Sala Segunda. Auto 43/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 5513-2020. Deniega la aclaración del auto 16/2021, de 15 de febrero, dictado en el recurso de amparo 5513-2020, promovido por don Carles Puigdemont Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, en proceso contencioso-administrativo.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo núm. 5513-2020, promovido por don Carles Puigdemont Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante auto de 15 de febrero de 2021 (ATC 16/2021) se acordó desestimar la revisión de la diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal, de 20 de noviembre de 2020, por la que se requirió a los recurrentes para que en el plazo de diez días acreditaran fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en el recurso ordinario núm. 271-2019, “[c]on la advertencia que de no atender al precedente requerimiento de este tribunal, en el plazo indicado, la Sección podrá inadmitir el presente recurso, conforme a lo preceptuado en el art. 50.4”; acordándose además la devolución de la documentación relativa al recurso 278-2019, “haciéndole saber que deberá formular recurso de amparo diferenciado por cada procedimiento de instancia”.
2. Por escrito fechado el 24 de febrero de 2021, los recurrentes solicitaron la aclaración de la resolución precedente, en el sentido de determinar “cuál es la acreditación fehaciente a la que se refiere en su auto de 15 de febrero de 2021”.
3. Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2021, se acordó que se uniera a las actuaciones el escrito anterior y que se diera cuenta del mismo.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este tribunal, de 26 de febrero de 2021, se acordó dar traslado de ese escrito al Ministerio Fiscal para que formulara las alegaciones que estimara convenientes.
5. Con fecha de 15 de marzo de 2021, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la desestimación de la solicitud de aclaración.
A tal objeto, el fiscal identificó la cuestión suscitada en el recurso de revisión presentado por los recurrentes frente a la diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020, consistente en que “el requerimiento efectuado de la acreditación fehaciente de la fecha de notificación de los autos de 15 de septiembre de 2020 no encuentra sustento en el art. 49.4 LOTC”, objeción que resultó desestimada en el auto resolutorio en “términos claros y paladinos, por lo que no requiere de aclaración adicional que se pretende por los recurrentes”. Según sostiene, lo que ahora se plantea difiere de aquello, pues se refiere a la forma en que se ha de cumplimentar la susodicha notificación fehaciente, sin que en la resolución cuya aclaración se requiere, se hubiera adoptado decisión alguna acerca de la suficiencia de los documentos que se aportaron con el escrito solicitando la revisión. Indicando finalmente que, “sin perjuicio del alcance y validez de los documentos aportados”, debe tenerse en cuenta la facultades que se atribuyen al letrado de la administración de justicia en orden a ejercicio de la fe pública judicial, dejando constancia fehaciente de la realización de los actos procesales mediante las oportunas actas y diligencias, de conformidad con lo previsto en el art. 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
II. Fundamentos jurídicos
1. Sobre la aclaración de los autos del Tribunal Constitucional
Objeto de esta resolución debe ser, en primer lugar, determinar la admisibilidad de la solicitud de aclaración del auto 16/2021, de 15 de febrero y, para el caso de ser la respuesta positiva, comprobar si esa resolución ha de ser aclarada.
La posibilidad de aclarar una resolución como el auto referido, viene siendo pacíficamente reconocida por el tribunal, entre otras decisiones en el auto ATC 168/2017, de 12 de diciembre, donde se sostiene que “aunque el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se refiere únicamente a la aclaración de sentencias, y no de autos y providencias, contra las cuales, dice el apartado segundo del precepto, ‘solo procederá, en su caso, el recurso de súplica’, la posibilidad de aclarar estas resoluciones ha sido admitida por este tribunal acudiendo al régimen general de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de enjuiciamiento civil que invoca el solicitante de la aclaración en su escrito (así, por ejemplo, AATC 110/2002, de 18 de junio, 209/2002, de 28 de octubre, y 106/2010, de 6 de septiembre). Ahora bien, como también hemos reiterado en multitud de ocasiones, el objeto de la solicitud de aclaración es, exclusivamente, la ‘corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la [resolución], sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones’ (por todos, ATC 133/2017, de 3 de octubre, FJ 1)” (FJ 1).
2. Sobre la solicitud de aclaración del auto de 15 de febrero de 2021
El auto cuestionado resuelve con absoluta claridad las objeciones formuladas por los recurrentes en relación con la diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020, fundamentadas en que el requerimiento del secretario de justicia de la Sección Tercera del tribunal dirigido a los recurrentes, relativo a la acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la resolución recurrida, carecía de sustento en el art. 49.4 LOTC, como a que tampoco encontraría amparo en precepto legal alguno la advertencia a los mismos de que debería formularse recurso de amparo diferenciado por cada procedimiento de instancia. Ambos motivos de revisión fueron desestimados expresa y rotundamente, siendo improcedente la petición formulada ahora por los recurrentes.
La resolución cuya aclaración se interesa no contiene pronunciamiento alguno acerca de los requisitos de validez y la suficiencia de los certificados generados por el sistema de notificación electrónica Lexnet a los efectos requeridos; si bien es cierto que no cabe obviar el ejercicio de la fe pública judicial por los letrados de la administración de justicia en orden a la certificación fehaciente de los actos procesales ex art. 453.1 LOPJ, como advierte el Ministerio Fiscal.
Por lo demás, la cuestión que suscitan los recurrentes carece de trascendencia en las presentes actuaciones, al haberse aceptado los documentos aportados a efectos de acreditar la fecha de notificación del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2020, dictado en el procedimiento ordinario núm. 271-2020.
No se aprecia, pues, ningún concepto oscuro que requiera ser aclarado.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar la solicitud de aclaración formulada por los recurrentes.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.4, f. 2
- Artículo 93, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 1
- Artículo 453.1, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 214, f. 1
- Aclaración improcedenteAclaración improcedente