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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5382-2019, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y defendido por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, contra el auto de 10 de julio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, por el que se desestima el recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de febrero de 2019, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el auto de fecha 9 de julio de 2018. Han sido parte el partido político Vox, representado procesalmente por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por la letrada doña Marta Asunción Castro Fuentes, y el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2019, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Se sigue causa penal por delitos de rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en virtud de la querella inicial presentada el 30 de octubre de 2017 por el fiscal general del Estado. La acción penal fue admitida a trámite mediante auto de 31 de octubre de 2017, por el que la Sala se declaró competente para el conocimiento de la causa (en aplicación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) designándose magistrado instructor para la investigación de los hechos denunciados conforme al turno establecido. Se forma así la causa especial núm. 20907-2017.

b) Por auto de 24 de noviembre de 2017 el magistrado instructor extendió la investigación a los presidentes de las asociaciones Òmnium Cultural y Asamblea Nacional Catalana (ANC) y a los miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, entre ellos al recurrente, don Carles Puigdemont i Casamajó. En la misma resolución, se reclamó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones originales o testimoniadas que, en relación con los hechos investigados y las personas sometidas a investigación en la causa especial, se estuvieran siguiendo en dicho juzgado en las diligencias previas núm. 82-2017 (incoadas por auto de 27 de septiembre de 2017).

c) Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, ratificado en reforma y apelación por autos de 9 de mayo y 26 de junio de 2018, el magistrado instructor declaró procesados, entre otros, a don Carles Puigdemont i Casamajó como presunto autor de los delitos de rebelión [art. 472 y concordantes del Código penal (CP)] y de malversación de caudales públicos (art. 432 CP, en relación con el art. 252 CP), tras apreciar en la causa la concurrencia de indicios racionales de criminalidad.

d) Tras decretar su procesamiento, el magistrado instructor libró orden europea de detención y entrega de don Carles Puigdemont i Casamajó, mediante resolución fechada el 23 de marzo de 2018. Por resolución de 27 de marzo de 2018, autorizó su personación en las actuaciones sumariales seguidas en la causa especial núm. 20907-2017.

e) Por auto de 9 de julio de 2018, se declaró concluso el sumario en la causa especial, remitiendo los autos al Tribunal Supremo. En esta resolución, el magistrado instructor acordó comunicar a la mesa del Parlamento de Cataluña que los procesados, entre ellos el aquí recurrente, “han quedado suspendidos —automáticamente y por imperio del artículo 384 bis de la LECrim— en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal”. También se comunica a la mesa del Parlamento de Cataluña que “cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión de estos procesados, se participará a la cámara legislativa, también a los efectos oportunos”. Por último, y en lo que hace a la suspensión, el auto participa a la mesa que “no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión”.

Este mismo auto suspende el curso de la causa respecto de los procesados rebeldes, uno de los cuales es el ahora recurrente en amparo, sin perjuicio de las actuaciones que puedan resultar precisas en el futuro para concluir el procedimiento respecto de ellos.

f) El 12 de julio de 2018, la representación procesal de don Carles Puigdemont i Casamajó interpuso en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación, contra el auto de 9 de julio de 2018, interesando la nulidad de las actuaciones y, subsidiariamente, que se dejase sin efecto el pronunciamiento en lo relativo a la suspensión en las funciones y cargos públicos del Sr. Puigdemont. La resolución del recurso quedó pospuesta al conocimiento de la recusación del instructor formulada en su día por los procesados doña Meritxell Serret Aleu y don Antoni Comín Oliveres.

g) El 10 de septiembre de 2018, se interpuso recurso de amparo simultáneamente contra el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 (y confirmatorios de este en reforma y apelación el 9 de mayo de 2018 y el 26 de junio de 2018, respectivamente) y contra el auto de 9 de julio de 2018 relativo a la suspensión del acta de diputado en aplicación del art. 384 bis Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Este recurso se tramitó con el núm. 4706-2018, y fue resuelto el 26 de febrero de 2019 mediante la STC 27/2019, que falla sobre su inadmisión a trámite por falta de agotamiento de la vía judicial previa ex art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El Pleno del Tribunal atribuyó carácter prematuro a todas las pretensiones planteadas en el recurso.

h) Tras el oportuno requerimiento del Tribunal Constitucional, fechado el 2 de octubre de 2018, se formuló demanda de amparo separada contra el auto de 9 de julio de 2018, registrándose dicha demanda el 23 de octubre de 2018. Esta última dio lugar al recurso de amparo núm. 5488-2018, que fue admitido a trámite por providencia de 15 de enero de 2019. Posteriormente, mediante el ATC 16/2019, de 12 de marzo de 2019, el Pleno denegó la petición de suspensión de la resolución judicial impugnada, siendo definitivamente inadmitido el recurso por la STC 12/2020, de 28 de enero, que consideró prematuro el recurso de amparo.

i) El 20 de febrero de 2019, mediante auto del magistrado instructor, fue desestimado el recurso de reforma planteado contra el auto de 9 de julio de 2018.

Por lo que hace a la impugnación de la parte del auto que se declara concluso el sumario, la resolución recuerda que, de conformidad con el art. 623 LECrim, una vez declarado el recurrente en rebeldía por el mismo auto impugnado, la causa se dividió, resultando que la conclusión del sumario, decisión a la que el recurrente imputa indefensión, únicamente afecta a los procesados presentes, no habiéndose acordado en modo alguno la conclusión del sumario respecto del recurrente.

Respecto de la proyección del art. 384 bis LECrim a la situación procesal del recurrente, el auto sostiene que le es aplicable como medida cautelar que tiene por objeto preservar el orden constitucional, impidiendo que personas que ofrecen “indicios racionales de haber desafiado y atacado de forma grave el orden de convivencia democrática mediante determinados comportamientos delictivos, entre los que se encuentra el delito de rebelión, puedan continuar en el desempeño de una función pública de riesgo para la colectividad cuando concurren además en ellos los elementos que justifican constitucionalmente su privación de libertad”. Complementa este argumento la negativa a interpretar el art. 25.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña como una regla de especialidad que venga a modificar la norma de orden público con proyección general contenida en la ley procesal.

El auto rechaza también los argumentos relativos a que la suspensión del recurrente en su condición de diputado autonómico no satisfacía las exigencias del art. 384 bis LECrim. En primer lugar, se afirma que el auto de procesamiento es firme para el recurrente, aunque existieran recursos pendientes de otros procesados en rebeldía. En segundo término, concurre el supuesto al que resulta de aplicación la medida de suspensión, al haber sido investigado el recurrente por la comisión de un delito de rebelión. El instructor afirma que en “modo alguno se condiciona la aplicación de la medida al empleo de armas en la comisión del delito, cumpliéndose las exigencias normativas con la presunta satisfacción de los elementos típicos correspondientes a cada una de las figuras delictivas que el artículo 384 bis contempla”. Por último, el auto afirma que la ley no exige la materialización de la privación de libertad para la aplicación del precepto. La norma procesal es clara al establecer las exigencias para que opere la medida cautelar de una manera automática, requiriendo que se haya decretado la prisión provisional contra el procesado por rebeldía, pero no que se haya materializado el internamiento.

j) El 10 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Supremo desestimó mediante auto el recurso de apelación presentado contra el de 20 de febrero de 2019, confirmando así la suspensión del recurrente como diputado del Parlamento de Cataluña.

Los argumentos que sustentan su decisión son, esencialmente, los que siguen:

1) La medida de suspensión ha de afectar a los procesados que lo hayan sido por aparecer relacionados con rebeldes (en el sentido de presuntos partícipes en un delito de rebelión).

2) Se justifica en este marco una medida provisional como la de suspensión dirigida frente a quienes hayan sido objeto de acto firme de procesamiento.

3) El supuesto contemplado en el art. 384 bis LECrim, puede ser visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos.

4) El artículo 384 bis LECrim no vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE.

5) El derecho a la permanencia en el cargo público lo es mientras no aparezcan elementos o circunstancias que hacen decaer este derecho, como aquí ocurre con las consecuencias legales del art. 384 bis LECrim.

6) No existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados puedan ser ejercidos de manera plena, pero temporal, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si tal decisión se contemplara por el parlamento.

7) Existe auto de procesamiento firme de 21 de marzo de 2018 por delito de rebelión, ya que la sala de apelación confirmó el auto de procesamiento el 26 de junio de 2018.

8) No se formula en la resolución recurrida un alcance extensivo del art. 384 bis LECrim, porque no se condiciona la aplicación de la medida al empleo de armas en la comisión del delito, cumpliéndose las exigencias normativas con la presunta satisfacción de los elementos típicos correspondientes a cada una de las figuras delictivas que el artículo 384 bis LECrim contempla.

9) A pesar de la expresión “mientras dure la situación de prisión” del art. 384 bis LECrim, ello no supone la exigencia de que se haya materializado la privación de libertad para la aplicación del precepto.

10) La medida de suspensión no es una pena de inhabilitación absoluta anticipada, sino una medida cautelar que no supone la privación indefinida del cargo público, sino recuperable en tanto en cuanto se alce la medida o se dicte la absolución, y que ello sea o no posible en este caso, tiene que ver con la conducta del recurrente.

11) La norma aplicable al caso es el art. 384 bis LECrim y no la normativa del Parlamento de Cataluña que como norma administrativa, no puede posicionarse como ley especial desplazando la norma procesal penal y en clara oposición interpretativa a la misma.

12) La STC 71/1994, de 3 de marzo ya determinó que el art. 384 bis LECrim no suponía vulneración del derecho de acceso, “en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes” reconocido en el art. 23.2 CE.

13) La medida de suspensión opera ex lege, pero no por ello es desproporcionada, porque la proporcionalidad de la medida se cohonesta con la gravedad de los hechos que constan en el procedimiento, así como con las circunstancias específicas del caso que rodean al recurrente en amparo, en particular su posición de rebeldía procesal.

k) El día 23 de septiembre de 2019 se formaliza el presente recurso de amparo. Con posterioridad a la interposición del recurso, pero antes de su admisión a trámite, y mediante auto fechado el 14 de octubre de 2019, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, dejó sin efecto la aplicación al recurrente del art. 384 bis LECrim, en atención al contenido de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre de 2019. Se aplica así lo previsto en auto de 9 de julio de 2018, aquí impugnado, cuando previó en su momento comunicar a la mesa del Parlamento de Cataluña que “cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión de estos procesados, se participará a la cámara legislativa, también a los efectos oportunos”. Por tanto, la suspensión del recurrente en su cargo de parlamentario en el Parlamento de Cataluña cesó el 14 de octubre de 2019.

3. En la demanda de amparo el recurrente aduce, con carácter principal, que se ha producido una vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE, en conexión con los arts. 9.3, 16.1 20.1, 23.1, 24.1 y 2, y 25, también de la Constitución, y con los arts. 6.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, 3 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), 14.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCYP), y 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).

La demanda entiende que la especial trascendencia del recurso de amparo fue reconocida por la providencia del Pleno de 15 de enero de 2019, relativa al recurso de amparo núm. 5488-2018, refiriéndose como motivo a la inexistencia de jurisprudencia constitucional en torno a la suspensión de un diputado electo, sobre la base del artículo 384 bis LECrim. Adicionalmente se alega como causa de especial trascendencia el supuesto g) de los establecidos en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, en la medida en que los autos impugnados afectan al ejercicio del ius in officium del diputado recurrente, así como al derecho de los ciudadanos a los que representa de participar en los asuntos públicos a través de sus representantes. Por último, se añade el argumento de que concurre especial trascendencia constitucional vinculada a la incidencia del art. 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, sobre el derecho a estar presente en juicio y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Los argumentos que sustentan las quejas de vulneración de los derechos fundamentales invocados son, sucintamente expuestos, los siguientes:

A) La argumentación de la demanda de amparo parte de algunas consideraciones sobre los efectos en el presente recurso de la STC 27/2019, de 26 de febrero. Esta inadmitió por prematuro el recurso de amparo promovido, entre otros, frente a los autos de 21 de marzo, 9 de mayo y 26 de junio de 2018, relativos al procesamiento del recurrente. Aquel recurso de amparo ya denunciaba la vulneración del art. 23 CE, alegando que el auto de procesamiento impugnado era presupuesto necesario para la vulneración del derecho de participación política. Según esta parte la decisión de inadmisión referida, unida al requerimiento para presentar recurso de amparo autónomo frente al auto de 9 de julio de 2018, sitúa a esta parte en una situación de indefensión al impugnar los autos objeto del presente recurso, pues la eventual vulneración de los derechos del recurrente en amparo por parte del auto de procesamiento y las resoluciones que lo confirman daría lugar a la vulneración que se imputa al auto de 9 de julio de 2018 y a los que sucesivamente confirman aquel. Por estas razones, entiende el recurrente que solo la revisión del auto de procesamiento y de las resoluciones judiciales que lo confirman permitiría analizar si la aplicación del art. 384 bis LECrim vulnera los derechos del recurrente y de los ciudadanos a los que representa, y por eso se reiteran en la presente demanda los argumentos esgrimidos en recursos previos contra el auto de procesamiento y las resoluciones judiciales que lo confirman.

a) Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículos 24 CE, 47 y 48 CDFUE, 6 CEDH y 14 PIDCYP). A partir de la dicción de los artículos 57.2 y 70.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, puestos en relación con los elementos objetivos de los tipos penales imputados al recurrente en el auto de procesamiento, en la demanda se afirma que la competencia para la investigación y enjuiciamiento de los hechos por los que han sido procesados corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no es el tribunal predeterminado por la ley. En apoyo de tal alegación se analiza más detalladamente el tipo penal de rebelión para concluir que el presunto alzamiento público y violento por el que se decreta el procesamiento se habría producido en el territorio de Cataluña, al venir concretado en los hechos acaecidos “en las jornadas del 20 y 21 de septiembre de 2017 ante la sede del Departament de la Vicepresidencia i d’Economía i Hisenda”, y el día 1 de octubre de 2017, “con motivo de la celebración del referéndum de autodeterminación”. Concluye la demanda señalando que “de la instrucción realizada hasta el presente momento, no existe indicio racional alguno que los elementos del tipo del art. 472 del Código Penal se hayan ejecutado en otro territorio que no sea el de Cataluña por lo que el Tribunal competente para la instrucción de la presente causa debe ser, inexorablemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”, por lo que la atribución de la competencia a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en cuanto prevé un proceso en única instancia, estaría limitando indebidamente, también, el derecho a la doble instancia penal.

b) En el segundo motivo de amparo se afirma la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE, en relación con los arts. 47 y 48 CDFUE, art. 6 CEDH, art. 14 PIDCYP y art. 10 de la Declaración universal de derechos humanos) como consecuencia de haberse dificultado la defensa técnica del recurrente en la fase inicial de la instrucción.

Se denuncia que las peticiones de personación en la causa y de ejercicio del derecho a la defensa efectuadas tanto en el proceso judicial previo, ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, como ante el magistrado instructor del Tribunal Supremo, o bien han merecido una negativa escueta (caso del juzgado central núm. 3) o bien el más absoluto silencio como respuesta. Tal situación se ha prolongado durante más de cuatro meses (desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 27 de marzo de 2018) período en el cual la investigación ha avanzado con celeridad sin que los recurrentes hubieran podido hacer otra cosa que informarse puntualmente de ello por las noticias aparecidas en la prensa. Entienden que la tardía admisión de su comparecencia en la causa no subsana la lesión de su derecho a la defensa técnica desde el día en que intentaron su primera personación (3 de noviembre de 2017), por lo que consideran que procede decretar la nulidad de todo lo actuado en fase sumarial desde la referida fecha.

c) Se alega también la vulneración durante la instrucción de su derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, que formulan como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Se afirma que el auto de procesamiento pone de relieve que el magistrado instructor ha orillado lo establecido en el artículo 2 LECrim, al no consignar las circunstancias favorables a los investigados, limitándose a establecer en el auto de procesamiento las evidencias dirigidas a verificar y reforzar el relato inicial de la querella del Ministerio Fiscal. Así lo pone de manifiesto la constatación de que la instrucción se apoya en la actividad parcial de la policía judicial, cuyo relato ha sido asumido acríticamente pese a que dicha policía ha tenido una relevante actuación en los hechos objeto de la causa. Se afirma que la policía judicial ha incumplido las instrucciones de la Secretaría de Estado para la Seguridad dirigidas a garantizar la neutralidad e imparcialidad de los atestados policiales, lo que se deduce del propio contenido de los informes incorporados a la causa, en los que aparecen opiniones, suposiciones e hipótesis y donde no aparecen identificados los agentes que han intervenido en cada diligencia, consignándose hechos que aparecen en otros procedimientos sin autorización del juez instructor de esas otras causas. Consideran también que el instructor incorpora un relato fáctico que, en aspectos cruciales, es parcial e inexacto en perjuicio de los investigados. Concluyen señalando que la causa ha sido instruida “con absoluta parcialidad, minorando el derecho de defensa de las partes y con una clara voluntad inculpatoria preconstituida”, de forma que solo han sido documentadas aquellas actuaciones que se han considerado de relieve para sustentar la acusación formulada en la querella inicial formulada por la Fiscalía General del Estado.

d) Por último, el recurrente considera que ha sido vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones penales (art. 25.1 CE), por falta de relevancia penal de los hechos objeto de enjuiciamiento. A través de esta queja se cuestiona la calificación provisional de los hechos investigados contenida en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 (presuntos delitos de rebelión, desobediencia y malversación de caudales públicos) expresando que dicha subsunción es irrazonable, arbitraria e incursa en analogía in malam partem en lo que se refiere al delito de rebelión, incurriendo en quiebras lógicas que no son acordes con los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica e infringiendo las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional español.

Se afirma en la demanda que los hechos acaecidos en Cataluña, durante lo que denominan “proceso soberanista”, no pueden subsumirse lógicamente en ninguno de los tipos delictivos indicados. Consideran que, en realidad, “para neutralizar la demanda de una parte relevante, prácticamente mayoritaria, de la ciudadanía catalana favorable a la creación de un nuevo Estado, el Poder judicial del Estado español ha operado modificando de facto unos determinados tipos penales que no le resultaban idóneos para la finalidad propuesta”. Entienden, por ello, que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal, conforme a una doctrina constitucional referida a procesos penales conclusos con sentencia condenatoria, que consideran plenamente aplicable a su caso, dado que del auto de procesamiento, por la gravedad de las penas imputadas, se derivan consecuencias tan lesivas como la pérdida de la libertad personal (pues la totalidad de los procesados acusados de rebelión o están en situación de prisión preventiva, o declarados en rebeldía). A partir de esta consideración general expresada en la demanda, los recurrentes exponen las razones de su discrepancia con la calificación jurídica de los hechos contenida en el auto de procesamiento. Una exposición detallada del contenido de esas razones se recoge en el antecedente 2 d) de la STC 27/2019, de 26 de febrero, a la que se hace ahora remisión expresa.

B) Centrándose en las vulneraciones que se imputan al auto de 9 de julio de 2018, y a los que vienen a confirmarlo sucesivamente, la demanda desarrolla los siguientes argumentos respecto de cada uno de los derechos invocados:

a) Derecho a ejercer dichos cargos públicos representativos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE, en relación con los arts. 3 del protocolo adicional al CEDH, y 25 PIDCYP), que se conecta con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). Estos derechos vienen limitados por la decisión de suspender al recurrente como diputado del Parlamento de Cataluña fuera de los supuestos previstos en la ley. Entiende el recurrente que el auto de procesamiento y las resoluciones que lo confirman son nulas por vulneración de los derechos fundamentales previamente invocados, por lo que no puede servir de sustento a la suspensión pretendida al amparo del art. 384 bis LECrim, precepto que requiere, para su aplicación, de tres requisitos cumulativos, siendo el primero que el auto de procesamiento sea firme. Teniendo en cuenta los vicios de constitucionalidad ya expuestos en relación con el auto de procesamiento, la demanda sostiene que no concurre la exigencia de que el auto de procesamiento sea firme, lo que se interpreta como equivalente a que el auto de procesamiento sea válido.

A ello añade, que:

(i) la consideración del recurrente como individuo autor del delito de rebelión es contraria a la jurisprudencia constitucional, ya que la STC 199/1987, de 16 de diciembre, que enjuició la conformidad con el art. 55.2 CE, de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, “contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución”, precedente del actual art. 384 bis LECrim, declaró que la figura penal de la rebelión, por definición, se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas de guerra o explosivos, con una finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional. De esta consideración deduce el recurrente que el art. 384 bis LECrim no se puede aplicar a cualesquiera procesados por el delito de rebelión, sino únicamente a los que integren el concepto de banda armada, lo que es evidente que no sucede en relación con los diputados afectados por los autos recurridos en amparo. También destaca que “debemos recordar lo resuelto por el Tribunal de Schleswig-Holstein que, en sus resoluciones de 5 de abril de 2018, 22 de mayo de 2018, y 12 de julio de 2018, apuntó y reiteró sucesivamente, la inexistencia del elemento de violencia en los actos imputados a mi defendido y que fundamentan la acusación de rebelión”, reproduciendo párrafos de la última de esas resoluciones;

(ii) no concurre en el recurrente la situación de prisión provisional, ya que pese a existir una orden de ingreso en prisión, esta no ha sido ejecutada porque fue rechazada la orden europea de detención, paso previo a la posible decisión sobre la medida cautelar de prisión provisional, estando actualmente en situación de libertad, sin que quepa la construcción de un novedoso concepto de “situación de prisión procesal”;

(iii) esta suspensión pretende convertirse en una pena de inhabilitación anticipada prescindiendo de lo dispuesto en el art. 25.1 a) del Reglamento del Parlamento de Cataluña, potencialmente ilimitada en atención a la situación del recurrente (con cita de la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía). Además, se incide en la idea de que también se vulnera el art. 23 CE porque se trata de una medida desproporcionada, que altera la composición del Parlament, no quedando ello remediado por la posibilidad de que sus funciones representativas pudieran ser ejercidas por otros diputados, tal y como afirman, excediendo de sus propias funciones e alterando el principio de división de poderes, las resoluciones impugnadas.

b) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). El recurrente afirma que si bien la STC 71/1994 estableció que el art. 384 bis LECrim no vulnera el art. 24.2 CE, esa concepción está ya superada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han reconocido una dimensión extraprocesal a la presunción de inocencia. Incluso la jurisprudencia posterior del Tribunal Constitucional reconoce que la presunción de inocencia se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (con cita de la STC 185/2014), siendo esta apreciación contraria al contenido del art. 384 bis LECrim, que contiene todos los elementos de una sanción anticipada.

Estima la demanda que el propio magistrado instructor en su auto de 9 de julio de 2018, sostiene que la medida cautelar del artículo 384 bis LECrim no tiene por objeto ninguna finalidad asociada a garantizar el proceso penal en el marco del cual se adopta, por lo que se trata de una sanción que, como tal, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la legalidad penal. La suspensión automática del cargo público tampoco respetaría los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea para que las medidas cautelares sean compatibles con el derecho a la presunción de inocencia que reconocen el art. 6.2 CEDH, el art. 48.1 CDFUE, y el art. 3 de la Directiva 2016/343 (con cita, entre otras, de la sentencia de 20 de julio de 2017, Badica y Kardiam/Consejo, T- 619/15, apartado 72). Por último, se insiste en que la medida cautelar no fue adoptada por la autoridad competente que era el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el hecho de que la suspensión no se encuentra delimitada temporalmente, debido a la ausencia de previsión de un eventual juicio en rebeldía del recurrente en amparo.

Como argumento complementario, la demanda afirma que la suspensión decretada vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad, privando de contenido esencial al derecho de sufragio del recurrente y de sus electores. Desde el punto de vista de la actividad parlamentaria, la situación creada por la suspensión amenaza con introducir una distorsión desproporcionada, impropia de una democracia, alterando la composición del Parlamento de Cataluña. Se afirma también que el auto de 9 de julio de 2018, en la medida en que indica a la mesa del Parlamento autonómico como debe actuar para aplicar la suspensión, atenta contra el principio de autonomía parlamentaria contemplado en la STC 139/2017. No hay norma que prevea la sustitución temporal de diputados suspendidos por una decisión del juez penal, ni esta es conciliable con la decisión de los ciudadanos, en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, de elegir a los diputados afectados por los autos recurridos para representarlos, de tal modo que la afirmación formulada por el auto impugnado de que no existe impedimento procesal para tal sustitución, no subsana el carácter claramente desproporcionado que el propio magistrado instructor trata de salvar en su auto de 9 de julio de 2018.

c) Derecho a las libertades ideológica, de expresión y de asociación. El recurrente argumenta que los razonamientos utilizados para justificar la situación de prisión provisional traen causa de la vulneración de los derechos a la libertad ideológica, de expresión y de asociación, y trae en apoyo de su argumentación las conclusiones del grupo de trabajo sobre la detención arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

C) Adicionalmente el recurrente solicita: (i) que se acumule el presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 5488-2018; (ii) que, para el caso en que no se estimara directamente la demanda de amparo, se plantee cuestión prejudicial en relación con la afectación a la presunción de inocencia de la medida del art. 384 bis LECrim, y ello porque nos hallamos en un ámbito material en que resulta de aplicación el Derecho de la Unión, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 1982 en el asunto Cilfit (asunto C-283/81). La cuestión prejudicial cuya elevación se pretende sería la siguiente: “¿Se opone el derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como en la Directiva 2016/343 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, a la suspensión temporal de un parlamentario sometido a un proceso penal, antes de que se haya dictado sentencia, que en la práctica tiene el mismo efecto que una eventual pena de inhabilitación resultante de una eventual condena penal, pues prohíbe absolutamente el desempeño del cargo público del diputado?”.

4. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2020, el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación del recurrente en amparo, viene a presentar escrito de alegaciones complementarias a la vista del auto de 14 de octubre de 2019, dictado por el magistrado instructor de la Sala de lo Penal. Este auto comunica a la mesa del Parlamento de Cataluña que ya no le resultaba aplicable al recurrente en amparo la suspensión del artículo 384 bis LECrim.

El escrito de alegaciones sostiene que el auto de 14 de octubre desmiente el argumento utilizado por el Tribunal Constitucional en los AATC 128/2018, 12/2019, 13/2019 y 16/2019 al afirmar que era imposible la suspensión cautelar del auto de 9 de julio de 2018, porque ello “supondría inaplicar temporalmente una norma de rango legal, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, así como en la sentencia de 28 de enero de 2020. El auto levanta la suspensión con los argumentos contenidos en el fundamento undécimo: “Considerando el principio de provisionalidad que rige la medida de aseguramiento legal prevista en el artículo 384 bis de la LECrim, así como el contenido de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en lo que hace referencia a la subsunción de los hechos en el delito de sedición, de indudable incidencia respecto del pronóstico de responsabilidad atribuible a los fugados y sin perjuicio de su proyección en una eventual revisión de su procesamiento, comuníquese a la Mesa del Parlamento autonómico de Cataluña, que a los procesados y miembros de ese Parlamento Carles Puigdemont i Casamajó y Antonio (sic) Comín i Oliveres, no les resulta aplicable la suspensión del artículo 384 bis de la LECrim”.

Insiste el escrito en la idea de que cualquier suspensión requiere de un juicio de ponderación que en su día no tuvo lugar, lo que ha provocado una vulneración palmaria de los derechos políticos del recurrente, así como de los ciudadanos y ciudadanas que lo habían elegido como diputado al Parlamento de Cataluña. Adicionalmente se argumenta que el Tribunal Constitucional, lejos de amparar el ejercicio de los derechos de participación y representación políticas por parte de unos diputados democráticamente elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos de Cataluña, con su actuación (de la que resulta buena muestra el ATC 16/2019), ha amparado una actuación ilegal e ilegítima que ha vulnerado los derechos del recurrente y los de las ciudadanas y ciudadanos que lo eligieron como diputado al Parlamento de Cataluña.

5. A propuesta de la Sala Primera, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, el Pleno de este tribunal acordó, por providencia de 14 de julio de 2020, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite, apreciando que concurre especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 28 de julio, FJ 2 a)]. Se decide asimismo dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la causa especial núm. 20907-2017, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento reseñado, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo (art. 51 LOTC).

6. Mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2020, doña Maria del Pilar Hidalgo López, procuradora de los tribunales y del partido político Vox, solicita que se reconozca su personación en el procedimiento de amparo bajo la dirección letrada de doña Marta Castro Fuentes.

7. Por escrito de la abogacía del Estado registrado el 9 de septiembre de 2020, se solicita asimismo la personación de esta en el procedimiento.

8. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia del Pleno de este tribunal, de fecha 14 de septiembre de 2020, se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, por personados y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, a la vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

9. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2020 por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, se formula incidente de recusación respecto del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

10. El 14 de octubre de 2020 tienen entrada en el registro general del Tribunal Constitucional las alegaciones de la Abogacía General del Estado respecto del recurso de amparo, interesando la inadmisión parcial del mismo en relación con las denuncias relativas a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la desestimación íntegra de las demás quejas.

La invocación del derecho al juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva sin indefensión son, según el abogado del Estado, reiteración de las quejas formuladas en el recurso de amparo núm. 4706-2018, e incurren en el óbice de admisibilidad apreciado por los fundamentos jurídicos 6 y 7 de la STC 27/2019, por lo que se solicita la declaración de su inadmisibilidad por los fundamentos expuestos allí.

Por su parte, la abogacía del Estado descarta la lesión del art. 23.2 CE, por indebida aplicación del art. 384 bis LECrim. Frente a la alegación del recurrente de que el magistrado instructor ha efectuado una aplicación errónea del art. 384 bis LECrim, al faltar claramente la condición de rebeldes armados en los procesados, esta parte opone el argumento de que el órgano judicial no confunde los tipos penales de actuación de bandas armadas o terroristas (arts. 571 y ss. CP) y de rebeldía (art. 472 CP), limitándose el recurrente a generar confusión al invocar la doctrina constitucional establecida en la STC 199/1987, emanada al enjuiciar otros preceptos de la Ley Orgánica 9/1984 diferentes del que regulaba la suspensión de cargos públicos.

Asumiendo que el precedente del art. 384 bis LECrim, es el art. 22.1 de la Ley Orgánica 9/1984, el abogado del Estado niega que este precepto traiga causa del art. 55.2 CE, en la medida que la suspensión del ejercicio de cargos públicos no es la suspensión de los derechos reconocidos en los arts. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3 CE. Por ello el art. 22.1 de la Ley Orgánica 9/1984 no estaba comprendido en el objeto del recurso de inconstitucionalidad que se resuelve en la STC 199/1987, cuyo fundamento jurídico 4 circunscribe el objeto del recurso dejando fuera el art. 22.1 que, por lo demás, había perdido su vigencia el 4 de enero de 1987, en aplicación de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 9/1984 (en este sentido se cita el FJ 3 de la STC 199/1987). En definitiva, la abogacía del Estado sostiene que el argumento expuesto por el recurrente en este punto decae al asociarse a un error en la interpretación de la STC 199/1987, pronunciándose en este mismo sentido el auto del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, en su fundamento jurídico segundo.

Entiende esta parte que lo decisivo para determinar si el art. 384 bis LECrim ha de ser aplicado o no a los procesados por rebeldía no integrados en bandas armadas, debe ser el pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional sobre el precepto, contenido en la STC 71/1994, que declara la compatibilidad del artículo en cuestión con la Constitución, y más específicamente con el derecho garantizado por el art. 23.2 CE. Los autos de 9 de julio de 2018, 20 de febrero de 2019 y 30 de julio de 2018, sobre la base de la doctrina constitucional emanada expresamente en relación con el art. 384 bis LECrim, niega la tesis sostenida por el recurrente de que este precepto solo puede ser aplicado a los delitos del terrorismo, pero no de rebelión del art. 472 CP. Y lo mismo entiende el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 6 b) de la STC 97/2020.

También niega el abogado del Estado que se haya producido una interpretación extensiva del artículo 384 bis LECrim al recurrente en amparo, en la medida en que este no se encuentra en prisión provisional, al hallarse fugado. Sostiene esta parte que la alegación es insostenible, al resultar evidente que el artículo 384 bis no puede entenderse como un precepto que distingue entre el preso provisional y el fugado, para favorecer al segundo cuando incumple su deber de sujeción al proceso. El artículo 384 bis LECrim establece dos presupuestos para la aplicación de la medida. El primero es la firmeza del auto de procesamiento, no discutida por el recurrente. El segundo es que la prisión provisional esté “decretada” y no que se haya materializado el ingreso en prisión, porque efectivamente se haya cumplido la orden. La interpretación que realiza a este respecto el auto de 9 de julio es una interpretación literal y no una interpretación extensiva.

Por lo que hace a la denunciada vulneración de la presunción de inocencia, el escrito de alegaciones de la abogacía del Estado la niega refiriéndose íntegramente al fundamento jurídico 5 C) de la STC 97/2020, al que se remite.

11. La representación procesal del recurrente en amparo registró el 15 de octubre su escrito de alegaciones, en respuesta a la diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2020. En dicho escrito se remite, en todos sus términos, a las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de amparo, completadas posteriormente por el escrito fechado el 10 de febrero 2020.

Más allá de la remisión, el recurrente en amparo insiste en que la interpretación del art. 384 bis LECrim que realiza en Tribunal Constitucional a partir de la STC 11/2020, de 28 de enero, resulta más restrictiva que la que formula el propio magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, desde el momento en que levanta la suspensión al recurrente en amparo, pese a subsistir el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 por delito de rebelión. Esta insostenible interpretación, en palabras del recurrente, está vinculada a la participación en la toma de decisiones del Tribunal Constitucional del magistrado Antonio Narváez, que ha sido objeto de recusación. Se reitera asimismo el argumento de que la validez del auto de procesamiento es presupuesto de aplicabilidad del art. 384 bis LECrim y que, por tanto, si el auto de procesamiento fuera nulo, como insiste esta parte, la aplicación del art. 384 bis LECrim también lo habría sido. En este sentido se cita la STJUE de 12 de marzo de 2020, referida al derecho de defensa en los supuestos de incomparecencia del sospechoso o acusado.

12. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente su desestimación.

En relación con el cumplimiento de las exigencias procesales de cara a la admisión a trámite, esta parte alega el incumplimiento del agotamiento de la vía judicial previa en relación con algunas invocaciones, trayendo al escrito los criterios contenidos en la STC 27/2019, de 26 de febrero, y extrayendo de la mera cita literal de sus fundamentos 6 y 7 la conclusión de que “no procede la admisión del recurso de amparo, como ya pronunció el Tribunal Constitucional en anteriores ocasiones”. Además, respecto del derecho al juez imparcial, se tiene por prematura la invocación (con cita de la STC 38/2020, de 25 de febrero) porque el recurrente tiene la opción de presentar un incidente de recusación (según lo dispuesto en el art. 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), o incluso presentar el correspondiente recurso de apelación para subsanar lo ocurrido.

También se niega la concurrencia de especial trascendencia constitucional en el recurso, habida cuenta del contenido del auto del instructor fechado el 10 de enero de 2020, que reconoce que la sentencia condenatoria de una parte del resto de procesados permitió una nueva lectura de la dimensión penal de los hechos, que (sin perjuicio de lo que las partes contemplen y sostengan) llevó al instructor a la inmediata desactivación de la medida de suspensión prevista en el artículo 384 bis LECrim. Argumenta igualmente esta parte que el procesado ha podido acceder a su acta de diputado en el Parlamento Europeo y por tanto ejercer en condiciones de igualdad su cargo público en el mismo, sin que se le haya impedido el ejercicio de su libertad de expresión. Así, la falta de conexión entre la causa de especial trascendencia alegada, la decisión que es objeto de la impugnación y los derechos de los que supuestamente se ve privados el procesado, constituye un óbice de admisibilidad de la demanda formulada.

Esta parte sostiene, además, que el auto de procesamiento no ha sido objeto del recurso, por lo que no podría ser susceptible de pronunciamiento en este momento. Un pronunciamiento sobre las alegaciones relativas al auto de procesamiento supondría una extensión indebida de la flexibilidad que permite al Tribunal la subsanación de oficio de cualquier imprecisión de la demanda, variando directamente el motivo del amparo solicitado.

Restringiendo pues el objeto de examen a la eventual vulneración de derechos derivada de la aplicación del artículo 384 bis LECrim, esta parte acude al pronunciamiento contenido en la STC 97/2020, de 21 de julio, para descartar las lesiones denunciadas.

Se niega asimismo la lesión de los derechos: (i) al juez predeterminado por la ley, que es la Sala Segunda del Tribunal Supremo tal y como se deduce del art. 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se deriva del hecho de que los delitos cometidos afectan a todo el territorio nacional; (ii) al derecho de defensa, puesto que al encontrarse huido el recurrente no ha sido condenado, y por tanto no existe la vulneración denunciada; (iii) al principio de legalidad penal (con cita de las SSTC 283/2006, de 9 de octubre; 185/2014, de 6 de noviembre), porque todas las resoluciones que se han dictado en el procedimiento encuentran su fundamento en algún precepto legal, no careciendo de relevancia penal los hechos que se imputan al recurrente en amparo, ni pudiendo entenderse aplicada al caso una analogía in malam partem (con cita de la STC 27/2019, de 26 de febrero); y (iv) al derecho a la presunción de inocencia porque, tal y como señala la STC 71/1994, de 3 de marzo, el recurrente aún no se encuentra condenado, por lo que goza del derecho a la presunción de inocencia igual que cualquier otra persona.

En relación con la suspensión del acta de diputado, esta parte hace remisión expresa al contenido de la STC 38/2020, de 25 de febrero, sosteniendo que, puesto que el auto de procesamiento se realiza con todas las garantías y el Reglamento del Parlamento de Cataluña prevé la posibilidad de suspensión de la condición de diputado, la decisión del Tribunal Supremo es completamente ajustada a derecho.

Por último, y respecto de la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial, con cita literal de la STC 37/2019, de 26 de marzo, esta parte alega que nos encontramos ante un supuesto en que no se plantea ninguna duda sobre la aplicación de la normativa interna en coordinación con la europea por cuanto, de una parte, la interpretación realizada respecto de la aplicabilidad constitucional del art. 384 bis LECrim resulta incuestionable a tenor de los distintos pronunciamiento habidos hasta la fecha, lo que impide que pueda surgir “duda objetiva, clara y terminante” en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional; y de otra parte, no causa lesión a derecho fundamental alguno una decisión judicial que no se ha llevado a cabo por causa imputable al afectado —en este caso los procesados fugados—, por cuanto la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión no ha sido ejecutada al encontrarse los procesados huidos fuera del territorio nacional, quedando la citada orden como un mero instrumento anticipativo de los posibles efectos que pudiera surtir su aplicación en el caso de que se dieran las condiciones para ello, a saber, la entrada en territorio nacional del procesado huido, lo que no es previsible a tenor de su condición actual de europarlamentario.

13. Mediante providencia fechada el día 20 de octubre de 2020, el Pleno acuerda unir a las actuaciones el escrito presentado el 6 de octubre de 2020 formulando incidente de recusación respecto del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Se forma pieza separada de recusación, con suspensión de las actuaciones correspondientes al recurso de amparo núm. 5382-2019, designándose magistrado instructor al Excmo. Sr. don Andrés Ollero Tassara. Se da traslado del escrito al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para la formulación de alegaciones en el plazo de tres días y, pasado este, al magistrado Excmo. Sr. don Antonio Narváez Rodríguez, para que alegue lo que estime conveniente.

Mediante el ATC 17/2021, fechado el 16 de febrero, el Pleno del Tribunal Constitucional archiva la pieza separada de recusación del recurso de amparo núm. 5382-2019, acordando simultáneamente aceptar la abstención formulada por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, apartándole definitivamente del referido recurso y de todas sus incidencias.

14. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 26 de noviembre de 2020, interesando la desestimación de las quejas principales relativas a los arts. 23 y 24.2 CE y la inadmisión de las invocaciones asociadas a los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho de asistencia letrada (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías, en cuanto garantiza la imparcialidad del juez instructor (art. 24.2 CE) y del derecho a la legalidad de las infraccione y sanciones (art. 25.1 CE) vertidas en relación con el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018; así como las referidas a los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), la libertad de expresión (art. 20.1 CE), el derecho de asociación (art. 22 CE), en relación con el auto de 9 de julio de 2018.

Tras resumir los antecedentes y las quejas de la demanda de amparo, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional apunta que los autos de 14 de octubre de 2019 y de 10 de enero de 2020, ambos del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, inciden en la situación personal del demandante. El primero de ellos deja sin efecto la aplicación al recurrente del art. 384 bis LECrim, en atención a la STS núm. 459/2019 de la Sala de lo Penal. El segundo reconoce la prerrogativa parlamentaria europea de inmunidad de jurisdicción como consecuencia y en proyección de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dictada en la cuestión prejudicial C-502/19, planteada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Reconocimiento que no supuso dejar sin efecto las órdenes de busca, captura e ingreso en prisión nacionales en aplicación de la doctrina expresada en el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019, conduciendo a solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad de jurisdicción del demandante.

A pesar de estas observaciones, el Ministerio Fiscal considera que no hay causa para la pérdida de objeto ni privación de sentido al presente proceso constitucional en atención al tiempo en que la medida de suspensión acordada en aplicación del art. 384 bis LECrim ha desplegado efectos durante el periodo transcurrido desde su adopción hasta que fue dejada sin efecto. A partir de aquí, esta parte alega lo siguiente en relación con cada una de las quejas contenidas en la demanda de amparo:

a) Sobre la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho de asistencia letrada, el derecho al juez imparcial y el derecho a la legalidad penal, el Ministerio Fiscal sostiene, frente a la alegación de que no cabe la aplicación del art. 384 bis LECrim en este caso al no existir auto de procesamiento firme y válido respecto del recurrente en amparo, que esta alegación no cumple con la carga alegatoria mínima para fundamentar sus pretensiones que, en cualquier caso, ya han sido abordadas en el FJ 9 A) de la STC 11/2020, de 28 de enero.

Respecto de la alegación relativa a la invalidez del auto de procesamiento, que provendría según la demanda de la lesión provocada por el auto de 21 de marzo de 2018 al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho de asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías en cuanto asegura la imparcialidad del juez instructor (art. 24.1 y 2 CE) y al derecho a la legalidad en infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), la Fiscalía invoca el contenido de la STC 27/2019, de 19 de febrero, que resuelve todas estas quejas en relación con el auto de 21 de marzo, y en respuesta al recurso de amparo núm. 4706-2018. La STC 27/2019, aprecia la concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa ex art. 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en atención al carácter prematuro de todas las pretensiones planteadas. Si bien esta parte reconoce que la situación procesal del demandante en amparo ha variado desde el momento en que efectuó las alegaciones referidas, sostiene que las afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de la STC 27/2019 valen para reafirmar el mismo carácter de prematuras de las pretensiones articuladas en el presente recurso.

b) Sobre la indebida aplicación del art. 384 bis LECrim, el Ministerio Fiscal entiende que se ha dado respuesta a las alegaciones del demandante a este respecto en la STC 11/2020, de 28 de enero, a cuyos fundamentos jurídicos 7, 8 y 9 remite la Fiscalía. También se citan, por su coincidencia con la anterior, el FJ 6 de la STC 38/2020, de 25 de febrero y el FJ 6 b) de la STC 97/2020. Afirma esta parte que dichos pronunciamientos son plenamente aplicables a las resoluciones judiciales impugnadas en este procedimiento, dándose la circunstancia de que la resolución inicial es exactamente la misma, es decir el auto de 9 de julio de 2018, en la medida en que el auto de 10 de julio de 2019 de la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, viene a pronunciarse en términos sustancialmente idénticos al auto de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de julio de 2018, objeto este de los recursos de amparo núms. 4855-2018 y 5222-2018, en los que se dictaron las SSTC 11/2020, de 28 de enero, y 38/2020, de 25 de febrero. En síntesis, esta parte afirma que la interpretación que pretende imponer el demandante en relación con el art. 384 bis LECrim, es una exégesis propia que se opone a la sostenida por el Tribunal Supremo, en el ámbito que le está reservado constitucionalmente según los arts. 117.3 y 123 CE. La única diferencia entre supuestos se refiere a que los recurrentes de los recursos de amparo núms. 4855-2018 y 5222-2018 estaban materialmente en prisión, por lo que no se daba en ellos la circunstancia concurrente en el demandante de este procedimiento de no encontrarse confinado como preso provisional en un centro penitenciario al haber huido para eludir la acción de la justicia.

c) Sobre la situación de prisión decretada, y frente al alegado relativo a que no se encuentra materialmente en prisión por lo que no concurre el requisito del art. 384 bis LECrim de que haya sido decretada una orden de ingreso en prisión provisional que haya sido ejecutada, el Ministerio Fiscal sostiene que la interpretación dada al precepto en el apartado i) del fundamento de derecho único del auto de 10 de julio de 2019 es suficiente, razonada y razonable, ausente de quiebras lógicas, de arbitrariedad y de error. Además, es la más ajustada a la significación literal, al sentido teleológico y a la orientación material de la norma que contempla un supuesto visto por el legislador como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos, estando justificada por la excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para el estado democrático de derecho. El auto impugnado sostiene que la ley no exige, frente a lo que alega el recurrente en amparo, la materialización de la privación de libertad para la aplicación del precepto, siendo clara la norma procesal al establecer las exigencias para que opere la medida cautelar de una manera automática, esto es que se haya decretado la prisión provisional contra el procesado por rebeldía, haya sido o no materializada dicha situación de prisión.

d) Sobre las alegaciones relativas a la desproporción, fin ilegítimo, pena anticipada, proceso con todas las garantías, legalidad penal, presunción de inocencia y planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el art. 384 LECrim, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional rechaza entrar al examen de una parte de las alegaciones al entender que las conculcaciones apenas se enuncian sin ofrecer razonamiento jurídico o desarrollo argumental alguno. Este es el caso de la cita de los derechos a la legalidad penal y a un proceso con todas las garantías (arts. 25.1 y 24.2 CE).

Por lo que hace al resto de planteamientos, se sostiene que estos han sido respondidos ya por el Tribunal en las SSTC 11/2020, 38/2020 y 97/2020, cuya doctrina se sintetiza como sigue:

(i) La regla enjuiciada prescribe en negativo uno de los requisitos para el mantenimiento de una función o cargo público, concretamente no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por los delitos que precisa la norma procesal.

(ii) La suspensión del ejercicio del cargo público surge ex lege una vez concurre auto de procesamiento firme y prisión provisional decretada por los delitos que señala la norma, sin que los órganos llamados a aplicarla puedan modular su aplicación, no quedando margen alguno a su aplicación más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos previstos en la ley.

(iii) La medida es provisional, al estar vinculada a las resoluciones de procesamiento y prisión provisional y su mantenimiento. En este caso en concreto, además, el devenir procesal ha acreditado que la medida no era indefinida una vez que ya no se encuentra vigente, puesto que mediante auto de 14 de octubre de 2020 se dejó sin efecto la aplicación al recurrente del art. 384 bis LECrim.

(iv) El precepto legal no es norma punitiva, sino establecedora de una medida provisional vinculada a otras que adopta la autoridad judicial.

(v) La exigencia de proporcionalidad se cumple en la configuración legal de los supuestos ante los que se hace la restricción, de modo que la medida nace ope legis adecuada proporcionalmente a la finalidad perseguida por el legislador.

(vi) La medida no vulnera ninguna de las dimensiones de la presunción de inocencia y no priva del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE.

Por lo que hace a la aducida conculcación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la invocación del art. 48.1 CDFUE y la Directiva 2016/343/UE, del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, como sustento para el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Ministerio Fiscal remite al contenido del fundamento jurídico 5 de la STC 97/2020 para rechazar esta pretensión.

e) En relación con la invocación de las libertades ideológica, de expresión y de asociación, el Ministerio Fiscal sostiene que esta queja se sustenta en dos resoluciones que no son objeto del presente recurso de amparo: los autos de 6 de febrero y de 23 de marzo de 2018. Se afirma que tales decisiones se adoptaron en atención a la ideología de quien recurre, razón por la cual el auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018 perseguía una finalidad de tipo político, al comunicar a la mesa de la Cámara autonómica que el recurrente había quedado suspendido en su cargo de diputado por imperio del art. 384 bis LECrim. A esto responde la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional alegando que ni los arts. 16.1, 20.1 a) o 22 CE fueron en su día invocados en el recurso de apelación, ni las resoluciones precedentes a las que se atribuye la vulneración originaria constituyen objeto del presente recurso de amparo, ni han sido suficientemente fundamentadas las alegaciones genéricas que apoyan la queja. Por consiguiente, resulta pertinente inadmitir el recurso de amparo en relación con estos motivos, ex art. 50.1 a) LOTC.

15. Por providencia de 5 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo tiene por objeto el auto de fecha 9 de julio de 2018 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, y los autos de 20 de febrero de 2019 y de 10 de julio de 2019, que confirman el primero en reforma y en apelación respectivamente. El mismo auto de 9 de julio de 2018 fue objeto del recurso de amparo núm. 5488-2018, que resultó inadmitido a trámite por la STC 12/2020, de 28 de enero, que lo consideró prematuro. Una vez resueltos los oportunos recursos de alzada y de apelación contra el citado auto, el recurrente vuelve de nuevo a acudir en amparo frente a la citada resolución, generándose el procedimiento que viene a resolver esta sentencia.

En la demanda el recurrente aduce, con carácter principal, que el auto impugnado en primer término, y aquellos que lo confirman, han provocado una vulneración del derecho fundamental que se le reconoce en el art. 23.2 CE, por cuanto ha supuesto la suspensión del ejercicio del cargo de parlamentario autonómico en aplicación de las previsiones del art. 384 bis LECrim. Esta lesión se proyecta también, por cuanto se conecta con la principal, a la vulneración de los arts. 9.3, 16.1, 20.1, 23.1, 24.1 y 2, y 25 CE, y a los arts. 6.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH, 14.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

La abogacía del estado interesa la inadmisión parcial del recurso en relación con las denuncias relativas a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la desestimación íntegra de las demás quejas. El partido político Vox, en cuanto interviniente en el procedimiento de instancia, actúa en el recurso de amparo como parte interesada solicitando la inadmisión de este y, subsidiariamente su desestimación. Por último, el Ministerio Fiscal sostiene que la totalidad de las alegaciones en las que podría entrarse por no concurrir óbice de admisibilidad alguno, han sido ya resueltas por las SSTC 11/2020, de 28 de enero; 38/2020, de 25 de febrero, o 97/2020, de 21 de julio, en función del derecho invocado o la pretensión deducida.

2. Cuestiones procesales previas. Delimitación del objeto del pronunciamiento.

La demanda de amparo, de la que ha quedado constancia detallada en los antecedentes de esta sentencia, contiene una serie de consideraciones sobre los autos de 21 de marzo, 9 de mayo y 26 de junio de 2018, relativos al procesamiento del recurrente, y objeto del recurso que resolvió el 26 de febrero de 2019 la STC 27/2019. A estas resoluciones se imputa la vulneración de los derechos: (i) al juez ordinario predeterminado por la ley (artículos 24 de la CE, 47 y 48 CDFUE, 6 CEDH y 14 PIDCYP); (ii) a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE, en relación con los arts. 47 y 48 CDFUE, art. 6 CEDH, art. 14 PIDCYP y art. 10 de la Declaración universal de derechos humanos); (iii) a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), y (iv) a la legalidad de las infracciones penales (art. 25.1 CE), por falta de relevancia penal de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pero a pesar de este contenido de la demanda, es preciso excluir del conocimiento del Tribunal todas estas alegaciones.

El presente recurso de amparo tiene por objeto único el auto de 9 de julio de 2018 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, y los autos de 20 de febrero de 2019 y de 10 de julio de 2019, que confirman el primero, tal y como se deduce de la providencia del 2 de octubre de 2018, en que el Tribunal Constitucional formuló requerimiento al recurrente en amparo para que formulase demanda separada contra los autos relativos a la decisión de procesamiento (autos de 21 de marzo, 9 de mayo y 26 de junio de 2018) y el que entonces era el único pronunciamiento relativo a la suspensión del acta de diputado en aplicación del art. 384 bis LECrim, el auto de 9 de julio de 2018.

La providencia de 2 de octubre de 2018, estableció lo siguiente: “Una vez apreciado que en la misma demanda se acumulan la impugnación, de una parte, del auto de procesamiento de fecha 21 de marzo de 2018, ratificado en reforma por otro de 9 de mayo siguiente y, en apelación, por auto de 26 de junio de 2018, dictado por la Sala de Recursos de lo Penal del Tribunal Supremo y, de otra parte, del auto de 9 de julio de 2018 que acordó la suspensión de las funciones y cargos públicos que venían desempeñando varios procesados por delito de rebelión, el Pleno acuerda conceder a los demandantes de amparo el plazo de diez días para que presenten demanda separada respecto del reseñado auto de 9 de julio de 2018. En consecuencia, se acuerda la admisión a trámite del presente recurso de amparo únicamente en cuanto impugna el auto de procesamiento de fecha 21 de marzo de 2018, ratificado en reforma por auto de 9 de mayo siguiente (del magistrado instructor) y, en apelación, por auto de 26 de junio de 2018, dictado por la Sala de recursos de lo Penal del Tribunal Supremo, por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.

De lo anterior se deduce claramente que el Tribunal ha optado por tratar de forma independiente la impugnación de los autos de procesamiento y la relativa a los autos de medidas cautelares, entre otras razones porque un tratamiento unificado podría haber supuesto la inadmisión de las pretensiones de amparo en relación con ambos grupos de autos. Prueba de ello es que el recurso de amparo en el que se analizaron las quejas proyectadas contra el auto de procesamiento y los que confirmaron este, resultó inadmitido a trámite por prematuridad del planteamiento de las pretensiones allí deducidas, mediante la STC 27/2019, de 26 de febrero.

Por su parte, el recurso de amparo planteado sucesivamente contra el auto de 9 de julio (recurso de amparo núm. 5488-2018) también fue inadmitido a trámite por la STC 12/2020, de 28 de enero, que consideró prematuro el recurso de amparo. En el momento en que se formalizó aquel recurso de amparo separado, el día 23 de octubre de 2018, “el referido auto aún no había adquirido firmeza, toda vez que el recurso de reforma que contra el mismo se entabló fue desestimado por auto de fecha 20 de febrero de 2019, mientras que el recurso de apelación deducido contra esta última resolución fue desestimado por auto de fecha 10 de julio de 2019. Así pues, queda constatado que al tiempo de ser interpuesta la demanda de amparo aún pendían de resolver, en sede judicial, los recursos interpuestos contra el auto que es objeto de impugnación en el presente recurso”.

Pero, en el momento en que se formaliza el actual recurso de amparo, el óbice procesal identificado en la STC 12/2020 ha desaparecido, y debe entenderse que el recurso de amparo núm. 5382-2019, es continuación material del recurso de amparo núm. 5488-2018. De modo tal que si aquel fue resultado de un requerimiento para desagregar el objeto del recurso interpuesto contra el auto de procesamiento y contra el auto de suspensión de la condición de diputado autonómico del recurrente en amparo, ningún sentido tendría admitir ahora la reunificación de ambos objetos y la reapertura de un recurso de amparo que, por lo demás ha quedado resuelto en la ya citada STC 27/2019.

En suma, debe quedar excluida del presente pronunciamiento cualquier consideración respecto de los autos de 21 de marzo, 9 de mayo y 26 de junio de 2018, todos ellos relativos a la decisión de procesamiento del recurrente en amparo, debiendo centrarse nuestro juicio exclusivamente en las quejas relativas al auto de 9 de julio de 2018, y a los que vienen a confirmarlo sucesivamente.

Y respecto de estas últimas tampoco se formulará juicio alguno en relación con las invocaciones a las libertades ideológica, de expresión y de asociación porque, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, respecto de las mismas, entre otros óbices, no se ha levantado siquiera la carga de alegar de manera suficiente respecto de la lesión de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia. La jurisprudencia constitucional ha advertido reiteradamente que no puede exigirse al Tribunal Constitucional que integre los defectos argumentales de la demanda de amparo (por todas, STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5), “toda vez que quien impetra el amparo constitucional no solamente ha de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino que además ha de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él” (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5).

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 3 A), recordando que no le corresponde a “esta jurisdicción suplir o reconstruir las razones de los recurrentes en amparo cuando estas no se aportan al recurso (SSTC 13/2016, de 1 de febrero, y 9/2020, de 28 de enero, FJ 1 de una y otra), y se incumple con ello la carga procesal de quien debe proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional”.

3. Sobre la eventual pérdida sobrevenida del objeto del recurso tras el auto de 14 de octubre de 2019, dictado por el magistrado instructor de la Sala de lo Penal.

Tal y como se ha expuesto en el antecedente 2 k) de esta sentencia, con posterioridad a la interposición del recurso, pero antes de su admisión a trámite, y mediante auto fechado el 14 de octubre de 2019, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, dejó sin efecto la aplicación al recurrente del art. 384 bis LECrim, en atención al contenido de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre de 2019. Esto supone que la suspensión del recurrente en su cargo de parlamentario en el Parlamento de Cataluña comenzó el 9 de julio de 2018 y cesó el 14 de octubre de 2019.

Si bien ninguna de las partes que han comparecido en el presente procedimiento de amparo han entendido que hubiera que estimar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo, por no estar la suspensión del cargo de diputado autonómico en vigor al momento de dictarse sentencia, el Ministerio Fiscal se ha manifestado al respecto considerando que no hay causa para la pérdida de objeto en atención al tiempo en que la medida de suspensión acordada en aplicación del art. 384 bis LECrim estuvo desplegando efectos y este tribunal también lo entiende de este modo. Por esta razón se considera adecuado confirmar esta posición, que es la misma que sostuvo el tribunal al dictar la STC 11/2020, de 28 de enero, en cuyo fundamento jurídico 1 se estableció expresamente que si bien la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, dictada en la citada causa especial núm. 20907-2017, había dejado sin efectos la medida cautelar, en el caso que ahora nos ocupa por su efecto reflejo sobre el auto de 14 de octubre de 2019, ello no provoca la extinción del procedimiento en causa por pérdida sobrevenida de su objeto, siendo la razón que “la citada sentencia no ha supuesto la reparación por el propio órgano judicial de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados en amparo. Nuestro enjuiciamiento se concreta al momento temporal de formulación de la demanda de amparo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en esa ocasión a efectos de dilucidar si existió vulneración de tales derechos fundamentales (por todas, STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 8, con cita de la STC 167/2005, de 20 de junio)”.

4. Sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Por lo que hace a la solicitud de la demanda de amparo, relativa al eventual planteamiento de una cuestión prejudicial en relación con la afectación a la presunción de inocencia de la medida del art. 384 bis LECrim, este tribunal considera improcedente tal planteamiento, al no albergar dudas sobre la compatibilidad del art. 384 bis LECrim con el art. 24.2 CE, incluso interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que invoca el recurrente en amparo. El tema quedó resuelto en la STC 97/2020, a cuyo fundamento jurídico 5 se hace referencia expresa en este punto, sin perjuicio de lo que se dirá sucesivamente en relación con la denuncia de la vulneración del art. 24.2 CE por los autos que conforman el objeto del presente recurso de amparo.

5. Especial trascendencia constitucional.

El partido político Vox niega la concurrencia de especial trascendencia constitucional en el recurso, al no estar vigente la medida cautelar adoptada en su momento a partir del dictado del auto de 14 de octubre de 2019, y además al haber podido acceder el recurrente en amparo a su acta de diputado en el Parlamento Europeo y, por tanto, ejercer en condiciones de igualdad su cargo público en el mismo. Argumenta esta parte que “la falta de conexión entre la causa de especial trascendencia alegada, la decisión que es objeto de la impugnación y los derechos de los que supuestamente se ve privados el procesado, constituye un óbice de admisibilidad de la demanda formulada”. En relación con esta cuestión, si bien las alegaciones referidas se vinculan a la falta de especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, en realidad la argumentación hace alusión a la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo, con lo cual cumple reiterar la apreciación formulada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Asimismo cabe recordar la doctrina de que es el Tribunal Constitucional quien posee la facultad de apreciación discrecional respecto de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional (por todas, STC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 2, y jurisprudencia allí citada), habiéndose entendido concurrente, en este caso, porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 28 de julio, FJ 2 a)].

6. Derecho a ejercer dichos cargos públicos representativos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (artículo 23.1 CE). Remisión a la STC 11/2020.

La demanda de amparo entiende que los derechos contemplados en el art. 23 CE vienen limitados por la decisión de suspender al recurrente como diputado del Parlamento de Cataluña fuera de los supuestos previstos en la ley, esto es, en el art. 384 bis LECrim. No se cuestiona en el recurso, por tanto, la inconstitucionalidad del precepto citado, asunto por lo demás solventado en favor de la constitucionalidad de la disposición en la STC 71/1994, de 3 de marzo. Se denuncia, en cambio, una inadecuada aplicación de ese precepto que procedería del hecho de que (i) el auto de procesamiento no puede considerarse como auto firme, (ii) de la inconveniente aplicación a las conductas imputadas al recurrente del tipo de rebelión, (iii) de la falta de concurrencia de la situación de prisión provisional, y (iv) del hecho de convertir la medida cautelar en una pena de inhabilitación anticipada inaplicando lo previsto en el art. 25.1 a) del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Asumiendo que la aplicación del art. 384 bis LECrim implica la restricción de un derecho fundamental sustantivo, se exige un deber reforzado de motivación que incluya, además de una fundamentación razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, un juicio de adecuación al fin perseguido por la medida. El fundamento jurídico 8 de la STC 11/2020, deduce de lo anterior que se haya venido exigiendo “ese deber específico de motivación en relación con las limitaciones del ejercicio de cargos públicos representativos (ius in officium, ex art. 23.2 CE)”.

Ahora bien, habida cuenta de que la medida cautelar contenida en el art. 384 bis LECrim surge automáticamente ex lege, sin dejar margen alguno en su aplicación más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos a los que la norma liga tal medida, es sobre esta verificación que cabe proyectar el canon de control de motivación reforzada por parte del Tribunal Constitucional. En la STC 11/2020, se afirmaba en este sentido que “en el caso del art. 384 bis LECrim, la limitación del ejercicio del cargo público que implica la suspensión aparece indeclinablemente unida a la concurrencia de la situación definida: procesamiento firme y prisión provisional por razón de los delitos señalados. De ello se sigue que la exigencia de motivación de los actos aplicativos se proyecta únicamente sobre el juicio relativo a la existencia de dichos presupuestos legales” (FJ 6).

Y el control que puede realizar en este punto el Tribunal Constitucional “es meramente externo, limitado, por la razón antes señalada, a la comprobación de si la motivación existe, es suficiente y no incurre en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad” (STC 11/2020, FJ 8).

La aplicación de este canon al supuesto de hecho que plantea el recurrente en amparo supone verificar si las resoluciones judiciales impugnadas constatan o no la concurrencia de los presupuestos legales de la norma aplicada, esto es, la firmeza del procesamiento por un delito de los previstos en la norma y la situación de prisión provisional del recurrente.

(i) A la cuestión relativa a la falta de firmeza del auto de procesamiento ya respondió el FJ 9 de la STC 11/2020, a cuya argumentación se hace remisión expresa. En aquel momento se dio por ajustada a la Constitución la respuesta ofrecida por el Tribunal Supremo en relación con este extremo, considerándola suficiente, objetiva y razonable. Y el mismo juicio cabe formular en este caso, porque la argumentación del Tribunal Supremo es sustancialmente la misma, cuando considera que “en auto de fecha 26 de junio de 2018, desestimó los recursos interpuestos y confirmó el procesamiento por este delito de los encausados anteriormente señalados, ganando de este modo firmeza la resolución […] Concretamente, en auto de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó la prisión provisional de Carles Puigdemont, Antonio Comín y Clara Ponsatí, adoptándose igual decisión respecto de Marta Rovira i Vergés en auto de 23 de marzo de 2018, pese a que tales procesados no se encuentren materialmente confinados todavía en ningún centro penitenciario al haber eludido la acción de la Justicia y haber buscado refugio en terceros países”.

Entiende este tribunal, y así se reitera ahora, que la naturaleza del auto de procesamiento, por un lado, y de la propia medida cautelar de suspensión evidencia que la noción de firmeza que trata de hacer valer el recurrente en amparo no se adecúa a la característica de provisionalidad que es predicable del contenido de tales decisiones judiciales. La firmeza exigida por el art. 384 bis LECrim, no tiene el significado de invariabilidad material de la calificación jurídica que está en la base de la adopción de la medida cautelar, sino que equivale a imposibilidad formal de interponer recurso frente a ella. La STC 11/2020, de 28 de enero, lo expresa de este modo en su FJ 9: “La nota de provisionalidad, que define la medida prevista en el art. 384 bis LECrim, aparece también en los presupuestos procesales que determinan su vigencia: la situación de prisión provisional, medida caracterizada por su modificabilidad [por todas, STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3 a)] y la calificación jurídica expresada en la imputación precisa y formal en que el procesamiento consiste, susceptible de ser revisada durante todo el curso de la causa hasta el dictado de la sentencia firme (STC 27/2019, FJ 7, antes citada). En conclusión, la provisionalidad de la calificación jurídica contenida en el auto de procesamiento no contradice la noción de firmeza, en cuanto este concepto cobra todo su sentido al hacerse equivalente a inimpugnabilidad formal de tal resolución judicial, cuando contra ella no cabe recurso alguno, bien por haber dejado trascurrir el plazo para recurrir bien por haberse rechazado el último recurso disponible según la legislación procesal”.

Por tanto, el auto de procesamiento era firme, y ello justificaba la adopción de la medida cautelar.

(ii) Para pronunciarnos sobre la inconveniente aplicación a las conductas imputadas al recurrente del tipo de rebelión cabe remitirse al fundamento jurídico 9 B) de la STC 11/2020, que se detiene en una queja equivalente a la que se plantea en el recurso de amparo que ahora nos ocupa. Si aquella sentencia resolvía el recurso contra, entre otros, el auto de 9 de julio de 2018, en que se comunicaba a la mesa del Parlamento de Cataluña de los allí recurrentes en amparo, en esta se resuelve el recurso equivalente al auto de 10 de julio de 2019, que se remite en su argumentación al de 9 de julio del 2018.

En aquel caso, como en este, se cuestionaba que concurriese el presupuesto legal consistente en que el procesamiento y la prisión provisional tengan su causa en la imputación de un “delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes”. Y en aquel pronunciamiento, que reiteramos ahora, se concluye que la argumentación de las resoluciones impugnadas para justificar que efectivamente se habían cometido los delitos a que podía asociarse la imposición de la medida cautelar, había sido suficiente, razonada y razonable. Partiendo de que no se cuestiona la concurrencia de los extremos fácticos que sustentan las decisiones de procesamiento y de adopción de las medidas cautelares y de que no es posible pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional de los hechos, al amparo del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), porque esto supondría adelantar un juicio que no corresponde realizar en este momento por resultar prematuro, es preciso concluir que la interpretación formulada por el Tribunal Supremo respecto de la expresión “individuos rebeldes” contenida en el art. 384 bis LECrim, supera el canon de control constitucional aplicable.

Respecto de la conexión de la aplicación del art. 384 bis LECrim a los procesados por rebeldía, el auto de 10 de julio dice literalmente, y tras formular una remisión expresa a los pronunciamientos básicos del auto de fecha 9 de julio de 2018: “La medida de suspensión ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— como integrados o relacionados ‘con rebeldes’, es decir, previa la ‘imputación formal y provisional de criminalidad’ (STC 218/1989, fundamento jurídico 4) por delitos que conllevan ‘un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’ (STC 89/1993)”. Y añade: “en lo que respecta a los supuestos para los que resulta aplicable la medida de suspensión, aun cuando el recurrente ha sido también declarado en rebeldía, la expresión rebeldes contenida en el artículo 384 bis de la LECrim hace referencia a los presuntos partícipes en un delito de rebelión, esto es, en los términos del Tribunal Constitucional anteriormente destacados, ‘previa la imputación formal y provisional de criminalidad, por delitos que conllevan un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’. En modo alguno se condiciona la aplicación de la medida al empleo de armas en la comisión del delito, cumpliéndose las exigencias normativas con la presunta satisfacción de los elementos típicos correspondientes a cada una de las figuras delictivas que el artículo 384 bis contempla”.

Haciendo remisión expresa y completa al fundamento jurídico 9 B) de la STC 11/2020, y trayendo al enjuiciamiento presente el que se realizó entonces, ha de concluirse que “la argumentación empleada sobre este presupuesto legal, relativo a la causa o razón del procesamiento, respeta la literalidad de la norma y atiende a la naturaleza e importancia del delito en el contexto de cuya persecución se inserta esta medida provisional, delito que conlleva ‘un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’ (STC 71/1994, FJ 6), que era imputado a algunas de las personas que ostentaban los más altos cargos públicos en la Comunidad Autónoma de Cataluña y cuya lesividad ha sido destacada en múltiples resoluciones a las que se remite el propio Tribunal Supremo, lo que cumple con el canon constitucional que resulta aplicable”.

(iii) En relación con la falta de concurrencia de la situación de prisión provisional, ha de entenderse que la interpretación del art. 384 bis LECrim efectuada por el Tribunal Supremo en el auto de 10 de julio de 2019 es suficiente, razonada y razonable, ausente de quiebras lógicas, de arbitrariedad y de error.

El auto impugnado sostiene que “la ley no exige la materialización de la privación de libertad para la aplicación del precepto. La norma procesal es clara al establecer las exigencias para que opere la medida cautelar de una manera automática, exigiendo que se haya decretado la prisión provisional contra el procesado por rebeldía. El inciso último del artículo que se analiza no modifica el contenido sustantivo de los requisitos, resultando evidente que la concreta redacción de la acotación descansa en lo insólito que resulta que una persona procesada por un delito de rebelión, y que se encuentra en situación de rebeldía por haberse sustraído a la acción de la Justicia, eludiendo al tiempo la decisión de prisión, pueda pretender el ejercicio de funciones públicas en el ámbito de jurisdicción de nuestros Tribunales. No existe razón ninguna que justifique que puedan ejercer funciones públicas quienes se encuentran en la situación procesal contemplada en el artículo 384 bis. La situación de prisión a la que se refiere el art. 384 bis LECrim se refiere a la procesal, que en este caso ya está adoptada, no a la material, que no puede adoptarse ante la huida de los recurrentes de la acción de la justicia, pero la situación del acuerdo de prisión está adoptada. Cuestión distinta es que no pueda ejecutarse por la situación voluntaria de fuga de los recurrentes”.

Y continúa: “Frente a lo que el recurrente sostiene la inexistencia de la materialización de la situación de prisión provocada por el propio recurrente no puede ser una situación planteada que pretenda beneficiarle por ser contradictio in terminis, por alegar una situación buscada de propósito, y que no es obstáculo para aplicar consecuencias relacionadas con una medida de prisión provisional, que el recurrente elude por no comparecer y ponerse a disposición del Tribunal. Pretender no aplicar el recurrente una medida ex lege del art. 384 bis LECrim por una obstrucción del mismo a su obligatoria comparecencia es un alegato que provoca un rechazo en sí mismo, por ser una auto obstaculización del recurrente a la orden judicial de comparecencia. En la literatura griega se llama Oxímoron, que consiste en usar dos conceptos de significado opuesto en una sola expresión, y ello es lo que ocurre con el recurso en este caso. La prisión preventiva es una situación procesal en los casos en los que, como el presente, no se han llevado a cabo por sustraerse el recurrente a la acción de la justicia. La situación de prisión conlleva una determinación automática de la suspensión del empleo o cargo público, y no optativa en su decisión del instructor. La ratio essendi de la norma está clara, porque, por un lado, el funcionario en prisión provisional no puede ostentar en ese periodo cargo público, sin perjuicio de su recuperación cuando se adopten la recuperación de su estatus, en su caso, por el instructor. Y es su incomparecencia lo que, además, no permite modificar su situación procesal de prisión. Una cosa es la materialización física de la medida de prisión, y otra la situación procesal de la misma. Y el art. 384 bis LECrim no puede entenderse aplicable solo a los que se encuentran solo en prisión física y no procesal, y ‘en beneficio’ de los que están en situación de rebeldía, ya que de ser así provocaría un beneficio la fuga y no ponerse a disposición del tribunal, y un perjuicio hacerlo. La norma no puede otorgar en este caso un distinto tratamiento en la medida de suspensión del cargo público”.

Pues bien, de la lectura de los párrafos transcritos se deduce que la interpretación formulada por el Tribunal Supremo no puede ser tachada de arbitraria o errónea, y resulta razonable, porque coloca en idéntica posición, respecto de la medida cautelar de suspensión, a quienes han decidido sujetarse y a quienes han decidido sustraerse a la acción de la justicia, entrando los primeros en prisión para cumplir la medida preventiva vinculada a la suspensión y huyendo los segundos de esa eventualidad. Lo que no hubiera tenido sentido alguno, es negar esta aplicación equivalente, a través de una interpretación extravagante de la norma, colocando en mejor posición a quien no cumple la medida provisional de privación de libertad que a quien si lo hace. Como afirma el Ministerio Fiscal, el artículo 384 bis no puede entenderse como un precepto que distingue entre el preso provisional y el fugado, para favorecer al segundo cuando incumple su deber de sujeción al proceso. Lo que el art. 384 bis LECrim establece es que la prisión provisional esté “decretada” y no que se haya materializado el ingreso en prisión, porque efectivamente se haya cumplido la orden.

Por tanto, tampoco esta alegación puede ser estimada.

7. Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

El recurrente afirma que si bien la STC 71/1994 estableció que el art. 384 bis LECrim no vulnera el art. 24.2 CE, esa concepción está ya superada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También en relación con este derecho, aunque la argumentación se contenga en la demanda en el apartado relativo a las alegaciones sobre el art. 24.1 CE y la adecuada interpretación del art. 384 bis LECrim, se denuncia que la aplicación del precepto convierte a la medida cautelar en una pena de inhabilitación anticipada inaplicando lo previsto en el art. 25.1 a) del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

La evocación de la doctrina contenida en la STC 71/1994, en la más reciente STC 11/2020, de 28 de enero, permite comprender que este tribunal no considera en absoluto que aquella haya quedado superada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o por la contenida, entre otras en la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía. La síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la que debe construirse el juicio actual queda formulada, en el fundamento jurídico 7 de la STC 11/2020, como sigue:

«a) El precepto legal no configura una suspensión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE en el sentido del art. 55 CE, en cualquiera de sus dos apartados. Por el contrario, se engarza directamente en los derechos del art. 23.2 CE como derechos de configuración legal (“los requisitos que señalen las leyes”), pues “[e]n definitiva, la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los ‘requisitos’ para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes”.

b) La medida en cuestión no es autónoma, sino que surge de la confluencia de dos factores: la situación de prisión provisional; y el procesamiento por delito cometido por persona integrada o relacionada “con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes”.

(i) Respecto del primer elemento, se razona que la medida “se hace depender de algo que no es sino, materialmente, una suspensión del goce de la libertad personal”. En efecto, la suspensión en el ejercicio de la función o cargo público solo tiene lugar una vez “decretada la prisión provisional”, de tal modo que, además, aquella solo se mantiene “mientras dure la situación de prisión”. Sin que el derecho a la libertad personal, como tal derecho fundamental, sea “suspendido”, la situación de prisión provisional, legalmente acordada, implica una medida cautelar particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona.

(ii) Respecto del segundo, se dice: “no cabe […] hacer abstracción de la naturaleza de los delitos en el contexto de cuya persecución esta medida se inserta. La medida de suspensión que enjuiciamos ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— como integrados o relacionados ‘con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes’, es decir, previa la ‘imputación formal y provisional de criminalidad’ (STC 218/1989, fundamento jurídico 4) por delitos que conllevan ‘un desafío mismo a la esencia del Estado democrático’ (STC 89/1993, fundamento jurídico 3), tal como ha encontrado reflejo en el propio texto constitucional. La excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho justifica, sin duda, una medida provisional como lo es la prevista en el precepto impugnado, dirigida frente a quienes —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— han sido objeto de un acto firme de procesamiento”.

(iii) Finalmente, concluye reconociendo la legitimidad constitucional de la medida en función de la conjunción de estos dos elementos o factores. Y señala que “el supuesto contemplado en el art. 384 bis LECrim, por tanto, bien puede ser visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo”. El requisito negativo de no hallarse en situación de prisión provisional por aquellos delitos es “una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 CE”».

A partir de lo expuesto, la STC 97/2020, de 21 de julio, plenamente aplicable en todos sus argumentos al supuesto actual, especifica que ni el artículo 384 bis LECrim establece sanción o pena alguna, ni su aplicación ha deparado la condena del recurrente, porque el precepto legal no es norma punitiva, sino “establecedora de una medida provisional vinculada, de manera inmediata y necesaria, a otras previas —procesamiento firme y prisión provisional— adoptadas por la autoridad judicial” [FJ 5 B)]. Pero tampoco ha sufrido el recurrente daño alguno en el derecho fundamental que invoca por haber sido tratado como culpable en las resoluciones impugnadas ni por conllevar tal trato, objetivamente, la propia disposición que impuso su suspensión como diputado. De un lado porque el artículo 384 bis LECrim es de aplicación inmediata y necesaria cuando concurran los presupuestos en él fijados, y de otro porque las resoluciones impugnadas no hacen sino verificar el cumplimiento de dichos presupuestos [STC 97/2020, FJ 5 C)].

Por lo que hace a la compatibilidad de la adopción de esta medida cautelar con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el fundamento jurídico 5 D), de la STC 97/2020, da una respuesta clara, que asume esa compatibilidad. Con intención de no repetir literalmente lo allí expuesto, se hace remisión completa al citado fundamento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 09/11/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/10/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de los autos dictados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo comunicando a la mesa del Parlamento de Cataluña su suspensión en los cargos públicos que venía desempeñando.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio de los cargos representativos, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: resoluciones judiciales que adoptaron, de manera suficientemente razonada y proporcionada, una medida cautelar suspensiva del cargo parlamentario (STC 11/2020).

Resumen

El demandante de amparo, don Carles Puigdemont i Casamajó, recurrió las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por las que se le suspendía como diputado del Parlamento de Cataluña. Estas resoluciones judiciales aplicaron la previsión de la Ley de enjuiciamiento criminal relativa a la suspensión de funciones de los cargos públicos sobre quienes pese un auto de procesamiento firme en causas de terrorismo o rebelión, y se haya decretado la prisión provisional.

Se desestima el recurso de amparo. La sentencia afirma que la situación de prisión que describe la Ley de enjuiciamiento criminal se refiere a la procesal, que en este caso ya está adoptada, y no a la material, que no puede adoptarse ante la huida del recurrente de la acción de la justicia. Se reitera el criterio de la STC 97/2020, de 21 de julio, en lo concerniente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia concluye que la Ley de enjuiciamiento criminal no establece sanción o pena alguna, ni su aplicación ha significado la condena del recurrente, porque el precepto legal no es una norma punitiva, sino que establece una medida provisional, por un lado, de manera inmediata y necesaria cuando concurren los presupuestos en él fijados y, por el otro, porque las resoluciones impugnadas no hacen sino verificar el cumplimiento de dichos presupuestos. Las resoluciones impugnadas cumplen el deber reforzado de motivación y el juicio de adecuación en tanto afectan a derechos fundamentales.

  • 1.

    Quien invoque el amparo constitucional ha de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse y proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido su carga de argumentar (76/2007) [FJ 2].

  • 2.

    La medida de suspensión del artículo 384 bis LECrim ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer —sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral— como integrados o relacionados con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, es decir, previa la imputación formal y provisional de criminalidad (STC 218/1989) por delitos que conllevan un desafío mismo a la esencia del Estado democrático (STC 89/1993) [FJ 7].

  • 3.

    La provisionalidad de la calificación jurídica contenida en el auto de procesamiento no contradice la noción de firmeza, en cuanto este concepto cobra todo su sentido al hacerse equivalente a inimpugnabilidad formal de tal resolución judicial, cuando contra ella no cabe recurso alguno, bien por haber dejado trascurrir el plazo para recurrir, bien por haberse rechazado el último recurso disponible según la legislación procesal (STC 11/2020) [FJ 6].

  • 4.

    El art. 384 bis LECrim no puede entenderse aplicable a quienes se encuentran solo en prisión física y no procesal, y en beneficio de los que están en situación de rebeldía; de ser así provocaría un beneficio la fuga y no ponerse a disposición del tribunal, y un perjuicio hacerlo. La norma no puede otorgar un distinto tratamiento a las medidas de suspensión de cargo público [FJ 6].

  • 5.

    El art. 384 bis LECrim no configura una suspensión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE en el sentido del art. 55 CE. Por el contrario, se engarza en los derechos del art. 23.2 CE como derechos de configuración legal (“los requisitos que señalen las leyes”), pues dicho artículo procesal prescribe, en negativo, uno de los requisitos para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes (STC 11/2020) [FJ 7].

  • 6.

    El artículo 384 bis LECrim no es norma punitiva, sino establecedora de una medida provisional vinculada, de manera inmediata y necesaria, a otras previas —procesamiento firme y prisión provisional— adoptadas por la autoridad judicial (STC 97/2020) [FJ 7].

  • 7.

    Remisión a la STC 97/2020 respecto a la compatibilidad de la adopción de esta medida cautelar con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 384 bis, ff. 1 a 4, 6, 7
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 10, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 3, protocolo adicional 1, f. 1
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 6.2, f. 1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 14.2, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 16.1, f. 1
  • Artículo 20.1, f. 1
  • Artículo 23, f. 6
  • Artículo 23.1, ff. 1, 6
  • Artículo 23.2, ff. 1, 6, 7
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 7
  • Artículo 25, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 2, 6, 7
  • Artículo 55, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1, f. 2
  • Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
  • Artículo 47, f. 2
  • Artículo 48, f. 2
  • Artículo 48.1, f. 1
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
  • Artículo 25.1 a), ff. 6, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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