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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 127/2020, de 21 de octubre de 2020. Recurso de amparo 3476-2020. Archiva la pieza separada de suspensión y desestima el recurso de súplica frente a la providencia de admisión del recurso de amparo 3476-2020, promovido por don Joaquim Torra y Pla, en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón; y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 3476-2020, promovido por don Joaquim Torra i Pla, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 17 de julio de 2020, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Joaquim Torra i Pla, y bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tusset, interpuso recurso de amparo contra los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso núm. 8-2020, de 23 de enero y 20 de febrero de 2020, por los que, respectivamente, se desestimó la solicitud de medidas cautelares y el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.

2. Los antecedentes relevantes para resolver las pretensiones de suspensión y súplica planteadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El hoy demandante de amparo resultó elegido diputado en las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017.

b) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (procedimiento abreviado núm. 1-2019), don Joaquim Torra i Pla fue condenado como “autor responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de diez (10) meses con una cuota diaria de cien (100) euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un (1) año y seis (6) meses”.

Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por el demandante de amparo. Por sentencia de 28 de septiembre de 2020, la Sala Segunda del citado Tribunal acordó desestimar el recurso interpuesto (recurso de casación núm. 203-2020). Una vez recibida la debida comunicación del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó un auto, en la misma fecha, por el que se declaraba la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo desde la fecha de su dictado, se acordaba la incoación de la correspondiente ejecutoria, y se decidía, en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 del Código penal (CP), hacer efectiva la inhabilitación del hoy demandante de amparo. Frente a dicho auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 13 de octubre de 2020, rectificando también el error material padecido en la redacción del fallo al identificar como firme la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 28 de septiembre de 2020, cuando debió declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de 19 de diciembre de 2019.

Contra las citadas resoluciones se ha interpuesto recurso de amparo ante este tribunal (recurso de amparo núm. 4586-2020), que ha sido admitido por el Pleno por providencia de 6 de octubre 2020. En dicha resolución se deniega la solicitud de suspensión, ex art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), de la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta y se acuerda la apertura de la pieza de suspensión.

c) Por acuerdo de 24 de diciembre de 2019, la Junta Electoral Provincial de Barcelona desestimó las solicitudes formuladas por las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos y VOX para que se procediera al cese de don Joaquim Torra i Pla como diputado electo del Parlamento de Cataluña, por inelegibilidad sobrevenida en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.2 b) de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), tras dictarse la referida sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

d) Interpuesto recurso frente al citado acuerdo, por la Junta Electoral Central se dictó acuerdo de 3 de enero de 2020 (expediente núm. 251-628), en el que se disponía:

“Primero.- Desestimar los recursos planteados por Junts per Catalunya y por el señor Torra i Pla.

Segundo.- Estimar el recurso interpuesto por el Partido Popular, y parcialmente los interpuestos por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y VOX, con el siguiente alcance y efectos:

1º.- La anulación del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona el día 24 de diciembre de 2019, que desestimaba las solicitudes formuladas por las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos y VOX para que se procediera al cese de don Joaquim Torra i Pla como diputado electo del Parlamento de Cataluña, por inelegibilidad sobrevenida, ello en aplicación del art. 6.2 b) de la LOREG.

2º.-Declarar que concurre en don Joaquim Torra i Pla la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG en razón de haber sido condenado por sentencia no firme dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1-2019) por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, imponiéndole, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificada en el art. 410.1 del CP, precepto incluido en el título XIX del Código penal, cuya rúbrica es la de ‘Delitos contra la administración pública’.

3º.- Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona de don Joaquim Torra i Pla efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, todo ello con efectos de la fecha de este acuerdo.

4º.- Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que a la recepción de este acuerdo y de modo inmediato declare la vacante como diputado del Parlamento de Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, de don Joaquim Torra i Pla, expidiendo la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya, con que concurrió a las citadas elecciones de 21 de diciembre de 2017 a los efectos procedentes”.

Se hace constar que el acuerdo es firme en vía administrativa y que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación [art. 12.3 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)].

e) Por escrito de 8 de enero de 2020, la representación procesal del ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales contra el citado acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo, que se tramitó por la Sección Cuarta de la citada Sala.

En otrosí digo se solicitaba la adopción de la medida cautelar provisionalísima de suspensión del indicado acuerdo de 3 de enero de 2020, que se debía acordar por auto inaudita parte (art. 135.1 LJCA), a fin de evitar la pérdida de la finalidad legítima del recurso, en la medida en que cualquier efecto que se pudiera llegar a reconocer al acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 le ocasionaría un efecto grave e irreparable a él y también a la Cámara en su conjunto, a los diputados del Parlamento de Cataluña y al conjunto de los ciudadanos que lo eligieron como diputado en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017.

f) Por auto de 10 de enero de 2020, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a la adopción de la medida solicitada con carácter cautelarísima e inaudita parte, ordenando al mismo tiempo la tramitación de incidente de suspensión conforme a lo establecido en el art. 131 y ss. LJCA.

g) Una vez tramitado el incidente de suspensión, por auto de 23 de enero de 2020, la citada Sección acuerda no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020.

h) Contra el auto de 23 de enero de 2020 se interpone recurso de reposición por don Joaquim Torra i Pla, que fue desestimado por auto de 20 de febrero de 2020.

3. El demandante de amparo se queja de que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a la tutela judicial cautelar y a una resolución judicial motivada y fundada, por denegar las medidas cautelares solicitadas. Se considera que se han adoptado de modo arbitrario e irrazonable. También denuncia que dicha vulneración ha provocado, a su vez, la conculcación de sus derechos políticos, en su vertiente del derecho a permanecer en el cargo público de parlamentario en condiciones de igualdad, para el que resultó elegido en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, y, por ende, la de los derechos de los ciudadanos de Cataluña que lo eligieron en dicho proceso electoral.

Asimismo considera que los autos recurridos en amparo han conculcado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no haber ponderado la incidencia de dicho derecho en su decisión de no conceder las medidas cautelares solicitadas y no haberse impedido que la Junta Electoral Central, en la práctica, ejecutara una sentencia penal no firme.

En su demanda el recurrente interesa, mediante otrosí, la suspensión cautelarísima de los autos recurridos en amparo, así como la adopción de las medidas cautelares que son procedentes de conformidad con el art. 56.6 LOTC, o, en su caso, la suspensión de conformidad con el art. 56.2 y 3 de la citada ley. Todo ello, aduce, para evitar el daño irreparable que las resoluciones impugnadas le producen a él y a los ciudadanos que lo eligieron como su representante, manifestando que de hecho ya se han producido perjuicios por la imposibilidad de poder participar como diputado en el Parlamento de Cataluña. Alega, además, que la denegación de la suspensión haría perder al recurso de amparo su finalidad legítima, pues una eventual sentencia estimatoria de este tribunal, dictada con posterioridad a la resolución estimatoria del recurso contencioso-administrativo por el Tribunal Supremo, daría lugar a que la sentencia de amparo careciera de virtualidad alguna. Igualmente, añade, si la sentencia del Tribunal Supremo fuera dictada con posterioridad a la del Tribunal Constitucional, en cuanto afectaría al tiempo que el recurrente no hubiera podido ejercer el cargo público.

El demandante de amparo termina solicitando que este tribunal dicte las siguientes medidas cautelares: la suspensión de los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de enero y de 20 de febrero de 2020, y del acuerdo de la Junta Electoral Central el 3 de enero de 2020, así como la comunicación de manera urgente del auto que acuerde las medidas cautelares solicitadas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la Junta Electoral Central y al presidente del Parlamento de Cataluña.

4. Por providencia de 22 de julio de 2020, el Pleno de este tribunal, en su reunión de esta fecha y conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta del presidente, recabó para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Segunda bajo el núm. 3476-2020 y acordó admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó asimismo dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de 23 de enero y de 20 de febrero de 2020 en procedimiento ordinario núm. 8-2020 y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

En la misma providencia, y en relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, el Pleno no apreció “la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, dado que acceder a la misma equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo”, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, ordena formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen alegaciones respecto a dicha petición; lo que se acuerda por otra providencia de la misma fecha.

5. El 31 de julio de 2020, tuvieron entrada en el registro de este tribunal dos escritos. En el primero de ellos, el demandante de amparo formula sus alegaciones en la pieza separada sobre suspensión. En el segundo, se interpone recurso de súplica contra la providencia de admisión a trámite aprobada el 22 de julio de 2020. Ambos escritos presentan, en gran medida, unas alegaciones comunes.

A través de su escrito de alegaciones presentado en la pieza separada de suspensión, el recurrente interesa que se acuerden las medidas cautelares solicitadas en el recurso de amparo: suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo que deniegan la suspensión del acuerdo de la Junta Electoral Central que declara que concurre en el demandante de amparo la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) en razón de haber sido condenado por sentencia no firme dictada el día 19 de diciembre de 2019; así como la suspensión cautelar del citado acuerdo.

Comienza el escrito señalando que el presente incidente cautelar se encuentra sometido al Derecho de la Unión por cuanto lo que se reclama del Tribunal Constitucional es “la tutela judicial cautelar del derecho a la presunción de inocencia”, del que el recurrente goza de conformidad con el citado Derecho. A su juicio, dicho incidente se incardina dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en la medida en que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 le priva irremediablemente de ese derecho y su aplicación depende de la interpretación que se deba dar a los arts. 47 y 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), en relación con la Directiva 2016/343 de 9 de marzo de 2016 que, señala, “España estaba obligada a transponer a más tardar el 1 de abril de 2018, conforme a lo dispuesto en el art. 14.1”. Considera, por ello, y porque el tribunal reúne las condiciones que establece el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, que resulta procedente el planteamiento de cuestión prejudicial en relación con la compatibilidad del argumento utilizado en la providencia para denegar la medida cautelar. Defiende que “de no modificar este tribunal, en esta pieza de medidas cautelares, el criterio utilizado en la providencia de 22 de julio de 2020 para denegar las medidas cautelares solicitadas conforme al art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, resultará obligado el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

En este sentido y por medio de otrosí segundo, solicita que, en caso de que no se concedieran directamente las medidas cautelares solicitadas, se remitan las siguientes cuestiones prejudiciales: “¿Las vías ‘efectivas’ de recurso a las que se refieren los artículos 4.2 y 10.1 de la Directiva (UE) 2016/343, deben incluir la posibilidad, para los acusados, de obtener medidas cautelares que garanticen el derecho a la presunción de inocencia durante la pendencia del recurso?” Y, “[e]n caso afirmativo, ¿se oponen los artículos 4.2 y 10.1 de la Directiva (UE) 2016/343, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 47 y 48.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, a una práctica jurisprudencial según la cual la tutela cautelar del derecho a la presunción de inocencia no es posible cuando las medidas cautelares que correspondería adoptar puedan ser similares o incluso coincidentes a los efectos que tendría, para el acusado, una eventual sentencia estimatoria?”.

A continuación, tras hacer unas consideraciones sobre la tutela judicial cautelar como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, con referencias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurrente argumenta sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. A las consideraciones hechas en el escrito de interposición en relación con los criterios que deben presidir su adopción, añade las siguientes:

(i) En primer lugar hace referencia a la “viabilidad prima facie del amparo solicitado”. A su juicio, no cabe duda de que las decisiones que son objeto del presente recurso de amparo son contrarias al Derecho de la Unión Europea y el incidente cautelar que ha tenido lugar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 47.1 CDFUE.

(ii) En cuanto a la urgencia, el recurrente considera que el daño es irreparable al hallarnos ante un supuesto en el que concurre una urgencia excepcional; se remite al respecto a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en la pieza de medidas cautelares seguida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y al auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2019, asunto C-646/19, Puigdemont Casamajó, apartado 59. También hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Señala que es evidente que sus derechos políticos como diputado (elegido en las elecciones al Parlamento de 21 de diciembre de 2017), y, simultáneamente, los de sus electores, se están viendo vulnerados cada día que pasa sin que pueda ocupar su escaño en el Parlamento de Cataluña. Considera que se unen dos circunstancias que, a su juicio, “ponen de manifiesto que la denegación de las medidas cautelares solicitadas dará lugar, con seguridad plena a la pérdida de la finalidad del presente recurso”: por un lado, la duración de la legislatura del Parlamento de Cataluña, cuyo ecuador ha sido superado con creces, en relación con el tiempo medio de resolución de los recursos por parte de este tribunal; y, por otro, la fecha de señalamiento de la vista que ha de revisar la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019 (recurso de casación núm. 203-2020), prevista para el 17 de septiembre de 2020, al considerar que la tutela que se pretende en el presente recurso de amparo quedaría desprovista de efectividad alguna en caso de que resultara confirmada la sentencia; una sentencia que debe ser dictada en los diez días posteriores a dicha vista.

(iii) Respecto de la ponderación de intereses, entiende que la suspensión de las resoluciones solicitada no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Antes al contrario, considera que viene ocasionado por las arbitrarias decisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo objeto del presente recurso de amparo.

(iv) Finalmente alega que el criterio de la anticipación de un fallo estimatorio utilizado en la providencia de 22 de julio de 2020 vulnera el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Estima que es un criterio que no solo supone la negación absoluta del derecho a la tutela judicial cautelar citado, con la consiguiente vulneración de los derechos sustantivos invocados, sino, además, un criterio incompatible con el Derecho de la Unión Europea, en concreto con los arts. 4.2 y 10.1 de la Directiva 2016/343, por constituir una práctica contraria al principio de efectividad. En tal sentido, afirma que la confirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña “supone la negación definitiva de una vía efectiva de recurso que pueda tutelar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, palmariamente vulnerado por la Junta Electoral Central, primero, pero también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Y mediante la providencia de 22 de julio de 2020, también por el Tribunal Constitucional”. Una negación que vulneraría, de confirmarse nuevamente en la resolución del presente incidente cautelar, el citado derecho a tutela cautelar [arts. 24 CE, 47 CDFUE, 6 y 13 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 4.2 y 10.1 de la Directiva 2016/343]. Afirma que el criterio utilizado en la referida providencia para denegar las medidas cautelares “supone la negación absoluta de la posibilidad de otorgar las medidas cautelares solicitadas cuando aquellas puedan tener un efecto equivalente al de una sentencia estimatoria, lo que impediría otorgar plena eficacia a los preceptos invocados del Derecho de la Unión Europea”.

Además aduce que tal decisión carece de amparo legal en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como así previene el art. 52.1 CDFUE. Al respecto defiende que la propia naturaleza de la tutela judicial cautelar “supone, en la práctica, que, en el proceso cautelar, a menudo, se tenga que adoptar una decisión sobre la tutela cautelar de los derechos que se encuentran también en juego en el procedimiento principal”. A su juicio, es evidente que las medidas cautelares solicitadas previamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y ahora ante el Tribunal Constitucional, son las únicas capaces de colocarle, en la medida posible, en la misma situación en que se hubiese encontrado de no haberse producido la vulneración que supuso el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, como exige la Directiva (UE) 2016/343. Para el recurrente, “una eventual sentencia estimatoria del presente recurso no podrá ser en modo alguno una vía ‘eficaz’ de recurso para las vulneraciones denunciadas, pues, para cuando esa sentencia se produzca, bien habrá sido estimado el recurso de casación interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, bien ese recurso habrá sido desestimado, con las consecuencias que ello tendría”.

Termina el escrito solicitando, para evitar la pérdida de la finalidad del presente recurso, que se acuerden las medidas cautelares solicitadas en el recurso de amparo. También por otrosí primero, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.3 LOTC, que se señale día para la vista oral del presente incidente cautelar, así como que se resuelva el incidente a la mayor brevedad posible y con observancia de lo dispuesto en el art. 3 del acuerdo de 15 de junio de 1982 por el que se aprueban las normas que han de regir el funcionamiento del tribunal durante el periodo de vacaciones.

6. Como ha quedado expuesto, en la misma fecha, 31 de julio de 2020, tiene entrada en el registro de este tribunal recurso de súplica planteado por el recurrente contra la providencia de admisión a trámite aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 22 de julio de 2020, en la medida en que en dicha resolución fue denegada la suspensión urgente de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo y del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, solicitada ex art. 56.6 LOTC. Dicha denegación se acordó porque acceder a la misma equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo.

El escrito comienza destacando la circunstancia de que el presente incidente cautelar se encuentra sometido al Derecho de la Unión, como así también defendió en el escrito de alegaciones de la pieza de suspensión, y, previamente, ante la jurisdicción ordinaria. Considera que es titular de una situación jurídica subjetiva regida por preceptos del Derecho de la Unión Europea, en concreto, los arts. 3 y 4 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en relación con el art. 48.1 CDFUE. Por lo expuesto estima que resulta procedente, para la resolución del recurso de súplica, el planteamiento de la cuestión prejudicial. Mediante otrosí, alude a la obligación de planteamiento de cuestión prejudicial por parte de este tribunal en caso de “no estimar directamente el presente recurso de súplica por albergar dudas sobre la validez, vigencia, alcance o interpretación de Derecho de la Unión Europea”, por hallarse en ámbito material en que resulta de aplicación el Derecho de la Unión, de conformidad con la STJUE de 6 de octubre de 1982 (asunto Cilfit, C-283/81). Y sugiere, sin perjuicio de las demás que pueda entender necesarias, que se planteen las mismas cuestiones prejudiciales solicitadas en el escrito de alegaciones, transcritas en el fundamento jurídico anterior.

A continuación, el recurrente hace sus alegaciones respecto del criterio de la anticipación del fallo estimatorio utilizado por la providencia de 22 de julio de 2020, y discrepa de él por cuanto, a su juicio, dicho criterio resulta incompatible con el Derecho de la Unión Europea y contraría el principio de efectividad que rige en dicho Derecho (art. 47 CDFUE y arts. 4.2 y 10.1 de la Directiva 2016/343) y supone una negación absoluta del derecho a la tutela judicial efectiva cautelar (arts. 24 CE, 47 CDFUE y 6 y 13 CEDH), “cuando aquellas puedan tener un efecto equivalente al de una sentencia estimatoria, lo que impediría otorgar plena eficacia a los preceptos invocados del Derecho de la Unión Europea”.

Además considera que la providencia de 22 de julio de 2020, (i) vulnera el derecho a una resolución fundada en Derecho, por cuanto la motivación de la providencia es insuficiente pues no aporta razón alguna de por qué el motivo esgrimido en la providencia para denegar la medida cautelar solicitada se utiliza en unos supuestos y en otros no, como demostraría el ATC 134/2017, con vulneración del derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y, además, porque el otorgamiento o no de las medidas cautelares solicitadas ex art. 56.6 LOTC no puede adoptarse mediante providencia sino por auto (arts. 56.6 y 86.1 LOTC); y (ii) supone la negación absoluta de la posibilidad de obtener la tutela judicial cautelar, privándole de su derecho a la presunción de inocencia y a la participación política.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante de amparo entiende que con su decisión de denegar las medidas cautelares solicitadas ex art. 56.6 LOTC, este tribunal ha vulnerado nuevamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 24 CE, 47 CDFUE y 6 y 13 CEDH) y, por ende, derechos sustantivos como el derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE, 48 CDFUE, 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 3 y 4.1 de la Directiva 2016/343), así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (arts. 23.2 CE y 39 CDFUE), en su vertiente del derecho a mantener y ejercer su cualidad de diputado en condiciones de igualdad, y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH, y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos).

En relación con las razones para la apreciación de urgencia excepcional en la adopción de las medidas cautelares, defiende que, contrariamente a lo que sostiene la providencia del Pleno de 22 de julio de 2020, concurren en este caso circunstancias de urgencia que cabe calificar de excepcionales, dadas las particulares circunstancias de este procedimiento, que no han sido debidamente apreciadas por el Tribunal Constitucional. Circunstancias de urgencia que, señala, fueron puestas de manifiesto en el incidente cautelar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el Ministerio Fiscal, en sus escritos de alegaciones presentados en aquel incidente. Alega que desde hace más de seis meses se están vulnerando los derechos sustantivos que se denuncian en la demanda por la adopción de decisiones completamente arbitrarias, cuya ejecución está produciendo unos daños irreparables tanto en sus derechos fundamentales como en los de terceros. Dicha vulneración, añade, no resulta solo atribuible a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sino también al Pleno del Tribunal Constitucional.

Aduce que la excepcionalidad de la urgencia viene determinada, además, por el tiempo medio de resolución de los recursos de amparo por parte del Tribunal Constitucional que es superior a la duración máxima que puede tener la actual legislatura del Parlamento de Cataluña, surgida de las elecciones de 21 de diciembre de 2017. Señala al respecto que se debe tener en cuenta que el señalamiento por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la vista del recurso de casación núm. 203-2020, que ha de decidir acerca de la condena decretada por la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, para el próximo 17 de septiembre de 2020, puede dar lugar, igualmente, a la pérdida de la efectividad del presente recurso. Recuerda, al respecto, que el art. 899 de la Ley de enjuiciamiento criminal establece que “concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes”. Así, la sentencia que dicte en aquel recurso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de llegar a confirmar la sentencia de instancia, podría también hacer perder cualquier efectividad de un eventual fallo estimatorio del presente recurso de amparo.

Finalmente se solicita que se dicte un auto estimando el recurso de súplica por la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, se anule la providencia de 22 de julio de 2020 y se acuerden las medidas cautelares solicitadas conforme al art. 56.6 LOTC en los términos del escrito de interposición del recurso de amparo.

7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2020, presenta sus alegaciones en relación con la pieza de suspensión cautelar de los actos recurridos, y considera que, al no concurrir los requisitos del art. 56 LOTC, procede denegar la suspensión solicitada.

Comienza este escrito haciendo referencia a la jurisprudencia sobre ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y sus excepciones y sobre la suspensión de pronunciamientos que afectan a la privación de derechos. Considera que de lo expuesto resulta: (i) que en la medida en que el objeto de la suspensión aparece coincidente con el objeto del recurso de amparo (AATS de 23 de enero y 20 de febrero de 2020), acceder a la suspensión solicitada de dichas resoluciones, que también se extiende al acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de febrero de 2020, equivaldría a dejar sin efecto aquellas resoluciones del Tribunal Supremo, y a anticipar el fallo de una eventual estimación del recurso de amparo. Entiende que lo que con ello se pretendería es “que fuera el propio Tribunal Constitucional el que, con carácter previo a la resolución del recurso de amparo y en el ámbito de la pieza incidental de suspensión, asumiera, en el fondo, la función cautelar denegada por el Tribunal Supremo”, lo que afectaría no solo al propio recurso de amparo, sino también al recurso para la protección de derechos fundamentales tramitado ante el Tribunal Supremo, en cuanto que su objeto lo constituye precisamente el citado acuerdo de la Junta Electoral Central; (ii) que “[a]dicionalmente, acceder a tal suspensión comportaría dejar de aplicar, aun temporalmente, un precepto —el art. 6.2 b) LOREG— cuya utilización jurisdiccional goza de presunción de legitimidad, y cuya aplicación es determinante de los efectos que se pretenden suspender”, y (iii) que, “como dice el demandante, es cierto que ya se han producido parcialmente los efectos de la ejecución de la pena de inhabilitación —por ministerio de la Ley: art. 6.2 b) LOREG— por tiempo de dieciocho meses derivados del acuerdo de la Junta Electoral Central y autos del Tribunal Supremo desde el pasado mes de enero”, y “que una eventual sentencia estimatoria del recurso de amparo, con posterioridad a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo haya estimado la demanda (recurso 8-2020), daría lugar a que la posterior sentencia del recurso de amparo, si fuera estimatoria, careciera de virtualidad alguna”.

A continuación, el fiscal señala que, sin embargo, a la hora de ponderar la irreparabilidad del perjuicio, no se puede olvidar que la fecha próxima y cierta de la vista del recurso de casación, el 17 de septiembre de 2020, frente a la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, “podría suponer una resolución que afectara decisivamente a las resoluciones impugnadas bien, en caso de desestimación, por transmutar la inhabilitación en virtud del art. 6.2 b) LOREG por la ejecución de una sentencia condenatoria ya firme, con los efectos añadidos del art. 42 CP, cuya suspensión sería autónoma de la ahora planteada, o bien, en caso de eventual estimación del recurso de casación, de manera que podría excluir la situación derivada ex art. 6.2 b) LOREG, y podría incluso llegar a plantearse hipotéticamente la posible viabilidad del recurso de amparo, al quedar sin efecto alguno las consecuencias de las resoluciones que se impugnan”. Afirma que, “[e]n este sentido, y aun reconociendo aquellos perjuicios aludidos, estos tendrían un contenido más limitado, en cuanto que no alcanzarían al tiempo pendiente de cumplimiento, en el que, en su caso, se recuperaría el ejercicio de cargo durante el periodo aún pendiente de la legislatura”, y los efectos de una sentencia estimatoria de amparo no carecerían absolutamente de virtualidad alguna.

Termina su escrito indicando que no debería accederse a la suspensión solicitada pues, dada la identidad de la pretensión del recurso de amparo y de la suspensión, ello significaría anticipar el fallo de la cuestión del fondo planteada y la inaplicación de un precepto de rango legal cuya utilización jurisdiccional goza de presunción de legitimidad; no pudiéndose considerarse, “a la vista de los acontecimientos procesales previstos, que la hipotética sentencia estimatoria de amparo carecería radical y absolutamente de toda virtualidad”.

8. Por providencia de 1 de septiembre de 2020, el Pleno de este tribunal acuerda incorporar a las actuaciones el escrito del representante del demandante de amparo mediante el que se interpone el recurso de súplica contra la providencia de 22 de julio de 2020, del que se da traslado a Ministerio Fiscal para que exponga lo que estime pertinente en relación con dicho recurso.

9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2020, presentó sus alegaciones en relación con el recurso de súplica planteado frente a la providencia del Pleno de este tribunal de 22 de julio de 2020.

Luego de hacer referencia a las alegaciones formuladas y a los motivos esgrimidos en el recurso de súplica atribuidos a la denegación de las medidas cautelares solicitadas, el fiscal comienza su exposición afirmando que “yerra el recurrente al afirmar que las medidas cautelares han sido denegadas por la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2020”, pues “[h]asta el momento en que se remiten las presentes alegaciones no se ha producido ninguna denegación real ni efectiva de las medidas solicitadas”. Señala que lo acordado en dicha resolución fue admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto y no apreciar la extraordinaria urgencia que habilita la aplicación inaudita parte de las medidas cautelares solicitadas conforme al art. 56.6 LOTC. Lo realmente resuelto, aduce el fiscal, “es la inexistencia del presupuesto que habilita la vía que ofrece dicho precepto para adoptar las medidas cautelares interesadas con la premura que demandaba el recurrente”. Añade que “como en el caso del reciente ATC de 9 de septiembre de 2020 recaído en el recurso de amparo 64-2020, la admisión a trámite no llevó aparejada la adopción de medidas cautelares inaudita parte, circunstancia contra la que se interpone por el recurrente el oportuno recurso de súplica frente a la citada providencia, pero sí la apertura de la pieza separada de medidas cautelares en la que el recurrente ha reiterado su pretensión mediante alegaciones sustancialmente idénticas con las que expone en el recurso de súplica y hasta con la demanda”. En consecuencia, para el fiscal “resulta que la premisa sobre la que se construye por el recurrente toda su argumentación sustentadora de la concurrencia de vulneraciones a los preceptos que identifica de la Constitución española y de la normativa internacional y supranacional que reseña […] hasta del supuesto deber de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de mantener el supuesto criterio denegatorio ya expresado en la providencia recurrida, resulta simplemente inexistente”, por lo que entiende que huelga detenerse en mayores observaciones sobre lo alegado por el recurrente.

Afirma que, en cualquier caso, el criterio de la doctrina constitucional reprochado en el recurso de súplica ha sido precisamente el esgrimido como razón de ser de su pretensión de denegación de las medidas solicitadas en su escrito ordinario de alegaciones presentado en la pieza de suspensión abierta en el presente caso. El fiscal se reafirma en su procedencia y legitimidad desde la perspectiva constitucional y las previsiones establecidas en el art. 56 LOTC. Un precepto en que, añade, no se maneja el criterio de concurrencia o ausencia de apariencia de buen derecho. Es por todo ello, por lo que considera que el recurso de súplica carece de fundamento en este aspecto y debe ser desestimado.

En cuanto a la petición de aplicación del art. 56.6 LOTC efectuada en el recurso de amparo y reiterada en el recurso de súplica, de que la suspensión se acordase inaudita parte por presentar “urgencia excepcional”, el fiscal cuestiona “si tiene sentido su planteamiento y no habría perdido objeto efectivo una vez que la parte recurrente ha simultaneado el recurso de súplica con la ampliación de alegaciones en la pieza de suspensión abierta y ya se han hecho efectivas”, pues “el planteamiento del recurso presenta la potencialidad —hecha efectiva en el caso— de demorar la resolución definitiva sobre el otorgamiento o no de la suspensión por el necesario trámite que lleva dicho recurso”. Señala que, no obstante, no es descartable la resolución de ambas cuestiones, por razones de economía y oportunidad procesal, en un mismo auto que las aborde sucesiva o simultáneamente, dada la coincidencia sustancial ya constatada entre la alegaciones vertidas en ambas actuaciones procesales, tal y como ha sucedido en el ATC de 9 de septiembre de 2020.

Indica, a continuación, que la invocación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos realizada por el demandante de amparo para apoyar la existencia de urgencia excepcional “en nada resulta determinante de la concurrencia o no de urgencia excepcional en el caso”, pues alega que los derechos políticos sustantivos implicados no tienen carácter absoluto ni ilimitado ni ilimitable y son de configuración legal, y que “lo dispuesto en el precepto cuya inaplicación temporal se pretende puede resultar una de esas condiciones del status o configuración legal determinadas por la propia voluntad democrática del Estado cuya legitimidad y validez para el caso puede centrar una de las cuestiones de fondo a resolver, en su caso, en sentencia”. Entiende, que lo que se desprende del ATC de 9 de septiembre de 2020, que dispone que “la adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56. 6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional”, es la necesidad de que la apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de base sea especial y reforzadamente estricta y rigurosa, “de modo que solo ante una muy excepcionalísima situación cabe aquella calificación”. Lo que, a su juicio, no se da en el caso planteado.

Además considera que al límite de la perturbación grave al interés constitucional de efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados, se une, en este caso, la implicación de una inaplicación temporal del art. 6.2 b) LOREG, cuya utilización y aplicación jurisdiccional goza de presunción de legitimidad, lo que, a su juicio, “implica ‘suspender’ la vigencia de un precepto de una ley orgánica[,] efecto que ni siquiera se prevé para el caso de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad”. Ante dichas circunstancias, el fiscal estima que “el examen de la cuestión debe abordarse con redoblada cautela, de modo significativamente ponderado y sin precipitación, una vez dada previamente la posibilidad de ampliar sus alegaciones a la parte recurrente y presentar las suyas al Ministerio Fiscal”. Entiende además, que, en el momento de presentar sus alegaciones, “las circunstancias concurrentes no abonan precisamente la extrema necesidad de apresurarse porque se está ante el recurso contra una actuación judicial ordinaria de denegación de tutela cautelar determinada por el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la jurisdicción ordinaria ex art. 123 CE, que recae sobre una medida privativa de derechos en materia de ‘ejercicio de funciones públicas’, y la resolución de cuestión cautelar puede implicar la reincorporación —aun temporal— del afectado al ejercicio de la función pública y es susceptible de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en la aplicación de las leyes y las resoluciones judiciales, siendo de temer, además, ‘el riesgo de provocación de una grave perturbación de los intereses generales’”. A lo dicho se suma el hecho de que los efectos de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no se dilatarán por mucho tiempo, pues el 17 de septiembre de 2020 se ha fijado la vista penal ante el Tribunal Supremo del recurso de casación que resolverá la cuestión principal a la que se anuda la efectividad de la restricción de derechos y se producirá la definitiva confirmación de la inhabilitación por la condena penal habida o su revocación por casarse la sentencia de instancia, con los efectos que de ello se derivan.

Finalmente, el fiscal se pronuncia sobre la petición recogida en el recurso de súplica de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Vuelve a insistir en que su petición parte de una premisa inexistente, cual es considerar que la denegación de las medidas cautelares se produjera en la providencia de 22 de julio recurrida en súplica, y se condiciona a un hipotético criterio del Tribunal Constitucional en la resolución de la impugnación, al señalar el recurrente que ha de suscitarse “en caso de que decida no estimar directamente el presente recurso de súplica”. Lo dicho permitiría, su juicio, “tener por innecesaria cualquier alusión de respuesta en sede de súplica al reenvío prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitado por no darse siquiera el presupuesto al que se asocia su necesidad por la propia parte recurrente (la denegación de las medidas en la tan mentada providencia)”. No obstante, “además y para cualquier caso”, considera “en todo caso invocable y debe reproducirse la resolución que a una petición conceptualmente semejante” se ofreció en el fundamento jurídico 2 del ATC de 9 de septiembre de 2020 (recurso de amparo núm. 60-2020). Y afirma que en la presente petición de reenvío prejudicial se dan las notas que abogan por su inviabilidad: no se pone en relación una norma de la Unión Europea con una norma nacional, sino con un eventual criterio aplicativo de esta, y se trata de una petición condicionada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone, como ya ha quedado expuesto, contra los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de enero y 20 de febrero de 2020, por los que, respectivamente, se desestimaron la solicitud de medidas cautelares y el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.

El demandante de amparo se queja de que las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a la tutela judicial cautelar; vulneración que ha provocado, a su vez, la conculcación de sus derechos políticos, en su vertiente del derecho a permanecer en el cargo público de parlamentario en condiciones de igualdad para el que resultó elegido en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, y, por ende, la de los derechos de los ciudadanos de Cataluña que lo eligieron en dicho proceso electoral. Asimismo considera que dichas resoluciones han conculcado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no haber ponderado la incidencia de dicho derecho en su decisión de no conceder las medidas cautelares solicitadas y no haberse impedido que la Junta Electoral Central, en la práctica, ejecute una sentencia penal no firme.

El Tribunal Constitucional decidió, por providencia 22 de julio de 2020, admitir a trámite el recurso de amparo presentado. La admisión a trámite no llevó aparejada la adopción de medidas cautelares inaudita parte, circunstancia contra la que se interpone por el recurrente el oportuno recurso de súplica, pero sí la apertura de la pieza separada de cautelares en la que el recurrente demanda la suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas y del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones en relación con la pieza de suspensión cautelar, entiende que, al no concurrir los requisitos del art. 56 LOTC, procede denegar la suspensión solicitada. Asimismo defiende la desestimación del recurso de súplica.

2. Al igual que en los asuntos resueltos por ATC 69/2020, de 14 de julio, y ATC 89/2020, de 9 de septiembre, el objeto del presente auto es doble, puesto que debe dar respuesta tanto al recurso de súplica que cuestiona la decisión de no adoptar inaudita parte las medidas cautelares solicitadas al interponer el recurso de amparo, como a la petición de medidas cautelares que fue formulada en la demanda y que se mantiene una vez tramitada la pieza separada correspondiente.

La solicitud de medidas cautelares formulada en este trámite es materialmente coincidente con la petición de medidas de suspensión inaudita parte formulada y desestimada ex art. 56.6 LOTC. Ambas pretensiones son también materialmente coincidentes con la pretensión de fondo que se ventila en el recurso de amparo. Tales coincidencias obligan a destacar, como se hace en el ATC 89/2020, FJ 1, que el tribunal debe pronunciarse ahora únicamente sobre un incidente cautelar en el marco de una solicitud de amparo que denuncia, esencialmente, la vulneración de los derechos de representación política del recurrente, en cuanto diputado electo del Parlamento catalán. No cabe ignorar el riesgo existente de exponer y analizar las pretensiones de fondo en el marco de la resolución de un incidente procesal. A fin de delimitar correctamente su objeto, dicha coincidencia material plena aconseja la resolución de ambas cuestiones, recurso de súplica y pieza de suspensión, en una sola resolución, como en los asuntos reseñados.

De acuerdo con el art. 85.3 LOTC, no se aprecian razones suficientes para atender a la petición planteada por el demandante de amparo en cuanto a la celebración de vista oral y pública.

3. En cuanto a la pretensión cautelar planteada al amparo del art. 56 LOTC, se aprecia por este tribunal la pérdida de objeto del presente incidente tras el dictado de la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2020, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirmó la condena impuesta por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 19 de diciembre de 2019.

El tribunal ha resuelto la pérdida de objeto de los incidentes de suspensión “en relación con disposiciones que hayan agotado sus efectos antes de ser recurridas (ATC 185/2015, de 3 de noviembre), o que hayan sido derogadas (AATC 354/1989, de 20 de junio, FJ único; 224/2009, de 27 de julio, FJ 1; 57/2010, de 19 de mayo, FJ único; 87/2013, de 23 de abril, FJ único; 244/2013, de 22 de octubre, FJ único, y 63/2015, de 17 de marzo, FFJJ 4 y 5). Asimismo, ha apreciado la pérdida de objeto en los casos en los que las resoluciones recurridas hayan sido ejecutadas (AATC 288/2007, de 18 de junio, FJ único; 241/2013, de 21 de octubre, y 1/2016, de 18 de enero, entre otros muchos); no puedan ejecutarse al haber transcurrido el momento en el que, conforme a sus propios términos, podían surtir efectos (ATC 54/2015, de 3 de marzo); hayan sido revocadas con posterioridad a su impugnación (ATC 68/2018); o que los acuerdos no se encuentren en vigor (AATC 24/2019 y 25/2019, ambos de 9 de abril)” (ATC 136/2019, de 29 de octubre, FJ único).

En el presente caso, hay que llegar a la misma conclusión al tratarse de una situación equiparable a las mencionadas. La confirmación en casación por sentencia de 28 de septiembre de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se condenaba al demandante de amparo a un año y medio de inhabilitación especial por un delito de desobediencia, impide acceder a la suspensión solicitada aunque se haya producido en un proceso ajeno del que se está conociendo. Una vez recibida la debida comunicación del Tribunal Supremo, la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó un auto por el que se declaraba la firmeza de la sentencia de 19 de diciembre de 2019 desde la fecha de su dictado, se acordaba la incoación de la correspondiente ejecutoria, y se decidía, en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 CP, hacer efectiva la inhabilitación del hoy demandante de amparo.

En efecto, dicho pronunciamiento conlleva la pérdida de la condición de diputado del recurrente, lo que conduce necesariamente a la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión presentada ante este tribunal del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y las resoluciones judiciales dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que no accedieron a ella. Solicitud que tenía como finalidad poder seguir ejerciendo sus funciones como diputado del Parlamento catalán, de las que se había visto privado. Como ha señalado la jurisprudencia de este tribunal, el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión “solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos” (AATC 68/2018, de 20 de junio, FJ 2, y 137/2019, de 29 de octubre, FJ único), y tras la firmeza de la condena por inhabilitación, el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, adoptado de acuerdo con el art. 6.2 b) LOREG, ha perdido su eficacia, y, en consecuencia, no puede ser suspendido, pues ya no despliega, al igual que las resoluciones impugnadas en amparo, efecto alguno al momento de adoptar esta decisión.

La pérdida de objeto de la solicitud de suspensión podría comportar, en el presente caso, la del recurso de súplica presentado por el recurrente contra la providencia del Pleno de 22 de julio de 2020. Dicho recurso se interpone contra la decisión de no adoptar inaudita parte las medidas cautelares solicitadas al interponer el recurso de amparo, y que han sido mantenidas una vez tramitada la pieza de suspensión. A ello se suma que las alegaciones realizadas en él coinciden sustancialmente con las vertidas en la pieza separada de suspensión, y ello por cuanto parten de una premisa inexistente, como apunta el fiscal: considerar que la providencia denegaba las medidas cautelares, cuando lo que se estaba denegando en ella era su tramitación urgente. No obstante, se procede a su análisis.

4. Una vez declarada la pérdida de objeto de la pieza separada de suspensión procede analizar las vulneraciones constitucionales denunciadas en el recurso de súplica.

En relación a ellas, así como respecto de la petición de reenvío prejudicial, procede comenzar señalando que, al igual que sostiene el fiscal, el pronunciamiento hecho en la providencia del Pleno de 22 de julio de 2020 no supuso la desestimación de la pretensión cautelar, sino únicamente la de la solicitud de que se adoptara inaudita parte.

En efecto, se ha de destacar que con la providencia recurrida no se ha producido denegación alguna de las medidas cautelares solicitadas, lo que realmente se ha resuelto es sobre la inexistencia del presupuesto necesario para adoptarlas sin antes dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. En este sentido se ha de recordar “que la adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional” (ATC 89/2020, FJ 5); circunstancia que no fue apreciada en el presente caso por el Pleno de este tribunal, y que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, al considerar que acceder a la suspensión de las resoluciones impugnadas requerida, equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo. Razón por la cual, a fin de resolver sobre la misma, ordenó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran las alegaciones respecto a dicha petición.

De lo dicho se desprende que no cabe apreciar vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. La denegación efectuada en la providencia recurrida en súplica no lo era de las medidas cautelares solicitadas sino de que su solicitud fuera tramitada de forma urgente. De ahí que, en consecuencia, se acordara, en la misma providencia impugnada, la formación de la pieza separada en la que, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, se procedería a decidir sobre la adopción de la suspensión solicitada.

Tampoco, y por los mismo motivos, es posible plantear, en el presente recurso, cuestión prejudicial por no darse el presupuesto para ello, es decir, la denegación real y efectiva de las medidas cautelares. De hecho, el recurrente condiciona el planteamiento de la cuestión prejudicial por este tribunal “en caso de que decida no estimar directamente el presente recurso de súplica”, lo que deja en evidencia la contradicción de sus argumentos. En cualquier caso, y como se ha señalado en el ATC 89/2020, FJ 2, “‘la obligación de someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia se aplica en el marco del procedimiento sobre el fondo’ (STJUE de 24 de mayo de 1977, asunto C-107/76, Hoffmann-La Roche AG, apartado 5; en el mismo sentido, STJUE de 27 de octubre de 1982, asunto C-35/82, Morson y Jhanjan, apartados 8 a 10)”.

5. Por su parte, la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), que el recurrente imputa a la providencia impugnada por considerar que no permite conocer las razones por las cuales el Pleno se sirve del criterio de la anticipación del fallo, cuando no es utilizado con carácter general, debe ser desestimada.

Como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, con la providencia recurrida no se ha producido denegación alguna de las medidas cautelares solicitadas: solo se ha resuelto sobre la inexistencia del presupuesto necesario para adoptarlas inaudita parte. Dicho lo anterior y en relación con ello, conviene, no obstante, hacer algunas precisiones a las alegaciones realizadas por el recurrente. Basta para ello comenzar recordando lo que establece el art. 56.6. LOTC: “En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno”.

No puede defenderse, pues, como hace la parte, que no exista habilitación que permita al Pleno del Tribunal adoptar la decisión sobre las medidas cautelarísimas solicitadas por providencia sino mediante auto, lo que procede llevar a cabo, tal y como así se desprende del precepto transcrito, tras la resolución del incidente que resuelve las cautelares solicitadas por la parte. Tampoco puede afirmarse que la providencia fuera inmotivada. Precisamente, el art. 86.1 LOTC, alegado en el recurso de súplica, establece que “las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma”, y que “[l]as otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido”. Pues bien, como establece el art. 56.6 LOTC, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite, admisión que se lleva a cabo, como prescribe el art. 50.1 LOTC, mediante providencia.

6. Por último, deben rechazarse igualmente los argumentos de la parte al afirmar la concurrencia de la urgencia excepcional, que apoya en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada en interpretación del art. 3 del Protocolo adicional al CEDH, y que aboga en favor de los derechos políticos concernidos. Dichos argumentos no resultan determinantes para apreciar la concurrencia o no de la urgencia excepcional que habilita la adopción de medidas cautelares inaudita parte, sino para resolver, en su caso, el incidente de suspensión. Como se dijo en el ATC 89/2020, FJ 2, “[n]o cabe confundir las razones que podrían justificar un pronunciamiento no contradictorio con aquellas otras que se refieren al fondo de la pretensión que ha de ser analizada”.

Así pues, y a los efectos de la pertinencia de la adopción de las medidas cautelarísimas, únicamente pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones expuestas en el recurso de súplica en relación con la excepcionalidad de la urgencia, y que el recurrente basa en los efectos que el señalamiento de la vista del recurso de casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el dictado de una hipotética sentencia estimatoria del citado órgano judicial y el tiempo de resolución de los recursos de amparo tendrían en la efectividad de una sentencia que otorgara el amparo por el Tribunal Constitucional. Dichas alegaciones deben ser también rechazadas. Formulado el recurso de súplica, la decisión sobre la adopción de las medidas cautelares solicitada se encontraba aún sin adoptarse; razón por la cual la urgencia no podía anudarse a la efectividad del recurso de amparo. Dicha valoración procedía hacerla en la resolución del incidente de suspensión que, como ya ha quedado dicho, ha perdido objeto.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, se ha de decir que la fijación de la vista penal ante el Tribunal Supremo tampoco era razón de urgencia determinante para adoptar la suspensión de las resoluciones impugnadas. En el ATC 89/2020, FJ 4, se decidió denegar las medidas cautelares que solicitaban la suspensión de unas determinadas órdenes de búsqueda, detención e ingreso en prisión y de las resoluciones judiciales recurridas en amparo que rechazaron su alzamiento, porque “al igual que ocurre con aquellas que acuerdan cautelarmente la privación de libertad en garantía del proceso penal, acceder a su otorgamiento equivaldría a una resolución anticipada del fondo del recurso de amparo, efecto este […] que se halla vedado por la jurisprudencia […], dado el sentido y finalidad de las normas sobre suspensión recogidas en la ley orgánica reguladora de la actuación de este tribunal (art. 56 LOTC)”. Dicha doctrina resulta aplicable al presente caso y de forma más patente cuando las medidas cautelares han sido solicitadas ex art. 56.6 LOTC y, por tanto, la suspensión debe ser decidida inaudita parte, es decir, y al contrario que en el trámite ordinario, sin contradicción y sin dar oportunidad a la parte de ampliar sus alegaciones. En este caso, además, hay que tener en cuenta que las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que han sido impugnadas ante este tribunal, lo han sido por no suspender el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 adoptado en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.2 b) LOREG. Dichas circunstancias justifican de forma suficiente no apreciar la urgencia excepcional aducida y aconsejaban, como expone el fiscal, un examen de la cuestión que debía abordarse con “redoblada cautela, de modo significativamente ponderado y sin precipitación”.

Debemos recordar, una vez más, “que la adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional” (ATC 89/2020, FJ 5).

No pueden ser asumidos, por tanto, los razonamientos expuestos por la parte.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1º Archivar la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 3476-2020 interpuesto por don Joaquim Torra i Pla, por pérdida de objeto.

2º Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de admisión a trámite de 22 de julio 2020, dictada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/10/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Archiva la pieza separada de suspensión y desestima el recurso de súplica frente a la providencia de admisión del recurso de amparo 3476-2020, promovido por don Joaquim Torra y Pla, en proceso contencioso-administrativo.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
  • Artículo 3, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 3, 6
  • Artículo 56.6 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 4 a 6
  • Artículo 85.3, f. 2
  • Artículo 86.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), f. 5
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 6.2 b) (redactado por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero), ff. 3, 6
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 42, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1 a 6
  • Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, ff. 3, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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