El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6238-2019, promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y defendido por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 25 (sic) de julio de 2019, por el que se desestima la solicitud de reconsideración presentada contra el acuerdo del mismo órgano de gobierno de la Cámara de 5 de junio de 2019, complementario del acuerdo de 24 de mayo de 2019, en relación con la declaración de suspensión como diputado del recurrente. Ha comparecido y presentado alegaciones el Congreso de los Diputados, representado por la letrada de las Cortes Generales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional el 31 de octubre de 2019, el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz presentó recurso de amparo en representación de don Jordi Sànchez i Picanyol contra las resoluciones de la mesa del Congreso de los Diputados reseñadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
A) Los hechos expuestos en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El 21 de marzo de 2018, el magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que instruía la causa especial 20907-2017 dictó auto de procesamiento contra, entre otras personas, el demandante, entonces diputado del Parlamento de Cataluña, quien, acusado inicialmente de sedición, se hallaba en prisión provisional desde el 16 de octubre de 2017. El procesamiento lo fue por un posible delito de rebelión.
b) Por resolución de 12 de julio de 2018, la Primera Sala de lo Criminal del Tribunal Superior de Schleswig-Holstein (República Federal de Alemania) consideró inadmisible la orden europea de detención y entrega respecto del anterior presidente de la Generalitat de Cataluña, don Carles Puigdemont i Casamajó, investigado en la mentada causa especial. La referida orden fue emitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con base en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, en relación con los delitos de rebelión, sedición o desórdenes públicos. Se observa en la demanda de amparo que el tribunal alemán, entre otros argumentos, apreció que, en el contexto de un Estado social y democrático de Derecho, el Derecho penal debe intervenir con mesura en las desavenencias políticas.
c) Con fechas 25 y 26 de abril de 2019, el grupo de trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas concluyó en sus opiniones 6-2019, relativa a don Jordi Cuixart i Navarro, don Jordi Sànchez i Picanyol y don Oriol Junqueras i Vies, y 12-2019 atinente a don Josep Rull i Andreu, don Raül Romeva i Rueda y doña Dolors Bassa i Coll, que la encarcelación de las citadas personas era arbitraria y que se estaba persiguiendo políticamente a los responsables de la minoría social a la que el recurrente pertenece.
d) El 28 de abril de 2019 se celebraron elecciones a Cortes Generales. La Junta Electoral Provincial de Barcelona proclamó al señor Sànchez i Picanyol que concurrió a los comicios en la candidatura electoral de Junts per Catalunya diputado al Congreso. El 21 de mayo, el recurrente concurrió a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados y participó en la votación para elegir a los miembros de la mesa de la Cámara.
e) El 24 de mayo, la mesa del Congreso de los Diputados acordó declarar automáticamente suspendidos en el cargo y, por tanto, en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la cámara, con efectos desde el 21 de mayo de 2019, al demandante de amparo, además de a los señores don Oriol Junqueras i Vies, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre, por concurrir las circunstancias necesarias para la aplicación del artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Se acordó comunicarlo así a los afectados y al Tribunal Supremo y encomendar a la secretaría general de la cámara la adopción de las medidas cautelares oportunas.
f) Contra el acuerdo anterior se presentó una solicitud de reconsideración, ampliada posteriormente, ante la mesa del Congreso de los Diputados, que la desestimó el 11 de junio de 2019. Contra los citados acuerdos de 24 de mayo y de 11 de junio de 2019 se interpuso recurso de amparo por el ahora recurrente (recurso de amparo núm. 5196-2019), que fue desestimado por STC 97/2020, de 21 de julio.
g) Con fecha de 5 de junio de 2019, la mesa del Congreso de los Diputados adopta el siguiente acuerdo, complementario al anterior de 24 de mayo:
“1. Que la suspensión en el ejercicio del cargo y, por tanto, en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la cámara, a los Excmos. señores don Oriol Junqueras i Vies, don Josep Rull i Andreu, don Jordi Sànchez i Picanyol y don Jordi Turull i Negre, acordada por la Mesa de la cámara en su reunión del día 24 de mayo de 2019, no puede afectar al cómputo legal del número de miembros de la cámara, ya que se les priva del ejercicio pero no de la titularidad del cargo.
Por ello, debe entenderse que los diputados suspendidos mantienen la condición de miembros de la Cámara y, en consecuencia, deben computar a efectos de su composición fijada en 350 desde el día de su constitución, no afectando así al número de votos requerido para alcanzar la mayoría absoluta (176) ni al resto de las mayorías especiales que establezca la Constitución, las leyes orgánicas o el Reglamento del Congreso.
2. Que, del mismo modo, cuando el Reglamento de la cámara señala que la composición de un determinado órgano se haga de manera proporcional a la importancia numérica de los grupos parlamentarios, la referencia base de esa proporcionalidad debe ser la total señalada de 350, si bien, en la medida en que los citados diputados no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las ponencias o subcomisiones, esta circunstancia habrá de ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto.
3. Que, considerando que la suspensión afecta a todos los derechos del diputado, incluyendo también el de incorporarse a un grupo parlamentario concreto, puesto que según la jurisprudencia constitucional (STC 76/2017) la formación de grupo parlamentario es un derecho del diputado que pertenece al núcleo esencial de su ius in officium, procede la incorporación de los diputados suspendidos al Grupo Parlamentario Mixto.
4. Que, no obstante lo anterior, la incorporación al Grupo Mixto lo debe ser tan solo a efectos de cumplir con el artículo 25.1 del reglamento, pero no puede servir ni a efectos de ponderar el voto en los casos en que sea precisa tal ponderación, como por ejemplo en la junta de portavoces, ni para la asignación del número de iniciativas correspondientes a dicho grupo cuya inclusión se establezca con referencia a un sistema de cupo, como las preguntas con respuesta oral en Pleno, las interpelaciones, proposiciones de ley y proposiciones no de ley en Pleno. A estos efectos, se descontarán los cuatro diputados suspendidos del número total de miembros del Grupo Parlamentario Mixto, una vez se formalice su incorporación al mismo.
5. No autorizar el abono de las percepciones económicas propias de la condición de diputado, incluidas las que habrían correspondido a los citados diputados entre el 28 de abril y el 21 de mayo de 2019 conforme el acuerdo adoptado por la mesa de la cámara el día 23 de mayo de 2019, en relación con el devengo de las retribuciones de los diputados de la XIII legislatura.
Todo ello, teniendo en cuenta que, al haberse declarado automáticamente suspendidos sus derechos tan pronto como perfeccionaron su condición, y mientras esta suspensión se mantenga, aquellos no han llegado a desplegar sus efectos, así como el hecho de que los diputados tenían, asimismo, la condición de diputados del Parlament de Cataluña durante el periodo anterior a la constitución de la cámara.
6. Detraer la parte proporcional de la subvención correspondiente al Grupo Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de dichos diputados, una vez se formalice su incorporación a aquel.
7. Proceder a dar de baja a los mencionados diputados en la cobertura de protección social prevista en el artículo 9 del Reglamento de la cámara, así como en la póliza de accidentes contratada por las Cortes Generales, mientras se mantenga la suspensión de sus derechos”.
h) Contra el acuerdo anterior se presentó una solicitud de reconsideración ante la mesa del Congreso de los Diputados, que la desestimó el 25 (sic) de julio de 2019. Contra los citados acuerdos de 5 de junio y 25 (sic) de julio de 2019 se interpuso el presente recurso de amparo.
B) La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede ser resumida como sigue:
a) Se estiman infringidos los derechos reconocidos en los artículos 23.2 y 24.2 CE, en conexión con los artículos 9.3, 16.1, 20.1 d) (sic), 23.1, 24.1, 25, 33.3, 70 y 71 de la misma norma fundamental. Se consideran también infringidos el artículo 10.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), en relación con sus artículos 5, 10.2 y 12 y con los Protocolos núm. 1 y 2 a dicho tratado, así como el artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), que, conforme al artículo 6.3 TUE, forma parte, como principio general, del Derecho de la Unión Europea. Se invocan, asimismo, los artículos 17 y 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), el artículo 14.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), los artículos 6 y 7 del antes citado CEDH y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 a dicho Convenio.
b) Tras justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, la demanda comienza por referirse a los argumentos expuestos por la mesa del Congreso de los Diputados para rechazar, en el acuerdo de 25 (sic) de julio de 2019, la reconsideración de su resolución inicial, acuerdo de 5 de junio del mismo año, porque se considera que dichos acuerdos no tienen ninguna justificación jurídica que los avale.
c) Los acuerdos impugnados en el presente recurso de amparo traen causa, según la demanda, de los acuerdos de la mesa del Congreso de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, relativos a la suspensión del recurrente en el ejercicio del cargo de diputado. Por ello, la demanda da por reproducidos los argumentos esgrimidos en el recurso de amparo (núm. 5196-2019) planteado frente a los mismos, afirmando que la nulidad de dichos acuerdos traería como consecuencia la nulidad de los que ahora se recurren. A ello añade una serie de consideraciones adicionales. Por una parte, se refiere la demanda a que, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo núm. 5196-2019, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia en la causa especial 20907-2017, absolviendo al recurrente del delito de rebelión por el que había sido procesado por auto del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018. Entiende la parte recurrente que “la absolución por este delito confirma los argumentos de esta parte en relación con el uso torticero del procesamiento por rebelión para privar al recurrente, como al resto de los cargos electos procesados en aquella causa, de sus derechos políticos, con base en una interpretación radicalmente antidemocrática, así como contraria a los derechos fundamentales, del artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal”. Asimismo considera que “el procesamiento del recurrente por el delito de rebelión obedeció, como señaló el grupo de trabajo de las Naciones Unidas sobre la detención arbitraria en su opinión 6/2019, de 25 de abril de 2019, al ejercicio, por el recurrente, de sus derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución, en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, incluido su derecho de participación política”.
Por otra parte, se afirma que “más relevante si cabe resulta, a los efectos de lo que aquí se discute, el auto del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, en que, sin modificar el procesamiento por rebelión de los señores Carles Puigdemont y Antoni Comín, acuerda que no procede, respecto de ellos, la suspensión a la que se refiere el artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal”. Considera el recurrente que este auto desmiente lo afirmado en el ATC 13/2019, de 26 de septiembre, mediante el que denegó la suspensión cautelar solicitada. Además, añade, “viene a poner de manifiesto la absoluta arbitrariedad de la actuación del Pleno del Tribunal Constitucional, que, con grosera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a la tutela judicial cautelar, así como a los derechos de participación y representación políticas del recurrente, y con pretextos que ahora han quedado desmentidos, denegó la suspensión cautelar (en relación con el recurrente, el ATC 13/2019, pero también en los AATC 128/2018, 12/2019 y 16/2019 respecto de otros procesados en la misma causa), solicitada al amparo del artículo 56 LOTC, del auto del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, así como el auto de la Sala de lo Penal de 30 de julio de 2018, que pretendieron suspender al recurrente como diputado al Parlamento de Cataluña”. A juicio del recurrente, el citado auto de 14 de octubre de 2019 ha venido a confirmar su interpretación y ha quedado acreditado que, contrariamente a lo que afirmó la mesa del Congreso de los Diputados en sus acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019 [en los que se pretenden fundamentar los cuerdos de 5 de junio y 30 de julio de 2019 (sic) impugnados en este recurso de amparo], el artículo 384 bis LECrim no supone la automática suspensión de un procesado por delito de rebelión que se encuentre en prisión provisional, sino que tal suspensión requiere en todo caso una actividad de ponderación de los intereses en conflicto que en todo caso debe dar lugar a una resolución judicial expresa. Considera que así lo pone claramente de manifiesto el hecho de que el auto del magistrado instructor de 14 de octubre de 2019, sin revisar el auto de procesamiento por delito de rebelión que afecta a los Excmos. señores don Carles Puigdemont y don Antoni Comín, haya acordado que tal precepto no resulta de aplicación a su situación personal.
El recurrente señala que “este Tribunal Constitucional, lejos de amparar el ejercicio de los derechos de participación y representación políticas por parte de unos diputados democráticamente elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos de Cataluña, con su actuación [...] ha amparado y coadyuvado a una actuación ilegal e ilegítima que ha vulnerado, no solo los derechos del recurrente, sino también los de las ciudadanas y los ciudadanos que lo eligieron, primero, como diputado al Parlamento de Cataluña, y posteriormente, como diputado del Congreso de los Diputados”. Sigue el recurrente afirmando que “el Tribunal Constitucional, al obrar de este modo, se ha situado por completo al margen del Derecho y ha dejado de actuar en el ejercicio de sus funciones constitucionales propias y ha puesto en riesgo máximo, para todos los ciudadanos y las ciudadanas de Cataluña, la efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (en particular el artículo 3 de su Protocolo núm. 1), así como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en particular su artículo 25). Pero no solo estos, sino también el derecho a un proceso equitativo, el derecho a la legalidad penal (dado el carácter claramente sancionador del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, el derecho a un recurso efectivo, así como la prohibición de discriminación. Y en lo que respecta al recurrente, claramente, el derecho a la presunción de inocencia”. A su juicio, “de esta actuación ilegal e ilegítima de las instituciones del Estado no son sino un elemento más los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio y 30 de julio de 2019, impugnados en el presente recurso de amparo. Las decisiones previstas en dichos acuerdos, como la suspensión acordada por la mesa de la Cámara, ni estaba prevista en la ley, ni respondía a un objetivo legítimo, ni mucho menos era necesaria en una sociedad democrática, sino, antes bien, diametralmente contraria a las necesidades de una sociedad democrática”.
Recuerda, a este respecto, la opinión de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa sobre la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el actual artículo 92.4 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la que señala que la suspensión de parlamentarios con un mandato democrático resulta problemática, especialmente desde la perspectiva de su inmunidad. Entendiendo, además, que dicha conclusión “es perfectamente trasladable a la suspensión de diputados acordada por la mesa del Congreso de los Diputados en sus acuerdos de 5 de junio y 25 (sic) de julio de 2019”.
d) Los acuerdos son nulos de pleno derecho por vulnerar autónomamente los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 CE, así como el artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
(i) La demanda alega, en primer lugar, que el acuerdo de 5 de junio de 2019 fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, y que se ha producido la vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción sin audiencia de la junta de portavoces. El acuerdo de 5 de junio de 2019, en su apartado segundo, dispone expresamente que la suspensión de determinados diputados supone que los mismos “no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las ponencias o subcomisiones”. Señala, además, que “esta circunstancia habrá de ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto”. Este último inciso se trata, a juicio de la demanda, de una disposición de carácter general, en los términos de la STC 118/1998, de 20 de junio. Se trata de “un instrumento ordenador que, como tal, completa el reglamento erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece”.
La competencia para la adopción de las disposiciones de carácter general corresponde, según el artículo 32.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) a la presidencia de la cámara, oída la junta de portavoces. Al adoptarse, pues, dicho inciso del acuerdo por un órgano al que no correspondía (la mesa, en lugar de la presidencia de la cámara), sin la preceptiva audiencia de la junta de portavoces (art. 32.2 RCD) se ha producido, a juicio de la demanda, idéntica vulneración a la apreciada por el Tribunal Constitucional en las SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016, todas ellas de 7 junio, en las que se destacó el carácter esencial del trámite de audiencia a la junta de portavoces. En consecuencia, la adopción por la mesa del segundo apartado del acuerdo de 5 de junio, incurrió en vicio de incompetencia y vulneró el ius in officium de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario Mixto, incluido el recurrente.
(ii) Aduce asimismo la demanda que los acuerdos son nulos de pleno derecho por cuanto alteran las mayorías del Congreso de los Diputados, vulneran los derechos de los diputados del Grupo Mixto, con expresa vulneración del RCD y de los derechos del recurrente. Tras reproducir parcialmente los apartados 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio de 2019, se alega que la mesa ha decidido atribuir determinadas consecuencias a la suspensión de la condición de diputado, vulnerando con ello la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el derecho a una resolución motivada.
A juicio de la demanda, los apartados segundo y cuarto del acuerdo de 5 de junio alteran las mayorías en las comisiones parlamentarias y otros órganos parlamentarios (excepto la mayoría absoluta en el Pleno del Congreso de los Diputados), y reducen la debida representación de los ciudadanos que optaron por la candidatura del diputado recurrente, que se quedan sin su parte proporcional de voto e iniciativas parlamentarias de conformidad con el reglamento. Parte proporcional que debería haberse calculado no respecto del número de diputados plenamente en ejercicio, sino proporcional a los diputados y escaños con los que cuentan, consecuencia lógica del reconocimiento de la propia mesa al asignarlos a un grupo parlamentario y considerar que sigue habiendo 350 diputados en el Pleno. Si hay 350 diputados, el Grupo Mixto no puede tener diputados para unas cosas y no para otras. Considera la demanda arbitrario tanto determinar que la mayoría absoluta se debe calcular computando en ella a los diputados ilegalmente suspendidos, pero sostener lo contrario en relación con los derechos de los diputados del Grupo Mixto, entre los que se cuenta el recurrente; así como sostener que el diputado recurrente no puede pertenecer al grupo parlamentario de su elección, porque se encontraría privado de su derecho a pertenecer a un grupo parlamentario, y obligarle a pertenecer al Grupo Mixto.
Dichas consideraciones se extienden a lo dispuesto en el apartado sexto del acuerdo de 5 de junio, en lo relativo a la detracción de la parte proporcional de la subvención correspondiente Grupo Parlamentario Mixto, lo que, conforme a la STC 15/1992, de 10 de febrero, FJ 5, vulneraría el artículo 23.2 CE. En definitiva, con dicho acuerdo se habrían vulnerado los derechos del recurrente reconocidos en el artículo 23.2 CE y el principio de igualdad (artículo 14 CE), en comparación con el resto de diputados del Congreso y del resto de grupos, que han visto incrementada su proporción en las comisiones, las subvenciones y las iniciativas parlamentarias, así como se habría vulnerado el artículo 23.1 CE.
(iii) Los apartados quinto y séptimo del acuerdo de 5 de junio de 2019 son nulos de pleno derecho por privar al recurrente de la asignación económica y de otros derechos de carácter económico. El acuerdo de 25 (sic) de julio de 2019 desestima la solicitud de reconsideración en relación con este acuerdo sin fundamentación jurídica que pueda ser calificada de tal, vulnerando con ello, también, el derecho a una resolución motivada, en relación con el derecho a la defensa, así como el derecho a un proceso equitativo. Además, la demanda reitera que dicha nulidad deriva de la suspensión de la condición de diputado del recurrente a la que se refieren los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, e incurre en las mismas vulneraciones que dichos acuerdos y así como del principio de igualdad (artículo 14 CE). Además, dicha vulneración se produce, también, por razones autónomas. Se recuerda, lo dispuesto en el artículo 71.4 CE y en la STC 36/2014, de 27 de febrero, FJ 6 b).
Al respecto señala, por una parte, que, si bien le corresponde a la mesa de la Cámara determinar la cuantía de las subvenciones (artículo 8 RCD), no así el momento de su devengo, conforme al artículo 68.4 CE, que establece el mandato de los diputados, y al artículo 20.2 RCD que dispone que “los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo”. Ahora bien, la mesa del Congreso, en su reunión de 23 de mayo de 2019, acordó fijar en el 28 de abril de 2019, fecha de las elecciones, el día inicial del devengo de retribuciones por parte de las diputadas y los diputados de la Cámara.
Además, aduce que no está en manos de la autonomía de las cámaras ni de la legislación el hecho de establecer o no una percepción económica, puesto que el artículo 71.4 CE prevé que todos los diputados tienen derecho a una asignación económica y, de conformidad con el artículo 8 RCD, la mesa tiene derecho a determinar la cuantía, pero no puede privar absolutamente de esa asignación a un diputado, aun en el caso de que se hallase legalmente suspendido de sus funciones.
Por lo tanto, la mesa del Congreso, al negar el abono de la asignación económica constitucionalmente prevista al recurrente, ha vulnerado sus derechos, entre los que se cuenta la asignación. A ello añade que dichos acuerdos han situado al recurrente en peor condición que el diputado kurdo señor Selahattin Demirtas, el cual, como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 20 de noviembre de 2018, asunto Demirtas (apartado 240), por haber mantenido la condición de diputado de la Asamblea Nacional de Turquía, mantuvo la asignación económica correspondiente.
La demanda específicamente se refiere a la privación de la asignación económica correspondiente entre los días 28 de abril y 21 de mayo de 2019, en los términos que había acordado, para todos los miembros de la cámara, la mesa del Congreso de los Diputados el 23 de mayo de 2019, y de la correspondiente cobertura de protección social y de la póliza de accidentes. Se pone de relieve que el recurrente participó en varias votaciones del Congreso en la sesión constitutiva de la XIII legislatura, pero lo hizo sin asignación económica, sin cotización a la Seguridad Social, así como sin póliza de accidentes durante ese día. Es evidente, a su juicio, que, solo por ello, los apartados quinto y séptimo del acuerdo de 5 de junio de 2019, confirmados por el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 25 (sic) de julio de 2019, vulneraron sus derechos. La privación de la cotización a la Seguridad Social y la privación de la póliza de accidentes respecto de una sesión de la cámara en que el diputado recurrente efectivamente participó, pone de manifiesto la absoluta arbitrariedad de los acuerdos adoptados.
Lo anterior resulta también aplicable al apartado séptimo del acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019, por el cual se “procede a dar de baja a los mencionados diputados en la cobertura de protección social prevista en el artículo 9 del Reglamento de la cámara”, sin que exista previsión normativa alguna que ampare la baja en la cobertura de protección social. Dicha baja es contraria a las disposiciones normativas aplicables en materia de Seguridad Social (en particular, el artículo 11 de la orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social). Idénticas consideraciones, se añade, son de aplicación a la póliza de accidentes suscrita por las Cortes Generales. La privación de todos estos derechos vulnera el artículo 23 CE, en relación con su artículo 33.3, así como los derechos reconocidos en el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Destaca la demanda que, además, la privación de tales derechos se ha llevado a cabo sin dar audiencia al recurrente, incluso respecto de derechos (como el de la percepción de la asignación entre el 28 de abril y el 21 de mayo de 2019) que ya le habían sido reconocidos por la mesa de la cámara en la reunión de 23 de mayo de 2019. Por ello, se vulneran también así los derechos reconocidos en el artículo 6 CEDH.
Finalmente, se pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional, a la hora de resolver sobre estas cuestiones, ha de respetar el derecho a un recurso efectivo reconocido en el artículo 13 CEDH.
Con cita del artículo 89.1 LOTC, se solicitó práctica de prueba documental, consistente en libramiento de oficio al registro central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes para que se certificara si algún juez o tribunal ha decretado la medida prevista en el artículo 384 bis LECrim en relación con la condición de diputado del señor Sànchez i Picanyol, así como de la documentación que se acompañaba a la demanda; también se solicita libramiento de atento oficio al Congreso de los Diputados, por medio de la presidenta de su diputación permanente, para que aporte copia del convenio especial vigente con la Seguridad Social aplicable a los diputados del Congreso, así como de la póliza de accidentes contratada por las Cortes Generales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83 LOTC, se solicitó, además, la acumulación del presente recurso de amparo al recurso núm. 5196-2019, por ser los acuerdos de 5 de junio y de 25 (sic) de julio de 2019 complementarios, según asegura la propia mesa del Congreso de los Diputados, de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio impugnados en aquel.
Con cita de los artículos 53 y 55 LOTC, se pretendió el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, la declaración de nulidad de los acuerdos parlamentarios impugnados y el reconocimiento: (i) del derecho fundamental del diputado recurrente a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, en su vertiente del derecho a ejercer su condición de diputado en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE); (ii) del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE); (iii) del derecho del recurrente a participar en la vida democrática de la Unión (art. 10.3 TUE), todo ello en relación con el artículo 3 del Protocolo adicional 1 al CEDH y con el artículo 25 PIDCP, así como de los derechos conexos invocados, y (iv) del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 48.1 CDFUE), así como derechos conexos invocados.
2. Por providencia de 10 de marzo de 2020, el Pleno acordó, conforme al artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta de tres magistrados, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo, así como admitirlo a trámite, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto trasciende del caso concreto, porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Se acordó asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, que se dirigiera atenta comunicación a la presidenta del Congreso de los Diputados, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de la mesa del Congreso de 5 de junio y de 25 de julio de 2019, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
3. Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2020 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Congreso de los Diputados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de este tribunal, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría del Pleno, al Ministerio Fiscal y las partes personadas, por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
4. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del tribunal el 3 de julio de 2020 presentó, sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que solicita se inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente en cuanto a los pronunciamientos de los acuerdos impugnados contenidos en los puntos 2, 4 y 6 que afectan a los derechos atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto, cuya representación legal no ostenta el demandante, y se desestime el recurso en todo lo demás. Pueden resumirse en los términos siguientes:
A) Se comienza exponiendo los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo, en los que pone de manifiesto que, aunque el recurrente identifica el acuerdo por el que se desestima la solicitud de reconsideración con fecha de 25 de julio de 2019, la fecha de adopción de dicho acuerdo es de 16 de julio, siendo el 25 de julio la fecha de notificación del mismo. Aborda, a continuación, las siguientes cuestiones de carácter preliminar:
a) En relación con la acumulación del presente recurso de amparo con el recurso de amparo núm. 5196-2019, entiende que se dan las condiciones de conexidad para la acumulación dichos recursos teniendo en cuenta que su objeto lo constituye la impugnación de acuerdos de la mesa del Congreso directamente conectados, teniendo los impugnados en el presente recurso carácter complementario respecto de los anteriores, así como que en ambos recursos el demandante es el mismo y que la pretensión de amparo deducida en ambos presenta una relevante identidad. Procede por ello, aduce el Ministerio Fiscal, que el tribunal, apreciando esta conexidad, acuerde la acumulación del presente recurso al 5196-2019, para su tramitación y decisión de manera unitaria.
b) Aunque el demandante ha perdido la condición de diputado por la disolución de las Cortes Generales (Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre) y, posteriormente, por la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, estima que subsiste el objeto del recurso de amparo y la necesidad de pronunciamiento sobre la pretensión deducida, puesto que el recurso se interpone contra los acuerdos de la mesa del Congreso que, con carácter complementario a los acuerdos que declararon la suspensión en el ejercicio del cargo que en aquel momento ostentaba, establecen los efectos y el alcance de esa suspensión, ello con independencia del alcance que, en su caso, pudiera tener un pronunciamiento estimatorio. Estos acuerdos desplegaron su eficacia, en algún caso, desde el día 21 de mayo de 2019 —fecha de constitución de la cámara—, hasta su disolución el 24 de septiembre, momento en el que los acuerdos de la mesa dejaron de tener virtualidad.
c) El Ministerio Fiscal cuestiona la legitimación del recurrente para impugnar la totalidad de los pronunciamientos que se recogen en los acuerdos de la mesa del Congreso de 5 de junio y 16 de julio de 2017, por la diversa naturaleza de los mismos. Diferencia de esta manera en sus alegaciones dos tipos de pronunciamientos:
(i) Pronunciamientos del acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019 que inciden directamente en los derechos que integran el estatus parlamentario del recurrente: “los diputados suspendidos no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como ponencias o subcomisiones” (punto 2); “incorporación de los diputados suspendidos al Grupo Parlamentario Mixto” (punto 3 del acuerdo); “no autorizar el abono de las percepciones económicas propias de la condición de diputado, incluidas las que habrían correspondido a los citados diputados entre el 28 de abril y el 21 de mayo de 2019, conforme al acuerdo adoptado por la mesa de la cámara el 23 de mayo de 2019, en relación con el devengo de las retribuciones de los diputados de la XIII legislatura” (punto 5); y “proceder a dar de baja a los mencionados diputados en la cobertura de protección social prevista en el art. 9 del Reglamento de la cámara, así como en la póliza de accidentes contratada por la Cortes Generales, mientras se mantenga la suspensión de sus derechos” (punto 7).
(ii) Pronunciamientos del acuerdo 5 de junio de 2019 que se refieren a las consecuencias que tiene la suspensión de los cuatro diputados electos en la composición y funcionamiento de los órganos de la cámara y pronunciamientos que afectan a los derechos del Grupo Parlamentario Mixto: número de miembros que integran la cámara y el cómputo de los votos para alcanzar los acuerdos por mayoría absoluta o por otras mayorías especiales requeridas (punto 1); número de miembros que en los distintos órganos corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto (punto 2); modo de adopción de los acuerdos en los distintos órganos de la cámara en los casos en los que se contempla por el reglamento la ponderación del voto o la asignación por cupo de las iniciativas al Grupo Parlamentario Mixto (punto 4); regulación de la subvención del Grupo Parlamentario Mixto (punto 6).
El Ministerio Fiscal parte de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación en materia de recursos de amparo parlamentarios, reproduciendo lo afirmado en la STC 24/2020, de 13 de febrero, FFJJ 3 y 4, y considera que el recurrente tiene legitimación para recurrir los pronunciamientos que se refieren a la composición y funcionamiento de los distintos órganos de la cámara y a la adopción de acuerdos y, en concreto, los que establecen el cómputo legal de miembros de la cámara y el número de votos requeridos para la mayoría absoluta y las diferentes mayorías especiales (punto 1) y la adopción de acuerdos en los que se contempla la ponderación de votos (punto 4). Con relación a estos pronunciamientos señala que, si bien no suponen directamente una restricción de los derechos y facultades que el Reglamento del Congreso de los Diputados atribuye a cada diputado, considera que forma parte de su ius in officium el que el funcionamiento de la cámara y de sus órganos se produzca conforme al procedimiento establecido en el reglamento y que los acuerdos que se adopten por dichos órganos lo sean de conformidad con lo establecido en el mismo. La infracción del procedimiento establecido reglamentariamente para la adopción de los acuerdos incide en la correcta formación de la voluntad de la cámara o de sus órganos, pudiendo dar lugar a que se establezcan mayorías parlamentarias fraudulentas contrarias al derecho de representación política que ostenta cada diputado.
Sin embargo, entiende que el ahora recurrente en amparo carece de legitimación para impugnar el acuerdo de la mesa de 5 de junio respecto de los pronunciamientos que inciden en los derechos que el reglamento atribuye a los grupos parlamentarios y, en concreto, al Grupo Mixto, en cuanto que ha comparecido a título individual y sin ostentar representación legal del grupo parlamentario en el que resulta integrado. En dichos pronunciamientos incluye el Ministerio Fiscal el número de miembros que en los distintos órganos corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto (punto 2); el número de iniciativas que corresponden al Grupo Parlamentario Mixto con referencia a un sistema de cupo, en el que se descontará los cuatro diputados suspendidos del número total de diputados de dicho grupo (punto 4), y la subvención correspondiente al Grupo Parlamentario Mixto (punto 6).
El Ministerio Fiscal estima, en definitiva, que debe apreciarse que el recurrente está legitimado para impugnar aquellos pronunciamientos del acuerdo de la mesa del Congreso de 5 de junio que bien inciden directamente en los derechos individuales que integran su estatus parlamentario, o bien se refieren a los mecanismos o criterios para la adopción de acuerdos en los órganos parlamentarios, afectando al proceso para la formación de la voluntad parlamentaria, por lo que ha de considerarse que inciden en el derecho al ejercicio del cargo de representación política del demandante y, correlativamente en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus legítimos representantes. No concurre, sin embargo, legitimación del demandante para impugnar en el presente recurso de amparo los pronunciamientos del acuerdo de la Mesa de 5 de junio de 2019 que inciden en los derechos que el Reglamento del Congreso de los Diputados atribuye al Grupo Parlamentario Mixto, al no haber comparecido ostentado su representación legal (STC 24/2020).
B) Se analiza, a continuación, la alegación de la demanda relativa a la nulidad de los acuerdos de la mesa de 5 de junio y de 16 de julio, de acuerdo con la nulidad de los impugnados en el recurso de amparo núm. 5196-2019, en la medida en que los primeros traen causa y son complementarios de los segundos. Respecto de esta alegación, el Ministerio Fiscal, a su vez, da por reproducidas sus alegaciones en el recurso de amparo 5196-2019.
Además, rechaza las alegaciones adicionales del recurrente en las que, como refuerzo de lo argumentado en el recurso 5196-2019, aduce que debe tenerse en cuenta, y dado que se dictaron con posterioridad a interponer el mismo, tanto la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Supremo, como el auto de 14 de octubre de 2019, del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017. Entiende el Ministerio Fiscal que las alegaciones del recurrente son una apreciación subjetiva y las realizadas sobre la sentencia no pueden ser acogidas con respecto a un recurso de amparo parlamentario, en cuanto que su objeto debe quedar limitado al enjuiciamiento sobre la constitucionalidad de los actos y decisiones de los órganos de los parlamentos que no tienen fuerza de ley, sin que sea posible reclamar por la vía de un recurso de amparo parlamentario que en sus decisiones o acuerdos estos órganos no entraron a revisar o a cuestionar las resoluciones de los de la jurisdicción penal que fueron dictadas en los procesos de su competencia. Por lo que se refiere al auto de 14 de octubre de 2019, por el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, que invoca el recurrente, señala que dicho auto no puede ser acogido para hacer valer que la suspensión del ejercicio del cargo de los diputados procesados por rebelión, no es automática ni se produce directamente ex lege.
Dicho auto se pronuncia sobre la situación personal de los procesados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antonio Comín i Oliveres, tras la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Supremo. La situación procesal difiere, notoriamente, de la que tuvieron el resto de los procesados en la causa especial 20907-2017 que fueron posteriormente enjuiciados y condenados en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo. El ahora recurrente en amparo ha estado procesado en firme por delito de rebelión y en situación de prisión provisional durante la tramitación de la causa y hasta la sentencia de 14 de octubre de 2019 por lo que, cuando se dictan los acuerdos de la mesa del Congreso que se impugnan en el presente recurso de amparo y en el recurso de amparo núm. 5196-2019, concurrían plenamente en él las circunstancias que contempla el art. 384 bis LECrim, para declarar la suspensión automática en el ejercicio de los cargos públicos que se ostentasen. El auto de 14 de octubre de 2019 del magistrado instructor, cuando dispone comunicar a la mesa del Parlamento del Cataluña que a los procesados y miembros de ese parlamento, señores don Carles Puigdemont y don Antoní Comin, no les es aplicable la suspensión del art. 384 bis LECrim, lo hace teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo que condenó por delito de sedición, a quienes estaban acusados por hechos similares a aquellos por los que está procesado don Carles Puigdemont.
Del fundamento jurídico undécimo de dicho auto de 14 de octubre se desprende que el instructor está tomando en consideración la calificación jurídica de los hechos que resulta de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, y su proyección en un eventual revisión del procesamiento, cuando se reabra la causa ahora suspendida para los procesados en rebeldía.
Por lo anterior, el Ministerio Fiscal entiende que debe rechazarse que el auto dictado el 14 de octubre de 2019 por el magistrado instructor de la causa especial permita considerar que la suspensión en el ejercicio del cargo público electivo que establece el art. 384 bis LECrim, no se produce automáticamente y ex lege, como declaran los acuerdos de la mesa del Congreso impugnados al concurrir en el demandante de amparo los presupuestos que contempla ese precepto (procesamiento firme por los delitos enunciados y situación de prisión preventiva).
C) El Ministerio Fiscal rechaza, asimismo, que los acuerdos sean nulos por falta de competencia del órgano rector de la cámara para adoptarlos, y que vulneren el derecho fundamental al ejercicio del derecho parlamentario. Al respecto, pone de manifiesto que el razonamiento del acuerdo de la mesa de 16 de julio conforme al cual, siendo el acuerdo de 5 de junio de 2019 complementario de la declaración de suspensión en el ejercicio del cargo de cuatro diputados, la competencia para precisar los efectos y alcance de la suspensión debe entenderse también competencia del órgano rector colegiado que la declaró, no puede considerarse que infrinja la previsión del artículo 32.2 RCD. Tampoco que la decisión adoptada colegiadamente por la mesa del Congreso y no a título individual por el presidente que es miembro de ella, tenga relevancia constitucional en relación con una posible vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario. Es precisamente la garantía de la intervención del órgano colegiado, además de la junta de portavoces, la que se contempla por el artículo 32.2 RCD, cuando el presidente vaya a adoptar alguna decisión que tenga alcance general. Por otra parte, debe rechazarse que se haya privado al recurrente del derecho a la intervención de la junta de portavoces, puesto que se contempla preceptivamente esa intervención a través de la solicitud de reconsideración que puede ser ejercitada contra el acuerdo adoptado y, en este caso, la junta de portavoces fue oída en la sesión de fecha 16 de julio, previamente a resolver la mesa del Congreso sobre la solicitud de reconsideración presentada contra el acuerdo de 5 de junio de 2019.
D) El Ministerio Fiscal analiza las vulneraciones aducidas por el recurrente por los pronunciamientos que, a su juicio, inciden en el ius in officium del recurrente y, en concreto, por lo dispuesto en los puntos 2, 3, 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio, partiendo de la consideración de que la suspensión en los derechos del cargo parlamentario de los diputados suspendidos fue ya declarada por el acuerdo de la mesa del Congreso de 24 de mayo de 2019, ratificado por el de fecha 11 de junio, pues en él, la mesa del Congreso declaró: "automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo parlamentario y, consiguientemente, en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la cámara" al demandante y a otros tres diputados.
Señala el Ministerio Fiscal que el acuerdo de 5 de junio de 2019 tiene, como en el mismo se expresa, un carácter complementario respecto de la suspensión del ejercicio del cargo y, consiguientemente, de los derechos y deberes que le son inherentes establecidos en el RCD, declarada en el acuerdo de la mesa de 24 de mayo. En este acuerdo de carácter complementario se trata de precisar, por un lado, los efectos y, el alcance que esa suspensión de derechos tiene con respecto a la composición y funcionamiento de la cámara y de sus órganos y, por otro, precisar el alcance de la suspensión en relación con los derechos económicos y de prestaciones sociales de los diputados suspensos.
Afirma, además, que en el presente recurso de amparo no se impugna con carácter general la privación de cada uno de los derechos que integran su estatuto parlamentario, puesto que los mismos ya fueron suspendidos por el acuerdo de la mesa de 24 de mayo, y constituye el objeto de impugnación del recurso de amparo 5196-2019. Ahora, el demandante cuestiona algunos de los específicos pronunciamientos del acuerdo de 5 de junio, que precisan el alcance o consecuencias que esa suspensión de derechos tiene en el funcionamiento de la cámara y de sus órganos, así como en los derechos de naturaleza económica y social de los diputados suspensos.
En este sentido, el Ministerio Fiscal señala que no se hace en el presente recurso de amparo ninguna alegación sobre algunas cuestiones que se recogen en el acuerdo de la mesa de fecha 5 de junio, en relación con los derechos del diputado, como punto de partida para poder precisar su incidencia en la composición y funcionamiento de los órganos de la cámara. El recurrente no impugna el punto 2 del acuerdo de la mesa, en la parte que establece que los diputados suspendidos no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como ponencias o subcomisiones (derecho recogido en el artículo 6.2 RCD), sino que se centra en impugnar lo establecido en este punto 2 del acuerdo sobre el alcance que esto tiene en relación con el número de miembros que corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto. Tampoco impugna que se declare su incorporación al Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el art. 25.1 RCD (punto 3 del acuerdo), sino las consecuencias de carácter formal de esa incorporación, al señalar que los diputados suspensos no serán computados para la adopción de acuerdos en caso de voto ponderado o de asignación de iniciativas a los grupos parlamentarios por cupo (punto 4 del acuerdo).
En relación con las alegaciones en las que el recurrente trata de sustentar la impugnación de la privación de las percepciones económicas que establece el acuerdo de 5 de junio (punto 5), señala que el reconocimiento del derecho a una asignación económica de los diputados y senadores que establece el artículo 71.4 CE, integra el estatus parlamentario, que aparece directamente vinculado con el efectivo ejercicio de la función del cargo parlamentario, por lo que ese derecho puede ser objeto de restricción cuando el diputado está suspendido en dicho ejercicio del cargo, al igual que ocurre con los otros derechos y deberes que le son inherentes. El artículo 8.1 RCD prevé dentro de los derechos económicos que integran este estatus, que los diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. La suspensión en el ejercicio del cargo parlamentario supone, junto a la suspensión de todos los derechos y deberes de naturaleza política que son inherentes al mismo, la de las asignaciones económicas que garantizan el desempeño eficaz y digno de la función, en cuanto que esta no es materialmente desempeñada durante el periodo de la suspensión por quien mantiene la titularidad del cargo; tales derechos de naturaleza política y económica serán restituidos al levantarse la suspensión del ejercicio del cargo y reanudarse el ejercicio de la función parlamentaria.
Por lo que se refiere a la privación de las percepciones económicas que corresponderían al periodo comprendido entre el 28 de abril y 21 de mayo de 2019 el Ministerio Fiscal pone de relieve que la mesa del Congreso, por acuerdo de 23 de mayo de 2019 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 RCD, estableció el 28 de abril de 2019, como la fecha inicial de devengo de las retribuciones económicas de los diputados en la XIII legislatura, siempre que hubieran perfeccionado su condición de diputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 RCD. En el presente caso, el recurrente adquirió la condición plena de diputado el 21 de mayo, pero la suspensión en el ejercicio del cargo parlamentario que declaró la mesa en el acuerdo de 24 de mayo, lo es con efectos del propio día 21 de mayo, pues como se señala en el informe de la Secretaría General del Congreso de 4 de junio, en el momento de adquirir la condición plena de diputado, es cuando la mesa podía hacer la declaración de la suspensión en el cargo adquirido. Dicha suspensión se producía ex lege en virtud del artículo 384 bis LECrim, el cual estaba vigente respecto del recurrente con anterioridad a las elecciones de 28 abril de 2019, desplegando sus efectos respecto del cargo de diputado del Congreso en el instante en que se produjo la adquisición plena de dicho cargo público representativo.
Por lo tanto, se considera que la decisión de la mesa sobre las retribuciones no es una decisión contraria a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados. Se debe tener en cuenta a este respecto que, con efectos del mismo día 21 de mayo en el que se constituyó la cámara, el recurrente fue declarado automáticamente suspendido en el ejercicio del cargo parlamentario, en virtud de lo establecido en el artículo 384 bis LECrim, que era de aplicación al recurrente con anterioridad a su elección el 28 de abril de 2019, si bien desplegaba sus efectos respecto del cargo de diputado del Congreso, tras adquirir el recurrente la condición plena de diputado en la misma sesión de constitución de la cámara, con el acatamiento de la Constitución. No cabe, por tanto, estimar que el recurrente pudo devengar el derecho de asignación económica que la mesa fijó para el periodo comprendido entre las elecciones del 28 de abril y el día de constitución de la cámara.
El Ministerio Fiscal tampoco comparte la alegación de que la decisión carece de toda motivación y es arbitraria, toda vez que la única argumentación de la impugnación es la discriminación con relación al caso del diputado Selahattin Demirtas, al que se refiere la STDH de 20 de noviembre de 2018. El acuerdo de la mesa recoge una motivación que se corresponde con la justificación que se da en el informe de Secretaría General del Congreso de 4 de junio, y el acuerdo desestimatorio de la reconsideración pone de relieve que la suspensión en el ejercicio del cargo parlamentario conlleva la de todos los derechos que son inherentes a su desempeño y, por tanto, también los de naturaleza económica. En su acuerdo de 16 de julio, la mesa recoge expresamente que se ha seguido el precedente parlamentario del diputado señor Alcalde Linares en la IV legislatura, por ser el único supuesto parlamentario que se corresponde con el de la suspensión del ejercicio del cargo que ahora se plantea, precedente en el que también se apoya en el citado informe de la secretaria general. Por lo tanto, no cabe estimar que el acuerdo de la mesa es arbitrario, porque no se ha dado respuesta motivada a la solicitud de reconsideración.
Entiende, además, que no puede acogerse el argumento de que la STEDH de 20 de noviembre de 2018 refleja que el señor Selahattim Demirtas percibía su asignación económica, porque esta sentencia no puede ser invocada para sustentar que la suspensión del derecho de retribuciones económicas del recurrente vulnera el artículo 23.2 CE, ya que en la misma no se enjuicia una suspensión en el ejercicio del cargo parlamentario y la consiguiente suspensión de derechos políticos y económicos que le son inherentes, prevista en el ordenamiento jurídico nacional para determinados supuestos; y porque no es una sentencia firme.
Respecto a la impugnación de la decisión de la mesa sobre las prestaciones de la seguridad social y la póliza de accidentes (punto 7 del acuerdo) que el recurrente entiende que vulnera su derecho fundamental al ejercicio del cargo del artículo 23.2 en relación con el artículo 33.3 CE, al privarle de un derecho que forma parte de su estatus parlamentario, el Ministerio Fiscal pone de relieve que si bien si bien el Reglamento del Congreso de los Diputados contempla entre los derechos que integran el estatuto de los diputados, los concernientes a las prestaciones sociales, cuya cobertura es asumida por el Congreso con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe estimar que cualquier infracción de las disposiciones reglamentarias sobre el estatus parlamentario o de las disposiciones legales que resultan de aplicación, pueda constituir una vulneración del núcleo esencial del ius in officium del cargo parlamentario representativo (con cita de la STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 2). La supuesta infracción de la normativa en materia de cobertura de las prestaciones sociales de los diputados que se denuncia por el demandante, no puede considerarse como constitutiva de una vulneración del núcleo esencial del ius in officium (artículo 23.2 CE) y del correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (artículo 23.1 CE). La supuesta infracción de la normativa aplicable a los diputados en materia de prestaciones sociales por estimar el recurrente que, de acuerdo con la misma, no podía producirse la baja en la cobertura de las prestaciones sociales de los diputados suspendidos en el ejercicio del cargo al mantener estos su titularidad, es una cuestión de infracción de la legalidad ordinaria, cuyo examen es ajeno a la jurisdicción constitucional en un recurso de amparo parlamentario. En el mismo sentido, el pronunciamiento del punto 7 del acuerdo sobre la baja en la póliza de accidentes que las Cortes Generales tienen contratada en tanto dure la suspensión en el ejercicio del cargo, no puede estimarse tampoco constitutiva de una posible vulneración del derecho fundamental al ejercicio del cargo público del artículo 23.2 CE. Estos derechos, además, eran expectativas de derechos que podían ser adquiridas, si efectivamente hubieran llegado a desempeñar la función y el cargo parlamentario, lo que no tuvo lugar al declararse suspendidos automáticamente en su ejercicio mismo en el instante mismo en que adquirieron la condición plena de diputado y desplegó sus efectos el art. 384 bis LECrim que era ya aplicable con anterioridad, por lo que no se vulnera el artículo 33.3 CE.
Finalmente, en relación con la impugnación de los pronunciamientos sobre el funcionamiento de la Cámara y la adopción de acuerdos por sus órganos, el Ministerio Fiscal considera que lo que el recurrente alega al respecto es que resulta arbitrario que la mesa, en su acuerdo, determine que la mayoría absoluta se calcule computando el número total de miembros que tiene la cámara, incluyendo a los diputados suspendidos que mantienen la titularidad del cargo, pero no se compute a los mismos para establecer la proporcionalidad de los diputados que corresponden al Grupo Mixto en las comisiones, o para los supuestos de ponderación de voto. Al respecto, parte de la doctrina constitucional que de acuerdo con la autonomía parlamentaria (artículo 72 CE) y la naturaleza del derecho del artículo 23.2 CE como derecho de configuración legal, pone de manifiesto la necesidad de que se otorgue a los órganos rectores de los parlamentos un margen de apreciación en el ejercicio de su función técnico-jurídica, al calificar y decidir sobre los escritos y documentos parlamentarios. Esta doctrina también pone de relieve que la posible limitación que las decisiones de los órganos rectores de los parlamentos pueden suponer para el ejercicio de la función parlamentaria (artículo 23.2 CE) y para el derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus representantes políticos (artículo 23.l CE), exige que tales decisiones apliquen la normativa parlamentaria y estén motivadas formal y materialmente. Pues bien, el acuerdo de la mesa del Congreso de 16 de julio de 2019 expresa los motivos por los que no deben ser computados los diputados declarados suspendidos en el ejercicio del cargo, en relación con la composición de los órganos de la cámara o para la adopción de acuerdos en determinados casos, por lo que, a su juicio, está debidamente motivado, sin que su razonamiento infrinja algún precepto del Reglamento del Congreso de los Diputados o pueda ser considerado irracional o arbitrario. Pone de manifiesto que, si bien estos diputados siguen ostentando la titularidad del cargo y, en cuanto que mantienen su condición de diputados, computan como miembros de la cámara (350), la suspensión en el ejercicio del cargo supone que ninguna de las funciones que son inherentes al cargo pueden ser desempeñadas mientras dure la suspensión, lo que impacta en la importancia numérica que materialmente debe asignarse al grupo parlamentario en el que son incluidos, en los casos en los que reglamentariamente se dispone que dicha importancia numérica debe ser tenida en cuenta. En definitiva, dicho acuerdo debe ser como un acuerdo motivado y no arbitrario, que se sustenta en la exigencia de que la suspensión en el ejercicio del cargo, declarada en aplicación del art. 384 bis LECrim, sea efectiva. La declaración de suspensión ex lege carecería de efectividad si los diputados suspendidos son computados como si realmente, pudieran desempeñar las funciones inherentes al cargo suspendido. Considera el Ministerio Fiscal que se plantea en el presente caso y, en lo que concierne al sistema de ponderación de voto en caso de empate en las comisiones (art. 88.2 RCD) o en la junta de portavoces (art. 39.4 RCD), una cuestión similar a la que se planteó en el recurso de amparo núm. 5887-2018, que se encuentra en tramitación.
Afirma el Ministerio Fiscal que los acuerdos impugnados no hacen una interpretación arbitraria o desproporcionada, cuando establecen que no se tendrá en cuenta a los diputados suspendidos ex lege en el ejercicio del cargo, en aquellos casos en que el Reglamento del Congreso de los Diputados establece que hay que atender de manera proporcional a la importancia numérica del grupo parlamentario al que están asignados, puesto que ello es consecuencia de que no puede computarse a quienes carecen de las funciones inherentes al desempeño del cargo, sin hacer con ello ineficaz la propia suspensión declarada. Existiría además una contradicción en los casos en los que el Reglamento del Congreso contempla la ponderación de voto, en cuanto que en el Pleno no se computaría el voto de los diputados suspensos, al no poder ejercitar el derecho, mientras que cobraría virtualidad, al incluirlo en el cómputo del voto ponderado en caso de empate en las comisiones o en la votación en la junta de portavoces.
Finalmente, se refiere a que determinados pronunciamientos de los acuerdos de la mesa impugnados supondrían una restricción de los derechos que en el Reglamento del Congreso de los Diputados son atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto y, por ello, habiéndose personado el recurrente a título individual, carece de legitimación para su impugnación. Se trata de derechos titularidad de los grupos parlamentarios de la cámara que se atribuyen a aquellos proporcionalmente a su importancia numérica, en consideración al eficaz desempeño de las funciones parlamentarias por los diputados que se integran en ellos. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la constitución de un grupo parlamentario es una manifestación relevante del ius in officium y constituyen un instrumento imprescindible y principal para la organización y funcionamiento de la cámara y para el desempeño de las funciones parlamentarias propias del estatus parlamentario (STC 76/2017, de 19 de junio, FJ 4).
El recurrente y el resto de los diputados suspendidos han sido incorporados al Grupo Mixto en cuanto ostentan la condición de diputados y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25.1 RCD, pero al no poder ejercer durante su suspensión las funciones parlamentarias, ni las facultades que integran el ius in officium, esa asignación no puede dar lugar a que materialmente, aquellos sean computados para atribuir al grupo parlamentario los derechos previstos en función de las facultades que son inherentes al ejercicio del cargo. En cualquier caso y, con independencia de la falta de legitimación para impugnar la vulneración de los derechos que resultan de los grupos parlamentarios, la precisión del punto 2 del acuerdo de la mesa de 5 de junio, que dispone que la imposibilidad de formar parte de las comisiones y otros órganos de la cámara, deberá ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto, que el acuerdo de la mesa de 16 de julio, pone de manifiesto que no ha sido adoptada, debe considerarse prematura.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal el 13 de julio de 2020, la letrada de las Cortes Generales presentó alegaciones en nombre y representación del Congreso de los Diputados, solicitando la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa, mutación subjetiva del ejercicio de la acción y consiguiente falta de legitimación, considerando infringidos los artículos 31.2 RCD y 42 y 46.1 a) LOTC y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo en su integridad. Sus alegaciones pueden resumirse como sigue:
A) Expone los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo, poniendo de manifiesto que no existe ningún acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 25 de julio de 2019 sino que esta es la fecha de notificación del acuerdo de 16 de julio del mismo año. A continuación, aborda las siguientes cuestiones de carácter jurídico procesal:
a) Se aduce falta de agotamiento de la vía previa, mutación subjetiva del ejercicio de la acción y consiguiente falta de legitimación en la interposición de la demanda de amparo.
Se considera que el recurrente carece de legitimación para recurrir los acuerdos de la mesa de 5 de junio y 16 de julio de 2019 ya que no fue él quien interpuso la solicitud de reconsideración (artículo 31.2 RCD), preceptiva para considerar agotada la vía previa exigida por el artículo 42 LOTC, sino que lo hizo la portavoz del Grupo Mixto. Por tanto, no se puede considerar que se haya cumplido el requisito del artículo 42 LOTC puesto que el “directamente afectado” [como exige el art. 46.l a) LOTC] no es el que ha solicitado la reconsideración.
La discrepancia en la titularidad de la acción imposibilita encontrar la imprescindible continuidad procesal entre el escrito de reconsideración y la demanda de amparo, en un supuesto que puede tener algún parecido estructural con la llamada desviación procesal en el recurso contencioso-administrativo. El Congreso se sitúa en un plano de clara indefensión, en cuanto que quien solicita la reconsideración es una persona y es otro sujeto diferente quien interpone la demanda de amparo. Se trata de una mutación subjetiva que se plantea al Congreso de los Diputados de forma sorpresiva, pues las alegaciones que pueda realizar la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto no tienen nada que ver con las que pueda formular el recurrente en amparo quien ni siquiera pertenece “como activo” al Grupo Mixto, al estar suspendido. Discute también la legitimación de la portavoz del Grupo Mixto en lo que se refiere a la parte de los acuerdos que tratan sobre los efectos de la suspensión en el diputado afectado, en cuanto que ella no se puede considerar directa ni indirectamente afectada por dicha parte de los acuerdos, dado su carácter personalísimo. Tampoco puede actuar la referida portavoz en representación del recurrente en amparo al interponer la reconsideración porque en escrito de 20 de junio de 2019, complementario de su escrito de reconsideración, manifiesta que dicho escrito “fue registrado a iniciativa exclusiva de JxCAT-Junts”. Ello plantea que, para ser congruentes, el recurso de amparo se tendría que haber presentado por todos los miembros de JxCAT- Junts del Grupo Mixto, o incluso por todos los miembros dicho grupo, en cuanto se estaban invocando los derechos de todos. Del mismo modo, desde la perspectiva del demandante de amparo, solo son sus derechos personales lo que resultan afectados, ya que su condición de miembro del Grupo Mixto lo es en calidad de suspenso, por lo que ningún tipo de vinculación puede encontrarse entre el acuerdo de suspensión de su condición y la personalidad y actividad del propio Grupo Parlamentario Mixto. Por tanto, las alegaciones que lleva a cabo sobre la posible afectación de los derechos del Grupo Mixto no pueden ser invocadas en una demanda de amparo planteada por un diputado suspendido aunque esté en el propio Grupo Mixto. Esta incongruencia procesal, incluso en el caso de suponer que la legitimación en la reconsideración sea correcta, acredita un defecto de orden público procesal que determina la inadmisión de la acción.
b) En segundo lugar, la letrada de las Cortes Generales se opone a la acumulación de este recurso de amparo con el recurso de amparo núm. 5196-2019, en el entendimiento que no se cumplen los requisitos del artículo 83 LOTC. Cada uno de los acuerdos debe tener plena autonomía a los efectos de su impugnación, pues las cuestiones a analizar en cada uno son diferentes, y no se da la unidad de tramitación ni de decisión.
B) En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales, se expone lo que sigue:
a) En relación con la remisión que realiza el recurrente a los argumentos del recurso de amparo núm. 5196-2019, se considera que es irrelevante pues el objeto del presente recurso no versa sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim y la supuesta inconstitucionalidad del acuerdo de declaración de suspensión en sí mismo considerado, sino sobre otra cuestión distinta, por mucho que derive de la anterior, que es la conformidad constitucional de los efectos derivados de esa suspensión, esto es, la privación al diputado suspendido de determinados derechos asociados a su condición, así como de otros efectos en relación al Grupo Mixto, ponderación del voto, atribución de iniciativas y composición de los órganos de la cámara. En este recurso, lo que se trata de dilucidar no es si es procedente o no la suspensión del diputado, lo que se decide en el anterior recurso, sino si, partiendo de la suspensión, son conforme a Derecho las medidas adoptadas por la mesa. Por ello, en su opinión, resultan ajenas al objeto de este recurso todas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo que reiteran, se remiten o pretenden ampliar de algún modo los argumentos ya expuestos en el anterior recurso, en relación con la aplicación por la mesa de la Cámara del artículo 384 bis LECrim y la inconstitucionalidad de la suspensión declarada.
En este sentido, a la vista de las “consideraciones adicionales”, se podría decir que el recurrente no está planteando un recurso para acumular al otro, sino una ampliación de su anterior demanda de amparo, completamente extemporánea y al margen de cauce procesal previsto, razón por la cual todas las alegaciones que pretenden reabrir el debate sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos del presente recurso de amparo. No obstante lo anterior, la letrada de las Cortes reproduce sus alegaciones en el recurso de amparo núm. 5196-2019 sobre la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se aduce que lo que se considera relevante, no es dicha sentencia, sino la STC 11/2020, de 28 de enero, que avala la constitucionalidad de la suspensión automática y ex lege de la condición de diputados del Parlament de Catalunya de los recurrentes por imperio del artículo 384 bis LECrim que acordó el magistrado instructor de la causa especial número 20907-2017, en la que se afirma que dicho precepto no deja margen alguno en su aplicación, más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos a los que la norma liga tal medida: procesamiento firme y prisión provisional por razón de los delitos a los que se refiere el precepto (en el mismo sentido, cita las SSTC 37/2020 y 38/2020, de 25 de febrero).
Los criterios reseñados por la doctrina del Tribunal Constitucional son semejantes a los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, cuyos principios generales aparecen expuestos en la STEDH de 8 de abril de 2010, asunto Namat Aliyev c. Azerbaiyán, § 70- 73. Con cita de diferentes SSTEDH, destaca que el art. 3 del Protocolo núm. 1 consagra un principio fundamental en un régimen político verdaderamente democrático y, por tanto, reviste en el sistema del convenio una importancia capital, sin embargo, los derechos reconocidos en el art. 3 del Protocolo núm. 1 no son absolutos sino que pueden estar sometidos a “limitaciones implícitas”, disponiendo los Estados de un amplio margen de apreciación al respecto, correspondiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinar en última instancia si los requisitos de este artículo se han cumplido. Para ello, “tiene que convencerse de que las condiciones no restringen los derechos en cuestión hasta el punto de menoscabar su propia esencia y privarlos de su eficacia; que se impongan en pos de un fin legítimo; y que los medios empleados no son desproporcionados o arbitrarios (SSTEDH asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica, § 52, y asunto Gitanas y otros c. Grecia, § 39)” [SSTEDH de 6 de abril de 2000 (asunto Labita c. Italia, § 201 ) y 21 de febrero de 2012 (asunto Abil c. Azerbayan, § 43)]. La noción de “limitación implícita” significa también que, al enjuiciar su alegada vulneración, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no aplica los criterios tradicionales de “necesidad” o de “necesidad social imperiosa”. Cuando tiene que conocer de cuestiones referidas a la conformidad de una restricción al art. 3 del Protocolo núm. 1, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se atiene esencialmente a dos criterios: por una parte, investiga si hubo arbitrariedad o falta de proporcionalidad y, por otra, si la restricción atentó contra la libre expresión de la opinión pública (asunto Zdanoka c. Letonia, de 16 de marzo de 2006, citada, § 115). Teniendo en cuenta esta doctrina, no parece fundamentado, en su opinión, que el recurrente invoque como vulnerado el artículo 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, puesto que la misma jurisprudencia europea admite sus límites. Afirmado este carácter limitado del derecho fundamental, el siguiente paso ha de venir constituido, como exige la jurisprudencia, por el juicio de proporcionalidad que se debe hacer de la medida limitadora del derecho fundamental.
De acuerdo con lo anterior, la letrada de las Cortes Generales analiza, siguiendo el orden de los motivos de la demanda de amparo, si las medidas adoptadas en el acuerdo de la mesa de 5 de junio de 2019 pueden considerarse una “injerencia proporcionada” desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE.
b) En relación con la alegación de la demanda de que el acuerdo de 5 de junio de 2019 fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, lo que comporta la vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción sin audiencia de la junta de portavoces, considera que el recurrente incurre en este punto en cierta confusión respecto a la naturaleza de los acuerdos de la mesa y a las fuentes del Derecho parlamentario.
Afirma que los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados han sido adoptados tanto al amparo de su competencia residual (artículo 31.1.7 RCD), como de la competencia en su condición de órgano rector y de gobierno de la cámara (artículo 30.1 RCD). Y también implícitamente de acuerdo con el artículo 31.1.1 RCD, en las que encaja un acuerdo que tiene un contenido tanto relativo al régimen de los diputados como a diversas cuestiones de funcionamiento y organización de la cámara.
Finalmente, funda la competencia de la mesa en el artículo 31.1.4 y 5 RCD que le atribuye la función de calificar y decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, entendiendo por tramitación dar el curso conforme a ley de los citados documentos. En efecto, la mesa, cuando en su día recibió testimonio de la resolución de 14 de mayo de 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial 3720907- 2017, tomó conocimiento de la situación procesal en la que se encontraba el recurrente y procedió a la calificación de este escrito y a la adopción de la declaración de suspensión. El posterior acuerdo de 5 de junio, que ahora se recurre, complemento del anterior, es al igual que aquél, producto del ejercicio por la mesa de su competencia de calificación de escritos y de determinar la tramitación y los efectos de cada uno de ellos. A todo lo dicho, se puede añadir que la citada competencia de la mesa es la consecuencia de un efecto que se produce por ministerio de la ley, en concreto, la suspensión operada ex artículo 384 bis LECrim, pudiéndose sostener que dicho acuerdo de 5 de junio constituye un acto debido, ya que la previsión legal del artículo 384 bis y la declaración judicial sobre su aplicación, no pueden producir sus efectos directamente sobre el ordenamiento de las cámaras, sino que es necesario que la cámara los aplique sus efectos.
En relación con la división que realiza el recurrente entre acuerdos generales, que deben ser adoptados por la presidencia, y acuerdos concretos, que deben ser adoptados por la mesa, considera que la misma no es correcta ya que el Reglamento del Congreso de los Diputados no excluye que dichos acuerdos de la mesa tengan un alcance general, sino que es lo normal, teniendo en cuenta la competencia genérica de la mesa para adoptar medidas organizativas y de régimen interior que están pensadas precisamente para una aplicación general. Relaciona una amplia lista de ejemplos de acuerdos de carácter general. Por tanto, concluye que el Reglamento del Congreso ampara, y la práctica lo confirma, que la mesa puede adoptar disposiciones o acuerdos de este tipo. En todo caso, a su juicio, el acuerdo recurrido no tiene carácter general, ya que su objeto es determinar las consecuencias de una concreta suspensión, la de los cuatro diputados afectados, no la de otros posibles casos que se puedan dar en el futuro respecto a esos mismos diputados u otros, que plantearse, requerirían la adopción por la mesa del correspondiente acuerdo específico.
Considera que resulta descartable que el acuerdo de 5 de junio se hubiera tenido que adoptar por la presidencia de la cámara (artículo 32.2 RCD), como defiende el recurrente. El presidente puede dictar normas que interpreten el reglamento, las denominadas resoluciones interpretativas, o que suplan sus lagunas, las denominadas resoluciones supletorias, necesitando para la aprobación de estas últimas el parecer favorable de la mesa y junta de portavoces, si bien este caso no se incluye en ninguno de estos dos supuestos, pues en ningún momento se planteó un problema de interpretación del reglamento o una laguna del mismo.
En cuanto a la falta de audiencia de la junta de portavoces, insiste en que el objeto del recurso de amparo no es una resolución supletoria de la presidencia (artículo 32.2 RCD), que se debe adoptar mediando el parecer favorable de la mesa y la junta de portavoces. Aun así, en este caso se produjo la audiencia de la junta de portavoces, no por aplicación del artículo 32.2 RCD, sino del artículo 31.2 RCD a efectos de la decisión sobre la reconsideración de su acuerdo de 5 de junio de 2019, tal y como consta en el acta de la junta de portavoces de 16 de julio de 2019. Finalmente, aduce en relación con esta cuestión, que la materia referida a la suspensión de los diputados no es competencia de la junta de portavoces, tal y como se infiere del artículo 21 RCD y, del artículo 39 RCD, que no es una norma atributiva de competencia, que pueda servir de fundamento para justificar una exigencia de audiencia previa en este o en otros casos.
c) Respecto a la alegación de que los acuerdos son nulos de pleno derecho porque alteran las mayorías del Congreso de los Diputados, vulneran los derechos de los diputados del Grupo Mixto, con expresa infracción del Reglamento del Congreso y de los derechos del recurrente, considera que el reproche que realiza el recurrente va dirigido exclusivamente a la arbitrariedad y falta de motivación o de razonamiento en el acuerdo de la mesa. Sin embargo, a su juicio, no se puede afirmar que se haya adoptado sin razonamiento jurídico alguno o de forma arbitraria, para lo que menciona el “informe [de la Secretaría General del Congreso de los Diputados] sobre el alcance y efectos de la suspensión de los señores diputados que se encuentran en situación de prisión preventiva”, de 4 de junio de 2019, sobre cuya base la mesa adoptó el acuerdo de 5 de junio, como se desprende del acta de la reunión de ese día. Por tanto, no puede afirmarse que el acuerdo esté desprovisto de motivación, pues fue precedido de un informe jurídico en el cual la mesa se basa, y adoptado previo intercambio de pareceres por los miembros de la mesa, que han quedado reflejados documentalmente. Es decir no se trata de un acuerdo despojado de razonamiento, o como incluso llega a decir el recurrente sin “ninguna justificación jurídica que los avale”. Se podrá estar de acuerdo o no con la justificación, pero existe un claro razonamiento jurídico que sirve de apoyo al acuerdo adoptado.
La letrada de las Cortes Generales entra a analizar la justificación del acuerdo de la mesa respecto de cada una de las medidas adoptadas a las que se refiere el recurrente, comenzando con las recogidas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6.
En relación con lo dispuesto en el apartado 1 del acuerdo de 5 de junio, pone de manifiesto que, como se justifica en el informe de la secretaría general, el diputado suspendido no pierde su condición. Se le suspende en sus derechos y deberes parlamentarios, pero le queda la condición misma de diputado, que solo se pierde por las causas previstas en el artículo 22 RCD. Consecuencia de ello, es que la mayoría absoluta y las demás mayorías especiales se siguen computando sobre 350, puesto que los diputados suspendidos siguen siendo miembros de la cámara. Este tipo de mayorías se computan sobre los “miembros de la cámara” (artículos 131, 146.2 y 147.2 RCD) o sobre los “miembros del Congreso” (artículos 164.2 y 204 RCD). La citada composición se establece con carácter general y siempre se remite al número de diputados de derecho, al margen de las situaciones diversas en que se puedan encontrar, entre ellas una suspensión de funciones y tan solo se altera con la pérdida del mandato por disolución de la cámara o por renuncia o pérdida de la condición. Al no ser un supuesto de pérdida de la condición, la suspensión no determina que deba reducirse el número de diputados de derecho a los efectos de calcular la válida constitución, o a los efectos que determinadas normas establecen teniendo en cuenta el número de diputados de derecho. La suspensión mantiene la condición de diputado y por tanto no altera el número de integrantes de la misma.
Respecto al apartado 2, en el que se contienen diferentes afirmaciones, la letrada de las Cortes Generales afirma que es consecuencia de la declaración de suspensión. El diputado suspendido, aunque mantiene tal condición, queda privado “de sus derechos y deberes parlamentarios”, entendiéndose por estos todos los reconocidos en el reglamento, entre los que se encuentra formar parte de las comisiones (artículo 6.2 RCD) y demás órganos parlamentarios. Dado que el diputado suspendido no puede formar parte de la comisión, ponencia o subcomisión, resulta lógico que, a la hora de atribuir miembros en esos órganos al Grupo Mixto, a este se le descuenten de su composición numérica total los diputados suspendidos.
El apartado 3, que determina que el diputado suspendido se incorpore al Grupo Parlamentario Mixto, según la letrada de las Cortes Generales, no es discutido por el recurrente. Ello no obstante aduce que dicha incorporación es consecuencia de la suspensión.
En relación con el apartado 4, la representación del Congreso de los Diputados pone de manifiesto que el diputado suspendido por efecto del artículo 25.2 RCD queda incorporado directamente al Grupo Mixto. Ahora bien, dado que en ese grupo no puede ejercer ningún derecho, al grupo se le debe descontar del total de sus miembros el número de diputados suspendidos en todas aquellas ocasiones en que se haya de tener en cuenta el número de miembros del grupo para atribuirle un cupo de iniciativas.
Finalmente, en cuanto al apartado 6, que detrae la parte proporcional de la subvención del Grupo Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de los diputados suspendidos, la letrada de las Cortes Generales justifica la misma en que, si la finalidad de la subvención es el apoyo al grupo en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, es lógico que solo se tenga en cuenta el número de sus diputados que efectivamente pueden realizar tales funciones porque no se encuentren suspendidos. Computar también a los diputados suspendidos a efectos de la subvención, supondría desvirtuar la finalidad de tales ayudas económicas, de acuerdo con el artículo 8 RCD. No considera aplicable la STC 15/1992, que invoca el recurrente, a este caso, ya que no se ha privado al Grupo Parlamentario Mixto de la subvención.
En resumen, a juicio la letrada de las Cortes Generales, no se puede decir que los referidos apartados del acuerdo de la mesa carezcan de una lógica de razonamiento y sean fruto de la arbitrariedad, pues todos ellos responden a un principio del funcionamiento parlamentario que es el de proporcionalidad en la composición de los órganos, conforme a la importancia numérica de cada grupo parlamentario en el total de la cámara. Si bien en este caso la mesa ha tenido que ajustar o modular la aplicación de dicha proporcionalidad, debido a la situación de suspensión de determinados diputados que, aun siendo miembros de un grupo, y contando en el cómputo total, no ejercen su función parlamentaria, y de acuerdo con el principio de ejercicio de la función parlamentaria, no han de ser tenidos en cuenta a efectos del reparto de miembros en los órganos, la atribución de cupos de iniciativas o la determinación de la cuantía de la subvención a los grupos, o de cualesquiera otros efectos que pudieran derivarse. Considera que con ello no se ha vulnerado el principio de igualdad, como se alega por el recurrente. La justificación del acuerdo de la mesa es el “ejercicio de la función parlamentaria”, que es el fundamento de la atribución de derechos. De forma que cualquier acuerdo que tenga que ver con el reparto o atribución de derechos entre los grupos que se decida en virtud del número de miembros de cada grupo conforme al principio de proporcionalidad, habrá de atender solo al número de miembros del grupo que, de forma efectiva, estén ejerciendo sus funciones, quedando por tanto, excluidos, los diputados suspendidos.
El ejercicio de la función parlamentaria es, por tanto, el parámetro que marca la separación entre el diputado activo que la ejerce plenamente y el suspendido, y viene a justificar el diferente tratamiento que ambos deben tener. Entiende que la propia STC 15/1992, que se cita en la demanda de amparo, sirve para justificar esta conclusión. La finalidad de cualquier reconocimiento de derechos a los diputados o a los grupos en que se integran, es para facilitar el ejercicio de sus funciones parlamentarias. De forma que es consecuente con este principio no reconocer tales derechos cuando no se da como presupuesto de hecho el ejercicio de tales funciones. Este caso pone de manifiesto que el estatuto de derechos del diputado suspendido es diferente al diputado activo. Tal distinción no infringe el principio de igualdad, puesto que se justifica en la imposibilidad del ejercicio de la función parlamentaria por el diputado ausente. Tampoco vulnera el artículo 23.2 CE, puesto se trata de un derecho limitado, de configuración legal. El artículo 21 RCD determina que los diputados suspendidos quedan privados de sus derechos y deberes parlamentarios. Además, destaca que en el marco de la disciplina parlamentaria, la suspensión puede extenderse a la parte proporcional de la subvención (artículo 99.2 RCD). Por tanto, y conforme exige la jurisprudencia, la injerencia en el derecho fundamental del artículo 23.2 CE en el caso que nos ocupa, a juicio de la letrada de las Cortes Generales, ha resultado proporcionada, deriva de la aplicación de normas legales, responde a un fin legítimo y se han justificado de una forma razonable y suficiente.
d) Finalmente, la letrada analiza las alegaciones en relación con los apartados 5 y 7 del acuerdo de la mesa de 5 de junio de 2019, a las cuales les resultan trasladables las conclusiones que antes se han realizado respecto a la no vulneración del artículo 23.2 CE. Respecto al apartado 5, afirma que el no ejercicio de la función parlamentaria que supone la condición de suspendido, justifica que los diputados suspendidos no perciban las retribuciones económicas propias de los diputados (artículo 8.1 RCD). Reitera que todos los acuerdos de la mesa responden al no ejercicio de la función parlamentaria de los diputados suspendidos, de acuerdo con el informe de la secretaría general de 4 de junio de 2019, que sirvió de apoyo al citado acuerdo de la mesa. Además, la letrada aduce que el recurrente no aporta ninguna razón autónoma a la nulidad del acuerdo de 24 de mayo.
Respecto a la afirmación de que se vulnera el derecho a un proceso equitativo, el derecho a la legalidad penal (dado el carácter claramente sancionador del artículo 384 bis LECrim), los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, el derecho a un recurso efectivo, así como la prohibición de discriminación, aduce que se trata de una afirmación ajena a este recurso que, tiene como objeto de impugnación los efectos de la suspensión, no la medida de prisión provisional ni tampoco la suspensión aparejada a la misma.
En todo caso, alega, la mesa es competente para determinar el inicio del devengo de las percepciones económicas, de acuerdo con sus competencias genéricas sobre régimen interior y sus competencias subsidiarias. A su vez, en cuanto a la autonomía de la cámara para la regulación de las percepciones de los diputados, afirma que la autonomía normativa que se reconoce a las cámaras (art. 72 RCD) y la autonomía presupuestaria, fundamentan que el artículo 8 RCD concrete el artículo 71.4 CE. El momento del devengo es correcto (art. 68.4 CE); sin embargo, aunque la suspensión se declara por la mesa con fecha 21 de mayo, ya que antes no era posible porque el diputado no había adquirido plenamente su condición, los efectos de la suspensión, al estar vinculados a la aplicación automática del artículo 384 bis LECrim, se producen desde antes de esa fecha, desde el acuerdo judicial de adopción de la medida de prisión provisional, la cual seguía manteniéndose a fecha de 28 de abril de 2019, día de las elecciones generales. Al encontrarse los diputados afectados en situación provisional ya desde el momento de las elecciones y con posterioridad, los efectos de la suspensión han de retrotraerse a esa fecha de las elecciones. Por esta razón, la mesa acuerda que no procede el abono de la retribución que les correspondería en ese periodo entre el 28 de abril de 2019 y el 21 de mayo de 2019. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018 no es aplicable al caso que nos ocupa y no actúa de forma directa sobre nuestro sistema de protección de los derechos fundamentales exigiendo una proyección automática como ejecución de esta (cita los AATC 131/2018, de 18 de diciembre, y 21/2019, de 26 de marzo).
Finalmente, respecto al apartado 7, aduce que las ayudas a las que se refiere tienen como justificación el ejercicio de las funciones parlamentarias, tal y como se establece en el artículo 9 RCD, como consecuencia de su dedicación parlamentaria. Y si bien el recurrente alega que ha acudido a la sesión constitutiva del Congreso el día 21 de mayo de 2019, pero que, por el acuerdo de la mesa, lo hizo sin asignación económica, sin cotización a la Seguridad Social y sin póliza de accidentes durante ese día, considerando que, aunque solo fuera por ese día, se han violado sus derechos, entiende que por aplicación del artículo 384 bis LECrim, este debe ser el efecto correcto. En el mismo momento en que perfeccionó su condición de diputado en la sesión constitutiva, quedó automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, estando entonces justificado que no figure como beneficiario de las prestaciones que se relacionan en el apartado 9 del acuerdo de la mesa, al haber desaparecido la causa que las justifica, que es el efectivo ejercicio de la función parlamentaria. Asimismo aduce que la previsión normativa que ampara la baja en la cobertura de protección social es el artículo 9.1 RCD, que vincula la cobertura a “la dedicación parlamentaria”.
Por otra parte, la cita de la normativa sobre Seguridad Social que contiene la demanda no contradice en nada las consideraciones realizadas, pues es obvio que para cotizar a la Seguridad Social, es necesario ser trabajador por cuenta ajena o asimilado que realice alguna actividad, lo que no se da en el caso de los diputados suspendidos porque no están ejerciendo dicha actividad. De esta manera, no se puede considerar que la privación de estos derechos vulnere el artículo 33.3 CE, puesto que no es una privación ilegítima, ni tampoco los derechos reconocidos en el artículo 17 CDFUE y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al CEDH.
Asimismo, ha de rechazarse la alegación respecto a la falta de un proceso debido, por el hecho de no haberse dado audiencia al diputado cuando la mesa adoptó sus acuerdos. El Reglamento del Congreso, que es la norma que regula los procedimientos internos en el ámbito de la cámara, no contempla una fase de audiencia previa a la adopción de los acuerdos de la mesa. La cita que se realiza del artículo 6 CEDH, por considerarlo vulnerado por esta razón, es inadecuada, puesto que este artículo solo se aplica respecto a las garantías de los procesos judiciales.
En conclusión, los acuerdos adoptados por la mesa el 5 de junio de 2019, son proporcionados y necesarios, y derivan directamente del primer acuerdo de declaración de la suspensión y de sus consecuencias en la relación jurídica representativa, ordenadas básicamente por el Reglamento del Congreso de los Diputados. No cabe por tanto una discrecionalidad en su contenido, que deje al albur de lo que disponga un órgano de la cámara la efectividad de los derechos y obligaciones que deriva del Reglamento del Congreso. En cuanto a sus presupuestos de hecho y consecuencias, estos son completamente reglados. Están contemplados en la propia norma de forma completa y cerrada, sin que quepa modificarlos. La mesa de la cámara se encuentra no solo obligada a adoptar el acuerdo sino también a ceñirse al supuesto fundamental, la suspensión ex artículo 384 bis LECrim, y a deducir los efectos que permiten hablar de tal suspensión, conforme a las propias normas del Reglamento del Congreso.
6. Por providencia de 16 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se interpone contra los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de junio y 16 de julio de 2019. En la primera de estas resoluciones, la mesa adoptó un acuerdo complementario de su acuerdo de 24 de mayo del mismo año por el que había declarado “automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo y, por tanto, en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara” a cuatro diputados, entre ellos, al ahora recurrente en amparo. Instada por la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto la reconsideración de esta decisión con arreglo al artículo 31.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), la mesa adoptó la segunda de las resoluciones impugnadas y confirmó en ella su acuerdo inicial.
El recurrente alega, en los términos que se han expuesto con detalle en los antecedentes de esta sentencia, que dichos acuerdos habrían infringido los artículos 23.2 y 24.2 CE, en conexión con los artículos 9.3, 16.1, 20.1 a), 23.1, 24.1, 25, 33.3, 70 y 71 de la misma norma fundamental; determinadas reglas del Derecho de la Unión Europea y otras enunciadas en tratados internacionales de aquellos a los que remite el artículo 10.2 CE.
El Ministerio Fiscal por su parte, tal y como se ha dado cumplida cuenta en los antecedentes de esta sentencia, solicita que se inadmita parcialmente el recurso de amparo, y se desestime en todo lo demás. La representación del Congreso de los Diputados, a su vez, solicita la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
2. Cuestiones previas.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo que plantea el presente recurso de amparo resulta necesario resolver una serie de cuestiones, tanto de orden procesal como de orden sustantivo, a los efectos de poder precisar el objeto del recurso de amparo y las pretensiones que en el mismo se formulan.
a) En la demanda se impugna el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 25 de julio de 2019; sin embargo, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como la letrada de las Cortes Generales, el acuerdo de la mesa por el que se desestima la solicitud de reconsideración fue adoptado con fecha de 16 de julio de 2019, siendo el 25 de julio la fecha de la comunicación de dicho acuerdo por la presidenta del Congreso de los Diputados a la portavoz del grupo parlamentario. Por tanto, el presente recurso debe entenderse dirigido contra el acuerdo de la mesa del Congreso de 16 de julio de 2019, resolución esta que desestimó la solicitud de reconsideración formulada por el grupo parlamentario contra el acuerdo inicial de 5 de junio de 2019.
b) La letrada de las Cortes Generales solicita la inadmisión del presente recurso de amparo, por lo que ha de abordarse ahora la comprobación de los requisitos procesales (por todas, STC 36/2020, de 25 de febrero, FJ 2). La razón que alega es que el recurrente no interpuso la solicitud de reconsideración (artículo 31.2 RCD), requisito necesario para considerar agotada la vía previa para la interposición del recurso de amparo (artículo 42 LOTC). Dicha solicitud fue planteada por la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto. Alega que no hay continuidad procesal entre el escrito de reconsideración y la demanda de amparo, y que la parte a la que representa se sitúa en un plano de clara indefensión, en cuanto que quien solicita la reconsideración es una persona y quien interpone la demanda de amparo es otro sujeto diferente.
Como se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, para sustentar su pretensión de inadmisión pone de manifiesto diferentes circunstancias que concurren: las alegaciones que pueda realizar la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto no son las que pueda formular el recurrente en amparo, quien ni siquiera pertenece “como activo” al Grupo Mixto, al estar suspendido; es discutible la legitimación de la portavoz para solicitar la reconsideración de los aspectos del acuerdo que pueden calificarse de personalísimos; la portavoz interpuso la reconsideración en nombre de los diputados de JxCAT-Junts; y, en fin, las alegaciones que lleva a cabo sobre la posible afectación de los derechos del Grupo Mixto no pueden ser invocadas en una demanda de amparo planteada por un diputado suspendido aunque esté en dicho grupo parlamentario.
El artículo 42 LOTC permite la impugnación a través del recurso de amparo de las decisiones o actos sin valor de Ley del Congreso de los Diputados y de sus órganos una vez que, con arreglo a las normas internas de las cámaras, sean firmes. Este tribunal ha entendido que dicha firmeza exige agotar las instancias internas parlamentarias previamente a la interposición del recurso de amparo (por todas, STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2). Hemos considerado el incumplimiento de este requisito causa de inadmisibilidad por “falta de agotamiento de la vía previa” (SSTC 20/2008, de 31 de enero, FJ 4; 119/2011, de 5 de julio, FJ 2, y 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2).
En este caso, la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto planteó solicitud de reconsideración contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019 que, tal y como ha quedado constancia en los antecedentes de esta sentencia, contiene pronunciamientos sobre los efectos de la suspensión en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara de cuatro diputados, tanto en la composición y funcionamiento de la Cámara, como en el Grupo Parlamentario Mixto y sobre determinadas cuestiones que afectan a dichos diputados. A su vez, el ahora recurrente en amparo, que es uno de los cuatro diputados que quedó automáticamente suspendido en el ejercicio de su cargo, según los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, interpuso el presente recurso de amparo.
No pueden acogerse, en este punto, las diferentes apreciaciones realizadas al respecto por la letrada de las Cortes Generales que, a su juicio, conducirían a la inadmisión de este recurso de amparo.
En primer lugar, porque, en este caso, no se puede negar que la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto podía solicitar a la mesa del Congreso de los Diputados la reconsideración del acuerdo de 5 de junio de 2019. El artículo 31.2 RCD establece que si un diputado o un grupo parlamentario discreparen de la decisión de la esa, podrán solicitar su consideración.
El tribunal ha venido entendiendo en el ámbito del recurso de amparo del artículo 42 LOTC que los grupos parlamentarios, en aplicación del principio del favor actionis, ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad procesal ante este tribunal para defender las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de sus miembros que tengan relación con el ejercicio del cargo representativo (STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 3). Este mismo entendimiento de la representación que ostenta el portavoz de un grupo parlamentario, podría hacerse extensivo a la solicitud de reconsideración (artículo 31.2 RCD), cuanto más la mesa del Congreso de los diputados, en el acuerdo de 16 de julio de 2019, que desestimó la reconsideración solicitada, no cuestionó la legitimación de la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto para su planteamiento y dio contestación a todos los extremos planteados en la misma, incluidos los derechos que ahora se entiende son personalísimos del recurrente. No es obstáculo para ello, tampoco, que la entonces portavoz del Grupo Parlamentario Mixto especificase que la solicitud de reconsideración fue registrada a iniciativa exclusiva de JxCAT-Junts, ya que nada añade ni tampoco restringe a su legitimación como portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, que le correspondería precisamente por ostentar dicha condición de portavoz. En todo caso, el ahora recurrente en amparo fue elegido diputado del Congreso por la candidatura de Junts per Catalunya. Finalmente, el hecho de que el recurrente hubiese sido suspendido en su condición no tiene efectos tampoco en la legitimación de la portavoz para solicitar la reconsideración del acuerdo de 5 de junio de 2019, puesto que, según establece el propio acuerdo, el diputado recurrente forma parte del Grupo Mixto cuya portavoz solicitó dicha reconsideración.
De acuerdo con lo expuesto, no habría obstáculo para que la portavoz del Grupo Mixto hubiese planteado la solicitud de reconsideración del acuerdo de 5 de junio de 2019. En este caso, debemos entender, además, que, con la misma se ha agotado la vía previa para la interposición del presente recurso de amparo.
Ello se debe a que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la exigencia de haber agotado las instancias internas parlamentarias deriva del principio de subsidiariedad, así como del debido respeto a la autonomía parlamentaria, de tal modo que no cabe recabar el amparo de este tribunal si la lesión pudo haber sido remediada mediante procedimientos parlamentarios que sin embargo no se utilizaron [SSTC 96/2019, de 15 de julio, FJ 4, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) b)]. Pues bien, en este caso, se planteó solicitud de reconsideración por la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto en relación con el acuerdo de 5 de junio de 2019, en la que esgrimió consideraciones similares a las que se alegan en la demanda de amparo, en relación con los referidos acuerdos: la incompetencia de la mesa para su adopción y la falta de audiencia de la junta de portavoces; la afectación de dichos acuerdos al Grupo Parlamentario Mixto y la vulneración de los derechos de carácter económico y social de los diputados suspendidos. En consecuencia, la mesa tuvo ocasión de analizar, al plantearse la solicitud de reconsideración, las vulneraciones que, de una manera u otra, se plantean en el presente recurso de amparo. Se respetaron, de esta manera, los principios de subsidiariedad, así como del debido respeto a la autonomía parlamentaria, que informan la exigencia de agotamiento de la vía previa en los recursos de amparo parlamentarios.
En consecuencia, afirmado que, en este caso, la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, al plantear la solicitud de reconsideración actuó, también, en representación del diputado ahora recurrente en amparo, y que este planteó el presente recurso con el mismo fundamento que la misma, en la mayoría de sus extremos, y que, además, resulta afectado por los acuerdos que impugnan que, en su criterio, lesionan, entre otros, los derechos garantizados por el artículo 23.2 CE [STC 93/1998, de 4 de mayo, FJ 2 b)], debemos desestimar el óbice planteado por la letrada de las Cortes Generales.
Ello sin perjuicio de que las diferencias que pueda haber en alguno de sus extremos entre la solicitud de reconsideración y la demanda deban conducir a la delimitación del objeto del presente recurso de amparo, como se expondrá a continuación.
c) El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso de amparo en relación con los pronunciamientos del acuerdo de 5 de junio de 2019, contenidos en los puntos 2, 4 y 6, confirmados por el acuerdo de 16 de julio, por falta de legitimación del recurrente en cuanto dichos pronunciamientos afectan a los derechos atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto, cuya representación legal no ostenta el demandante. En concreto, aduce, de acuerdo con lo afirmado en la STC 24/2020, FFJJ 3 y 4, que los mismos inciden en los derechos que el reglamento atribuye a los grupos parlamentarios y, en concreto, al Grupo Parlamentario Mixto, y el recurrente carece de legitimación para impugnar los mismos, en cuanto ha comparecido a título individual y sin ostentar la representación legal del grupo parlamentario en el que resulta integrado. Por su parte, y como se acaba de exponer, la letrada de las Cortes Generales afirma que la afectación de los derechos del Grupo Mixto no pueden ser invocada en una demanda de amparo planteada por un diputado suspendido de dicho grupo.
En la STC 24/2020, FJ 4, el tribunal recordó que los parlamentarios que comparecen en el recurso de amparo a título individual sin ostentar la representación del grupo parlamentario o de sus miembros, salvo que se personen todos sus componentes, carecen de legitimación para arrogarse la defensa de los derechos y facultades del grupo al que pertenecen. Y, entre los pronunciamientos de dichas sentencias se refirió [STC 24/2020, FJ 4 b)], con cita de la STC 168/2012, de 1 de octubre, FJ 6 b), a que, “la sola condición de miembros de un grupo parlamentario no es suficiente para arrogarse la defensa de los derechos del grupo a que pertenecen, pues de lo contrario cada uno de los diputados de un grupo sería titular de una facultad impugnatoria que podría ejercitar individualmente, incluso en contra de la posible voluntad de los otros diputados del mismo grupo parlamentario”.
Como ha quedado constancia en los antecedentes de esta sentencia, los puntos 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio de 2019 contienen pronunciamientos que hacen referencia a: (i) que la circunstancia de que diputados suspendidos no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las ponencias o subcomisiones, habrá de ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto (punto 2); (ii) la ponderación de voto y el número de iniciativas que corresponden al Grupo Parlamentario Mixto con referencia a un sistema de cupo, en el que se descontará los cuatro diputados suspendidos del número total de diputados de dicho grupo (punto 4); (iii) la detracción de la parte proporcional de la subvención correspondiente al Grupo Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de dichos diputados (punto 6). Contienen, en definitiva, las consecuencias de la suspensión de los cuatro diputados en el Grupo Parlamentario Mixto.
A la luz de la doctrina constitucional expuesta, y en tanto la sola condición de miembro de un grupo parlamentario no es suficiente para arrogarse la defensa de los derechos del grupo a que pertenecen, debemos convenir con el Ministerio Fiscal, que el diputado recurrente en amparo no estaba legitimado para impugnar los puntos 2, 4 y 6 del acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019, confirmado por el acuerdo de 16 de julio del mismo año, en lo que hace referencia a los derechos del Grupo Mixto. Dichos pronunciamientos, en consecuencia, no serán objeto de nuestro enjuiciamiento en los extremos en los que la demanda entienda que los mismos vulneran los derechos del grupo parlamentario, pues el recurrente no ostenta legitimación para su impugnación.
d) La impugnación por el recurrente no ha perdido objeto por el hecho de que cesara definitivamente en esa condición tras la disolución de la cámara y convocatoria de elecciones por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre (art. 68.4 CE) antes de que recayera, el 14 de octubre del mismo año, sentencia 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, puesto que, como afirma el Ministerio Fiscal, los acuerdos frente a los que el recurrente ejerce su pretensión desplegaron sus efectos, al menos, y sin perjuicio de lo que posteriormente precisaremos, desde el día 21 de mayo de 2019 hasta la fecha de la disolución de la cámara, el 24 de septiembre de ese mismo año.
e) En la demanda se ha solicitado, con cita del artículo 89.1 LOTC, la práctica de la prueba consistente en libramiento de oficio al registro central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes para que se certificara “si algún juez o tribunal ha decretado la medida prevista en el artículo 384 bis LECrim en relación con la condición de diputado” de quien recurre, así como libramiento de atento oficio al Congreso de los Diputados, por medio de la presidenta de su diputación permanente, para que aporte copia del convenio especial vigente con la Seguridad Social aplicable a los diputados del Congreso, así como de la póliza de accidentes contratada por las Cortes Generales.
No procede, sin embargo, como también se afirma en la STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 C), y por las mismas razones que dicha sentencia expresa, la práctica de prueba que se ha solicitado. No se trata solo de que, conforme al artículo 89.1 LOTC, el tribunal solo acordará la práctica de prueba “cuando lo estime necesario” y de que tal necesidad no sea de apreciar si los extremos sobre los que aquella hubiera de versar pudieran acreditarse en virtud de lo previsto en el artículo 88.1 LOTC, de conformidad con el cual, esta jurisdicción podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier administración la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional (al respecto, STC 155/2017, de 21 de diciembre, FJ 2). Se trata de que lo que así se interesa en la demanda, lo es para dilucidar o confirmar la naturaleza, cautelar o no, de la medida prevista en el repetido artículo 384 bis LECrim, así como de la concreta regulación del sistema de Seguridad Social y de la póliza de accidentes contratada por las Cortes Generales, aspectos sobre los que unas partes y otras han expuesto sus respectivos pareceres y que constituye, como es obvio, una quaestio iuris, no una quaestio facti, acerca de la que el tribunal no necesitaría, si el caso llegara, de ilustración específica.
3. Delimitación del objeto y fundamento del recurso de amparo.
La mesa del Congreso de los Diputados, en sus resoluciones de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, declaró “automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo y, por tanto, y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara” a cuatro diputados, entre ellos a quien hoy demanda amparo, con efectos desde el 21 de mayo del mismo año, fecha en la que unos y otros adquirieron tal condición, por concurrir las “circunstancias necesarias para la aplicación” del artículo 384 bis LECrim. Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de amparo núm. 5196-2019, por quien ahora también recurre, que fue desestimado por STC 97/2020, de 21 de julio.
La citada sentencia, y los acuerdos sobre los que se pronuncia la misma, cobran relevancia en el presente proceso bajo los siguientes puntos de vista:
a) Debe descartarse la nulidad de los acuerdos ahora recurridos por derivar de la nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019 por remisión a lo alegado en el citado recurso de amparo núm. 5196-2019. Baste para ello, la remisión a lo afirmado en la STC 97/2020.
b) El recurrente, además, formula alegaciones adicionales sobre la nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio. Dichas alegaciones, de las que se ha dado cumplida cuenta en los antecedentes de esta sentencia, no serían imputables a los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio y 16 de julio de 2019, que ahora se impugnan, únicas resoluciones aquí enjuiciables (en este sentido, STC 97/2020, FJ 3) sino, en su caso, a los de 24 de mayo y 11 de junio de 2019. Estos y los que se impugnan en el presente recurso de amparo, como destaca la letrada de las Cortes Generales, son diferentes, aunque los segundos sean complementarios de los primeros. Y también lo es el objeto de la controversia, ya que si en el recurso de amparo núm. 5196-2019 se cuestionaba la suspensión de la condición del recurrente, ahora se discuten determinados efectos de la misma precisados por los acuerdos de 5 de junio y de 16 de julio de 2019. En consecuencia, las alegaciones adicionales sobre la nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio quedan fuera del presente recurso de amparo.
c) La presente sentencia ha de partir de que en el acuerdo de la mesa del Congreso de 24 de mayo de 2019, ratificado por el de 11 de junio, ya se declaró “automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo y, por tanto, en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento de la Cámara” al demandante y a otros tres diputados. La STC 97/2020 descartó, como se ha señalado, que los acuerdos impugnados incurrieran en las vulneraciones que alegaba la demanda y que ahora se reiteran por remisión al citado recurso. Por lo tanto, debemos limitarnos ahora únicamente a las vulneraciones autónomas de este recurso de amparo.
d) Rechazadas las vulneraciones alegadas en la demanda que se sustentan en la nulidad de los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2019, deben ahora analizarse los motivos por los que, a juicio del recurrente, los acuerdos ahora recurridos vulnerarían los artículos 14 y 23 CE, así como el artículo 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH. Precisando, en todo caso, respecto a la denuncia de la vulneración del artículo 14 CE que alega el demandante , que la eventual lesión de la igualdad ha de examinarse en el contexto del artículo 23.2 CE y no en el del artículo 14, a no ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados en el artículo 14 CE (por todas, STC 4/2018, de 22 de enero, FJ 2), lo que no se aduce en el presente recurso de amparo. La suspensión de sus derechos económicos alegada por el recurrente, no se corresponde con un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional de los previstos en la sección primera, capítulo II, título I de la Constitución, por lo que su análisis habrá de limitarse a su posible afectación al artículo 23 CE.
4. Jurisprudencia constitucional sobre el artículo 23.2 CE.
La STC 97/2020, FJ 6 A) hizo un recordatorio general de las líneas capitales de la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE, y a propósito de su conexión con el reconocido en el apartado primero del mismo artículo, con referencia a las SSTC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 15; 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5; 3/2020, de 15 de enero, FJ 10; 4/2020, de 15 de enero, FJ 3, y 9/2020, de 28 de enero, FJ 4. Especial relevancia tiene en el presente recurso de amparo, asimismo, la doctrina constitucional sobre el contenido de este derecho [entre otras, además de las anteriores, STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 2 A)]. La doctrina contenida en dichas sentencias:
a) Desde las SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo, FFJJ 2 y 3 de una y otra, tiene declarado este tribunal que el derecho a acceder a los cargos de naturaleza representativa implica también el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas.
b) Cuando se trata de tales cargos representativos, el derecho enunciado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), pues son los representantes quienes actualizan aquel derecho de los ciudadanos, al margen ahora la participación directa a la que el propio precepto se refiere.
c) El derecho establecido en el artículo 23.2 CE, como se desprende del inciso final del precepto, es de configuración legal, correspondiendo a la ley, concepto en el que se incluyen los reglamentos parlamentarios, ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos públicos y que pasan así a integrarse en el estatus propio de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular defender, al amparo de esta disposición constitucional, el ius in officium que estime ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos. En todo caso, en el artículo 23.2 no ha asumido la Constitución un genérico derecho, con la condición de fundamental, al respeto de todas y cada una de las prescripciones de aquellos reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y en particular su ius in officium, solo podrá considerarse vulnerado si las alegadas contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan al núcleo de los derechos y facultades de los representantes o, en otros términos, a su estatuto constitucionalmente relevante.
d) El legislador dispone de un amplio margen de libertad para regular el ejercicio del derecho, si bien con límites, tanto generales, como el respeto al principio de igualdad y a los demás derechos fundamentales, como referidos, cuando se trata de cargos representativos, a la necesaria salvaguarda de la naturaleza de la representación.
e) El derecho fundamental de que se trata no es incondicionado o absoluto, sino que queda delimitado en su contenido tanto por su naturaleza como en atención a su función. Aunque el derecho se impone en su contenido esencial al legislador, puede este establecer limitaciones y restricciones a su ejercicio que, respetando ese contenido y los imperativos del principio de igualdad, se ordenen, desde la perspectiva constitucional, a un fin legítimo y en términos proporcionados a esa válida finalidad. Limitaciones y restricciones legales que habrán de aplicarse, en especial por los órganos judiciales, mediante resolución especialmente motivada y no incursa en desproporción en relación con aquella finalidad.
f) Los criterios reseñados, son según se puntualiza con detalle en las mencionadas sentencias, semejantes a los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 3 del Protocolo adicional número 1 al CEDH, jurisprudencia que constituye relevante referencia hermenéutica para la determinación del sentido y alcance de los derechos que la Constitución reconoce en su artículo 10.2.
5. Sobre las vulneraciones alegadas del artículo 23 CE.
En el análisis de las vulneraciones del artículo 23 CE aducidas en la demanda hay que partir de que este tribunal ya consideró que la aplicación por los acuerdos de 24 de mayo y de 11 de junio de 2019 del artículo 384 bis LECrim no fue lesiva del derecho fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE [STC 97/2020, FJ 6 B) e)]. En el acuerdo de 24 de mayo, confirmado por el acuerdo de 11 de junio, se declaró automáticamente suspendido al ahora recurrente en amparo, en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento del Congreso. Entre esos derechos se encuentran los derechos y las facultades a las que se refieren los acuerdos ahora recurridos, que por ser complementarios de los anteriores, se limitan, como los propios acuerdos expresan, a establecer el alcance y los efectos de la suspensión. Partiendo de dicha premisa, deben ahora analizarse las diferentes quejas que aduce la demanda.
A) La demanda alega, en primer lugar, que el acuerdo de 5 de junio de 2019, fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, la mesa, y que se ha producido la vulneración del derecho del diputado recurrente por su adopción, sin audiencia de la junta de portavoces. A su juicio, un inciso del apartado 2 del citado acuerdo, que establece que la suspensión de determinados diputados supone que los mismos no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las ponencias o subcomisiones, “habrá de ser tenida en cuenta en el momento de determinar el número de miembros que en los distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto”, es una disposición de carácter general, siendo competente para su adopción la presidencia de la Cámara, oída la junta de portavoces (artículo 32.2 RCD). La vulneración del artículo 23 CE se habría producido, a decir de la demanda, precisamente, por no haber oído a la junta de portavoces, ya que conforme a las SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016, de 7 de junio, dicha falta de audiencia es la que comporta la vulneración.
No cabe acoger, sin embargo, esta queja.
El acuerdo de 5 de junio de 2019, confirmado por el de 16 de julio, es un acuerdo de carácter complementario del de 24 de mayo de 2019, confirmado por el de 11 de junio de 2019, en el que se declaró la suspensión en el ejercicio del cargo y de los derechos y deberes establecidos en el reglamento de la Cámara, entre otros, del ahora recurrente en amparo, y que define los efectos de dicha suspensión en la composición y funcionamiento de la cámara y de sus órganos y, en relación con los derechos económicos y de prestaciones sociales de los diputados suspensos.
El acuerdo de 24 de mayo, del que este es complementario, fue adoptado por la mesa de la Cámara. Al respecto la STC 97/2020, FJ 6 C) b) afirmó que no cabía “en definitiva censura jurídico-constitucional alguna por el hecho de que la mesa de la Cámara asumiera la declaración de suspensión, acto debido para cuya adopción se acomodó bien la condición de un órgano de gobierno que tiene cometidos, en general, de carácter técnico-jurídico [STC 110/2019, FJ 3 A) b), por todas], y que cuenta, como han recordado quienes se oponen al recurso, con competencia para cualesquiera funciones ‘que no estén atribuidas a un órgano específico’ del Congreso (art. 31.1.7 RCD)”. Por lo tanto, si entendimos que la mesa era competente para la adopción de la declaración de suspensión, no hay razón alguna para entender que no lo es para definir los efectos de la misma, cuanto más en la medida en que la mesa, como alega la letrada de las Cortes Generales, es el órgano rector y de gobierno de la Cámara (artículo 30.l RCD), al que le corresponde “adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara” (artículo 31.1.1 RCD), la función de calificar y decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria (artículos 31.1.4 y 5 RCD), así como “cualesquiera otras que le encomiende el presente reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico” (artículo 3.1.7 RCD). A lo que ha de añadirse que, en todo caso, el inciso al que hace referencia la demanda y que determinaría el vicio de incompetencia que se alega, no podría considerarse, como también alega la letrada de las Cortes Generales, una resolución de carácter general cuya adopción encomienda el artículo 32.2 RCD a la presidencia de la Cámara, oída la mesa y la junta de portavoces, en la que se ejerza una función supletoria del reglamento.
En todo caso, en lo que funda la demanda la vulneración del artículo 23.2 CE es en la falta de audiencia de la junta de portavoces (SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016). Y lo cierto es, como alegan las partes que se oponen al recurso, que la junta fue efectivamente oída por el órgano de gobierno de la cámara antes de resolver sobre la solicitud de reconsideración, de acuerdo con el artículo 31.2 RCD. En consecuencia, y como afirma la STC 110/2019, FJ 2 B a) “oída así la junta sobre este extremo, es ya del todo intrascendente, a efectos jurídico-constitucionales, que el parecer recabado lo fuera con fundamento en uno u otro precepto reglamentario […] pues lo decisivo es que la audiencia —de ser relevante para el derecho fundamental invocado— tuvo lugar, sin que el recurso de amparo del artículo 42 LOTC sirva en modo alguno de cauce para discutir sobre infracciones puramente formales, reales o supuestas, de la legalidad parlamentaria y que nunca habrían deparado, por tanto, lesiones reales y efectivas de los derechos fundamentales (SSTC 129/2006, de 24 de abril, FJ 4, y 78/2016, de 24 de abril, FJ 6)”.
B) El recurrente alega que los apartados 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio vulneran los derechos del Grupo Parlamentario Mixto y del recurrente. Dichos apartados, como ha quedado constancia en los antecedentes, precisan las consecuencias de la suspensión de los diputados a los que se refiere el acuerdo de 24 de mayo de 2019, en las mayorías del Congreso y de sus órganos, y en los derechos del Grupo Parlamentario Mixto.
En concreto, el apartado 2 establece que, en el momento de determinar el número de miembros que, en los distintos órganos corresponderá designar al Grupo Parlamentario Mixto, ha de tenerse en cuenta que los diputados suspendidos no pueden pertenecer a ninguna comisión, ni formar parte de otros órganos como las ponencias o subcomisiones. Por su parte, el apartado 4 establece que se descontarán los cuatro diputados suspendidos del número total de miembros de la cámara a efectos de ponderar el voto en los casos en que sea precisa tal ponderación y para la asignación del número de iniciativas correspondientes al Grupo Parlamentario Mixto cuya inclusión se establezca con referencia a un sistema de cupo. A su vez, el apartado 6 establece que se ha de detraer la parte proporcional de la subvención correspondiente al Grupo Parlamentario Mixto, en lo relativo a la pertenencia al mismo de dichos diputados, una vez se formalice su incorporación a aquél.
La razón de la vulneración sería, según se infiere de lo expuesto en la demanda, que determinadas consecuencias que se atribuyen a la suspensión de la condición de diputado, vulneran el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el derecho a una resolución motivada. Entre las alegaciones que realiza el recurrente, como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, pone de manifiesto que se han alterado las mayorías de los órganos de la cámara y resulta arbitrario que los diputados suspendidos computen para la mayoría del pleno y no en relación con los derechos del Grupo Parlamentario Mixto. Dichas alegaciones se extienden al apartado 6 que, a su vez, vulneraría el artículo 23.2 CE, de acuerdo con la STC 15/1992, de 10 de febrero.
La queja, tal y como ha quedado expuesta, ha de entenderse limitada a la denuncia de falta de motivación y arbitrariedad de tales acuerdos vulneradora, a decir de la demanda de los derechos del recurrente. Debe recordarse, al respecto, que, en el fundamento jurídico 2 c) de esta sentencia hemos afirmado que los apartados 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio de 2019 no van a ser objeto de nuestro enjuiciamiento en los extremos en los que la demanda entienda que los mismos vulneran los derechos del grupo parlamentario, pues el recurrente no ostenta legitimación para su impugnación [STC 24/2020, FJ 4 b)].
En todo caso, no cabe acoger las quejas que en la demanda se exponen, de falta de motivación de las resoluciones que dictó la mesa del Congreso.
Se ha de tener en cuenta que la autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente (art. 72 CE) implica otorgar a los órganos rectores de las cámaras “un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este tribunal no puede desconocer” [STC 34/2018, FJ 3 c), con cita a su vez de la STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 5 b)]. Además, que el Tribunal Constitucional, ante la denuncia de falta de motivación de acuerdos de órganos de las diferentes cámaras ha entendido que la misma ha podido ser expresada tanto en el acuerdo inicial, como en la contestación a la solicitud de reconsideración (en este sentido, STC 173/2020, de 19 de noviembre, FJ 3), y también en el acta de la reunión en la que se adoptó el correspondiente acuerdo (STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4).
Pues bien, en este caso, y como destaca la letrada de las Cortes Generales, el acuerdo de 5 de junio de 2019 se adoptó teniendo en cuenta el “[i]nforme sobre el alcance y efectos de la suspensión de los señores diputados que se encuentran en prisión preventiva” de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 4 de junio de 2019, tal y como consta en el acta de la mesa del referido día. Asimismo, en el acuerdo de 16 de julio de 2016, por el que se desestimó la solicitud de reconsideración planteada por la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto contra el acuerdo de 5 de junio, la mesa expuso los motivos por los que había adoptado las diferentes decisiones que ahora se discute.
En definitiva, han de entenderse satisfechas las exigencias de motivación y por lo tanto no cabría tildar de arbitraria la interpretación aun en la hipótesis de que no sea la única posible, que la mesa del Congreso de los Diputados realizó en dichos acuerdos.
C) Finalmente, la demanda aduce que los apartados quinto y séptimo del acuerdo de 5 de junio de 2019 son nulos de pleno derecho por privar al recurrente de la asignación económica y de otros derechos de carácter económico. Son muy heterogéneas las razones por las que, a juicio del demandante, dichos apartados serían nulos.
a) Debe descartarse, como ya hicimos en el fundamento jurídico 3 A) a) de esta sentencia, por remisión a la STC 97/2020, que estos acuerdos sean nulos por serlo los de 24 de mayo y 11 de junio de 2019.
b) Tampoco resulta atendible la queja de falta de motivación de los acuerdos impugnados en este punto, por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico 6 B) de esta sentencia, habiendo razonado, además, la mesa, en su acuerdo de 16 de julio de 2019, en el que desestima la solicitud de reconsideración, que la suspensión de dichos derechos ya se resolvió en el acuerdo de 24 de mayo, encontrándose entre dichos derechos los previstos en los artículos 8 y 9 RCD, por lo que no se puede entender que carezcan de fundamentación jurídica como aduce la demanda.
c) Se alega que el artículo 71.4 CE prevé que todos los diputados tienen derecho a una asignación económica (cita la STC 36/2014, de 27 de febrero, FJ 6 b). A juicio de la demanda y, de conformidad con el artículo 8 RCD, la mesa tiene derecho a determinar la cuantía, pero no puede privar absolutamente de esa asignación a un diputado, aun en el caso de que se hallase legalmente suspendido de sus funciones. Por lo tanto, la mesa del Congreso, al negar el abono de la asignación económica constitucionalmente prevista al recurrente, habría vulnerado sus derechos, entre los que se cuenta tal asignación, a lo que añade, como consta en los antecedentes de esta sentencia, que dichos acuerdos han situado al recurrente en peor condición que el diputado kurdo señor Selahattin Demirtas. Específicamente se refiere la demanda a la privación de la asignación económica correspondiente entre los días 28 de abril y 21 de mayo de 2019, en los términos que había acordado, para todos los miembros de la Cámara, la mesa del Congreso de los Diputados el 23 de mayo de 2019, habiendo participado en la sesión constitutiva de la XIII legislatura, sin asignación económica, sin cotización a la Seguridad Social, así como sin póliza de accidentes durante ese día, por lo que son acuerdos arbitrarios.
Considera, además, que no hay previsión normativa alguna que ampare la baja en la cobertura de protección social, siendo contraria a las disposiciones normativas aplicables en materia de Seguridad Social. Idénticas consideraciones, se añade, son de aplicación a la póliza de accidentes suscrita por las Cortes Generales. La privación de todos estos derechos vulneraría, a su juicio, el artículo 23 CE, en relación con el artículo 33.3 CE, así como los derechos reconocidos en el artículo 17 CDFUE y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al CEDH. Además, alega que dicha privación de derechos se habría producido sin dar audiencia al recurrente por lo que se habrían vulnerado los derechos del artículo 6 CEDH. Finalmente menciona el artículo 13 CEDH.
Las vulneraciones alegadas se habrían producido, según la demanda, por lo dispuesto en los apartados 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio de 2019. Conforme al primero de los apartados, no se autoriza el abono de las percepciones económicas propias de la condición de diputado, incluidas las que habrían correspondido a los citados diputados entre el 28 de abril y el 21 de mayo de 2019 conforme el acuerdo adoptado por la mesa de la cámara el día 23 de mayo de 2019, en relación con el devengo de las retribuciones de los diputados de la XIII legislatura. En el segundo de los apartados se procede a dar de baja a los mencionados diputados en la cobertura de protección social prevista en el artículo 9 del Reglamento de la Cámara, así como en la póliza de accidentes contratada por las Cortes Generales, mientras se mantenga la suspensión de sus derechos.
El tribunal no puede compartir los argumentos expuestos en la demanda sobre los apartados 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio de 2019, confirmado por el acuerdo de 16 de julio.
En primer lugar porque, como ya hemos recordado reiteradamente el tribunal consideró que la aplicación del artículo 384 bis LECrim por los acuerdos de 24 de mayo y de 11 de junio de 2019 no lesionó el derecho fundamental enunciado en el artículo 23.2 CE [STC 97/2020, FJ 6 B) e)], y en el acuerdo de 24 de mayo, confirmado por el acuerdo de 11 de junio, se declaró automáticamente suspendido al ahora recurrente en amparo, en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento del Congreso, con efectos desde el 21 de mayo del mismo año, fecha en la que unos y otros adquirieron tal condición, por concurrir, se puntualizó las “circunstancias necesarias para la aplicación” del artículo 384 bis LECrim. Entre esos derechos se encuentran los derechos, y otras previsiones, a los que se refieren los apartados 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio de 2019.
En concreto, el artículo 71.4 CE establece que “los diputados y senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas cámaras” y el artículo 8.1 RCD dispone que “los diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función”.
El artículo 9 RCD, que también alega la demanda, determina que “correrá a cargo del presupuesto del Congreso el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades de aquellos diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquellas” y que “el Congreso de los Diputados podrá realizar con las entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los diputados que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social”.
A ello ha de añadirse que, como ya hemos recordado, la Constitución no ha asumido en el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al respeto de todos y cada uno de los derechos y facultades del estatuto del parlamentario, sino tan solo el de aquellos que pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del gobierno [por todas, STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 c)].
Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones en el entendimiento de que los derechos de contenido económico no forman parte del núcleo del ius in officium de los diputados autonómicos (STC 159/2019, FJ 6, con remisión a lo afirmado en la STC 36/2014, de 27 de febrero, FJ 6), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.4 CE. La previsión constitucional de que los diputados percibirán una asignación que será fijada por las respectivas cámaras, ha de ser entendida, como lo ha hecho el artículo 8 RCD, en el sentido de que dicha asignación será la necesaria para el ejercicio de sus funciones. Al ser la asignación un instrumento para el ejercicio de las funciones, su privación comportará la vulneración del art. 23.2 CE solo cuando le impida el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En este caso, sin embargo, es la suspensión de la condición de diputado y por ende de la posibilidad de ejercicio de sus funciones lo que ha determinado la suspensión de la asignación económica que ahora se denuncia.
En definitiva, como ya se ha recordado, el acuerdo de 24 de mayo de 2019, confirmado por el de 11 de junio del mismo año, ya había declarado automáticamente suspendido en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el Reglamento del Congreso, entre otros, al ahora recurrente en amparo. Entre los derechos que han sido suspendidos se encuentran los previstos en el artículo 8 RCD, derechos de contenido económico que se establecen para el ejercicio de la función parlamentaria que quedó suspendida desde el momento de la adquisición de la condición de diputado, esto es desde el 21 de mayo de 2019. A ello hemos de añadir que el Tribunal Constitucional consideró que la suspensión de los derechos de contenido económico (ATC 334/1993, de 10 de noviembre, FJ 2) no vulnera el artículo 23.2 CE precisamente porque se impone por la falta de ejercicio de las funciones parlamentarias.
Dichas consideraciones resultan también aplicables al apartado 7 del acuerdo, a lo que se ha de añadir que, si bien está prevista la posibilidad de la cotización a la seguridad social en el artículo 9 RCD, no puede entenderse que forme parte del núcleo del ius in officium, cuya afectación pueda provocar una vulneración del artículo 23.2 CE. Tampoco la contratación de una póliza de accidentes, que no se encuentra prevista en el reglamento de la cámara. Ambas prestaciones son accesorias del ejercicio de la función parlamentaria y su privación, en su caso, sería una cuestión de legalidad ordinaria, como aduce el Ministerio Fiscal.
El recurrente realiza una serie de consideraciones adicionales que si bien no constituyen verdaderas alegaciones, conviene dar una breve respuesta. En primer lugar, respecto a la falta de audiencia, en este caso no puede ser entendida como una exigencia constitucional al no tratarse de un procedimiento sancionador. En todo caso, el recurrente tuvo la oportunidad de alegar a través de la solicitud de reconsideración y ninguna merma de sus derechos puede ser apreciada.
Finalmente, en cuanto a la cita del artículo 13 CEDH, que equivaldría a una supuesta queja de violación del artículo 24 CE, debe señalarse que, además de su falta de desarrollo argumentativo, carece de contenido, puesto que el recurrente, en este caso por medio de la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, ha tenido ocasión de solicitar la reconsideración del acuerdo impugnado y, especialmente, de presentar el presente recurso de amparo, constituyendo esta sentencia la prueba evidente de que ha tenido ocasión de que un tribunal analice sus pretensiones de fondo de manera motivada y razonada, no debiendo confundirse el derecho al recurso efectivo del art. 13 CEDH con un hipotético derecho a que un tribunal falle en favor de las pretensiones planteadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jordi Sànchez i Picanyol.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
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1.
Se aplica la doctrina constitucional sentada en la STC 97/2020, relativa a la ausencia de vulneración del derecho a acceder a cargos representativos (art. 23.2 CE), por parte de las resoluciones de la mesa del Congreso de los Diputados que determinan el alcance y los efectos de la suspensión automática en el ejercicio del cargo parlamentario de forma motivada y respetuosa con el núcleo del ius in officium [FFJJ 4 y 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 384 bis, ff. 2, 3, 5
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 5
- Artículo 13, f. 5
- Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
- Artículo 1, f. 5
- Artículo 3, ff. 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 10.2, ff. 1, 4
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 16.1, f. 1
- Artículo 20.1 a), f. 1
- Artículo 23, ff. 3, 5
- Artículo 23.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 23.2, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 25, f. 1
- Artículo 33.3, ff. 1, 5
- Artículo 68.4, f. 2
- Artículo 70, f. 1
- Artículo 71, f. 1
- Artículo 71.4, f. 5
- Artículo 72, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42, ff. 2, 5
- Artículo 88.1, f. 2
- Artículo 89.1, f. 2
- Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
- Artículo 8, f. 5
- Artículo 8.1, f. 5
- Artículo 9, f. 5
- Artículo 30.1, f. 5
- Artículo 31.1.1, f. 5
- Artículo 31.1.4, f. 5
- Artículo 31.1.5, f. 5
- Artículo 31.1.7, f. 5
- Artículo 31.2, ff. 1, 2, 5
- Artículo 32.2, f. 5
- Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
- Artículo 17, f. 5
- Acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 23 de mayo de 2019
- En general, f. 5
- Acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 24 de mayo de 2019
- En general, ff. 2, 3, 5
- Acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 5 de junio de 2019
- Apartado 2, ff. 2, 5
- Apartado 4, ff. 2, 5
- Apartado 5, f. 5
- En general, ff. 3, 5
- Apartado 6, ff. 2, 5
- Apartado 7, f. 5
- Acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 11 de junio de 2019, por el que se desestima la solicitud de reconsideración presentada contra el acuerdo de la mesa de 24 de mayo, en relación con la declaración de suspensión de varios diputados
- En general, ff. 2, 3, 5
- Acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 24 de mayo de 2019, de declaración de suspensión de la condición de diputado. Acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 16 de julio de 2019, de desestimación de la solicitud de reconsideración presentada contra el acuerdo de la mesa de 5 de junio
- En general, ff. 1, 2, 3, 5
- Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía parlamentariaAgotamiento de la vía parlamentaria, f. 2
- Contenido del derecho a ejercer los cargos públicosContenido del derecho a ejercer los cargos públicos, f. 4
- Denegación de prueba en el recurso de amparoDenegación de prueba en el recurso de amparo, f. 2
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Respetado, ff. 1 a 5
- Finalidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFinalidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 4
- Impugnación de acuerdos de las mesas parlamentariasImpugnación de acuerdos de las mesas parlamentarias, ff. 1 a 5
- Legitimación ad causam en el recurso de amparoLegitimación ad causam en el recurso de amparo, ff. 2 y 5
- Suspensión de la condición de parlamentarioSuspensión de la condición de parlamentario, ff. 2, 3 y 5
- Carta de los derechos fundamentales de la Unión EuropeaCarta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, f. 5
- Convenio europeo de derechos humanosConvenio europeo de derechos humanos, ff. 1, 4 y 5
- Derechos de los titulares de cargos públicos de representación políticaDerechos de los titulares de cargos públicos de representación política, ff. 4 y 5
- Legislación procesal penalLegislación procesal penal, ff. 2, 3 y 5
- Suspensión de cargo públicoSuspensión de cargo público, ff. 1 a 5
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 1 a 5