objeto de impugnación en esta sede constitucional, insiste en “la necesaria reconsideración” de aquella doctrina “para preservar el equilibrio entre las instituciones”, de manera que se garantice al Parlamento el ejercicio de sus funciones, sin que este Tribunal pueda inferir en las mismas cuando ese ejercicio carezca de juridicidad que lo legitime.

Finaliza este apartado negando el letrado del Parlamento la “unidad de sentido” que defiende el abogado del Estado y, con sustento en la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, dice que no basta con que exista una coincidencia literal entre actos, disposiciones o actuaciones anulados y los posteriores que ocupen su lugar, pues esto constituiría el rasgo o factor objetivo del incidente anulatorio del art. 103.4 LJCA, sino que es necesario, además, que tales actos o disposiciones se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, lo que constituye el elemento subjetivo.

b) En segundo término, el letrado del Parlamento defiende la carencia de efectos jurídicos de los incisos impugnados de la resolución 534/XII, porque se trata de formular declaraciones en que se incluyan valoraciones o juicios sobre la actuación de sujetos, instituciones o entidades, estatales o extranjeras, como es la de autos. Además, objeta que la citada resolución sea constitutiva de una manifestación desvinculada totalmente de los intereses de la comunidad autónoma, pues la jefatura del Estado y, por ende, la institución de la Corona, no resultan ajenas a las funciones del Parlamento de Cataluña, en la medida que el rey, como jefe del Estado “es el que arbitra y modera el funcionamiento normal de las instituciones” y recoge el texto del art. 56.1 CE.

Insiste el escrito de alegaciones en que una mera interpretación gramatical de la resolución 534/XII, en lo que se refiere a los incisos ahora impugnados, no constituye una moción de reprobación, ni siquiera de control, porque se trata de una resolución adoptada en el seno de un debate de impulso de la acción política y de gobierno y constituye una opinión o valoración que le merece la institución de la Corona y, en concreto, de la intervención del rey el día 3 de octubre de 2017, tras los sucesos acaecidos el día 1 de octubre anterior.

Concluye este apartado sosteniendo que la Constitución ampara el derecho de promover y defender cualquier proyecto político, incluso los que no coincidan o encajen con los postulados constitucionales vigentes, porque ese derecho tiene su fundamento en el principio democrático y es libre en su contenido y alcance si se formula pacíficamente, con respeto a los derechos fundamentales y por medios políticos.

c) La última consideración sostiene que “la fundamentación del incidente de ejecución y, por tanto, el juicio sobre el incumplimiento” de la STC 98/2019, “cuya doctrina debería revisarse”, no sólo menoscaba “la más elemental noción de pluralismo político sino también las funciones representativas del Parlamento al amparo de la inviolabilidad del monarca”. Critica diversos pasajes de la STC 98/2019 que aluden a la inviolabilidad del rey y a su exención de responsabilidad, en justificación de los términos que se habían empleado en la resolución 92/XII respecto de la monarquía como institución “caduca y ajena al principio democrático”.

Cita, al respecto, la STEDH de 13 de marzo de 2018, asunto “Stern Taulats y Roura Capellera contra España” que apreció la vulneración del derecho a la libertad de expresión de los recurrentes (art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), en contraposición con la doctrina de este Tribunal, que “introduce una preocupante restricción o prohibición” a la crítica a la figura del rey. Igualmente, menciona otra resolución del Tribunal Europeo (STEDH de 15 de marzo de 2011, asunto Otegi Mondragón contra España) para reforzar su tesis de que la declaración parlamentaria se limitaba a expresar un juicio de valor, sin fuerza normativa sobre la conducta del rey en un momento determinado, planteamiento en el que coincidió también el Consejo de Estado en el dictamen previo a la formulación de la demanda del abogado del Estado respecto de la STC 98/2019.

Como conclusión a su detenido expositivo, el representante de la cámara catalana solicita la inadmisión o, en su caso, la desestimación del incidente de ejecución interpuesto. Por medio de otrosí dice solicita igualmente el levantamiento de la suspensión de la resolución 534/XII, por entender que no es de aplicación a este caso el art. 161.2 CE.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 31 de octubre de 2019, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por el abogado del Estado, que la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, constituye objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

a) Igualmente, afirma, por las mismas razones que la abogacía del Estado, que el contenido de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII contraviene los pronunciamientos de la STC 98/2019, por cuanto los apartados cuestionados tienen “un objeto mediato claro y preciso, la censura de la institución monárquica y la figura del rey Felipe VI ante un determinado acontecimiento y el derecho del Parlamento de Cataluña a formular juicios de condena sobre las actuaciones del Monarca relativos a lo que denomina ‘conflicto catalán’ o ‘conflicto democrático’, persistiendo en la reiteración de la censura que, de la institución y figura del Rey, se realizó en la Resolución 92/XII”. A su entender, la Cámara catalana “fija, como en la Resolución 92/XII, una posición institucional frente a la Monarquía y su representante, el rey Felipe VI, más allá de un juicio político, ignorando las normas constitucionales sobre la Corona” y las relativas a la reforma constitucional.

Entiende, pues, que la resolución, en sus apartados impugnados, produce efectos jurídicos teniendo en cuenta que insiste en los mismos fines que la precedente resolución 92/XII, a la que la STC 98/2019 le atribuyó tal eficacia. Además, presenta una unidad de sentido concretada en la reprobación de la figura del rey, por una determinada conducta, y de la institución monárquica.

b) Seguidamente, el escrito del fiscal, después de hacer unas consideraciones sobre la actuación de la mesa del Parlamento de Cataluña acordando la admisión a trámite y permitiendo la votación de la propuesta de resolución presentada que, como hemos indicado anteriormente (alegaciones del abogado del Estado), no son relevantes para la decisión de este incidente, pues el objeto de impugnación de este es la resolución 534/XII que fue aprobada por el pleno, se detiene aquel de modo exhaustivo en el análisis de los contenidos de las resoluciones 92/XII y 534/XII poniendo en comparación los términos utilizados en una y otra actuación de la Cámara y llega a la conclusión de que esta última resolución, en los apartados ahora impugnados, “desconoce los pronunciamientos de la STC 98/2019 y vuelve a emitir un juicio de censura y rechazo de una actuación determinada del Jefe del Estado y realiza idéntico juicio de valor sobre la institución monárquica al que contenía la resolución 92/XII, en la letra d)”. Lo mismo sucede con el contenido de la letra c) de esta resolución, que la ahora impugnada “reproduce con distinta redacción” aunque con locuciones sinónimas, en referencia al término “reprobar”, que utiliza en la resolución impugnada, frente a los anteriores de ”condenar” y “rechazar” la conducta y actuación del rey sobre el denominado “conflicto catalán” o “conflicto democrático”.

El fiscal analiza, a continuación, el apartado I.3. e) de la resolución 534/2019 y llega a la conclusión de que cuando el Parlamento catalán “se ‘reafirma’ en un modelo republicano de Estado y ‘apuesta’ por la abolición de la monarquía, por reputarla como una ‘institución caduca y antidemocrática’… tal afirmación no puede ser extraída del contexto en que se ha incluido para analizarla aisladamente y entender que es una mera declaración de voluntad política, individualizada y separada del resto, pues no hace sino una censura de la institución monárquica y la figura del Rey”.

Igualmente, a tal conclusión ha de llegarse, también, según el fiscal, cuando se interpreta el acuerdo contenido en el apartado I.3.7.2, cuando se pone en relación el derecho del Parlamento de Cataluña a expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica y su compromiso con los valores republicanos con los términos en los que se expresaba la resolución 92/XII, por lo que se ignora, no sólo el fallo de la STC 98/2019, sino también la fundamentación de la misma.

En definitiva, el fiscal entiende que los concretos incisos impugnados de la resolución 534/XII “suponen un incumplimiento manifiesto” de lo resuelto en la STC 98/2019, “desconociendo así (el Parlamento de Cataluña) su deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

Finalizan las alegaciones del Ministerio Fiscal compartiendo las propuestas del abogado del Estado, tanto en lo que se refiere a las notificaciones y requerimientos efectuados al presidente y a la mesa del Parlamento, como en lo relativo a la obligación de éstos de abstenerse de realizar cualquier iniciativa jurídica o material que, directa o indirectamente, suponga ignorar o eludir la STC 98/2019. Asimismo, solicita la estimación de la demanda del abogado del Estado y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los incisos impugnados.

8. En fecha 29 de noviembre de 2019, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito formulado por la representación de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente y secretario primero, respectivamente, de la mesa del Parlamento de Cataluña, que el auto de este Tribunal de 12 de noviembre de 2019 les tuvo por personados y parte en el procedimiento, a los efectos de la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

El contenido de sus alegaciones puede ser resumido en los siguientes apartados:

a) En primer lugar, sostiene que la impugnación a la que se refiere la providencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2019, que admitió a trámite el incidente de ejecución promovido por el abogado del Estado es inadmisible porque fue interpuesta fuera del plazo establecido. A este respecto señala que, de una parte, el art. 80 LOTC se remite a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de ejecución de resoluciones, con independencia de lo que establezca para este trámite el art. 92 LOTC; pero, además, de otro lado, un incidente de ejecución presentado con el objetivo de conseguir la nulidad de una resolución parlamentaria no puede tener un plazo superior al plazo del recurso directo que se debería haber presentado autónomamente para impugnación de la misma resolución, que es de dos meses, por lo que esta parte entiende que “no se puede utilizar el incidente de ejecución para sortear el plazo que establece el artículo 76 LOTC. Hacerlo constituye un verdadero fraude de ley”. Cita, al respecto, diferentes resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así como el carácter del mes de agosto como mes hábil para el cómputo de los plazos, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de este Tribunal de 15 de junio de 1982 y 17 de junio de 1999.

b) En segundo término, suscita igualmente la inadmisibilidad del incidente porque entiende que el Gobierno de la Nación no ha consultado a la comisión permanente del Consejo de Estado antes de presentar la demanda incidental de ejecución y cita al respecto diferentes resoluciones de este Tribunal que, a su entender y por considerar que se trata de la impugnación de un acto parlamentario, debería haberse cumplimentado este trámite previo [SSTC 114/2017, de 17 de octubre, y 10/2018, de 5 de febrero, así como los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 y 27 de noviembre de 2014 (recurso núm. 905-2014)], teniendo en cuenta el texto vigente del art. 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (LOCE). Considera el escrito de alegaciones que este trámite es especialmente importante “cuando las resoluciones de las comunidades autónomas que se impugnan son resoluciones de sus asambleas legislativas, como es el caso, pues la aprobación de iniciativas parlamentarias se integra en el ius in officium de los parlamentarios”, ex artículos 23.2 CE y 3 del protocolo núm. 1 CEDH. Además, la negativa a conocer este asunto, en el trámite de inadmisibilidad, daría lugar a la inexistencia de un recurso efectivo contra una decisión abiertamente ilegal, que afecta a los derechos de los diputados intervinientes (art. 13 CEDH).

c) De modo subsidiario, el escrito de la parte plantea la inaplicabilidad del art. 161.2 CE y, en consecuencia, entiende que la providencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2019 ha infringido el derecho a una resolución motivada porque si este Tribunal considera erróneamente que el incidente de ejecución no constituye una impugnación a los efectos del art. 22.6 LOCE, cuando lo que se pretende es una impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto en el art. 161.2 CE, la invocación de este último precepto por el Gobierno, en un procedimiento de estas características, sería manifiestamente contraria a derecho, lo que habría de dar lugar a su levantamiento inmediato. A su juicio, “sería contradictorio considerar que, por llevarse a cabo en el marco de un incidente de ejecución, la impugnación de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña no constituye ‘impugnación’ a los efectos del artículo 22.6” LOCE, “pero sí es una ‘impugnación’ a los efectos de la suspensión prevista en el artículo 161.2” CE. Termina este argumento destacando que, si no es una impugnación del art. 161.2 CE, no debería haber sido acordada la suspensión de aquella resolución de modo automático por este Tribunal y, para acordarla, debería haber motivado su decisión, lo que no ha efectuado en la providencia de 10 de octubre de 2019.

d) Seguidamente, la parte destaca que, siendo la STC 98/2019 una sentencia meramente declarativa de la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 92/XII y siendo, a su vez imposible que el Parlamento ejecute una resolución que no es vinculante para la propia cámara catalana y que tampoco le impone a éste obligación alguna, “el incidente de ejecución carece de objeto alguno. No puede incumplirse una sentencia cuyos efectos, por su propia naturaleza, se agotaban en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad”.

e) A continuación, objeta que el apartado quinto de la providencia de 10 de octubre de 2019 (requerimiento al presidente y demás miembros de la mesa del Parlamento para que se abstuvieran de realizar cualesquiera actuaciones que tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, así como el deber de impedir cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente, supusiera ignorar o eludir la STC 98/2019) no se corresponde con ninguna solicitud efectuada por el Gobierno y hace referencia, en este sentido, a la certificación expedida por el Ejecutivo respecto del acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2019. Pese a ello, este Tribunal adoptó este acuerdo, obviando lo solicitado “y sin mediar argumentación alguna que explique lo acordado de forma extra petita”, lo que le lleva a objetar la imparcialidad de este Tribunal, citando al efecto el Informe de la Comisión de Venecia sobre la reforma introducida por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

f) A su entender, el apercibimiento efectuado por el Tribunal a los que ahora alegan, acerca de eventuales responsabilidades, incluso la penal, “no encuentra amparo legal de ningún tipo”, puesto que entiende que constituye una “manifiesta vulneración de la inviolabilidad parlamentaria”. Consideran, a este respecto, que el art. 92.4 d) LOTC en que se ha basado este Tribunal, es “manifiestamente inaplicable” porque no se han cumplido los trámites específicamente previstos en el mismo, ni se ha informado previamente de plazo alguno para el cumplimiento de la resolución, ni tampoco se ha concluido por parte de este Tribunal que haya habido ningún incumplimiento total o parcial de sus resoluciones, estando aún en fase de admisión. Por otro lado, entienden que el art. 57.1 EAC que les reconoce la inviolabilidad parlamentaria es ante todo una garantía de la libre formación de la voluntad de las cámaras legislativas. Por tanto, “cualquier medida judicial o jurisdiccional o simplemente cualquier acto de otro poder del Estado que perturbe dicha libre formación de voluntad es intrínsecamente contraria a dicha prerrogativa”.

g) A continuación, el escrito alega la “manifiesta vulneración de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política” porque entiende que la providencia de 10 de octubre de 2019, “en la medida en que pretende imponer una censura previa sobre las iniciativas parlamentarias absolutamente inaceptable en un parlamento democrático, suponen una violación gravísima” de estos derechos de las diputadas y diputados del Parlamento de Cataluña. Si los requerimientos y deberes de abstención impuestos por la providencia de este Tribunal “se entienden como una obligación de la mesa de prohibir cualquier iniciativa parlamentaria que pretenda forzar un debate político en la cámara sobre cuestiones de interés público vulneran” los derechos reconocidos en los arts. 20, 21 y 23 CE, los arts. 10 y 11 CEDH y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, así como los arts. 19, 21 y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

El escrito propone, pues, la anulación de los apartados cuarto y quinto de la providencia de 10 de octubre de 2019.

h) En el mismo sentido y bajo la rúbrica de que la providencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2019 vulnera de modo manifiesto la autonomía parlamentaria, y, por ende, la separación de poderes, entiende el escrito de alegaciones de esta parte que los precitados apartados cuarto y quinto de aquella resolución son contrarios al art. 58 EAC, que la reconoce al mismo tiempo que los derechos políticos de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña. Las órdenes y requerimientos contenidos en dichos apartados suponen “una clara extralimitación del ejercicio de la función de control de constitucionalidad, puesto que la intervención del Tribunal implica tanto como entrar a controlar con carácter previo la formación y expresión de una voluntad política que, en cuanto tal… es libre y puede tener cualquier contenido”. Entiende que es imposible dar cumplimiento a tales requerimientos, toda vez que “de hacerlo los requeridos o los órganos del Parlamento vulnerarían derechos fundamentales de terceros, el reglamento de la Cámara y otras normas del bloque de constitucionalidad”. Las atribuciones reglamentarias de la mesa del Parlamento deben ser interpretadas conforme al ius in officium y cita, al respecto, la doctrina establecida en la STC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 b).

i) Por último, el escrito señala que la providencia de 10 de octubre de 2019 ha vulnerado el derecho a una resolución motivada y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que vincula a los apartados cuarto y quinto de la citada resolución. Respecto del primero de los apartados, señala que, toda vez que la resolución de este Tribunal cita el art. 87.1 LOTC, no ha justificado en la providencia por qué considera necesario efectuar la notificación personal a los miembros de la mesa del Parlamento, ni tampoco se aporta justificación alguna de las razones por las que se han adoptado las demás decisiones que figuran en ambos apartados.

En relación con el apartado quinto, adoptado de oficio, entiende que también vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, “en la medida que requerimientos similares no se habían efectuado nunca con anterioridad, de oficio, por el Tribunal Constitucional, hasta la providencia de 10 de octubre, respecto de otros miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña o de cualquier otra asamblea legislativa, sin que el Tribunal Constitucional explicite razonamiento alguno en cuanto al porqué de esta diferencia de trato”.

Con fundamento en toda la argumentación expuesta, la parte solicita el levantamiento inmediato de la suspensión de la resolución 534/XII, se dicte auto acordando la inadmisión del incidente de ejecución o, de modo subsidiario, se acuerde la desestimación del incidente.

Mediante otrosí dice, la parte solicita la celebración de vista oral, con fundamento en el art. 6 CEDH y en la necesidad de celebrar una vista oral y pública, en la cual puedan los ahora alegantes ser escuchados, antes de la imposición de cualesquiera obligaciones o del apercibimiento de eventuales responsabilidades penales.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto de este incidente de ejecución y pretensiones de las partes comparecidas y de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña que pretenden personarse.

a) Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, promueve un incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) núm. 5813-2018, que declaró inconstitucionales y nulas las letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre la “priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia”. El incidente de ejecución se dirige contra determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”.

El único texto oficial, en lengua catalana, de los incisos de la resolución 534/XII que son objeto del incidente de ejecución ha quedado transcrito en los antecedentes de este auto [apartado segundo], si bien el Gobierno ha incorporado una traducción del texto al castellano, que no ha sido objeto de reparo alguno por parte de la representación procesal del Parlamento de Cataluña. Es la que, a continuación, se detalla, a los exclusivos efectos de resolver el presente incidente de ejecución.

“I. Respuestas de país a la situación política

I.1. Autogobierno, derechos humanos y búsqueda de soluciones dialogadas

3. El Parlamento de Cataluña, para ejercer la más firme defensa de los derechos humanos:

e) Reafirma su compromiso con los valores republicanos y apuesta por la abolición de una institución caduca y antidemocrática como la monarquía, tal como ya quedó recogido en la Resolución 92/XII, aprobada por la mayoría del Parlamento de Cataluña, y reafirma también su rechazo al posicionamiento del rey Felipe VI y su intervención en el conflicto catalán y a su justificación de la violencia ejercida por los cuerpos policiales el Primero de Octubre.

I.2 Legitimidad democrática, soberanía popular y acción política

6

2. El Parlamento de Cataluña se reafirma en su reprobación de Felipe VI por su posicionamiento y su intervención con relación al conflicto democrático que genera la negación de derechos civiles y políticos en Cataluña por parte del Estado español.

I.3 La sentencia del Tribunal Supremo por el juicio del 1 de octubre.

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2. El Parlamento de Cataluña reafirma su derecho a expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica y su compromiso con los valores republicanos, tal como expresaba en la Resolución92/XII, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia”.

b) El abogado del Estado entiende, en síntesis, que los incisos impugnados de la resolución 534/XII, que constituye objeto idóneo de un incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, reiteran el contenido de la resolución 92/XII, insistiendo, con sucesivas remisiones a la misma, en la calificación como caduca y antidemocrática de la institución monárquica, el rechazo del posicionamiento del rey Felipe VI y su intervención en el conflicto catalán, así como su justificación de la violencia ejercida por los cuerpos policiales el día 1 de octubre de 2017; igualmente, reafirma la reprobación del rey por su posicionamiento y su intervención sobre el conflicto “democrático, que genera la negación de derechos civiles y políticos en Cataluña por parte del Estado español”, así como de reafirmarse en su derecho a expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y futuro de la institución monárquica y su compromiso con los valores republicanos.

Por todo ello interesa que este Tribunal declare la nulidad de los referidos incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII.

Asimismo, solicita que este Tribunal imponga mediante requerimiento personal al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, así como de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluso la penal, en que pudieran incurrir.

El Ministerio Fiscal comparte las apreciaciones del abogado del Estado y solicita por ello que declaremos la nulidad de los referidos incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII. Solicita, asimismo, que se adopten las medidas que interesa el abogado del Estado.

Por su parte, el letrado del Parlamento de Cataluña postula la inadmisión del incidente de ejecución, y, de modo subsidiario, la desestimación de la demanda, conforme a los razonamientos que han quedado reflejados en el relato de antecedentes. Igualmente, sostiene que tampoco procedería acordar los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que solicita el abogado del Estado.

La representación de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, en la intervención que les ha sido reconocida por este Tribunal en su auto de 12 de noviembre de 2019, coincide, en los términos que han sido detallados en los antecedentes, con la argumentación del letrado del Parlamento de Cataluña, en el sentido de interesar la inadmisión o, de modo subsidiario, la desestimación de la demanda del abogado del Estado y el levantamiento de la suspensión acordada sobre los incisos de la resolución 534/XII impugnados.

c) La representación de doña Elsa Artadi Vila y de treinta y un diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña han solicitado personarse y comparecer como parte en este incidente, a los efectos de la defensa de sus derechos fundamentales de participación política, libertades de expresión y reunión y tutela judicial efectiva, en los términos recogidos en los antecedentes, habiendo presentado recurso de súplica contra la providencia de 10 de octubre de 2019 de este Tribunal, que acordó la admisión a trámite del presente incidente de ejecución, oponiéndose al mismo y promoviendo el dictado de una resolución que acuerde su inadmisibilidad o, de modo subsidiario, su desestimación, con levantamiento de la suspensión que pende sobre los incisos impugnados de la resolución 534/XII. El auto de 12 de noviembre de 2019 inadmitió a trámite el recurso de súplica así formalizado, pero acordó un trámite de audiencia al abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña sobre la posibilidad de que pudieran personarse y comparecer como partes en este incidente.

El interesado trámite de audiencia ha sido cumplimentado por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal en el sentido de que este Tribunal desestime dicha personación y comparecencia, por entender que los solicitantes carecen de legitimación en el incidente, al no hallarse comprometidos, ni los derechos fundamentales, ni tampoco los intereses legítimos que aquéllos alegan. Por su parte, el letrado del Parlamento de Cataluña sostiene, por el contrario, que es procedente la comparecencia de aquellos para intervenir como parte, al entender que está afectado de modo primordial su ius in officium. En los antecedentes se recogen con detalle los argumentos de cada uno de los precitados.

2. Cuestión previa: Inadmisibilidad de la solicitud de personación de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña.

Como cuestión previa al enjuiciamiento de las excepciones y óbices procesales, así como a las alegaciones materiales que han sido formuladas en este incidente, es necesario que este Tribunal se pronuncie antes sobre la solicitud de personación presentada por los señores diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, que aún no ha sido resuelta por este Tribunal, toda vez que, de ser aceptada aquella, sería necesario concederles un trámite de audiencia para que pudieran intervenir en la defensa de sus derechos e intereses legítimos invocados en su escrito.

El incidente de ejecución de sentencias constituye un proceso cuyo ámbito subjetivo de legitimación se halla circunscrito a quiénes hayan sido parte en el procedimiento de impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y de resoluciones de las comunidades autónomas regulado en el título V LOTC del que trae causa el incidente, además de aquellos que, habiendo solicitado su personación, puedan intervenir como parte, a título particular y, en este caso, “a los únicos efectos de que puedan defender sus derechos o intereses legítimos” (ATC 5/2018, de 27 de enero, FJ 2).

A partir de estas consideraciones iniciales se trata, por tanto, de determinar si los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña que han solicitado personarse en el procedimiento tienen un interés legítimo en relación con el objeto de este incidente de ejecución, a la vista de lo alegado por los mismos en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales a la participación política, libertades de reunión y expresión, así como a la tutela judicial efectiva que denuncian.

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que el alcance, contenido y consecuencias jurídicas que puedan derivarse de las decisiones adoptadas por este Tribunal en la providencia de 10 de octubre de 2019, que admitió a trámite este incidente de ejecución, no hace ninguna referencia personal a los mismos, de tal manera que, más allá del deber general de respeto y acatamiento de las resoluciones que este Tribunal dicte, que surten efectos frente a todos, una vez publicadas en el “BOE” (art. 164.1 CE), el contenido de la providencia dictada no ha establecido ninguna conexión o relación directa con los mismos, más allá de la de ser unos terceros que, en su condición de miembros del Parlamento de Cataluña, participaron en la aprobación de la resolución 534/XII, objeto de este proceso.

Por tanto, no se encuentran los solicitantes en igual situación a la de los diputados [S] de la mesa del Parlamento, que, además de haber sido relacionados individualmente, en cuanto componentes de aquel órgano de la Cámara, les ha sido notificada personalmente la precitada providencia, con las advertencias y requerimientos contenidos en la misma; de ahí que este Tribunal haya admitido su personación y les haya tenido por parte interviniente, a los meros efectos de defender sus particulares derechos e intereses, derivados de aquella situación individual y particularizada. Como tampoco es equiparable esta situación a la singularísima, que fue aceptada por este Tribunal en su ATC 5/2018, de acceder a la solicitud de personación de varios parlamentarios de la cámara catalana en el proceso seguido a partir de la impugnación ante este Tribunal de las decisiones del presidente del Parlamento de Cataluña de designar a don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la Presidencia de la Generalitat para la sesión de investidura que iba a tener lugar el día 30 de enero de 2018. En aquel caso, el Tribunal les reconoció legitimación a los solicitantes en la medida que la decisión que se adoptara cuando resolviera la impugnación podría incidir en sus derechos e intereses legítimos como parlamentarios, que debían participar en un pleno (que aún no se había celebrado) para asistir a la sesión de investidura del candidato proclamado y votar en el mismo; acontecimientos, que no habían llegado aún a tener lugar cuando fue dictado el ATC 5/2018. En cambio, en el caso de autos, los solicitantes han participado en los debates de una propuesta de resolución calificada y admitida a trámite por la mesa del Parlamento, de la que no han formado parte; han podido alegar lo que han tenido por conveniente en la sesión plenaria, a través de los correspondientes grupos parlamentarios; y, por último, también han tenido ocasión de participar en la votación final de la propuesta de resolución, eligiendo la opción que hayan entendido procedente. Y, precisamente, a partir de lo definitivamente votado y aprobado por la mayoría, se ha producido la conversión de la propuesta en resolución final, de tal manera que aquella participación individual de los ahora solicitantes se ha convertido en una decisión institucional de la Cámara, de naturaleza, contenido y alcance distinto de la suma de las voluntades individuales de cada uno de los parlamentarios que hayan participado en el debate y votación final. Por ello, las situaciones jurídicas de los parlamentarios que enjuició el ATC 5/2018 son distintas a las que ahora se analizan y esta resolución, citada como precedente, no ofrece un término de comparación válido con el que sustentar la pretensión de personarse en las actuaciones.

Por otro lado, es necesario destacar que este proceso incidental de ejecución de sentencia es de conocimiento limitado porque su objeto se circunscribe en exclusiva a determinar si lo resuelto en la STC 98/2019, que declaró inconstitucionales y nulos determinados apartados de la resolución 92/XII, de 11 de octubre, del Parlamento de Cataluña, ha sido desconocido o contradicho por la resolución 534/XII, de 25 de julio, de la misma Cámara.

Tal delimitación objetiva y el alcance de la misma impiden también, desde esta perspectiva, reconocer legitimación a los solicitantes para personarse en las actuaciones. Y ello por las siguientes razones: (i) porque el objeto de enjuiciamiento del proceso regulado en el título V LOTC, del que trae causa este incidente de ejecución, atiende a la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley o resoluciones de los órganos de las comunidades autónomas previstos en el art. 161.2 CE, esto es, determinadas actuaciones de alcance general que son el resultado de la decisión adoptada por órganos de aquellos entes constitucionales de ámbito territorial, de tal manera que lo impugnado no es la manifestación de voluntad o de decisión individual de cada uno de los miembros que los integren (ejecutivo o legislativo), sino de este en su conjunto, como expresión de una decisión institucional adoptada por el conjunto del órgano; (ii) porque, como señala el abogado del Estado, el incidente de ejecución y la legitimación para intervenir en un procedimiento de esta naturaleza no provienen de la protección de un interés o el ejercicio de un derecho propio, sino que está al servicio de la garantía del cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal. Es conforme a la doctrina de este Tribunal que “los arts. 87.1 —párrafo primero— y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla (por todos, ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 2), de tal manera que no puede apreciarse una relación entre el objeto de este incidente y la alegada vulneración de derechos o intereses individuales, que excede de su ámbito. Por tanto, cualesquiera otras cuestiones que no guarden una relación con el objeto de este proceso incidental quedan al margen del conocimiento de este Tribunal.

Finalmente, tampoco la alegada vulneración de sus derechos fundamentales individuales, en especial del ius in officium, por los diputados y diputadas solicitantes justifica la legitimación de éstos para personarse en este incidente, por cuanto no les ha sido impedido, ni siquiera limitado, su derecho de participación política por la formalización de este incidente de ejecución y la resolución que recaiga en el mismo. No estamos ante un recurso de amparo en el que la actuación de algún órgano de la cámara catalana (la mesa o el pleno) les hubiera denegado alguna iniciativa parlamentaria que hubiera afectado al contenido esencial de su derecho, sino que, por el contrario, todos ellos han podido participar, y así lo han hecho, en los debates y en la votación de la propuesta de resolución aprobada por el pleno celebrado el día 25 de julio de 2019, por lo que han ejercitado en plenitud dicho derecho.

Cosa distinta es que, después de aprobada aquella resolución 534/XII, la demanda del abogado del Estado impugne determinados apartados de la misma por reputarlos inconstitucionales y nulos, pues, en este trámite, lo que ahora se dilucida es un incidente de ejecución sobre un acto parlamentario de la cámara catalana adoptado por la mayoría del pleno y el pronunciamiento que este Tribunal dicte en el mismo será el propio de un Estado social y democrático de derecho, cuya Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la potestad responsable de adoptar una decisión final, en cuanto intérprete máximo de su texto, que debe ser acatada porque surte efectos frente a todos.

La decisión de no admitir la personación de los parlamentarios solicitantes tampoco vulnera sus libertades de reunión y expresión que también han alegado, en cuanto relacionadas con el anteriormente invocado derecho de participación política, ya que el acto parlamentario al que fueron convocados y al que querían asistir se celebró finalmente el pasado día 25 de julio de 2019 y, con su participación y voto en el mismo pudieron expresar libremente su posición política sobre la propuesta de resolución presentada, lo que no impide que, con posterioridad a la decisión adoptada y a la resolución aprobada, ésta sea sometida a enjuiciamiento constitucional en este trámite incidental.

En consecuencia, procede denegar, como así lo propugnaban el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la personación en estas actuaciones de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña que han solicitado comparecer y ser parte en el mismo.

3. Excepciones procesales.

Son diferentes y de distinta configuración las excepciones procesales que han planteado el letrado del Parlamento de Cataluña y, también, la representación de los diputados comparecidos, por lo que, en este fundamento jurídico, daremos respuesta a los óbices formulados:

A) Extemporaneidad y aplicación del art. 161.2 CE.

Bajo esta rúbrica quedan englobados dos óbices procesales que guardan, como nexo común de conexión, el de la presentación fuera del plazo legalmente establecido, de la demanda incidental de ejecución formalizada por el abogado del Estado: (i) De una parte, que, bajo la aparente cobertura formal de una demanda que insta de este Tribunal la apertura de un incidente de ejecución de la STC 98/2019, lo que, en realidad oculta y a lo que pretende dar cobijo, es a la impugnación de una resolución emanada del Parlamento de Cataluña, que debería haber sido formalizada según las prescripciones del título V LOTC, pero que, al haber transcurrido más de dos de meses desde la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” (la resolución 534/XII fue publicada el día 1 de agosto de 2019) hasta la presentación de la demanda incidental en el registro de este Tribunal (el día 7 de octubre de2019), ha pretendido superar el óbice de la extemporaneidad, por haber excedido el plazo de los dos meses previsto en el art. 76 LOTC. (ii) De otro lado, aun cuando lo verdaderamente formalizado haya sido un incidente de ejecución de la STC 98/2019, ha transcurrido también el plazo legalmente previsto para su planteamiento, que es de dos meses, en interpretación que hacen las partes que alegan este óbice del régimen jurídico que establecen los arts. 103 y siguientes LJCA, por la remisión que el art. 80, párrafo segundo LOTC hace a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), supletoria en materia de ejecución de resoluciones. Además, el letrado del Parlamento añade que, si el procedimiento de impugnación del título V LOTC prevé un plazo máximo de dos meses para la formalización de la demanda por el Gobierno y es este el procedimiento declarativo del que dimana el incidental de ejecución posterior, que depende en su alcance de lo que haya sido resuelto por la sentencia de aquel, habrá que concluir que la demanda incidental proponiendo la adopción de medidas para instar la ejecución de la sentencia de este Tribunal no podrá tener una duración superior.

a) Esta primera objeción no puede ser acogida. A este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre la intencionalidad de la estrategia procesal que haya seguido el Gobierno de la Nación para elegir la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, a fin de instar la nulidad de los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII, en lugar del cauce impugnatorio del título V LOTC, que sería el procedente según el letrado del Parlamento de Cataluña.

Lo único relevante, a los efectos que aquí interesan, es determinar si la resolución 534/XII, en los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, pueden constituir objeto idóneo del incidente previsto en el art. 92 LOTC. Que ello sea así lo niega también el letrado del Parlamento de Cataluña, pero se trata de una objeción que debe ser descartada, atendiendo a la doctrina que este Tribunal ha venido sentando en supuestos similares. En particular, debe recordarse que, en la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 4, este Tribunal ha advertido que el cauce procesal del título V LOTC queda reservado “a las infracciones objetivamente verificables de la Constitución”, mientras que el incumplimiento de las sentencias y demás resoluciones del Tribunal Constitucional debe articularse, “por su matiz subjetivo”, por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, pues “la existencia de ‘incumplimiento’ de lo previamente resuelto por el Tribunal exige indagar en la voluntad del poder público autor de la resolución impugnada”, en este caso el Parlamento de Cataluña. Por ello, hemos de declarar que la resolución 534/XII resulta idónea para ser enjuiciada por este Tribunal como objeto de un incidente de ejecución del art. 92 LOTC.

b) En lo que atañe a la segunda de las objeciones, se sostiene que el presente incidente de ejecución debe ser declarado inadmisible porque ha sido presentado fuera de plazo. Tal alegación parte de presumir que el Gobierno de la Nación ha actuado “con fraude procesal”, o con “abuso procesal”, pues habría elegido deliberadamente la vía del incidente de ejecución (art. 92 LOTC), en lugar de la vía impugnatoria del título V LOTC, para conseguir los efectos especialmente restrictivos que sobre la actuación de la Cámara tiene la presentación de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional.

Esta objeción ha de ser rechazada. Que la vía del incidente de ejecución sea adecuada para atacar la resolución 534/XII (en los incisos impugnados de sus apartados I.1, I.2 y I.3), por incumplimiento de la STC 98/2019, excluye que sea aplicable lo previsto en el art. 76 LOTC en cuanto al plazo de dos meses desde la publicación de la resolución para impugnar esta por la vía procesal regulada en el título V LOTC (arts. 76 y 77). No habiendo fijado el art. 92 LOTC un plazo determinado para que las partes puedan promover el incidente de ejecución de sentencias y resoluciones de este Tribunal, sin que la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de aplicación supletoria en esta materia (art. 80 LOTC), contenga tampoco indicaciones esclarecedoras a este respecto, debe llevarnos a descartar que el presente incidente de ejecución haya sido interpuesto fuera de plazo.

La imprevisión, dentro de la regulación del art. 92 LOTC, de un plazo para promover la ejecución conecta, nuevamente, con la especial naturaleza de este incidente, que, como ya hemos señalado al examinar la legitimación, tiene por objeto garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión de un poder público que pudiera menoscabarla. El rol que juegan las partes en el incidente es, pues, instrumental, pues su misión es promover que el Tribunal ejerza ciertos poderes que están a su disposición ex officio y que le permiten preservar su especial posición institucional dentro del orden constitucional vigente, en cuanto máximo garante de la Constitución, frente a cualquier poder público que pretenda desconocerla.

No es casual, en este sentido, que la propia regulación del art. 92 comience (apartado primero) contemplando la posibilidad de actuación de oficio del Tribunal, señalando que este “velará”, sin necesidad de petición de parte, “por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones”. Sólo después (apartado tercero) hace referencia el precepto aludido a la posibilidad de que quienes hayan sido parte en el proceso en el que se dictó la resolución desconocida o incumplida puedan promover “el incidente de ejecución previsto en el apartado primero”, que es, por tanto, siempre el mismo, haya o no rogación de parte. No siendo, pues, la rogación un elemento necesario o imprescindible para la incoación del incidente de ejecución —sino, más bien, un complemento necesario y útil de la actuación de oficio del Tribunal en la defensa de sus propias resoluciones— se comprende sin dificultad que la ley orgánica haya optado por no sujetar la petición de las partes a ningún plazo formal. Por ello, una vez que la vía del incidente de ejecución se revela como una vía de actuación idónea, en la medida en que una resolución del Tribunal pueda estar siendo efectivamente desconocida o incumplida, no cabe formular reproche alguno de extemporaneidad. Basta, pues, que una resolución del Tribunal esté siendo efectivamente incumplida o contrariada para que éste pueda utilizar los poderes previstos en el art. 92 LOTC, sea o no a petición de parte.

No obstante, es cierto que el Gobierno de la Nación no se ha limitado en el presente caso a instar del Tribunal la incoación del incidente, para que se ejerzan los poderes de ejecución correspondientes, sino que ha invocado una previsión normativa de su propia incumbencia, que es ajena al ámbito de disposición del Tribunal, cual es la suspensión inmediata de la resolución afectada (art. 161.2 CE). En relación con esta circunstancia hemos de señalar lo siguiente:

Ha de recordarse que carece de sustento en nuestra doctrina la tesis según la cual la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE sólo es procedente en el marco procesal de la impugnación del título V LOTC, pero no en el incidente de ejecución del art. 92 LOTC. Baste aquí recordar que la idoneidad de la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE en los incidentes de ejecución ha sido admitida ya por este Tribunal en anteriores resoluciones (providencia de 1 de agosto de 2016, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015 resuelto por ATC 170/2016; providencia de 13 de diciembre de 2016, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015 resuelto por ATC 24/2017; providencia de 31 de octubre de 2017, en el incidente de ejecución de la STC 114/2017 resuelto por ATC 144/2017). No advertimos razones para modificar este criterio en el presente caso, lo que llevó a aplicarlo en la providencia de 10 de octubre de 2019, como quedó indicado en el antecedente 4 de este auto.

En consecuencia, tampoco puede prosperar este óbice procesal y debe ser desestimado.

B) Ausencia del dictamen del Consejo de Estado.

Debe asimismo descartarse que el incidente de ejecución sea inadmisible por no haber sido consultado previamente el Consejo de Estado. El art. 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, establece que la comisión permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada respecto a la impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso. Sin embargo, como ya hemos tenido ocasión de señalar reiteradamente, este Tribunal, a la hora de admitir o inadmitir los recursos constitucionales que se interpongan ante el mismo, debe regirse únicamente por lo dispuesto en su propia ley orgánica [por todas, SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 3; 148/2012, de 5 de julio, FJ 2 a); 62/2017, de 25 de mayo, FJ 2, y 16/2018, de 22 de febrero, FJ 3]. En definitiva, la consulta al Consejo de Estado prevista en la ley orgánica de ese órgano consultivo no afecta a la interposición de los procesos constitucionales desde el punto de vista de su admisibilidad procesal, por lo que debe desestimarse el óbice aducido por la representación de los dos miembros del Parlamento de Cataluña personados en el incidente.

4. Deber de fidelidad de los poderes públicos a la Constitución.

Una vez que hemos dado respuesta a los óbices procesales propuestos por el letrado del Parlamento de Cataluña y por la representación de los dos diputados comparecidos, importa, en este momento, recordar una vez más que el deber de fidelidad a la Constitución por parte de los poderes públicos “constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico”, cuya observancia resulta obligada (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4). Por tanto, son las asambleas parlamentarias, en su condición de poderes constituidos, las que, prima facie, deben velar por que sus decisiones se acomoden, en todo momento, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Recae así sobre los titulares de cargos públicos, entre ellos los parlamentarios, un cualificado deber de acatamiento a la Constitución, que no se cifra en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y en el respeto al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Que “esto sea así para todo poder público deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho” (STC 259/2015, FJ 4). Por tanto, “el ordenamiento jurídico, con la Constitución en su cúspide, en ningún caso puede ser considerado como límite de la democracia, sino como su garantía misma” (STC 259/2015, FJ 5).

Ha de reiterarse igualmente que “en el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1978 no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda”, pues la legitimidad de cualquier actuación del poder público se basa en su conformidad con la Constitución, que tiene, precisamente, su fundamento en el principio democrático (art. 1.1 CE). De modo que “la primacía incondicional de la Constitución es la garantía de la democracia tanto por su fuente de legitimación y por su contenido, como por la previsión misma de procedimientos para su reforma” (STC 259/2015, FJ 5). Reforma que pueden solicitar o proponer, entre otros órganos del Estado, las asambleas de las comunidades autónomas (arts. 87.2 y 166 CE), como ya advirtió este Tribunal en las SSTC 42/2014, FFJJ 3 y 4, y 259/2015, FJ 7.

Por tanto, en un Estado social y democrático de Derecho no hay legitimidad posible al margen de la legalidad, pues “la legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico” (STC 259/2015, FJ 5). Es así porque un poder político que se sitúa “al margen del derecho” pone “en riesgo máximo, para todos los ciudadanos… la vigencia y efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos tanto la Constitución como el mismo estatuto. Los deja así a merced de un poder que dice no reconocer límite alguno… Un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento” [STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5 d)].

Por ello, la legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña “no puede oponerse a la primacía incondicional de la Constitución. El texto constitucional refleja las manifestaciones relevantes del principio democrático, cuyo ejercicio, por tanto, no cabe fuera del mismo” (STC 42/2014, FJ 4). En consecuencia, “el ordenamiento jurídico, con la Constitución en su cúspide, en ningún caso puede ser considerado como límite de la democracia, sino como su garantía misma” (STC 259/2015, FJ 5). Así lo hemos recordado también en la STC 136/2018, FJ 6.

5. Consideraciones generales.

a) Planteamiento inicial de las partes.

Tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal consideran que los concretos apartados e incisos de la resolución 534/XII, de 25 de julio de 2019, a los que se refiere este incidente de ejecución, contravienen lo resuelto en la STC 98/2019. En esos incisos de la resolución 534/XII, el Parlamento de Cataluña, con continuas referencias a la precedente resolución 92/XII, se reafirma: (i) en el compromiso de esta institución parlamentaria con los valores democráticos y apuesta por la abolición de una institución caduca y antidemocrática como la monarquía; (ii) en el rechazo a la actuación del rey Felipe VI y su intervención en el conflicto catalán, así como en la justificación de la violencia ejercida por los cuerpos policiales el día 1 de octubre de 2017; (iii) en la reprobación del rey Felipe VI por su posicionamiento e intervención en el conflicto democrático que genera la negación de derechos civiles y políticos en Cataluña por parte del Estado; y (iv) en su derecho de expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica, insistiendo en su compromiso con los valores republicanos.

A la vista del texto impugnado, el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal sostienen que los citados apartados desconocen y contravienen lo decidido por este Tribunal en su STC 98/2019, instando la nulidad de los citados puntos de la resolución 534/XII.

A esta pretensión se opone el letrado del Parlamento de Cataluña, por entender que la resolución 534/XII, en los incisos de sus apartados I.1, I.2 y I.3 a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, no constituye desarrollo o continuación de la anulada resolución, ni contraviene lo resuelto por este Tribunal en la STC 98/2019.

b) Doctrina de este tribunal sobre los incidentes de ejecución.

La controversia planteada habremos de resolverla aplicando los criterios sentados por nuestra doctrina en materia de incidentes de ejecución, conforme a la cual (por todos, STC 136/2018, FJ 3, y AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2, y 141/2016, FJ 2) los arts. 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Corresponde, pues, al Tribunal Constitucional garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y demás resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establece el art. 92.1 LOTC. Podrá aplicar también, en su caso, otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de sus sentencias y resoluciones, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las cámaras legislativas.

No carece de relevancia a este efecto recordar que nos enfrentamos una vez más a un supuesto en el que se reprocha la contravención, por parte del mismo poder público, de los pronunciamientos contenidos en la STC 98/2019, en relación con la resolución del Parlamento de Cataluña 92/XII. En esta sentencia, como en otros pronunciamientos anteriores de este Tribunal, referidos a otras resoluciones de la cámara catalana (SSTC 259/2015, de 2 de diciembre, 136/2018, de 13 de diciembre, AATC 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8, ambos de 19 de septiembre, por todos) se constató que “el Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las reiteradas advertencias de este Tribunal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal”. De esta suerte la cámara autonómica apela, de nuevo, a un entendimiento del principio democrático objetivamente contrario a la Constitución, que menoscaba la eficacia de lo resuelto por este Tribunal en la STC 98/2019.

Así pues, siguiendo la doctrina constitucional antes referida (por todos, AATC 107/2009, FJ 4, y 24/2017, FJ 4), lo que aquí ha de examinarse, al cotejar el contenido de la STC 98/2019 con los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, a los que se refiere el presente incidente de ejecución, es, en definitiva, si esa resolución parlamentaria, en los incisos controvertidos, incurre en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquella sentencia o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que allí se resolvió por este Tribunal; en el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (entre otras, SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4; 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1; 141/2016, FJ 2; 170/2016, FJ 3, y 24/2017, FJ 4, por todos).

En caso de constatarse que los controvertidos incisos de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña contradicen los pronunciamientos de la STC 98/2019, o que suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo allí resuelto por este Tribunal, habrá de estimarse el incidente de ejecución y declararse la nulidad de aquella resolución parlamentaria, en los incisos impugnados de sus apartados I.1, I.2 y I.3. Habremos también de examinar entonces si procede o no aplicar las medidas de ejecución que solicitan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, debiendo recordarse una vez más que “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda (AATC 189/2015, FJ 3, y 141/2016, FJ 7)” (AATC 170/2016, FJ 8, y 24/2017, FJ 4).

6. Aplicación de la doctrina de este Tribunal al caso concreto.

A) Consideraciones preliminares.

La resolución 534/XII ha sido dictada por el Parlamento de Cataluña, órgano de la comunidad autónoma que representa al pueblo de Cataluña (art. 55.1 EAC), en el ejercicio de una función estatutariamente conferida (art. 55.2 EAC) y a través del procedimiento parlamentario reglamentariamente establecido al efecto (arts. 151 y 152 RPC). Se trata, por lo tanto, de un acto parlamentario que, sin perjuicio de su veste política, tiene también una indudable naturaleza jurídica; pone fin, asimismo, a un procedimiento parlamentario, pues constituye una manifestación acabada de la voluntad de la Cámara de dar continuidad al proceso secesionista.

A partir de estas iniciales consideraciones, debemos añadir que la STC 98/2019 estimó la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 5813-2018, promovida por el Gobierno de la Nación, contra la resolución del Parlamento de Cataluña 92/XII, de 11 de octubre de 2018, “sobre priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia”, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de las letras c) y d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de dicha resolución, que quedaron, en consecuencia, expulsadas del ordenamiento jurídico.

Asimismo, la STC 98/2019 tuvo ocasión de analizar las mencionadas letras c) y d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de aquella resolución 92/XII, que venía encabezado por la rúbrica “En defensa de las instituciones catalanas y de las libertades fundamentales”. E, igualmente, se indicaba que “las letras c) y d) impugnadas […] se dirigen contra determinada actuación del rey y contra la monarquía de la que aquel es su titular” [FJ 4 b)].

B) La STC 98/2019 y los apartados impugnados de la resolución 534/XII: Análisis comparativo.

a) La indicada STC 98/2019, en relación con la letra c), seguía señalando que comenzaba esta “con el texto de dos verbos que incluyen un contenido extraordinariamente expresivo. La resolución destaca que el Parlamento de Cataluña ‘rechaza’ y ‘condena’ la intervención del rey. El primero de los términos, según el diccionario de la Real Academia Española y, en función del contexto en que se inserta, significa ‘contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece’, así como ‘mostrar oposición o desprecio a una persona, grupo, comunidad, etc.’. Por su parte, el de ‘condena’, según el mismo diccionario, contiene una carga de valoración peyorativa aún más intensa que el anterior, al suponer, entre otros, el de ‘reprobar una doctrina, unos hechos, una conducta etc., que se tienen por malos y perniciosos’” [FJ 4 c)].

Continuaba esta sentencia destacando que “[l]a utilización de ambos términos entraña, pues, un doble juicio de contradicción u oposición hacia una persona, en este caso la del rey, al tiempo que una reprobación de unos hechos y de una conducta o intervención (discurso del día 3 de octubre de 2017) que aquél adoptó en relación con los mismos. Se trata, pues, de una declaración formal en la que el Parlamento de Cataluña toma posición institucional emitiendo un juicio de valor que es contrario a la configuración constitucional de la Institución de la Corona” [FJ 4 c)].

Proseguía la STC 98/2019, poniendo de manifiesto que la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (art. 56.3 CE), por lo que aquella decisión de la cámara catalana de rechazo y condena de la actuación del rey había sido “adoptada fuera del ámbito propio de sus atribuciones, que son las que le confieren la Constitución, el estatuto de autonomía de Cataluña y su propio reglamento orgánico, que no le reconocen ninguna potestad de censura o reprobación de los actos regios” [FJ 4 c)]. Y además, destacaba que “cualquier decisión institucional de un órgano del Estado, en este caso del Parlamento de Cataluña, que pretenda emitir aquel doble juicio de contradicción u oposición, así como de reprobación, en los términos antedichos, hacia la persona del rey, resultará contrario al mencionado estatus constitucional del monarca, pues la imputación de una responsabilidad política y la atribución de una sanción, igualmente política, en forma de ‘rechazo’ y de ‘condena’ a una persona a la que la Constitución le confiere la doble condición de inviolabilidad y de exención de responsabilidad, contraviene directamente el art. 56.3 CE, porque supone desconocer este estatus que la Constitución le reconoce al rey, al atribuirle una responsabilidad que es incompatible con su función constitucional” [FJ 4 c)].

Por todo ello, la STC 98/2019 finalizaba declarando que la analizada letra c) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII era “contraria a la configuración constitucional del rey, establecida en los arts. 1.3 y 56.1 CE, así como a la inviolabilidad y a la exención de responsabilidad de la persona del monarca prevista en el art. 56.3 CE, por lo que debe ser declarada inconstitucional y nula” [FJ 4 c)].

Pues bien, el apartado I.1.3 e) de la resolución 534/XII, con remisión expresa a la anterior resolución 92/XII y utilizando como término inicial el de que el Parlamento de Cataluña se “[r]eafirma también [en] su rechazo al posicionamiento del rey Felipe VI y su intervención en el conflicto catalán y su justificación de la violencia ejercida por los cuerpos policiales el Primero de Octubre”, está volviendo a reproducir el anterior pronunciamiento institucional que hizo en la precedente resolución 92/XII. Reitera una vez más su juicio de contradicción y oposición a la actuación concreta del rey con ocasión de los acontecimientos que tuvieron lugar el día 1 de octubre de 2017 y, además, sigue utilizando uno de los dos términos de los que ya se sirvió para censurar aquella intervención del rey, volviendo a emplear de nuevo el término “rechazo” para referirse al monarca.

En el mismo sentido, el apartado I.2 6.2 de su resolución 534/XII, el Parlamento de Cataluña insiste en que “se reafirma en su reprobación de Felipe VI por su posicionamiento y su intervención con relación al conflicto democrático”, es decir, guardando una estrecha conexión con el apartado anteriormente analizado, nuevamente el Pleno de la Cámara catalana vuelve a poner de manifiesto, utilizando el término “reprobación”, aquella muestra de “oposición y desprecio”, que señalaba la STC 98/2019 hacia el rey Felipe VI.

Comparando, pues, los términos de los apartados ahora analizados de la resolución 534/XII con la fundamentación y fallo de la STC 98/2019, se aprecia con claridad que aquella incurre en una clara contradicción con esta última, desconociendo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII, que la precitada sentencia de este Tribunal había declarado inconstitucional y nula. Además, la ahora impugnada resolución, hace expresa mención a la anterior 92/XII, precisamente para “reafirmarse” en lo que, en la misma, se había aprobado.

b) Por otra parte, la STC 98/2019, en relación con la letra d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII, reconoce la unidad de sentido del texto de esta letra con la anterior y señala que “[c]uando el Parlamento catalán se ‘reafirma’ en un modelo republicano de Estado y ‘apuesta’ por la abolición de la monarquía, por reputarla como una ‘institución caduca y antidemocrática’, tal afirmación no puede ser extraída del contexto en que se ha incluido, para analizarla aisladamente y entender que es una mera declaración de voluntad política, individualizada y separada del resto de este apartado decimoquinto” y agrega que “se dirige frontalmente contra un determinado acto del rey, con motivo de la situación de ‘conflicto’ (así viene recogido este término en la letra c) que la institución catalana afirma que existe entre el Estado y Cataluña, al que censura con términos peyorativos respecto del ‘posicionamiento’ que aquel adopta ante aquel conflicto. Lo que hace la letra d) es ‘reafirmar su compromiso con los valores republicanos’, esto es reforzar, de una parte, su preferencia por el sistema republicano, pero, al propio tiempo, también su rechazo y condena a la institución monárquica, en cuanto que es ostentada por el titular de la Corona, que previamente ha sido objeto de aquel juicio de rechazo y condena”.

No se trata, como dice la representación del Parlamento de Cataluña, de un mero desideratum o de una declaración de voluntad política que no va más allá de este deseo, precisamente porque el contexto en el que se enmarca excluye toda posibilidad de aceptar esta valoración. Si la letra c) expresa con la contundencia que lo hace su rechazo y condena al rey por su “posicionamiento” en el conflicto catalán y por su “intervención” del día 3 de octubre de 2017, el corolario lógico a este planteamiento será también el rechazo de la institución monárquica que aquél representa y de la que es su titular. La “apuesta por la abolición” de la monarquía se tiene que interpretar también en ese contexto de rechazo y condena que se ha anticipado. La letra d) hace extensivo el juicio de reprobación dirigido contra el rey, también a la Corona y al sistema constitucional de monarquía parlamentaria que aquel representa” [FJ 4 d)].

La STC 98/2019 terminaba declarando la inconstitucionalidad y nulidad, también, de la letra d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII.

Pues bien, el apartado I.1.3 e) de la resolución 534/XII ahora impugnado se “reafirma” en “su compromiso con los valores republicados y apuesta por la abolición de una institución caduca y antidemocrática como la monarquía”, es decir, vuelve a reiterar, utilizando los mismos términos que ya hubo recogido en la letra d) de la resolución 92/XII y, para mayor claridad de esta insistencia en el mismo texto y contenido, se remite de modo expreso a la propia resolución 92/XII cuando afirma, a continuación, que la reafirmación de tal compromiso lo es “tal como ya quedó recogido en la resolución 92/XII, aprobada por la mayoría del Parlamento de Cataluña”. En los mismos términos se vuelve a manifestar en el siguiente apartado I.3.7.2 cuando, de nuevo, “reafirma su derecho a expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica y su compromiso con los valores republicanos”, citando de nuevo la resolución 92/XII.

Se trata, pues, en esta resolución 534/XII y en los pasajes que se han impugnado, de volver a reproducir, con las mismas expresiones, un pronunciamiento institucional del Parlamento de Cataluña que este Tribunal declaró inconstitucional y nulo, que, además, se remite de modo expreso a aquella resolución 92/XII. Por tanto, nuevamente la cámara catalana ha vuelto a desatender lo decidido por este Tribunal en su STC 98/2019, por cuanto ha vuelto a aprobar en los apartados impugnados de la resolución 534/XII los mismos pronunciamientos que ya hizo en la precedente resolución 92/XII.

7. Conclusión.

El análisis comparativo de los fundamentos jurídicos y del fallo de la STC 98/2019 con los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII lleva a la conclusión de que el Parlamento de Cataluña ha vuelto a incidir en la vulneración del orden constitucional y estatutario. Este Tribunal aprecia que su contenido es objetivamente contrario a la Constitución, a la vista de los pronunciamientos contenidos en la citada STC 98/2019, lo que la cámara autonómica conocía antes de proceder a debatir y votar en el pleno del 25 de julio de 2019.

La aprobación de esas concretas propuestas finalmente incorporadas a los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII, en los incisos de las mismas que son objeto del presente incidente de ejecución desacatan y contradicen frontalmente lo decidido por este Tribunal en dichas resoluciones.

Al aprobar la resolución 534/XII, en los apartados e incisos que son objeto del incidente de ejecución, el Parlamento de Cataluña desatiende los reiterados pronunciamientos y advertencias de este Tribunal y pretende de nuevo “cancelar de hecho, en el territorio de Cataluña y para todo el pueblo catalán, la vigencia de la Constitución, del estatuto de autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran al dictado de su nuda voluntad. […] Se ha situado por completo al margen del derecho, ha entrado en una inaceptable vía de hecho (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7, así como ATC 24/2017, FJ 9)” (STC 114/2017, FJ 5, y ATC 144/2017, FJ 5).

Por otro lado, este Tribunal viene advirtiendo de forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal (AATC 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 7; 24/2017, FJ 9; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8, y 144/2017, FJ 8). Tal admonición no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE; es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE). De ahí deriva el cualificado deber de acatamiento a la Constitución que recae sobre los titulares de cargos públicos, incluidos los electos, “que no se cifra en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y en el respeto al resto del ordenamiento jurídico (en tal sentido, entre otras, SSTC 101/1983, de 18 de noviembre, FJ 3, y 122/1983, de 16 de diciembre, FJ 5). Que esto sea así para todo poder público “deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho” (STC 259/2015, FJ 4).

Como este Tribunal recordó también en sus AATC 141/2016, FJ 5; 170/2016, FJ 7; 24/2017, FJ 9; 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8, el debate público en las asambleas legislativas sobre proyectos políticos que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional goza, precisamente al amparo de la misma Constitución, de una irrestricta libertad; siempre que la misma no se articule o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales y que el intento de su consecución efectiva se realice en el marco constitucional, lo que excluye la conversión de esos proyectos políticos en normas o en otras determinaciones del poder público de manera unilateral, despreciando el procedimiento de reforma constitucional (SSTC 42/2014, FJ 4, y 259/2015, FJ 7). La autonomía parlamentaria (art. 58 EAC) no puede en modo alguno servir de pretexto para que la Cámara autonómica se considere legitimada para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional (AATC 170/2016, FJ 6; 24/2017, FJ 8; 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8).

Pese a ello, el Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las reiteradas advertencias de este Tribunal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal, al aprobar los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII, en los incisos a los que se contrae el presente incidente de ejecución. De esta suerte la cámara autonómica apela de nuevo a un entendimiento del principio democrático objetivamente contrario a la Constitución.

Todo ello conduce a estimar el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) promovido por el Gobierno contra la resolución 534/XII, en los incisos impugnados de sus apartados I.1, I.2 y I.3, cuya apariencia de juridicidad —por provenir de un poder público sin duda legítimo en origen— debe ser declarada inconstitucional y nula.

8. Alcance.

La garantía del orden constitucional, gravemente conculcado por la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019, en los apartados e incisos de la misma a los que se refiere el presente incidente de ejecución, exige que este Tribunal ejerza las competencias que la Constitución le encomienda para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones (STC 259/2015, FJ 4; AATC 189/2015, FJ 3; 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 9; 24/2017, FJ 12; 123/2017, FJ 11, y 124/2017, FJ 9).

Ello implica que la estimación del presente incidente de ejecución no se limite a declarar la nulidad de la resolución 534/XII en los apartados e incisos impugnados, sino que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.4 LOTC, y conforme a lo interesado por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, procede notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 534/XII en los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 que declaramos nulos, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la nulidad acordada de dichos incisos de esa resolución parlamentaria. Todo ello con expreso apercibimiento de las eventuales responsabilidades en las que pudieran incurrir, incluida la penal, en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1º No tener por comparecidos ni parte en este incidente de ejecución a doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña.

2º Estimar el incidente de ejecución formulado por el abogado del Estado en representación del Gobierno respecto de los incisos de los apartados I.1.3 e); 1.2.6.2 y I.3.7.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, que quedan indicados en el antecedente 2 y en el fundamento jurídico 1 del presente auto y, en su virtud:

a) Declarar la nulidad de los referidos incisos de los apartados I.1.3 e); 1.2.6.2 y I.3.7.2 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña de 25 de julio de 2019.

b) Notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 534/XII, en los apartados e incisos anulados, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de esos apartados e incisos de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Estima incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, sobre las propuestas para la Cataluña real.

Resumen

Se resuelve un incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, dictada en proceso de impugnación de disposiciones autonómicas, que declaró inconstitucionales y nulos algunos incisos de la resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia. El incidente tiene por objeto algunos incisos de la resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, sobre las propuestas para la Cataluña real, referidos a la figura del monarca.

Se estima el incidente de ejecución y se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos impugnados, porque el contenido de estos es contrario a lo decidido en la STC 98/2019, al incluir disposiciones que contravienen la configuración constitucional del rey. De esta manera, la aprobación de la resolución desatiende los reiterados pronunciamientos y advertencias del Tribunal, pretendiendo cancelar, de hecho, en el territorio de Cataluña y para todo el pueblo catalán, la vigencia de la Constitución y de las normas no acomodadas a la voluntad del Parlamento.

Se rechaza la intervención en el incidente de ejecución de treinta y dos diputados, pues la legitimación se limita a las partes del proceso principal.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 1.3, f. 6
  • Artículo 9.1, ff. 4, 7
  • Artículo 23, f. 7
  • Artículo 56.1, f. 6
  • Artículo 56.3, f. 6
  • Artículo 87.2, f. 4
  • Artículo 161.2, ff. 2, 3
  • Artículo 164.1, f. 2
  • Artículo 166, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título V, ff. 1 a 3, 6
  • Artículo 76, f. 3
  • Artículo 77, f. 3
  • Artículo 80 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 80 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1, 5, 7
  • Artículo 87.1 párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 87.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 8
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 3, 5, 7
  • Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 3, 5
  • Artículo 92.3 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 8
  • Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Consejo de Estado
  • Artículo 22.6 (redactado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre), f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 3
  • Artículo 103, f. 3
  • Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • En general, f. 6
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Artículo 55.2, f. 6
  • Artículo 58, f. 7
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, ff. 1 a 3, 5, 7, 8
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
  • En general, f. 6
  • Artículo 151, f. 6
  • Artículo 152, f. 6
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 92/XII, de 11 de octubre de 2018, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia
  • Epígrafe II, apartado decimoquinto c), ff. 1, 6
  • Epígrafe II, apartado decimoquinto d), ff. 1, 6
  • En general, ff. 1, 2, 5, 6
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, sobre las propuestas para la Cataluña real
  • En general, ff. 1 a 3, 5 a 8
  • Apartado I.1, ff. 1, 3, 5, 7, 8
  • Apartado I.1.3 e), f. 6
  • Apartado I.2, ff. 1, 3, 5, 7, 8
  • Apartado I.2.6.2, f. 6
  • Apartado I.3, ff. 1, 3, 5, 7, 8
  • Apartado I.3.7.2, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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