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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 949-2021, interpuesto por la entidad mercantil Broker & Broker 98, S.L., contra el auto de 7 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, dictado en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 280-2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente. Ha comparecido la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 18 de febrero de 2021, la entidad mercantil Broker & Broker 98, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistida por la abogada doña Sonsoles de Guillermo de San Segundo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

a) Mediante decreto de 17 de julio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León se admitió a trámite la demanda interpuesta por Unión Médica La Fuencisla, S.A., contra Broker & Broker 98, S.L., en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas (juicio verbal de desahucio núm. 280-2020), con requerimiento a la demandada para desalojar el local de negocio arrendado, realizar el pago o formular oposición, fijando como fecha para el lanzamiento el 27 de octubre de 2020, a las 11:45 horas.

El servicio de actos de comunicación y embargos de los juzgados de León intentó sin éxito la notificación de la demanda en el local de negocio, sito en la calle Juan Madrazo núm. 25, de León, en dos ocasiones sucesivas, los días 22 y 27 de julio de 2020; consta en las cédulas de notificación correspondiente que se dejó aviso por debajo de la puerta. Respecto del intento de notificación de 27 de julio de 2020 se extendió además diligencia negativa en la que se hace constar que el local está cerrado y que entre la trampa y la puerta de entrada se encuentra el aviso dejado con anterioridad, así como que, según manifestaciones de la persona que trabaja en el negocio contiguo, aunque el local suele estar cerrado, a veces entra alguien al mismo.

b) Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2020, el juzgado confirió traslado a la parte actora de la diligencia negativa de citación, a fin de que alegara cuanto a su derecho conviniese. En contestación a este traslado, la actora solicitó el 24 de agosto de 2020 que se citara a la sociedad demandada a través de su administrador único, en el domicilio de este. Antes de que se presentara este escrito por la actora, el juzgado había dictado el 14 de agosto de 2020 diligencia de ordenación acordando requerir y citar a la parte demandada por edictos.

No consta que el juzgado intentara la citación personal de la parte demandada en el domicilio de su administrador único, facilitado por la parte actora en respuesta a la referida diligencia de ordenación de 31 de julio de 2020.

c) Por decreto de 1 de septiembre de 2020 el juzgado acordó poner fin al juicio verbal, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, fijando las cantidades adeudadas por la parte demandada en concepto de rentas vencidas y no pagadas, con imposición de costas, y ordenando que se procediese al lanzamiento, señalado para el día 27 de octubre de 2020.

El servicio de actos de comunicación y embargos de los juzgados de León realizó sin éxito con fecha 7 de septiembre de 2020 un intento de notificación del anterior decreto en el local, dejando aviso por debajo de la puerta, según consta en la cédula de notificación; el referido servicio extendió además diligencia negativa de notificación en la que se indica que “en la peluquería que está justo al lado dicen que ese local lleva cerrado y sin actividad sobre dos años y pasan por allí muy de vez en cuando”.

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2020 el juzgado acordó la notificación por edictos del decreto de 1 de septiembre de 2020.

d) La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo, como estaba previsto, el 27 de octubre de 2020. Indica la diligencia extendida al efecto que “el local se halla cerrado desde hace tiempo, según confirma el personal de la peluquería de al lado. Se procede a su apertura encontrando las dependencias llenas de diverso material y enseres, así como mobiliario de oficina con ordenadores, teléfonos, fax, fotocopiadoras y todo su material correspondiente”.

e) El día 28 de octubre de 2020 la representación procesal de Broker & Broker 98, S.L., presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León en el que solicitaba que se la tuviese por personada en el juicio verbal de desahucio núm. 280-2020 y se le facilitase copia de lo actuado, y con fecha 20 de noviembre de 2020 presentó escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Alegaba indefensión, por haber procedido el juzgado a la citación por edictos sin haber intentado previamente la notificación personal a través del administrador único de la sociedad, en el domicilio de aquel, facilitado por la propia parte actora, y sin efectuar tampoco la menor labor de averiguación respecto de la dirección exacta del domicilio social de la demandada, infringiendo así lo dispuesto en el art. 24.1 CE, el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y los arts. 155, 156 y 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y desatendiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la obligación del órgano judicial de agotar todos los medios a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, a fin de evitar la indefensión de la parte demandada en el proceso. Solicitaba en consecuencia al juzgado que declarase la nulidad de las actuaciones y ordenase retrotraer estas al momento de la presentación de la demanda de desahucio, para darle traslado de esta y de los documentos que a la misma se acompañan.

f) Mediante auto de 7 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada por la representación procesal de Broker & Broker 98, S.L.

Se razona en el auto que la parte actora ha acreditado que ha entablado múltiples procesos de desahucio contra la parte demandada, el último de los cuales terminó por sentencia de 18 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, en la que consta que la citación de la demandada se hizo por edictos y, al igual que en este procedimiento, esta compareció para que se le diera traslado de lo actuado, se presentó escrito de oposición, se señaló vista y la demandada no acudió a la misma. Razona también que, por las fotografías aportadas en el incidente de nulidad, se observa “que el local objeto del proceso es un almacén en situación precaria que no tiene presencia personal. Ante esta situación, igual que en procesos anteriores, se intenta la citación en el local al amparo del artículo 155 de la LEC y, ante la imposibilidad de realizarlo, se procede a la citación edictal”. Concluye el auto que tal modo de proceder es el que ha establecido y legislador en la Ley de enjuiciamiento civil, según se deriva de la remisión que hace el art. 161 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) a los arts. 156 y 164 LEC.

Añade el auto que en el proceso tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, si bien finalizó por sentencia, se alcanzó entre las partes un acuerdo extrajudicial el 28 de marzo de 2019, en el que se reconocía una deuda a favor de la actora de más de 10 000 €. Se podría sostener —continúa el auto— que tal acuerdo suponía una verdadera voluntad por parte de la demandada, si esta hubiera realizado los pagos a que se comprometió, pero no lo hizo, por lo que el juzgado entiende que lo único que se pretende con el incidente de nulidad es “alargar indebidamente la ocupación de un local por el que no consta que se esté pagando renta alguna pese a la ya importante deuda acumulada con anterioridad”.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse seguido la tramitación del juicio de desahucio sin conocimiento de la sociedad demandada pues, tras el intento fallido de citación personal en el local arrendado, se procedió a la notificación por edictos, sin más averiguaciones por parte del juzgado y a pesar, incluso, de que la parte actora interesó que se practicase la citación a través del administrador único de la sociedad demandada, en el domicilio de este, petición fue desoída por el órgano judicial sin justificación alguna. El incumplimiento por el juzgado de su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real de la recurrente, para asegurar una notificación personal y efectiva, ha ocasionado a esta indefensión material, pues la ha privado de la posibilidad de intervenir en el proceso de desahucio entablado en su contra, atender el requerimiento de pago, discutir sobre la posibilidad de enervación de la acción, oponerse a la demanda o allanarse, en su caso, y ejercitar su derecho a la retirada de todos sus enseres personales del local arrendado.

Alega además la recurrente que abonó en su día las cantidades fijadas en el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes tras la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, a que se alude en el auto que desestima en incidente de nulidad de actuaciones, y afirma que ha satisfecho también la mensualidad de renta de diciembre de 2019, reclamada en la demanda de desahucio que dio origen al juicio verbal núm. 280-2020 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León.

Aduce que el presente recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional porque el juzgado ha incurrido en negativa manifiesta a acatar la reiterada doctrina constitucional acerca de la obligación de los órganos judiciales de agotar todos los medios a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, a fin de asegurar debidamente el emplazamiento de la parte demandada y su presencia en el proceso, para defenderse de las pretensiones deducidas en su contra (cita, entre otras, las SSTC 268/2000, de 13 de noviembre; 186/2007, de 10 de septiembre; 78/2008, de 7 de julio; 176/2009, de 16 de julio, y 137/2017, de 27 de noviembre).

En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución del auto impugnado, alegando que el lanzamiento de la recurrente del local arrendado le supone un perjuicio grave e irreparable, pues implica confirmar la desposesión de un local comercial en el que ha venido ejerciendo su actividad durante veintidós años y en donde han quedado todos sus enseres, archivos de clientes y demás pertenencias.

4. La Sección Cuarta de este tribunal, mediante providencia de 25 de enero de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó también requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal de desahucio núm. 280-2022, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en el presente proceso de amparo.

Asimismo acordó por providencia de la misma fecha formar la pieza separada de suspensión y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión interesada. La representación procesal de la recurrente puso de manifiesto que el incidente de suspensión carecía ya de objeto, toda vez que, tras el lanzamiento, había procedido a retirar del local sus enseres. A la vista de lo manifestado por la recurrente, el Ministerio Fiscal interesó el archivo del incidente de suspensión. La Sala Segunda de este tribunal, por ATC 47/2022, de 7 de marzo, acordó archivar el incidente de suspensión por pérdida de objeto.

5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de febrero de 2022, la procuradora de los tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., con la asistencia letrada de don José Margalejo Muro, solicitó que se le tuviera por personada en el presente recurso de amparo y se entendieran con ella las sucesivas actuaciones.

6. Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2022 de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal se tuvo por personada y parte a la procuradora de los tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., y se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de mayo de 2022.

Luego de resumir los hechos relevantes del caso y las alegaciones de la recurrente, el Ministerio Fiscal señala que este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre recursos de amparo de contenido similar al presente, sentando una consolidada doctrina conforme a la cual recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso; ello comporta, en lo posible, la exigencia de emplazamiento personal y la limitación de la citación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o se ignore su paradero (cita, entre otras, las SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 62/2020, de 15 de junio; 43/2021, de 3 de marzo, y 82/2021, de 19 de abril, así como la STC 97/2021, de 10 de mayo, de la que reproduce parte de su fundamento jurídico 2).

La aplicación de esta reiterada doctrina al presente asunto conduce, según el Ministerio Fiscal, al otorgamiento del amparo. De las actuaciones se desprende que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, tras los dos intentos fallidos de notificación en el local arrendado, sin llevar a cabo ninguna comprobación encaminada a averiguar el domicilio real de la demandada, ni intentar su citación en el domicilio de su administrador único, facilitado por la parte, acordó directamente el emplazamiento por edictos. Por otra parte, no consta que la recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de desahucio tramitado inaudita parte antes de la diligencia de lanzamiento. Por tanto, ha de concluirse que el juzgado causó indefensión material a la recurrente en amparo, lesión que no reparó en el incidente de nulidad promovido por esta.

Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa que este tribunal otorgue a la recurrente el amparo solicitado, reconociendo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y acordando, en consecuencia, la nulidad del auto impugnado y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al decreto de admisión a trámite de la demanda que dio lugar al juicio verbal de desahucio núm. 280-2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, para que este emplace a la recurrente de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de mayo de 2022, la representación procesal de la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., presentó sus alegaciones.

Señala que, tras la interposición del presente recurso de amparo, la sociedad mercantil recurrente y la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., alcanzaron el 16 de marzo de 2021 un acuerdo extrajudicial, cuya copia se adjunta, en virtud del cual resolvían la controversia, renunciando expresamente la recurrente a toda acción derivada del contrato de arrendamiento, y obligándose a aportar ese acuerdo ante cualquier instancia de la administración de justicia en todas las causas abiertas. La no aportación por la recurrente de este acuerdo al presente recurso de amparo no solo contraviene lo pactado, sino que evidencia su actitud maliciosa.

Sin perjuicio de lo anterior, niega la representación procesal de la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., que la recurrente en amparo haya sufrido indefensión en el juicio verbal de desahucio núm. 280-2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León. Su emplazamiento se llevó a cabo, conforme exige el art. 155.3 LEC, en el local arrendado, que constituye su domicilio social y fiscal, como lo acredita el poder general para pleitos que acompaña la recurrente a su demanda de amparo. El único domicilio indicado por esta a efectos de notificaciones es el local arrendado. El servicio de actos de comunicación y embargos de los juzgados de León realizó dos intentos sucesivos de notificación en dicho domicilio, dejando aviso de la citación por debajo de la puerta, al encontrarse el local cerrado, conforme prescribe el art. 161 LEC. Además, los vecinos colindantes señalaron que los ocupantes del local pasaban por allí de vez en cuando, lo que demuestra que no estaba deshabitado, sino que seguía siendo usado por la arrendataria, que además hizo caso omiso a los avisos que dejó el juzgado, lo que evidencia su conocimiento del proceso y su mala fe. Una vez intentada la notificación en el domicilio objeto del arrendamiento con resultado negativo, el juzgado procedió correctamente a llevar a cabo la notificación por edictos, de conformidad con el art. 164 in fine LEC. El juzgado volvió a intentar la notificación en el local arrendado, en este caso del decreto de terminación del juicio de desahucio y, ante su resultado negativo, hubo de proceder seguidamente a su notificación edictal. En suma, el juzgado ha actuado siempre con la máxima diligencia exigible. Por otra parte debe tenerse en cuenta que la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., se ha visto obligada a entablar varios juicios de desahucio contra la recurrente en amparo, por impagos de la renta del alquiler, y en todos ellos fue necesario acudir al emplazamiento edictal, tras los intentos infructuosos de citación en el único domicilio designado a efectos de notificaciones, el local arrendado.

Por todo lo expuesto, la representación procesal de la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., interesa la desestimación del recurso de amparo.

9. La representación procesal de la demandante de amparo no formuló alegaciones.

10. Por providencia de 9 de junio de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo

La demandante de amparo sostiene que y el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse seguido la tramitación del juicio de desahucio sin su conocimiento pues, tras el intento fallido de citación personal en el local arrendado, se procedió a la notificación por edictos, sin más averiguaciones por parte del juzgado y sin intentar siquiera la citación de la sociedad recurrente a través de su administrador único, en el domicilio de este, facilitado por propia parte actora en el pleito a quo.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por entender que la recurrente ha sufrido indefensión material, mientras que la representación procesal de la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., interesa la desestimación del recurso, por las razones que en uno y otro caso han quedado resumidas en el relato de antecedentes.

2. Doctrina constitucional aplicable (SSTC 30/2014, de 24 de febrero, y 97/2021, de 10 de mayo)

Como ha señalado el fiscal en su escrito de alegaciones, este tribunal, a propósito del mismo problema jurídico constitucional que aquí se suscita, ha sentado una consolidada doctrina acerca del deber de los órganos judiciales en cuanto a agotar las gestiones para procurar el emplazamiento personal de la parte demandada en los procesos de desahucio arrendaticio.

De acuerdo con esa doctrina, de la que son exponentes relevantes las SSTC 30/2014, de 24 de febrero, y 97/2021, de 10 de mayo, y que se reitera en la reciente STC 54/2022, de 4 de abril, resulta que tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos.

Contra la indefensión material a la que puede dar lugar la aplicación literal de esos preceptos legales se pronunció este tribunal tanto en la STC 122/2013, de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC (en relación con los procesos de ejecución hipotecaria), como después en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC (en relación con los procesos arrendaticios de desahucio), proclamando en ambos casos el deber de los órganos judiciales de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir al emplazamiento edictal, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario.

Así, la STC 30/2014, FJ 3, reiterada, entre otras, como ya se dijo, por la STC 97/2021, FJ 2, recuerda que este tribunal ha destacado en numerosas ocasiones “la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos”. Por ello “recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero”. En consecuencia, “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos”.

3. Aplicación de la doctrina al caso concreto y alcance del fallo

La aplicación de la referida doctrina constitucional al caso que nos ocupa conduce al otorgamiento del amparo.

De las actuaciones resulta que en el juicio verbal de desahucio por impago de rentas núm. 280-2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León se dio traslado a la recurrente en amparo de la demanda de desahucio formulada en su contra por la entidad Unión Médica La Fuencisla, S.A., a los efectos legales procedentes, en el local objeto de arrendamiento (calle Juan Madrazo núm. 25, de León), conforme a lo dispuesto en el art. 155.3 LEC, practicándose la notificación mediante el servicio común procesal de actos de comunicación (art. 163 LEC) en dos ocasiones sucesivas, los días 22 y 27 de julio de 2020, sin éxito, al encontrarse el local cerrado. En las cédulas de notificación correspondientes consta que se dejó aviso por debajo de la puerta. En el segundo intento de notificación, de 27 de julio de 2020, se extendió además diligencia negativa en la que se hace constar que el local se halla cerrado y que entre la trampa y la puerta de entrada se encuentra el aviso dejado con anterioridad, así como que, según manifestaciones de la persona que trabaja en el negocio contiguo, aunque el local suele estar cerrado, a veces se pasa alguien por allí.

Seguidamente, el juzgado confirió traslado a la parte actora (que ha comparecido en este proceso de amparo) de la diligencia negativa de citación, a fin de que alegara cuando a su derecho conviniese. En contestación a este traslado, la actora solicitó al juzgado el 24 de agosto de 2020 que citara a la demandada a través de su administrador único, en el domicilio de este, que se indicaba, pero antes de que la actora presentara este escrito el juzgado y había dictado el 14 de agosto de 2020 diligencia de ordenación acordando requerir y citar a la demandada por edictos, sin practicar diligencia de averiguación alguna del domicilio de esta.

Por decreto de 1 de septiembre de 2020 el juzgado acordó poner fin al juicio verbal, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, fijando las cantidades adeudadas por la parte demandada en concepto de rentas vencidas y no pagadas, con imposición de costas, y ordenando que se procediese al lanzamiento. El servicio común procesal de actos de comunicación intentó notificar ese decreto el 7 de septiembre de 2020 en el local, sin éxito, por encontrarse cerrado. Según consta en la cédula de notificación, dejó aviso por debajo de la puerta y extendió además diligencia negativa de notificación en la que se indica que en el negocio contiguo manifiestan “que ese local lleva cerrado y sin actividad sobre dos años y pasan por allí muy de vez en cuando”. Acto seguido, por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2020 el juzgado acordó la notificación edictal del referido decreto. Finalmente, la diligencia de lanzamiento se llevó a cabo, como estaba previsto, el 27 de octubre de 2020.

Así pues, el juzgado se limitó a intentar el emplazamiento de la recurrente en amparo en el local arrendado. Ciertamente ese era el domicilio indicado en el contrato de arrendamiento a efectos de notificaciones (art. 155.3 LEC), pero, tras los dos intentos infructuosos de notificación en ese domicilio, por hallarse el local cerrado, no era procedente acudir al emplazamiento edictal sin realizar previamente averiguaciones sobre otro domicilio en el que la recurrente pudiera ser citada. En los dos intentos sucesivos de citación se hizo constar que el local se hallaba cerrado y que según manifestaciones de personas del local contiguo, rara vez acudía alguien por allí; es decir, el local no estaba abandonado, pero no era frecuentado. Por eso cabía deducir que dejar aviso debajo la puerta podía ser insuficiente a efectos de procurar la notificación personal de la demanda de desahucio. Así pareció entenderlo el propio juzgado, que dictó diligencia de ordenación de 31 de julio de 2020, confiriendo traslado a la parte actora de la diligencia negativa de citación, a fin de que alegara lo que a su derecho conviniese. Sin embargo, el juzgado no solo no procedió a la averiguación de un domicilio alternativo en el que pudiera ser citada la sociedad recurrente, sino que incluso desatendió la solicitud de la parte actora de que se intentara el emplazamiento en el domicilio del administrador único y de aquella, acordando directamente la notificación por edictos.

De este modo, el juicio verbal de desahucio se sustanció hasta su resolución en ausencia de la recurrente en amparo. No consta, por otra parte, que esta tuviera conocimiento extraprocesal del procedimiento de desahucio, circunstancia que, de concurrir, impediría apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Aunque no puede descartarse la posibilidad de que en el plazo de poco más de tres meses que transcurre desde el primer intento de citación en el local arrendado, dejando aviso debajo de la puerta, hasta el lanzamiento, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2020, la recurrente hubiera llegado a tener noticia del procedimiento, esto sería en todo caso, una simple conjetura que, como indica la jurisprudencia citada (STC 97/2021, FJ 2, por todas) no es suficiente para afirmar que la recurrente se haya colocado de forma voluntaria o negligente al margen del proceso.

En definitiva, el juzgado no agotó los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, incumpliendo de este modo la diligencia que era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente el emplazamiento de la recurrente en amparo en el procedimiento de desahucio. De este modo ocasionó indefensión material a la recurrente, lesión constitucional que luego no reparó al resolver el incidente de nulidad de actuaciones.

Procede, por tanto, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LOTC, otorgar el amparo que se solicita, reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente y declarando la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León de 7 de enero de 2021, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el juicio de desahucio núm. 280-2020. Bastará con ello para restablecer a esta en la integridad de su derecho, sin que proceda declarar la nulidad de lo actuado en ese juicio y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al decreto de admisión a trámite de la demanda que dio lugar a dicho procedimiento.

Como quedó expuesto en los antecedentes, tras la interposición del presente recurso de amparo, la recurrente y la parte actora en el proceso a quo alcanzaron el 16 de marzo de 2021 un acuerdo extrajudicial, en virtud del cual resolvían la controversia que dio lugar al referido juicio de desahucio. En virtud de ese acuerdo, entre otros extremos, la parte actora permitía a la recurrente la retirada de los enseres existentes en el local (lo que dio lugar a que la recurrente manifestara a este tribunal que la solicitud de suspensión carecía ya de objeto, y así se declaró por ATC 47/2022, de 7 de marzo, acordando por ello archivar el incidente de suspensión); y la recurrente se comprometía al pago de las rentas de alquiler pendientes y renunciaba expresamente a toda acción derivada del contrato de arrendamiento.

Teniendo en cuenta el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes, que pone fin a la controversia suscitada en el juicio verbal de desahucio núm. 280-2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, carecería de sentido acordar la nulidad de todo lo actuado y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al decreto de admisión a trámite de la demanda que dio origen a ese procedimiento, al objeto de que por el órgano judicial se le comunique a la recurrente la existencia del mismo en forma respetuosa con el derecho fundamental que declaramos vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad mercantil Broker & Broker 98, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 7 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, dictado en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 280-2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 18/07/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/06/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Broker & Broker 98, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de León en juicio verbal de desahucio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (SSTC 30/2014 y 97/2021).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (entre otras, SSTC 30/2014, de 24 de febrero, y 97/2021, de 10 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos a la demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación de su domicilio real para proceder a la notificación personal, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (SSTC 30/2014, 97/2021) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155.3, ff. 2, 3
  • Artículo 163, f. 3
  • Artículo 164, f. 2
  • Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 2
  • Artículo 686 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
  • Artículo 686.3, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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