La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4795-2017, promovido por don Alfredo Ballesteros Ainsa, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, de 27 de julio de 2017, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el auto de 1 de junio de 2017, por el que se desestima la impugnación de justicia gratuita núm. 189-2017 interpuesta contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla de 11 de octubre de 2016, dictada en el expediente núm. 02792/2016. Ha comparecido la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.
I. Antecedentes
1. Don Alfredo Ballesteros Ainsa, representado por la procuradora de los tribunales doña Patricia Gómez Martínez y bajo la dirección del letrado don Julio de Santa Ana Campillo, tras la designación de profesionales del turno de oficio solicitada el 14 de septiembre de 2017, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 11 de julio de 2018.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El demandante de amparo solicitó el 9 de febrero de 2016 la concesión del derecho a la asistencia justicia gratuita ante el Colegio de Abogados de Sevilla en su condición de demandado en el proceso monitorio núm. 127-2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, por impago de cuotas de la comunidad de propietarios superior a los dos mil euros, dando lugar al expediente núm. 02792-2016. El Colegio de Abogados de Sevilla designó el 19 de febrero de 2016 provisionalmente a una letrada del turno de oficio.
La letrada del turno de oficio, mediante escrito de 19 de abril de 2016, ampliado el 3 de mayo de 2016, informó sobre la insostenibilidad de la pretensión al considerar que, según las propias declaraciones del interesado, siendo propietario del inmueble, adeudaba las cuotas reclamadas, por lo que “no cabe realizar ningún tipo de alegación en dicho procedimiento, ya que los motivos de oposición están tasados y en el presente caso no se da ninguno de los contemplados en la ley”.
El Colegio de Abogados de Sevilla informó el 15 de junio de 2016 sobre la insostenibilidad de la pretensión, ratificando la decisión de la letrada designada, poniendo de manifiesto que “no existe motivo de oposición de los tasados legalmente”.
El Ministerio Fiscal informó el 29 de agosto de 2016 manteniendo también la insostenibilidad de la pretensión por remisión a los informes de la letrada y del Colegio de Abogados de Sevilla.
b) La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla, por resolución de 11 de octubre de 2016, desestimó, en aplicación del art. 34 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita dada la insostenibilidad de la pretensión ejercitada de manera coincidente por la letrada designada, el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal.
c) El demandante de amparo impugnó ante el juzgado la denegación del reconocimiento del derecho argumentando que la letrada designada inicialmente por el turno de oficio (i) no había respetado el plazo de quince días previsto en el art. 32 LAJG para comunicar la insostenibilidad de la pretensión y (ii) no se había hecho constar en su informe que había alegado como causa de oposición al procedimiento monitorio que solo era propietario de una tercera parte de las dos viviendas relacionadas con la deuda, ocupando la vivienda sin tener ningún contrato de alquiler.
d) Por auto de 1 de junio de 2017 se acordó mantener la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, argumentando que “el informe de insostenibilidad está basado en las propias manifestaciones del hoy impugnante quien en este procedimiento simplemente alega un defecto formal en los plazos, que no afecta al fondo del asunto, y una situación de copropiedad que no le exime de su responsabilidad solidaria ante la comunidad de propietarios sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle frente a los copropietarios por lo que debe ser confirmada la denegación de justicia gratuita”.
e) El demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que (i) el art. 32 LAJG establece un plazo preclusivo de quince días para que el letrado designado alegue la insostenibilidad, tras lo cual queda obligado a asumir la defensa, y (ii) se ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar una respuesta expresa a dicha alegación.
El incidente fue desestimado por auto de 27 de julio de 2017, argumentado que “no se aprecian ni defectos de forma en la tramitación del procedimiento, ni tampoco incomparecencia en el fallo del auto cuya nulidad se pretende”.
3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) declarándose la nulidad del auto de 27 de julio de 2017 con retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
La invocación del art. 24.1 CE la fundamenta en que se ha generado una indefensión material con relevancia constitucional, consistente en la imposibilidad de poder personarse como parte demandada en el procedimiento monitorio mediante el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a partir de un incumplimiento de lo previsto en el art. 32 LAJG, en la redacción dada por la Ley 16/2005, de 18 de Julio, que establece un plazo preclusivo de quince días para que el letrado designado alegue la insostenibilidad, tras lo cual queda obligado a asumir la defensa, habiendo transcurrido en este caso en exceso dicho plazo desde la designación. Este incumplimiento lo imputa tanto a la letrada del turno de oficio inicialmente designada, como al Colegio de Abogados de Sevilla, al Ministerio Fiscal y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, al no detectar que la insostenibilidad era ya extemporánea por preclusión del plazo. Por su parte, al órgano judicial le imputa que solo “entró a juzgar parcialmente sobre el hecho de la supuesta responsabilidad en la reclamación de fondo del procedimiento monitorio estableciendo la responsabilidad solidaria de todos los copropietarios; pero no se responde motivadamente ni se argumenta jurídicamente con un mínimo rigor ajustado a Derecho sobre el hecho que se invocaba sobre la indefensión y la falta de defensa que se le generaba con la presentación extemporánea y precluida del informe de insostenibilidad de la letrada asignada de oficio, no respetando el plazo legal en aplicación de lo dispuesto por la Ley de asistencia jurídica gratuita y el reglamento de la comunidad autónoma (Andalucía) donde estaba ya obligada a asumir su defensa en dicho procedimiento judicial”.
El demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que plantea una concreta cuestión sobre la que no existe jurisprudencia constitucional y, en cualquier caso, podría dar lugar a aclarar su doctrina en la materia. Igualmente se alega que puede existir un incumplimiento general o una negativa manifiesta al deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 199/2003 “sobre el deber que pesa sobre los jueces y tribunales en orden a facilitar que las partes puedan contar con los correspondientes profesionales que les asistan en sus pretensiones procesales”.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 25 de noviembre de 2019, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso planteado puede dar motivo a aclarar o cambiar la doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente del órgano judicial el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo. Asimismo, se acuerda la formación de la correspondiente pieza de suspensión, acordándose por ATC 2/2020, de 27 de enero, denegar la suspensión solicitada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2020, acordó tener por personada a la Junta de Andalucía y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de junio de 2020, formuló alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución de impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
El Ministerio Fiscal afirma que si bien la demanda se dirige solo formalmente a las resoluciones judiciales impugnadas, también debe entenderse extensiva a la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ya que el origen de la vulneración aducida se sitúa en la tramitación del expediente administrativo. A partir de ello, tomando en consideración que el demandante invoca el art. 24.1 CE tanto en relación con la indefensión generada por el incumplimiento del plazo del art. 32 LAJG como en relación con la incongruencia omisiva respecto de esa concreta alegación, el Ministerio Fiscal sostiene la necesidad de comenzar por esta última queja.
El Ministerio Fiscal considera que no se ha incurrido en una incongruencia omisiva, ya que, frente a la alegación de la extemporaneidad de la insostenibilidad planteada en la impugnación a la resolución administrativa, el órgano judicial, aunque de manera escueta, dio la respuesta consistente en que se trataba de un defecto formal que no afectaba al fondo del asunto, satisfaciendo con ello las exigencias mínimas de motivación derivadas del art. 24.1 CE.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que sí se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso al proceso, ya que, con incumplimiento de lo previsto en el art. 32 LAJG, la letrada designada provisionalmente dejó transcurrir cuarenta días hábiles desde su designación para comunicar la insostenibilidad de la pretensión, cuando el plazo ya estaba precluído y, por tanto, con la obligación legal de asumir la defensa del solicitante, causando con ello una indefensión constitucionalmente relevante por la pérdida de oportunidad de contar para la defensa de sus intereses en el proceso monitorio de profesionales del turno de oficio designados en ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, dándose la circunstancia de que por la cuantía del procedimiento era obligatorio contar con dichos profesionales para poder oponerse a la pretensión de la parte demandante. De ese modo, el Ministerio Fiscal concluye que “la denegación del beneficio de justicia gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita constituyó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) del demandante, vulneración que fue perpetuada por el juzgado al desestimar la impugnación y después el incidente de nulidad en los autos de 1 de junio y 27 de julio de 2017”.
7. La Junta de Andalucía, por escrito registrado el 28 de junio de 2020, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo, al considerar que no se ha producido ningún incumplimiento del plazo en la comunicación de la insostenibilidad ni, en su caso, se ha concretado qué eventual indefensión se había generado con ello.
La Junta de Andalucía afirma que, si bien el art. 32 LAJG establece que “cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los quince días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, este queda obligado a asumir la defensa”, en este caso, el incumplimiento del plazo dependía del propio recurrente, al que se le hizo saber el 11 de marzo de 2017 en la comunicación de la designación provisional que “podrá ponerse en contacto telefónico con el abogado designado, a fin de concertar una primera entrevista”. De ese modo, concluye que (i) “para poder sostener que la letrada incumplió su deber de informar de la insostenibilidad en el plazo debe acreditar la fecha en que se puso en contacto con ella para exponerle su caso y facilitarle la documentación necesaria para su adecuado examen, pues quien sostiene el incumplimiento del deber que corresponde a otra persona ha de probar a su vez el cumplimiento de las cargas que hacen posible al otro cumplir con su obligación”; y (ii) “en consecuencia no puede sostenerse que el informe de sostenibilidad no fuese emitido en plazo ya que el mismo no comienza a computarse sino desde que el interesado al que se le ha reconocido provisionalmente el derecho a la asistencia jurídica gratuita cumple a su vez con la carga de ponerse en contacto y se entrevista con el profesional que le ha sido asignado para que pueda conocer el asunto que se le confía”.
Por otra parte, la Junta de Andalucía afirma que “aunque se concluyese que no se ha evacuado en plazo el informe ninguna vulneración de derecho fundamental se puede entender sufrida por el demandante pues resulta incontrovertido que la pretensión es insostenible como se ha venido a declarar en todos los informes evacuados que exige la ley. El derecho a la tutela judicial efectiva se mantiene íntegro pues nada impide al demandante de amparo para ese supuesto concreto en el que se le ha declarado la insostenibilidad de la pretensión designar abogado de su elección y procurador, en su caso, para que defienda y represente sus legítimos intereses ante los órganos jurisdiccionales”.
8. El demandante de amparo no formuló alegaciones.
9. Por providencia de 16 de julio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del recurso: El objeto principal de este recurso es determinar si ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia reconocida en el art. 119 CE, la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de desestimar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, dada la insostenibilidad de la pretensión ejercitada de manera coincidente por la letrada designada, el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal, sin tomar en consideración que el informe de insostenibilidad fue presentado por la letrada provisionalmente designada fuera del plazo de quince días desde que le fue comunicada la designación y, por tanto, ya con la obligación de asumir la defensa del demandante, de conformidad con el art. 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita (LAJG).
El demandante de amparo, además de la anterior invocación —que es imputable de manera inmediata a la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, por tanto, planteada por la vía del art. 43 LOTC— también alega que el órgano judicial ha incurrido en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber omitido dar una respuesta a dicha cuestión, lo que implica, al suponer una invocación dirigida de manera autónoma contra una decisión judicial por la vía del art. 44 LOTC, el carácter mixto del presente recurso de amparo.
El carácter mixto de este recurso, según la más reciente jurisprudencia constitucional (por ejemplo, SSTC 31/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 199/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, o 220/2016, de 19 de diciembre, FJ 3), determina que la pretensión deducida por la vía del art. 43 LOTC resulte, en principio, preeminente en su análisis, ya que la eventual comisión de una lesión constitucional autónoma en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto.
A esos efectos, este tribunal ha reiterado que las resoluciones de las diversas comisiones de asistencia jurídica gratuita, aun siendo actos que no provienen de un órgano judicial, son susceptibles de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en la impugnación de las resoluciones denegatorias del derecho a la asistencia justicia gratuita de estos órgano administrativos se encuentra ínsita la pretensión del recurrente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (así, SSTC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2, o 90/2015, de 11 de mayo, FJ 2).
2. La especial transcendencia constitucional de la demanda: La presente demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
La jurisprudencia constitucional ha dedicado numerosos pronunciamientos, incluso recientes (así, SSTC 90/2015, de 11 de mayo; 124/2015, de 8 de junio; 136/2016, de 18 de julio, o 101/2019, de 16 de septiembre), a la incidencia que las decisiones de las diversas comisiones de asistencia jurídica gratuita denegatorias de este derecho tienen sobre la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de aquellos ciudadanos que, por acreditar insuficiencia de recursos para litigar, tienen derecho a que la justicia sea gratuita (art. 119 CE). Esa diversidad de pronunciamientos, sin embargo, no impide que este tribunal deba seguir aclarando, en el sentido de matizando, esa jurisprudencia constitucional general cuando se plantean supuestos con ciertas singularidades que permitan ir adaptando la citada jurisprudencia y generando un cuerpo de doctrina con el alcance general que tiene la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales. En el presente recurso esta singularidad viene representada por la circunstancia de que se va a posibilitar aclarar los eventuales efectos que sobre la dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción puede tener la preclusión del plazo para mantener la insostenibilidad de una pretensión como causa de denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos para litigar; cuestión sobre la que todavía no se ha pronunciado este tribunal.
3. La doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE): La jurisprudencia constitucional (SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3, o 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3) ha destacado en relación con este derecho los siguientes aspectos que a continuación se resumen:
a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.
b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
c) La interpretación de la normativa reguladora del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe venir guiada por la finalidad “de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad” (así, SSTC 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 5, o 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 5).
d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional (así, SSTC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4, o 7/2008, de 21 de enero, FJ 2), también ha incidido en que la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión, conforme al procedimiento legalmente establecido, no supone en sí misma infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la denegación de dicho derecho tiende, ante todo, a asegurar el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal derecho reconocido en el art. 119 CE, evitando el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso.
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al supuesto enjuiciado: En el presente caso, tal como ha quedado acreditado en las actuaciones, se ponen de manifiesto como hechos no controvertidos que:
(i) la letrada designada provisionalmente para la defensa del recurrente en su pretensión de oposición a un proceso monitorio, en que era obligatorio por razón de la cuantía comparecer con abogado y procurador, informó sobre la insostenibilidad de la pretensión;
(ii) dicho informe fue remitido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita transcurrido el plazo de quince días desde que dicha letrada fue designada;
(iii) dicha comisión, una vez que confirmaron la insostenibilidad tanto el Colegio de Abogados como el Ministerio Fiscal, denegó al recurrente el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con exclusivo fundamento en dicha insostenibilidad sin discutir la titularidad del derecho por la carencia de medios económicos; y
(iv) en vía judicial, a pesar de invocarse por el demandante de amparo el art. 32 LAJG —conforme al cual el letrado designado para un proceso deberá comunicar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el carácter insostenible de una pretensión “dentro de los quince días siguientes a su designación” y que “transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación […] este queda obligado a asumir la defensa”— la respuesta que obtuvo es que se trataría de un mero defecto formal en los plazos, que no afecta al fondo del asunto que es la insostenibilidad de la pretensión como causa determinante de la denegación del derecho.
En atención a lo expuesto, y tal como también interesa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE). El derecho a la asistencia jurídica gratuita, aun siendo un derecho de configuración legal, mantiene como núcleo indisponible la gratuidad del acceso a la jurisdicción de quienes no tienen recursos económicos para litigar como demandantes o demandados. Eso implica que los requisitos tanto materiales como formales del ejercicio de este derecho deban ser interpretados de manera que quede garantizada la efectividad de tutela judicial en evitación de cualquier tipo de indefensión. A esos efectos, una vez que no resulta controvertible la titularidad del derecho por la carencia de medios económicos para litigar, el citado art. 32 LAJG es imperativo al establecer que la posibilidad de rechazar el reconocimiento de este derecho por la circunstancia de la insostenibilidad de la pretensión queda condicionada formalmente a que el letrado designado comunique la insostenibilidad en el plazo de quince días desde la designación y que, transcurrido dicho plazo, “este queda obligado a asumir la defensa”.
Esa obligación legal de asunción de la defensa vinculada a la preclusión del plazo de quince días para comunicar la insostenibilidad de la pretensión es un contenido del derecho prestacional a la asistencia jurídica gratuita específicamente delimitado por el legislador, por lo que, como tal, forma parte esencial del mismo. Por tanto, aunque la jurisprudencia constitucional haya reconocido la constitucionalidad de la limitación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los supuestos de insostenibilidad, dicha consideración, como límite legislativo al contenido constitucional indisponible para el legislador, queda también estrictamente sujeta a todos los requisitos formales y procedimentales que el legislador ha impuesto para hacer valer la insostenibilidad como uno de los supuestos de limitación de este derecho (así se reconoce expresamente en la STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 2), entre los que está, como se deriva del carácter imperativo de la dicción del art. 32 LAJG, el que se ponga de manifiesto a la comisión de asistencia jurídica gratuita en un plazo de quince días desde la designación del letrado por el colegio de abogados que corresponda.
En el presente caso, en la medida en que la letrada comunicó la insostenibilidad superado el plazo de quince días desde su designación y, por lo tanto, cuando ya existía la obligación legal de asumir su defensa, la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de denegar el reconocimiento de este derecho anteponiendo las razones de fondo sobre la insostenibilidad de la pretensión al imperativo legal del art. 32 LAGJ de que la preclusión del plazo determina la obligación de asunción de defensa —impidiendo con ello, además, que el recurrente tuviera la posibilidad efectiva de poder defender de manera gratuita por su carencia de medios económicos para litigar su pretensión frente a la cantidad que se le reclamaba— implica la citada vulneración del art. 24.1 CE.
A esta conclusión no cabe oponer el argumento sustentado por la Junta de Andalucía de que (i) el plazo de quince días establecido en el art. 32 LAJG debe computarse desde que el letrado designado tiene la posibilidad efectiva de informar sobre la insostenibilidad de la pretensión, por lo que el momento inicial del cómputo queda desplazado a aquel en que el interesado contacta con el letrado designado, y de que (ii) en este caso, al no conocerse la fecha de ese contacto, no se puede excluir que no se superara el plazo de los quince días. Esta argumentación se basa en una interpretación alternativa sobre una cuestión de legalidad ordinaria sobre la comprensión que cabe dar a la expresión legal “dentro de los quince días siguientes a su designación”, que no ha sido hecha valer por los órganos judiciales y sobre la que, por tanto, nada corresponde decir al tribunal.
La estimación del recurso determina que deban anularse las resoluciones, administrativa y judiciales, impugnadas y la retroacción de actuaciones para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Alfredo Ballesteros Ainsa y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE).
2º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla de 11 de octubre de 2016, dictada en el expediente núm. 02792-2016, y los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla de 1 de junio y 27 de julio de 2017, pronunciados en el procedimiento de impugnación de justicia gratuita núm. 189-2017.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de recaer la primera de las mencionadas resoluciones, a fin de que se pronuncie otra que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
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1.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita, aun siendo un derecho de configuración legal, mantiene como núcleo indisponible la gratuidad del acceso a la jurisdicción de quienes no tienen recursos económicos para litigar como demandantes o demandados; y los requisitos tanto materiales como formales del ejercicio de este derecho deben ser interpretados de manera que quede garantizada la efectividad de tutela judicial en evitación de cualquier tipo de indefensión [FJ 4].
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2.
La obligación legal de asunción de la defensa vinculada a la preclusión del plazo de quince días para comunicar la insostenibilidad de la pretensión es un contenido del derecho prestacional a la asistencia jurídica gratuita específicamente delimitado por el legislador por lo que, como tal, forma parte esencial del mismo [FJ 4].
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3.
Aunque la jurisprudencia constitucional haya reconocido la constitucionalidad de la limitación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los supuestos de insostenibilidad de la pretensión, dicha consideración, como límite legislativo al contenido constitucional indisponible para el legislador, queda estrictamente sujeta a todos los requisitos formales y procedimentales que el legislador ha impuesto para hacer valer dicha insostenibilidad (STC 7/2008) [FJ 4].
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4.
Comunicada por el letrado la insostenibilidad, una vez superado el plazo de quince días desde su designación y, por tanto, cuando existe la obligación legal de asumir la defensa, la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de denegar el reconocimiento de este derecho, anteponiendo las razones de fondo sobre la insostenibilidad de la pretensión al imperativo legal de que la preclusión del plazo determina la obligación de asunción de defensa, impide que el recurrente pueda defender su pretensión por su carencia de medios económicos para litigar, lo que implica la vulneración del art. 24.1 CE [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
- Artículo 119, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 32, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Comisiones de asistencia jurídica gratuitaComisiones de asistencia jurídica gratuita, f. 2
- Impugnación de la denegación de justicia gratuitaImpugnación de la denegación de justicia gratuita, ff. 1, 2