El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 197-2019, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y defendido por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018 por el que se deja sin efecto el acuerdo de la mesa de 4 de octubre de 2018, así como contra la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el voto delegado del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña, representado por su letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional el 10 de enero de 2019, el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz presentó recurso de amparo en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó contra la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña y la vía de hecho que se mencionan en el encabezamiento de la presente sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por escrito de 27 de marzo de 2018, que tuvo su entrada en el registro general del Parlamento de Cataluña el 28 de marzo de 2018, el diputado don Carles Puigdemont i Casamajó dirigió un escrito a la mesa del Parlamento por el que comunicó la delegación de su voto a favor de la diputada doña Elsa Artadi i Villa. La mesa del Parlamento, reunida el 3 de abril de 2018, acordó aceptar la delegación de voto del señor Puigdemont a favor de doña Elsa Artadi i Villa. Frente a dicho acuerdo se formularon diferentes solicitudes de reconsideración que fueron desestimadas por acuerdo de 5 de abril de 2018.
b) El día 4 de junio de 2018, tuvo entrada en el registro del Parlamento de Cataluña escrito del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó por el que expresaba que, con motivo de su situación actual que le incapacitaba a asistir a los plenos y a las comisiones del Parlamento de Cataluña, delegaba su voto en las sesiones del Pleno al portavoz del grupo parlamentario, don Albert Batet i Canadell, dejando sin efecto la delegación efectuada a favor de doña Elsa Artadi i Villa; y en las sesiones de la Comisión de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia al diputado don Francesc de Dalmases i Thió, portavoz del grupo parlamentario en la comisión.
La mesa de la Cámara, en reunión de 5 de junio de 2018, admitió a trámite la delegación de voto de don Carles Puigdemont i Casamajó a favor de don Albert Batet i Canadell con efectos durante las sesiones plenarias en las que no estuviese presente; y también acordó expresamente dejar sin efecto la delegación de voto admitida a trámite por la mesa en su sesión del día 3 de abril de 2018. Asimismo, acordó admitir a trámite la delegación de voto de don Carles Puigdemont i Casamajó a favor de don Francesc de Dalmases i Thió, con efectos durante las sesiones de la Comisión de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia en las que no estuviese presente.
c) Por auto de 9 de julio de 2018, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, acordó comunicar a la mesa del Parlamento de Cataluña que los procesados y miembros de ese Parlamento, entre ellos, el aquí recurrente en amparo, “han quedado suspendidos —automáticamente y por imperio del artículo 384 bis de la LECrim— en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal”. También se comunica a la mesa del Parlamento de Cataluña que “cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión de estos procesados, se participará a la cámara legislativa, también a los efectos oportunos”. Por último, y en lo que hace a la suspensión, el auto participa a la mesa que “no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión”.
d) Tras haber acordado la mesa de la Cámara trasladar a la Comisión del Estatuto de los Diputados el examen de dicho auto, por el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC), el Pleno del Parlamento de Cataluña aprobó, en sesión de 2 de octubre de 2018, la resolución sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de varios diputados (“Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” núm. 165, de 3 de octubre de 2018), en la que se dispone:
“1. Dado que en la votación del dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados no se ha alcanzado la mayoría absoluta favorable requerida por el artículo 25.1 del Reglamento del Parlamento, el Pleno del Parlamento rechaza la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu y Jordi Sànchez i Picanyol.
2. Que mientras dure la situación jurídica actual y no se resuelvan los recursos presentados por sus defensas, los derechos parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull y Jordi Sànchez i Picanyol, podrán ser ejercidos por el miembro de su grupo parlamentario que los interesados designen”.
e) El día 4 de octubre de 2018, el portavoz del grupo parlamentario Junts per Catalunya, don Albert Batet i Canadell dirigió un escrito a la mesa del Parlamento de Cataluña comunicando que continuaría votando en representación de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i Picanyol, de acuerdo con los escritos que se adjuntaban. En concreto, adjuntaba, entre otros escritos, el del ahora recurrente en amparo, de fecha 4 de junio, en el que comunicaba a la mesa de la Cámara su delegación de voto.
El mismo día, el diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, entre otros, dirigió un escrito a la mesa del Parlamento de Cataluña en el que verificaba que el escrito anterior respondía a su voluntad, de acuerdo con la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018.
El día 4 de octubre la mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de que dichos escritos “tienen los efectos jurídicos que derivan de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarlos de diversos diputados”. Contra este acuerdo varios grupos parlamentarios presentaron solicitudes de reconsideración, que fueron desestimados por acuerdo de la mesa de 8 de octubre. En el acta de la reunión de la mesa de 8 de octubre consta la solicitud de informe a los servicios jurídicos de la Cámara sobre la adecuación de los escritos de los referidos diputados a la resolución del Pleno de 2 de octubre.
f) En el acta de la mesa del Parlamento de 9 de octubre consta como punto del orden del día el informe de los servicios jurídicos de la Cámara sobre los efectos de los escritos del grupo parlamentario Junts per Catalunya y otros cuatro diputados. En dicho informe se concluía que los anteriores escritos presentados por el portavoz del grupo parlamentario Junts per Catalunya, don Albert Batet i Canadell, y por los diputados, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i Picanyol, no se adecuaban al contenido de la resolución adoptada por el Pleno de la Cámara el 2 de octubre.
Consta, además, que la mesa de la Cámara, ese mismo día 9 de octubre, adoptó el siguiente acuerdo:
“a) Dejar sin efecto su acuerdo de fecha 4 de octubre de 2018, por el que se atribuía efectos jurídicos, derivados de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de varios diputados, del pasado 2 de octubre, a los escritos del Grupo Parlamentario de Junts per Catalunya (NR 17981) y de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó (NR P-E 505), Jordi Turull i Negre (NR 18044), Josep Rull i Andreu (NR 18045) y Jordi Sànchez i Picanyol (NR 18046).
b) Trasladar al grupo parlamentario y a los diputados a que se refiere la letra a la conveniencia de que presenten nuevos escritos que se adecúen al contenido de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018”.
3. Con fecha de 10 de enero de 2019, don Carles Puigdemont i Casamajó presentó recurso de amparo contra “el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018 por el que se dejaron sin efecto los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de octubre de 2018, en relación con la delegación de voto del diputado Carles Puigdemont i Casamajó, así como contra la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el voto delegado” de dicho diputado. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede ser resumida como sigue:
a) Se estiman infringidos los derechos reconocidos en el artículo 23.2 CE en conexión con el artículo 23.1, el artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), y el artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), por haber dejado sin efecto las delegaciones de voto admitidas por la mesa de la Cámara con fecha de 5 de junio de 2018, aceptadas por el acuerdo de la mesa de 4 de octubre de dicho año.
b) Tras justificar la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo, la demanda se refiere a lo siguiente:
(i) Alcance jurídico de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña sobre la delegación de voto del recurrente en amparo, en relación con el Reglamento del Parlamento de Cataluña y la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018.
El derecho de voto (artículo 4.2 RPC) pertenece, junto con el de asistencia a todas las sesiones del Parlamento (artículo 4.1 RPC), al núcleo esencial del ius in officium de todos los diputados. La interferencia ilegítima en el ejercicio de dichos derechos supondría la vulneración de los derechos políticos que reconocen el artículo 23.2 CE, y los artículos del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos y 25 PIDCP.
Las delegaciones de voto para las sesiones de pleno y de comisión realizadas por el hoy recurrente de amparo el día 4 de junio de 2018 fueron admitidas por la mesa del Parlamento, de conformidad con el artículo 95 RPC, mediante acuerdo de 5 de junio de 2018. De otro lado, el Pleno del Parlamento de Cataluña, en su sesión de 2 de octubre de 2018, resolvió no suspender los derechos parlamentarios de, entre otros, el señor Puigdemont i Casamajó. Tal decisión, para el recurrente, se enmarca dentro del ámbito de autonomía reconocido a la Cámara en el artículo 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) y cuenta con plenos efectos jurídicos, por haber sido dictada en el marco del procedimiento reglamentariamente establecido para ello (artículo 25 RPC). Al respecto, se trae a colación la STEDH de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría, que darían cuenta de la importancia de la autonomía parlamentaria.
Para el recurrente, “los efectos jurídicos del apartado primero de la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018 —que es una resolución vigente, no impugnada (sic) y por consiguiente con plenos efectos— no son ni pueden ser otros que el mantenimiento de la condición plena de diputados, con todos los derechos parlamentarios asociados a dicha condición —incluida la asignación económica a la que se refiere el artículo 12 del Reglamento del Parlamento de Cataluña—, por parte de todos los diputados a los que se refiere dicha resolución”, incluido el recurrente en amparo, que puede delegar su voto en los supuestos previstos en el Reglamento del Parlamento de Cataluña.
El hecho de que el inciso segundo de dicha resolución permita a dichos diputados una especie de sustitución que permite ejercer no solo el derecho de voto, sino todos sus derechos parlamentarios, en ningún caso supondría que los mismos tengan vedada la delegación de voto prevista en el artículo 95 RPC, ni que los diputados a los que se refiere la resolución hayan sido suspendidos en sus derechos parlamentarios por el Pleno del Parlamento. Por consiguiente, no supone antinomia de ningún tipo respecto del primer apartado de la resolución. Por lo demás, cualquier limitación, en su caso, del ámbito de la delegación de voto prevista reglamentariamente, solo se podría llevar a cabo por medio del procedimiento previsto para la reforma del Reglamento del Parlamento.
Y es sobre la base de dicho acuerdo del Pleno donde se apoyan las delegaciones que fueron aceptadas por la mesa del Parlamento de Cataluña en acuerdo de 4 de octubre de 2018, confirmado por acuerdo de 8 de octubre, en el que les otorgaba “efectos jurídicos” a dichos escritos, que no serían otros que “los derivados del apartado primero de la resolución del Pleno, es decir, los derivados de la decisión del Pleno de no suspender a ninguno de los diputados en el ejercicio de ninguno de sus derechos parlamentarios”.
Se destaca, además, que dicha decisión del pleno del Parlamento de no suspender a los diputados afectados por la resolución de 2 de octubre de 2018 ha tenido efectos jurídicos prácticos. Así se desprendería, por ejemplo, del hecho de que la mesa, en su sesión del día 3 de octubre de 2018, admitiera la designación, por parte de los diputados don Oriol Junqueras y don Raül Romeva, del diputado don Sergi Sabriá para que ejerciera sus derechos parlamentarios en su nombre, designación que no habrían podido hacer de estar suspendidos. Además, el día 20 de noviembre de 2018, la mesa admitió la designación del diputado don Oriol Junqueras como miembro de la Comisión del Reglamento.
En cualquier caso, entiende el recurrente que lo que la mesa no podía hacer era dejar sin efecto la decisión del Pleno del Parlamento de no suspender a los diputados a los que se refiere la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, una vez adoptada, como afirmó la propia mesa el 8 de octubre de 2018, al resolver el recurso de reconsideración frente a su acuerdo de 4 de octubre de 2018. A su juicio, las posibles interpretaciones del acuerdo objeto del presente recurso de amparo, son las siguientes: (i) el acuerdo pretendía dejar sin efecto la decisión del Pleno de 2 de octubre, actuando al margen del mismo, por lo que el acuerdo sería radicalmente nulo; (ii) el propósito del acuerdo era revocar de oficio su acuerdo de 5 de junio de 2018, que admitió la delegación de voto del recurrente, aunque ello no se dice en ningún momento en el acuerdo adoptado, también sería radicalmente nulo, pues se estaría privando al diputado, al menos, de su derecho a delegar el voto en los términos previstos en el reglamento y en contra de la citada resolución de 2 de octubre de 2018; y (iii) el acuerdo pretendía poner de manifiesto que los diputados afectados por el mismo no se habían acogido, en sus escritos de 4 de octubre de 2018, al mecanismo adicional previsto en el apartado segundo de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018. En todo caso, en esta última interpretación, la vía de hecho posterior consistente en no computar los votos del recurrente en amparo habría vulnerado, sus derechos políticos de conformidad con el artículo 23.2 CE, en conexión con el artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos y el artículo 25 PIDCP.
(ii) La actuación de la mesa ha sido arbitraria, sin base jurídica ni motivación válida, por lo que considera que el acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018, y en cualquier caso la actuación posterior consistente en no computar el voto delegado del recurrente, son radicalmente nulos y vulneran los derechos políticos de este y los de los ciudadanos a los que representa.
Aduce el recurrente que, cualquiera que sea la interpretación del acuerdo impugnado, a partir de la sesión del Pleno de 9 de octubre de 2018, el ahora recurrente en amparo se ha visto privado de su derecho al voto, situación que se entiende derivada del acuerdo de la mesa de esa misma fecha, que habría revocado tácitamente el acuerdo de la mesa de 5 de junio de ese mismo año, pues el único acuerdo que deja expresamente sin efecto es el acuerdo de 4 de octubre.
Se alega que el acuerdo carece de motivación. Tendría como único sustento aparente el informe de los servicios jurídicos de 8 de octubre de 2018, que se limita a negar que el voto de dichos señores pueda ser ejercido por delegación. Pero ello no podría ser consecuencia de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018, que confirmó en sus derechos parlamentarios a todos los afectados por dicha resolución, rechazando su suspensión. Tampoco puede tener como sustento jurídico el auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, de acuerdo con el informe de los servicios jurídicos de 17 de julio de 2018.
Se pone de manifiesto que ninguna circunstancia habría cambiado entre la sesión de la mesa del Parlamento de Cataluña de los días 4 y 8 de octubre de 2018 y la sesión del 9 de octubre de 2018 para revocar una decisión en sentido totalmente opuesto, lo que pondría de manifiesto, según la demanda, la ausencia de motivación de este último acuerdo y su arbitrariedad, prohibida también por el artículo 9.3 CE. Por todo ello, entiende el recurrente que la actuación de la mesa es un acto de gravamen, incluido en el orden del día de manera intempestiva y sobre el que no se ha concedido audiencia al recurrente, lo que le habría causado indefensión determinante también, de forma independiente, de la radical nulidad de dicho acuerdo.
Además, la mesa de la Cámara no sería competente para adoptar una decisión que afecta al estatuto de parlamentario del recurrente, al impedirle ejercer su derecho al voto, lo que ha implicado la suspensión de facto de su derecho al voto, con una decisión que contradice una resolución aprobada por el Pleno y que, en todo caso, requeriría el dictamen previo de la Comisión del Estatuto de los Diputados (artículo 64.2 RPC). En este sentido, para el recurrente en amparo, del artículo 25.1 a) RPC se desprendería que la suspensión de derechos parlamentarios como consecuencia de la firmeza de un auto de procesamiento, dada la naturaleza de los hechos imputados, solo puede ser acordada, por mayoría absoluta, por el Pleno del Parlamento de Cataluña. Ocurriría, en su opinión, como en el caso de la declaración de una situación de incompatibilidad de un diputado y sus efectos, considerando aplicable la doctrina constitucional en la materia (se cita la STC 7/1992, de 16 de enero, FJ 3). Se alega, en consecuencia, que la negación de los efectos jurídicos de la delegación de voto vulnera el artículo 23.2 CE. Cita la STEDH del asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía.
(iii) El recurrente en amparo aduce, además, que el auto de 9 de julio de 2018, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no podía servir de base para la suspensión del diputado recurrente. La pretensión del auto de suspender a los parlamentarios conllevaría la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes en amparo reconocido en el artículo 23 CE. Además, el auto no se ajustaría a lo dispuesto en artículo 384 bis LECrim, pues no se darían las exigencias que en él se contienen: a) Que el auto de procesamiento sea firme, pues no lo sería respecto a todos los afectados. b) Que a la persona procesada se le impute un delito relacionado con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, lo que resultaría rechazable en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional en la materia (se cita la STC 199/1987, de 16 de diciembre, de acuerdo con la cual, en opinión del recurrente, se extraería que solo se podría aplicar el delito de rebelión, a aquellos que integren el concepto de banda armada). c) Que haya sido decretada una orden de ingreso en prisión provisional que haya sido ejecutada, situación que tampoco se daría en este caso, pues el señor Puigdemont no se encuentra en prisión, sino libre en Bélgica.
Por tanto, la privación del ejercicio de su cargo representativo como miembro del Parlamento, fuera de los supuestos previstos en las leyes, vulneraría el derecho del recurrente a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). Se alega, además que la vulneración de este derecho traería causa de la vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 CE), de expresión [artículo 20.1 a) CE] y de asociación (art. 22.1 CE). Se aduce que la incidencia de la decisión adoptada por el auto de 9 de julio de 2018, comporta dichas vulneraciones. Cita la STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2.
Asimismo, se ofrecen las razones por las cuales se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad de la suspensión que se pretende con los autos de 9 y 30 de julio de 2018 no sería ninguna relacionada con el proceso penal, con desprecio también de las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad que reconocen a los diputados del Parlamento de Cataluña el artículo 57.1 EAC y de la propia autonomía del Parlamento de Cataluña que le reconoce el artículo 58 EAC. Por ello, la pretendida suspensión automática comunicada a la mesa del Parlamento no sería acorde a la doctrina constitucional ni a la del Tribunal General de la Unión Europea para que las medidas cautelares sean compatibles con el derecho a la presunción de inocencia, que reconocen el artículo 6.2 CEDH, el artículo 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343. En concreto se razona en la demanda por qué el auto no cumple con requisitos exigidos por el Tribunal General para considerar válidas este tipo de medidas.
Se afirma que la finalidad de la medida sería la de prevención general que, conforme con la doctrina constitucional, solo sería legítima y congruente con la pena, no con la adopción de medidas cautelares. Lo que se pretende con la suspensión de los diputados afectados es garantizar “el acertado retorno del autogobierno”, en los términos del propio magistrado instructor en su auto de 23 de marzo de 2018, lo que supondría una aplicación anticipada de la pena de inhabilitación, prevista para los condenados por rebelión en el artículo 473.1 CP, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Todo ello pondría de manifiesto la finalidad ilegítima de dicha suspensión. Por lo demás, se mantiene que una interpretación no restrictiva de dicho precepto determinaría la inconstitucionalidad del artículo 384 bis LECrim, lo que obligaría al Tribunal Constitucional a elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La suspensión pretendida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo implicaría también una distorsión absolutamente desproporcionada impropia de una democracia, que amenaza con alterar la composición del Parlamento de Cataluña, cuanto menos, hasta la celebración del juicio oral. Para el recurrente, el magistrado instructor era consciente de tan importante intromisión en el Poder Legislativo, por lo que, en su auto de 9 de julio de 2018, señalaba: “Particípese igualmente que no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero temporal, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si tal decisión se contemplara por el Parlamento”. Pero, advierte que lo cierto es que ni el Reglamento del Parlamento de Cataluña, ni el Estatuto de Autonomía de Cataluña, ni la Ley Orgánica del régimen electoral general, ni la Constitución, han previsto la sustitución temporal de diputados suspendidos por una decisión del juez penal, ni esta es conciliable con la decisión de los ciudadanos, en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, de elegir a los diputados afectados por los autos de 9 y 30 de julio de 2018, y no a otros, para representarlos, de tal modo que la afirmación de que no existe impedimento procesal para tal sustitución no subsana el carácter claramente desproporcionado de la medida. En este sentido, “los autos impugnados” (sic) de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo chocarían también con la autonomía del Parlamento de Cataluña (a este respecto, se recuerda la importancia de la autonomía parlamentaria mediante la cita de doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia).
Con cita de los artículos 53 y 55 LOTC, se pretendió el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, la declaración de nulidad del acuerdo parlamentario impugnado y de la actuación posterior consistente en no computar el voto delegado del diputado recurrente en amparo y el reconocimiento del derecho fundamental del diputado recurrente a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, en su vertiente del derecho a ejercer su condición de diputado en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE) en relación con el artículo 3 del Protocolo adicional núm.1 al CEDH y con el artículo 25 PIDCP.
4. Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Pleno acordó, conforme al artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta del presidente, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo, así como admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (artículo 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Se acordó asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, que se dirigiera atenta comunicación al Parlamento de Cataluña, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.
5. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 5 de marzo de 2019, solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo, aportó la documentación requerida y por evacuado el trámite solicitado a los efectos de que los grupos parlamentarios pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 11 de marzo de 2019, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Parlamento de Cataluña, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de este tribunal, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría del Pleno, al Ministerio Fiscal y las partes personadas, por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal el 2 de abril de 2019, el letrado del Parlamento de Cataluña presentó alegaciones en nombre y representación de dicho Parlamento, y solicitó la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo en su integridad. Sus alegaciones pueden resumirse como sigue:
a) En primer lugar, realiza unas consideraciones preliminares ya que considera que para valorar el contenido y alcance del acuerdo impugnado es necesario contextualizar el mismo.
Para ello se refiere al auto de 9 de julio de 2018, del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, y al informe de los servicios jurídicos de la Cámara de 17 de julio de 2018, sobre el alcance de la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados, prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal así como la específica facultad de sustitución a la que se refiere el auto. Los servicios jurídicos concluyeron que, para dar debido cumplimiento a lo acordado por el juez instructor, era necesario cohonestar los términos en que este habilitaba a la mesa del Parlamento a dar efectividad al artículo 384 bis LECrim con el procedimiento y las garantías previstas en la ordenación reglamentaria interna a los efectos de la suspensión de los derechos de los miembros del Parlamento. El referido informe apuntaba que, transitoriamente, y mientras no fuera modificado al efecto el Reglamento del Parlamento, un diputado de la propia Cámara pudiera ser designado por el diputado suspendido de su mismo grupo parlamentario, a los efectos de que, a través de este, pudiera ejercer funcionalmente el derecho de voto y la suscripción de iniciativas parlamentarias, entre otros derechos.
La mesa del Parlamento decidió encauzar esta cuestión por medio del procedimiento establecido en el artículo 25 RPC. En sesión celebrada el 2 de octubre de 2018, el Pleno del Parlamento estudió el dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados, adoptando el acuerdo que ya se ha reproducido en el antecedente primero de esta resolución. Asimismo, el letrado del Parlamento de Cataluña recuerda que a la vista de los escritos remitidos por los diputados don Albert Batet i Canadell y el propio recurrente en amparo, la mesa de la Cámara, con fecha de 4 de octubre de 2018, adoptó un acuerdo, también reproducido en el antecedente primero de esta resolución, y, con fecha de 8 de octubre, desestimó la solicitud de reconsideración planteada contra la misma.
Los servicios jurídicos del Parlamento emitieron, a petición de la mesa, un nuevo informe, de 8 de octubre, para determinar si los escritos de los diputados suscritos, y entre ellos del recurrente en amparo, podían desplegar efectos jurídicos de acuerdo con el contenido de la resolución del Parlamento de 2 de octubre; y, en segundo lugar, sobre la eficacia jurídica de los actos parlamentarios en que puedan participar los referidos diputados a partir de ese momento. En dicho informe se concluía que el contenido de los escritos no se adecuaba a la resolución del Pleno, pues se limitaban a poner en conocimiento de la mesa que se mantenía la delegación de voto hecha con anterioridad a favor de su portavoz, en el sentido de que en ningún caso suponía acogerse a la facultad prevista en la resolución plenaria de designar a otro miembro de su grupo para que sus derechos parlamentarios pudieran ser ejercidos por otro miembro de su grupo parlamentario. A ello se añadía que, si un parlamentario no designaba expresamente a otro en los términos previstos en la resolución del Pleno de 2 de octubre del 2018, no podía ejercer el derecho de voto por delegación, pues esa facultad no operaba después del auto de 9 de julio de 2018.
b) En segundo lugar, el letrado del Parlamento de Cataluña alega la falta de objeto del recurso de amparo ya que el acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre de 2018 no vulnera el derecho fundamental del artículo 23.2 CE. Se parte de la jurisprudencia constitucional conforme a la cual el recurso de amparo parlamentario debe vincularse a las afectaciones que puedan incidir en el núcleo esencial de la función representativa ex artículo 23.2 CE (cita las SSTC 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2; 141/2007, y 1/2015, FJ 3).
A continuación, interpreta la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018. Afirma que “de una interpretación sistemática de ambos apartados puede deducirse con bastante claridad que, aunque se rechaza formalmente la suspensión (apartado 1), esta no deja de aceptarse, puesto que la propia resolución prevé —ni que sea como una facultad potestativa— que todos los derechos de los diputados afectados por la suspensión acordada judicialmente puedan ser ejercidos por el diputado que estos designen. De forma que, en términos jurídicos, debe concluirse que el primer apartado constituye una mera declaración de voluntad política”. Y se considera que “si no hubiera habido suspensión de derechos, no sería coherente habilitar al propio tiempo un mecanismo de designación de otro diputado para el ejercicio de sus funciones, sino que la decisión de suspender o no al diputado era indisponible para el Parlamento, pues este estaba llamado a dar efectividad a la resolución judicial en sus términos —aunque no de forma directa y automática—, mediante el procedimiento más garantista, que incluía los aspectos procesales internos y la instrumentación de la fórmula correspondiente. Es por lo que, habiendo en el auto judicial una voluntad de preservar el sistema de mayorías en coherencia con las exigencias del principio democrático y habiendo facultado el Pleno del Parlamento, mediante un procedimiento de garantías, la designación de otro diputado para que los diputados suspendidos pudieran ejercer sus derechos, se nos antoja difícil que pueda apreciarse vulneración alguna del ius in officium del diputado Carles Puigdemont”.
Así, alega que no puede compartirse que el acuerdo impugnado sea contrario a la resolución de 2 de octubre de 2018, pues la designación de otro diputado de su grupo parlamentario facultada por la resolución adoptada por el Pleno comprende, entre otros derechos, también la delegación del voto. Y es por este motivo, principalmente, por lo que no cabe admitir una inteligencia del acuerdo de la mesa de la que se deduzca que esta dejó sin efecto la decisión misma del Pleno, como afirma la demanda. Además, entiende que la mesa no realizó ningún acto relativo al estatuto del diputado demandante, que ya había sido realizado por la Comisión del Estatuto del Diputado y el Pleno; ni que se adoptara un acto de gravamen, ni que esta cuestión se hubiera incluido de forma intempestiva y sin audiencia del diputado afectado.
La mesa, de acuerdo con las competencias que le corresponden en relación con la calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos de índole parlamentaria (artículo 37.3 RPC, y SSTC 124/1995, de 18 de julio, FJ 2, y 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4) se limitó a examinar el escrito del diputado demandante, por el que ponía en conocimiento de la mesa su deseo de mantener una delegación de voto efectuada con anterioridad al acuerdo plenario, y, previo informe de los servicios jurídicos, acordó rechazar toda efectividad jurídica a un escrito en el que se vertían manifestaciones ajenas al objeto de lo que se estaba tratando, esto es, que no mantenía relación ni conexión material alguna con la facultad de designación contemplada en el apartado segundo de la resolución de 2 de octubre de 2018.
Tampoco era un acuerdo que se incluyese en el orden del día de forma intempestiva, pues el origen del acuerdo impugnado se encuentra en la petición del portavoz del grupo parlamentario al que pertenecía el recurrente en amparo de fecha 4 de octubre de 2018. En la sesión de la mesa que tuvo lugar aquel mismo día, tras calificar el escrito se otorgó un nuevo plazo para subsanar un defecto de falta de legitimación activa y, tras una nueva reunión, por mayoría, adoptó el acuerdo objeto de impugnación. Pero es que, además, dicho acuerdo no devino definitivo hasta que fue resuelta de forma motivada una solicitud de reconsideración presentada, previo informe de los servicios jurídicos.
Finalmente, se pone de relieve que, en el marco del recurso de amparo, no es posible introducir alegaciones que vayan más allá de la defensa de un derecho fundamental frente a un acto de un poder público que pueda vulnerarlo (arts. 41.3 y 55 LOTC). Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un recurso de carácter únicamente objetivo dirigido a la restauración de la legalidad alterada o a la corrección de una errónea interpretación de la misma, sino que tiene un carácter también esencialmente subjetivo, de tal modo que donde no hay violación de derechos subjetivos, y además de naturaleza fundamental, no puede surgir una pretensión de amparo constitucional.
Se hace referencia al apartado segundo del auto de 9 de julio de 2018, así como a la decisión de su tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 25 RPC. Sea como fuere, se aduce, de la lectura de la parte final del escrito de demanda que no queda tan claro si el recurrente considera que el procedimiento del artículo 25 RPC no podía ser aplicado, pues advierte de que el auto de la Sala de lo Penal no podía servir como base para su suspensión. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales y del recurso de amparo, lo único relevante, a juicio del Parlamento de Cataluña, es que el Pleno del Parlamento no tenía capacidad de decidir enteramente sobre la suspensión de los diputados por las razones tantas veces expuestas. Siendo así las cosas, como revelan de forma elocuente los actos del grupo parlamentario al que pertenece el demandante, resulta difícil de cuestionar la virtualidad de la resolución judicial y sus efectos, pues el apartado segundo de la resolución del Pleno establece un procedimiento mediante el cual los diputados procesados pueden designar otro miembro de su grupo parlamentario mientras dure la situación jurídica que les impide el ejercicio de sus derechos. El propio Tribunal Supremo, además, no ha objetado en ningún momento esta solución, así como tampoco ha efectuado requerimiento alguno al Parlamento por considerarla insuficiente o inadecuada.
8. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal con fecha de 26 de abril de 2019, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que solicita se desestime el recurso. Pueden resumirse en los términos siguientes:
a) Tras referirse a los antecedentes del caso y fundamentación de la demanda, que agrupa en dos tipos de motivos, el Ministerio Fiscal expone que, en su opinión, el recurrente había agotado la vía previa para la interposición del presente recurso de amparo, ya que, de acuerdo con el artículo 38.1 RPC solo están legitimados para solicitar la reconsideración de los acuerdos adoptados por la mesa, los grupos parlamentarios.
b) Expone que el primer grupo de motivos son los relativos a la falta de los presupuestos para que se pudiera aplicar la previsión de suspensión de cargos y funciones públicas del artículo 384 bis LECrim (firmeza del auto de procesamiento, concurrencia de alguno de los delitos que contempla el art. 384 bis LECrim, y situación de prisión efectiva del afectado). El fiscal aduce que, a través de estos motivos, lo que pretende el recurrente es impugnar el auto de 9 de julio de 2018 del magistrado instructor de la Sala Penal del Tribunal Supremo. Al respecto afirma que la vía de impugnación adecuada de esta resolución judicial no es el presente recurso de amparo parlamentario. Este recurso solo puede tener por objeto la impugnación de un acto o decisión sin fuerza de ley de un órgano de una Cámara Parlamentaria; en el presente caso el acto parlamentario impugnado lo constituye el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña adoptado el 9 de octubre de 2018.
El segundo grupo de motivos se refieren propiamente al citado acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que los escritos del portavoz y los diputados del grupo parlamentario Junts Per Catalunya, don Albert Batet, don Carles Puigdemont, don Jordi Turull, don Josep Rull y don Jordi Sànchez del día 4 de octubre comunicaban a la mesa que mantenían la delegación de voto que dichos diputados realizaron en su día en favor de don Albert Batet. Asimismo, señala que en la sesión de la mesa del Parlamento, del día 4 de octubre se debatió sobre la propia competencia de la mesa para poder adoptar un acuerdo sobre los efectos de la resolución del Pleno en la que se apoyaban los escritos de los diputados de Junts per Catalunya y que, en esta sesión del día 4 de octubre, el secretario general del Parlamento y el letrado mayor pusieron de manifiesto que dichos escritos no respondían al contenido de la resolución puesto que comunicaban una prórroga de la delegación del voto de los diputados y no una sustitución como contemplaba el apartado segundo de la resolución.
El acuerdo de la mesa de 4 de octubre se limitaba a atribuir a las comunicaciones que se contienen en los escritos presentados por los diputados de Junts per Catalunya, los efectos que resulten de la resolución del Pleno del día 2 de octubre, pero en la consideración del Ministerio Fiscal, el acuerdo no reconocía expresamente, ningún efecto específico y, en concreto, la prórroga o mantenimiento de la delegación del voto que habían realizado el 5 de junio de 2018 y había sido admitida por la mesa. Asimismo, la mesa desestimó la solicitud de reconsideración planteada contra dicho acuerdo por varios grupos parlamentarios, si bien solicitó a los servicios jurídicos de la Cámara un informe sobre la acomodación de los escritos que contenían una prórroga de la delegación del voto, con lo acordado por el Pleno en la resolución de 2 de octubre. En dicho informe se concluyó que no podían tener efectos jurídicos porque no se acomodaban a la resolución del Pleno de 2 de octubre, en cuanto que en los mismos se mantiene una delegación de voto que no se corresponde con el mecanismo de sustitución que se contempla en el apartado segundo de esta resolución. Se pone, igualmente, de manifiesto que una prórroga de la delegación de voto no es posible tras el auto de 9 de julio de 2018 del Tribunal Supremo y que la atribución de efectos a una delegación de voto, además de no adecuarse a la citada resolución del Pleno, afectaría a la validez de los acuerdos que pudieran ser adoptados. Es a la vista de este informe de los servicios jurídicos, que la mesa en la sesión del día 9 va a reconsiderar los acuerdos adoptados los días 4 y 8 de octubre, dejándolos sin efecto.
c) El Ministerio Fiscal considera que el acuerdo de la mesa objeto del presente recurso de amparo no vulnera el derecho fundamental al ejercicio del cargo de representación política del recurrente por privarle del ejercicio del derecho de voto por delegación, en contra de la regulación del reglamento y la resolución del Pleno de 2 de octubre.
En primer lugar, dicho acuerdo no resulta contrario, a su juicio, a las previsiones del reglamento de la Cámara. El artículo 95 RPC establece la regulación del voto delegado para varios supuestos. Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal que la delegación de voto realizada el 4 de junio, en favor del diputado don Albert Batet, para las sesiones del Pleno y de la Comisión de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Trasparencia, admitida por la mesa en la sesión de 5 de junio, dejando sin efecto la anterior delegación del voto de fecha 3 de abril, es la delegación que el recurrente comunicaba a la mesa el día 4 de octubre que tenía la voluntad de mantener. Sin embargo, a su juicio, el recurrente se encontraba en diferente situación en abril y junio de 2018, cuando realizó otras delegaciones, que el 4 de octubre, al verse afectado por la medida de suspensión cautelar del mismo prevista en el art. 384 bis LECrim, que fue aplicada en el auto de 9 de julio de 2018, del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 y comunicada a la mesa del Parlamento para que garantizara su plena efectividad. Estando el recurrente desde el 13 de julio de 2018 suspendido automáticamente, por aplicación del art. 384 bis LECrim, en el ejercicio del cargo y de las funciones parlamentarias que desempeñaba, carecía de la condición necesaria para poder realizar o mantener una delegación de voto, de conformidad con lo previsto en el art. 95 RPC. En consecuencia, considera que la mesa del Parlamento no dejó sin validez por la vía de hecho la delegación de voto que había admitido el 5 de junio, sino que esta delegación quedó automáticamente invalidada, al quedar el diputado suspendido ex lege y automáticamente de su cargo y funciones parlamentarias.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal aduce que el acuerdo de la mesa de 9 de octubre no contraviene lo acordado por el Pleno de la Cámara el 2 de octubre. Tras referirse a los recursos de amparo planteados en relación con dicha resolución (tramitados con los números 5234-2018 y 5887-2018), el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la comunicación de una suspensión en el cargo parlamentario producida automáticamente, de conformidad con lo establecido en el art. 384 bis LECrim y, el requerimiento a la mesa del Parlamento para que adoptara las medidas precisas para su plena efectividad, impedían que, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución judicial, se acudiera al trámite parlamentario del artículo 25 RPC. Afirma que no es posible estimar que la resolución del Pleno goza de plena efectividad porque se adoptó con infracción del procedimiento parlamentario y contraviniendo el auto de 9 de julio de 2018.
Descarta también el Ministerio Fiscal la interpretación del recurrente de que la figura de la sustitución que contempla el segundo apartado de la resolución de 2 de octubre incluya la delegación de voto, por lo que entiende que el acuerdo de 9 de octubre de 2018 no vulnera el artículo 23.2 CE.
Finalmente, aduce que el acuerdo no carece de motivación ya que el informe de los servicios jurídicos al que se remite el acuerdo integra dicha motivación. Por otra parte, señala que el Reglamento del Parlamento de Cataluña no prevé la audiencia para la adopción de acuerdos de la mesa que reclama el recurrente por lo que concluye que no se vulneró el ius in officium del recurrente en amparo.
9. Por providencia de 12 de julio de 2022, se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes
La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018, por el que se dejaron sin efecto los acuerdos de dicho órgano rector de la Cámara de 4 y 8 de octubre de 2018, y la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el voto delegado del ahora recurrente en amparo, han vulnerado su derecho a ejercer su cargo público.
El recurrente alega, en los términos que se han expuesto con detalle en los antecedentes de esta sentencia, que dicho acuerdo infringe los derechos reconocidos en el artículo 23.2 CE en conexión con el artículo 23.1, el artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH, y el artículo 25 PIDCP, por haber dejado sin efecto las delegaciones de voto admitidas por la mesa de la Cámara con fecha de 5 de junio de 2018, aceptadas por el acuerdo de la mesa de 4 de octubre de dicho año. A su juicio, la delegación de voto no está vedada por la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, que no suspendió los derechos de los diputados, entre otros, del recurrente en amparo. Además, aduce que el acuerdo carece de motivación, es arbitrario, y la mesa no era el órgano competente para su adopción, y que la negación de los efectos jurídicos de la delegación vulnera el artículo 23.2 CE. Finalmente, alega que el auto de 9 de julio de 2018, del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, no podía servir de base para la suspensión del diputado recurrente en amparo, entendiendo, a su vez, que dicho acuerdo incurre en la vulneración de derechos fundamentales.
La representación del Parlamento de Cataluña, tal y como se ha dado cumplida cuenta en los antecedentes de esta sentencia, solicita la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso de amparo.
2. La especial trascendencia constitucional del recurso
Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Tribunal apreció que el presente recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional por dos motivos: (i) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque (ii) el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (entre otras muchas las SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 2; 46/2018, de 26 de abril, FJ 3, y 65/2022, de 31 de mayo, FJ 2) los recursos de amparo regulados en el artículo 42 LOTC “tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados […] lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)”. En el mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a), entre otras resoluciones.
3. Delimitación del objeto y fundamento del recurso de amparo
a) Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la demanda delimita el objeto del recurso de amparo al afirmar que el mismo se interpone contra “el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018 por el que se dejaron sin efecto los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de octubre de 2018, en relación con la delegación de voto del diputado Carles Puigdemont i Casamajó”, así como contra la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el “voto delegado” de dicho diputado. Atendiendo a lo expuesto en la demanda, la queja principal que el recurrente en amparo dirige a dicho acuerdo, y a la vía de hecho subsiguiente, es la vulneración del derecho a ejercer su cargo público por haberle privado de su derecho al voto, al dejar sin efecto o suspender la delegación de voto del recurrente en amparo.
b) Además, el recurrente formula alegaciones sobre la nulidad del auto de 9 de julio de 2018, del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, que, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, no serían imputables al acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña que se impugna en el presente recurso de amparo. Este recurso se encauza por la vía del artículo 42 LOTC y en él se impugnan tan solo el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018, y la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el voto delegado de dicho diputado. Ningún acto u omisión directamente imputable a otro poder público podría ser enjuiciable en el presente procedimiento. Como afirmamos en la STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 3 B), “reproches de tal género al Poder Judicial —cuyo cauce exclusivo sería el del artículo 44 LOTC— no solo empañan la necesaria claridad que cabría esperar de la demanda de amparo (artículo 49.1 LOTC). Desvirtúan también el sentido o dirección de algunas de sus fundamentaciones jurídicas y causas de pedir, lo que obliga ahora a la consiguiente precisión y determinación sobre lo que no puede ser imputable a los actos impugnados ni pretendido, por tanto, en el actual recurso”.
En definitiva, el objeto del presente recurso de amparo ha de quedar delimitado a resolver si el acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre de 2018, al dejar sin efecto los acuerdos de la mesa de 4 y 8 de octubre han incurrido en las vulneraciones aducidas en la demanda. Las alegaciones sobre el auto de 9 de julio de ese mismo año no serían imputables a dicho acuerdo de la mesa, única resolución aquí enjuiciable [en este sentido, SSTC 97/2020, FJ 3, y 69/2021, de 18 de marzo, FJ 3 b)].
4. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al ejercicio del cargo representativo (artículo 23.2 CE)
Desde las SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo, FFJJ 2 y 3, respectivamente, como hemos recordado en STC 56/2022, de 5 de abril, el Tribunal tiene sentado que el derecho a acceder a los cargos públicos de naturaleza representativa implica asimismo el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con la ley y con los reglamentos parlamentarios, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas. Sin embargo, la Constitución no consagra en el artículo 23.2 un derecho fundamental al respeto de todas y cada una de las prescripciones de aquellos reglamentos, de tal modo que el derecho constitucional de los representantes, y en particular su ius in officium, solo podrá considerarse violado si las contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan al núcleo de los derechos y facultades de los representantes o, en otros términos, a su estatuto constitucionalmente relevante. Por lo demás, los órganos de las Cámaras cuentan para la aplicación de las normas internas con un margen de interpretación reconocida por el Tribunal [entre otras, SSTC 109/2016, de 7 de junio, FJ 3; 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4; 34/2018, de 12 de abril, FJ 4; 110/2019, FJ 2 A), y 56/2022, de 5 de abril, FJ 3].
Pues bien, atendiendo a la delimitación del objeto del recurso de amparo que hemos realizado en el fundamento jurídico anterior, el derecho que se dice vulnerado por el recurrente en amparo sería el derecho de voto y, como ha establecido la STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 3, el derecho de voto de los parlamentarios es uno de los que se integran en su ius in officium (STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 3).
5. Sobre la aducida conculcación del derecho del recurrente al ejercicio del cargo de diputado
A) La demanda, en los términos que se han expuesto pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, fundamenta la vulneración del derecho del recurrente al ejercicio de su cargo de diputado en que el acuerdo objeto del presente recurso de amparo habría dejado sin efecto los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de octubre de 2018, en relación con la delegación de voto del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó. Se dirige también contra la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el voto delegado. Todo ello habría privado al recurrente del derecho al voto.
a) Como se ha expuesto en los antecedentes, el día 4 de junio de 2018, tuvo entrada en el registro del Parlamento de Cataluña escrito del recurrente en amparo por el que expresaba que, con motivo de su situación actual que le incapacitaba a asistir a los plenos y a las comisiones del Parlamento de Cataluña, delegaba su voto en las sesiones del Pleno al portavoz del grupo parlamentario, don Albert Batet i Canadell, dejando sin efecto la delegación efectuada a favor de doña Elsa Artadi i Villa; y en las sesiones de la Comisión de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia al diputado don Francesc de Dalmases i Thió, portavoz del grupo parlamentario en la comisión. La mesa de la Cámara, en reunión de 5 de junio de 2018, admitió a trámite la delegación de voto de don Carles Puigdemont i Casamajó a favor de don Albert Batet i Canadell con efectos durante las sesiones plenarias en las que no estuviese presente; y también acordó expresamente dejar sin efecto la delegación de voto admitida a trámite por la mesa en su sesión del día 3 de abril de 2018. Asimismo, acordó admitir a trámite la delegación de voto de don Carles Puigdemont i Casamajó a favor de don Francesc de Dalmases i Thió, con efectos durante las sesiones de la Comisión de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia en las que no estuviese presente.
El día 4 de octubre de 2018, el portavoz del grupo parlamentario de Junts per Catalunya, don Albert Batet i Canadell dirigió un escrito a la mesa del Parlamento de Cataluña comunicando que continuaría votando en representación de, entre otros, el diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, de acuerdo con los escritos que se adjuntaban, entre los que se encontraba el citado escrito del recurrente en amparo, de fecha 4 de junio, en el que comunicaba a la mesa de la Cámara su delegación de voto. El mismo día 4 de octubre, entre otros, el diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, dirigió un escrito a la mesa del Parlamento de Cataluña en el que verificaba que el escrito del portavoz del grupo parlamentario Junts per Catalunya respondía a su voluntad, de acuerdo con la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018.
También el día 4 de octubre la mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de que dichos escritos “tienen los efectos jurídicos que derivan de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarlos de diversos diputados”. Contra este acuerdo varios grupos parlamentarios presentaron solicitudes de reconsideración, que fueron desestimados por acuerdo de la mesa de 8 de octubre. El día 9 de octubre, la mesa adoptó el acuerdo de (i) dejar sin efecto su acuerdo de fecha 4 de octubre de 2018, por el que se atribuía efectos jurídicos, derivados de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios de varios diputados, del pasado 2 de octubre, a los escritos del grupo parlamentario de Junts per Catalunya (NR 17981) y de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó (NR P-E 505), don Jordi Turull i Negre (NR 18044), don Josep Rull i Andreu (NR 18045) y don Jordi Sànchez i Picanyol (NR 18046), y de (ii) trasladar al grupo parlamentario y a los diputados a que se refiere la letra a) la conveniencia de que presenten nuevos escritos que se adecúen al contenido de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018, que ahora es objeto del presente recurso de amparo.
b) Delimitado de esta manera el objeto del recurso de amparo, para su resolución resulta necesaria la aplicación de la STC 96/2022, de 12 de julio, que ha resuelto el recurso de amparo núm. 5887-2018, interpuesto por diputados del grupo parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña.
En la citada STC 96/2022, FJ 4, constatamos que el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 había comunicado a la Cámara la suspensión, ex art. 384 bis LECrim, de los derechos de los diputados precisamente mencionados en su auto de 9 de julio de 2018 (FJ 4), diputados entre los que se encuentra el ahora recurrente en amparo. Esta circunstancia resulta también aquí determinante para la resolución del presente recurso de amparo pues, como ya se apreció en la STC 96/2022, la comunicación al Parlamento ha tenido lugar antes de la adopción de todos esos acuerdos. Tras referirnos a la doctrina de este tribunal sobre el artículo 384 bis LECrim, a la que nos remitimos [FJ 4 A)], llegamos a la conclusión de que los “diputados concernidos por la suspensión acordada por el auto de 9 de julio de 2018 y en virtud de los efectos ex lege de la medida del art. 384 bis LECrim, carecían del ejercicio del derecho al voto” [FJ 4 B)] y que “no se puede delegar un derecho de cuyo ejercicio está desposeído su titular” [FJ 4 A) b)].
En consecuencia, el ahora recurrente en amparo no podía delegar su voto porque por aplicación del artículo 384 bis LECrim estaba automáticamente suspendido en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el reglamento del Parlamento de Cataluña y, entre estos derechos, del derecho al voto. Por lo tanto, ninguna vulneración de su derecho al voto puede derivarse del acuerdo de la mesa de la Cámara de 9 de octubre de 2018.
B) Por otra parte, la demanda alega que el acuerdo objeto del presente recurso de amparo carece de toda motivación y la mesa del Parlamento no sería el órgano competente para su adopción.
a) La queja de falta de motivación no puede prosperar.
Se ha de tener en cuenta que la autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente (artículo 72 CE) implica otorgar a los órganos rectores de las cámaras “un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este tribunal no puede desconocer” [STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 5 B), y STC 34/2018, FJ 3 c), con cita a su vez de la STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 5 b)]. Además, el Tribunal Constitucional, “ante la denuncia de falta de motivación de acuerdos de órganos de las diferentes cámaras ha entendido que la misma ha podido ser expresada tanto en el acuerdo inicial, como en la contestación a la solicitud de reconsideración (en este sentido, STC 173/2020, de 19 de noviembre, FJ 3), y también en el acta de la reunión en la que se adoptó el correspondiente acuerdo (STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4)” [SSTC 69/2021, FJ 5 B), y 137/2021, de 29 de junio, FJ 4 e)].
En este caso, conforme ha quedado constancia en los antecedentes de esta sentencia, la mesa adoptó el acuerdo teniendo en cuenta el informe jurídico de los servicios de la Cámara. En concreto, se había acordado solicitar, con fecha de 8 de octubre de 2018, a los servicios jurídicos del Parlamento un informe sobre la adecuación de los escritos de 4 de octubre de los diputados del grupo parlamentario Junts per Catalunya al que anteriormente nos hemos referido, a la resolución del Pleno de 2 de octubre. En el acta de la mesa del Parlamento de 9 de octubre consta como punto del orden del día el informe de los servicios jurídicos de la Cámara sobre los efectos de los escritos del grupo parlamentario Junts per Catalunya y otros cuatro diputados, a la vista del cual la mesa de la Cámara adoptó el acuerdo ahora impugnado. Por lo tanto, ha de entenderse satisfecha la exigencia de motivación del acuerdo, y en consecuencia no cabría tildar de arbitraria la interpretación aun en la hipótesis de que no sea la única posible, que la mesa del Parlamento de Cataluña realizó en dicho acuerdo [en un sentido similar, STC 69/2021, FJ 5 B)].
b) Tampoco cabe acoger la queja de que el acuerdo fuera adoptado por un órgano incompetente. El acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre de 2018 deja sin efecto los acuerdos de dicho órgano de la Cámara de 4 octubre de 2018. Si el recurrente entiende que dicho órgano de la Cámara era el competente para la adopción del acuerdo de 4 de octubre, no hay razón alguna para entender que no lo era para adoptar el acuerdo que dejaba sin efectos el mismo, cuanto más en la medida en que, como afirma la representación del Parlamento de Cataluña, dicho acuerdo fue adoptado conforme a las funciones que a la mesa corresponden al amparo del artículo 37.3 RPC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.
Votos particulares
1. Voto concurrente que formulan el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 197-2019
En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con total respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulamos el presente voto.
En la medida en que la sentencia acude a la argumentación contenida en la que resolvió el recurso de amparo núm. 2388-2018, este voto remite, en su integridad, al que se formuló a la STC 65/2022, de 31 de mayo.
Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.
-
1.
No se puede delegar el derecho al voto de un parlamentario, de cuyo ejercicio está desposeído su titular en virtud de los efectos ex lege de la medida establecida en el art. 384 bis LECrim (96/2022) [FJ 5].
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2.
Doctrina sobre el carácter ope legis y automático de los efectos de la suspensión de cargos y funciones impuesta ex art. 384 bis LECrim, y la inexistencia consecuentemente de margen de maniobra alguno de la Cámara a la que pertenecen los parlamentarios afectados por dicha medida, para decidir si aplican o no la suspensión, al tratarse de un acto debido (SSTC 97/2020 y 96/2022) [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 384 bis, f. 5
- Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
- Artículo 3, f. 1
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 25, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 1
- Artículo 23.2, ff. 1, 4
- Artículo 72, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42, ff. 2, 3
- Artículo 44, f. 3
- Artículo 49.1, f. 3
- Artículo 90.2, VP
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
- Artículo 37.3, f. 5
- Acuerdos de las mesas parlamentariasAcuerdos de las mesas parlamentarias, f. 5
- Delegación de voto parlamentarioDelegación de voto parlamentario, f. 5
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Respetado, ff. 4, 5
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, Respetado, ff. 4, 5
- Derechos parlamentariosDerechos parlamentarios, ff. 4, 5
- Parlamento de CataluñaParlamento de Cataluña, f. 5
- Participación políticaParticipación política, ff. 4, 5
- Privación de derechos de los parlamentariosPrivación de derechos de los parlamentarios, f.5
- Votaciones parlamentariasVotaciones parlamentarias, ff, 4, 5
- Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes, f. 2
- Suspensión de cargo públicoSuspensión de cargo público, f. 5