Pleno. Auto 149/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6241-2022. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 6241-2022, promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols en proceso contencioso-administrativo.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 6241-2022, interpuesto por doña Clara Ponsatí i Obiols, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 22 de septiembre de 2022, doña Clara Ponsatí i Obiols, representada por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, bajo la dirección letrada del abogado don Gonzalo Boye Tuset, presentó recurso de amparo que ha sido registrado con el número 6241-2022. El recurso se dirige contra la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2022 que acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la sentencia de dicha Sala núm. 1587/2020, de 23 de noviembre, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 51-2020, interpuesto contra los acuerdos de la Junta Electoral Central núm. 10-2020 y 11-2020, de 28 de enero, y 14-2020, de 30 de enero, así como contra el resto de resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento ordinario núm. 51-2020.
La representación procesal de la recurrente, mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2022, promovió de forma conjunta la recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez en el citado recurso de amparo núm. 6241-2022 y en el núm. 6245-2022.
2. Son antecedentes relevantes para resolver el presente incidente los siguientes:
a) Los acuerdos de la Junta Electoral Central núm. 10-2020, de 28 de enero (expediente núm. 561-82), por el que se acuerda comunicar al Parlamento Europeo la relación de cuatro de los cinco diputados proclamados el 23 de enero de 2020; núm. 11-2020, de 28 de enero (expediente núm. 561-83), por el que se deniega la remisión del acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo de 23 de enero de 2020 y la expedición de la credencial acreditativa de diputada electa de la recurrente, y núm. 14-2020, de 30 de enero (expediente núm. 561-83), por el que se declara vacante el escaño de la recurrente, fueron objeto de recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la demandante de amparo (procedimiento ordinario núm. 51-2020). El recurso fue desestimado por la sentencia núm. 1587/2020, de 23 de noviembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Por auto de 11 de febrero de 2021, dictado en el mismo procedimiento por la Sección Cuarta, se acordó no haber lugar a un primer incidente de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente frente a la señalada sentencia.
Contra los anteriores acuerdos y resoluciones judiciales la demandante interpuso recurso de amparo (núm. 2017-2021), en el que se denunció la vulneración de los derechos fundamentales de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la libertad y libre circulación (arts. 17 y 19 CE), de libertad ideológica y de expresión (arts. 16 y 20 CE) y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). En el referido recurso se promovió la recusación, entre otros magistrados del Tribunal Constitucional, de don Enrique Arnaldo Alcubilla, que fue inadmitida por ATC 107/2021, de 15 de diciembre, confirmado en súplica por ATC 17/2022, de 25 de enero.
b) La representación procesal de la demandante interpuso un nuevo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 1587/2020 mediante escrito de 15 de junio de 2022. Considera que resulta lesivo del derecho de defensa que el ponente de la sentencia autorizara durante la pendencia del proceso la intervención de los dispositivos del abogado de la recurrente y de otras personas cercanas a ella mediante el programa Pegasus, hecho del que se habría tenido conocimiento por el informe del Defensor del Pueblo hecho público el 18 de mayo de 2022.
Por providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2022 se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por entender que suscita cuestiones ajenas a la sentencia que es su objeto, respondiendo a continuación a las distintas alegaciones.
c) Se formuló un segundo recurso de amparo contra la providencia desestimatoria del segundo incidente de nulidad de actuaciones y las resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de las que trae causa, registrado con el número 6241-2022, en el que se ha planteado la recusación que aquí se analiza.
La demanda se justifica por la denuncia de nuevas vulneraciones de derechos fundamentales, distintas de las denunciadas en el previo recurso de amparo núm. 2017-2021, que se concretan en la lesión del art. 24 CE en su doble manifestación de derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la vida privada y a la igualdad sin discriminación por motivos políticos o ideológicos. Se razona, sucintamente expuesto, que existe una “violación masiva” del derecho de defensa, del derecho a la asistencia letrada en su vertiente de garantía del secreto profesional y de las comunicaciones abogado-cliente y del derecho a un tribunal imparcial, todo ello fruto de la intervención en el procedimiento judicial del magistrado que había autorizado la intervención de las comunicaciones del letrado de la demandante mediante el sistema Pegasus y del conocimiento del que disponía ese magistrado para poder resolver sobre esa autorización. Se alude también al carácter discriminatorio por motivos políticos e ideológicos de las intervenciones, que se juzgan además contrarias a los arts. 6 y 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH).
d) Mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 2022 se tuvo por recibido el escrito interponiendo recurso de amparo, haciendo constar que le había correspondido el núm. 6241-2022, y se concedió un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurrida.
Dicha resolución fue notificada a la representación de la demandante el 27 de septiembre de 2022, que aportó el justificante de notificación requerido el 7 de octubre de 2022.
3. La representación procesal de la señora Ponsatí i Obiols promovió mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2022 la recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez, en tanto que integrantes de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la que ha recaído el recurso de amparo núm. 6241-2022. El mismo escrito plantea con una argumentación común la recusación de los dos magistrados en el recurso de amparo núm. 6245-2022, interpuesto en nombre de don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres por la misma representación procesal y bajo idéntica dirección letrada, en términos que cabe sintetizar como sigue:
a) En relación con el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, se desarrollan cinco motivos de recusación que se vinculan a las causas previstas en los apartados 9, 10, 13 y 14 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
(i) Se alega que el magistrado está incurso en la causa de recusación del art. 219.10 LOPJ por su toma de posición sobre asuntos estrechamente relacionados con los que son objeto de los recursos contencioso-administrativos resueltos por las resoluciones judiciales impugnadas y en la prevista en el art. 219.9 LOPJ por su animadversión hacia los recusantes con apoyo fáctico en tres tipos de manifestaciones del recusado.
En primer lugar, se trae a colación el contenido del libro del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla Tiempo de Constitución. Límites, controles y contrapesos del poder, publicado en 2021. Se destacan las palabras del presidente del Tribunal Constitucional en el prólogo, donde se refiere a la “tristeza por el devenir constitucionalista en Cataluña” del autor, así como al contenido de la obra —con cita de algunos pasajes—. Su lectura mostraría tanto el apoyo del recusado a las tesis de la acusación en la causa especial núm. 20907-20217 seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como su parecer favorable a la actuación de dicha Sala, en especial, de su presidente, en el posterior juicio oral. La recusante considera, además, que el libro contiene afirmaciones peyorativas sobre los recusantes, de quienes dice que han “procedido a una deliberada perversión del Estado de Derecho”. Otro indicador relevante sería la suscripción del manifiesto Parar el golpe, fechado el 17 de septiembre de 2017, que se califica en el escrito de recusación como “diatriba contra los recurrentes en amparo” y se valora como solicitud de ejercicio de la acción penal contra los recurrentes por su actuación política de la que, a su entender, finalmente dimanan los recursos de amparo ahora pendientes de resolución. Por último, se citan dos artículos de opinión críticos con el independentismo publicados en el diario “El Imparcial” en 2015 y en 2016, de cuyos términos negativos sobre quienes tienen la ideología de los recurrentes, que el artículo de 2015 considera “abducidos por un discurso voluntarista lleno de engaños y trufado de falsedades; un discurso de raigambre belicista que busca el enfrentamiento; un discurso falaz, pobre, ahistórico y arcaizante”, se derivaría la pérdida de la apariencia de imparcialidad.
(ii) La recusación se apoya asimismo en las causas previstas en el art. 219.10 y 13 LOPJ al haber prejuzgado el recusado durante el transcurso de la causa distintas cuestiones directamente relacionadas con el objeto de los recursos de amparo, a saber, la inmunidad parlamentaria y el “pretendido aforamiento” de los recurrentes ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo después de haber adquirido la condición de parlamentarios europeos.
Sobre el primer aspecto se destaca que el señor Arnaldo Alcubilla, en la obra de 2021 Las razones del aforamiento, se muestra abiertamente crítico con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, dictada en el asunto C-502/19, relativa a las inmunidades de los parlamentarios europeos y determinante de la resolución de todos los recursos de amparo planteados por los recusantes. En lo que atañe al aforamiento de los recusantes ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se pone el acento en que el recusado mantenía originariamente en sus publicaciones que los diputados del Parlamento Europeo no eran aforados, dado que no los menciona como tales, pero en el libro de 2021 Las razones del aforamiento los equipara a los diputados y senadores, en coincidencia con los acuerdos de la Junta Electoral Central controvertidos en los procesos constitucionales concernidos y cuando los recusantes han adquirido ya la condición de miembros del Parlamento Europeo.
(iii) Otro motivo de recusación, identificado en el escrito con las causas del art. 219.9 y 10 LOPJ, se funda en la relación de amistad íntima del recusado con don José Manuel Maza Martín, fiscal general del Estado que impulsó la querella contra los recurrentes en la causa especial núm. 20907-2017, y con don Manuel Marchena Gómez y don Antonio del Moral García, presidente y miembro, respectivamente, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que dictó sentencia condenatoria por los mismos hechos que se imputan a los recurrentes en amparo. Las resoluciones judiciales impugnadas ahora en amparo guardan relación, según los recusantes, con el devenir de la querella “por sus efectos —los relativos a la adquisición de la condición de diputados al [sic] Parlamento Europeo de los recurrentes—”, por lo que existiría una situación análoga a la planteada en el ATC 99/2018, de 24 de septiembre, donde se aceptó la abstención de un magistrado del Tribunal Constitucional por su amistad con el fiscal jefe que ordenó la apertura de diligencias informativas.
(iv) La amistad del señor Arnaldo Alcubilla con don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, letrado de la Junta Electoral Central en los recursos contencioso-administrativos resueltos en las decisiones judiciales impugnadas en amparo, se estima acreditativa de que incurre en las causas de recusación previstas en el art. 219.9 , 10 y 14 LOPJ. La condición de parte o funcionario informante del señor Delgado-Iribarren en los procedimientos a quo, con quien el recusado mantiene una estrecha relación, afecta a la apariencia de imparcialidad del magistrado recusado. Así se entendió, al parecer de los recusantes, en el ATC 9/2021, de 9 de febrero, que aceptó la abstención de una magistrada del Tribunal Constitucional conforme al art. 219.9 LOPJ con base en una relación profesional.
(v) Por último, se afirma que el señor Arnaldo Alcubilla se halla incurso en la causa de recusación del art. 219.10 LOPJ por su estrecha relación con el Partido Popular, al que los recusantes estiman responsable de la promoción al cargo de magistrado del Tribunal Constitucional del recusado y al que atribuyen interés en su encarcelamiento.
b) La recusación del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez por haber incurrido en la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ se apoya en las manifestaciones vertidas en una conferencia ofrecida el 22 de noviembre de 2017 en Granada. A juicio de los recusantes, mostró públicamente su simpatía por las querellas interpuestas por la Fiscalía General del Estado que dieron lugar a la causa especial contra los recurrentes, a su vez —añaden— estrechamente vinculada a las cuestiones a las que se refieren los recursos de amparo en los que se plantea la recusación, y calificó los hechos por los que son investigados de golpe de Estado encubierto y más grave que el de 1981. De ese modo, concluyen los recurrentes, muestra una predisposición contra ellos que conduce a la pérdida de imparcialidad objetiva y subjetiva en relación con recursos conectados con la causa penal especial, como su condición de diputados del Parlamento Europeo o su inmunidad parlamentaria.
Se solicita en el otrosí cuarto que el presidente del Tribunal Constitucional, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, se abstenga de intervenir en el incidente de recusación por su “estrecha relación de amistad” con el magistrado recusado don Enrique Arnaldo Alcubilla, planteándose subsidiariamente su recusación por la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ.
4. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda, de 17 de octubre de 2022, se acordó incorporar a lo actuado el escrito presentado por la representación de doña Clara Ponsatí i Obiols por el que se formula incidente de recusación y, conforme a lo previsto en el art. 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitir testimonio de dicho escrito al Pleno de este tribunal, para resolver lo que proceda.
5. El secretario de justicia del Pleno de este tribunal dictó diligencia el 18 de octubre de 2022 para hacer constar la recepción de la comunicación de la Sala Segunda a la que se acompaña el testimonio del escrito presentado por el procurador don Javier Fernández Estrada, en representación de doña Clara Ponsatí i Obiols, mediante el que formula incidente de recusación respecto de los magistrados Excmos. Sres. don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez.
II. Fundamentos jurídicos
1. Motivos de recusación alegados
La demandante de amparo, doña Clara Ponsatí i Obiols, ha recurrido la providencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2022 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia núm. 1587/2020, de 23 de noviembre, por la que el citado órgano judicial desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra los acuerdos núm. 10-2020 y 11-2020, de 28 de enero, y 14-2020, de 30 de enero, de la Junta Electoral Central. Por escrito registrado el 13 de octubre de 2022 ha promovido la recusación de los magistrados de este tribunal don Enrique Arnaldo Alcubilla, con base en las causas de recusación previstas en los apartados 9, 10, 13 y 14 del art. 219 LOPJ, y don Antonio Narváez Rodríguez, con apoyo en el art. 219.10 LOPJ.
La recusación de don Enrique Arnaldo Alcubilla se vincula fácticamente a las manifestaciones vertidas en varias publicaciones del autor: los libros Tiempo de Constitución. Límites, controles y contrapesos del poder y Las razones del aforamiento, ambos de 2021, y dos artículos de opinión publicados en el diario “El Imparcial”, de 2015 y 2016; a la firma del manifiesto Parar el golpe, fechado el 17 de septiembre de 2017; a su amistad con don José Manuel Maza Martín, que fue fiscal general del Estado, con don Manuel Marchena Gómez y don Antonio del Moral García, presidente y magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y con don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, letrado de la Junta Electoral Central, y a su estrecha relación con el Partido Popular. Estos datos evidencian, según el criterio de la demandante, la concurrencia de diversas causas de recusación: la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las partes (art. 219.9 LOPJ), tener interés directo o indirecto en el pleito (art. 219.10 LOPJ), haber participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o en otro relacionado con el mismo (art. 219.13 LOPJ), con la particularidad a efectos de recusación que presenta el hecho de que la administración pública sea parte (art. 219.14 LOPJ). Se insiste en el escrito en que el recusado ha tomado posición previa e incluso prejuzgado asuntos relacionados con el objeto de los recursos contencioso-administrativos resueltos en las resoluciones judiciales recurridas y se ha manifestado en contra de la actuación e ideología de la demandante, lo que determina la pérdida de la apariencia de imparcialidad.
En el caso de don Antonio Narváez Rodríguez, se alega que tiene interés directo o indirecto en el pleito (art. 219.10 LOPJ), causa que se conecta con las opiniones vertidas en una conferencia dada en noviembre de 2017 que avalarían la persecución penal de los hechos por los que está imputada la recurrente en la causa especial núm. 20907/2017, en tanto, según se afirma, ponen de manifiesto la predisposición del recusado hacia las tesis de la acusación en el proceso penal y la opinión desfavorable respecto a ella.
La petición de recusación solicita en el otrosí cuarto la abstención del presidente del Tribunal Constitucional, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, en la tramitación del incidente por su “estrecha amistad” con el recusado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Subsidiariamente plantea su recusación.
2. Doctrina constitucional aplicable
La consolidada doctrina de este tribunal sobre la garantía y el deber de imparcialidad de sus magistrados y el tratamiento de los incidentes de recusación ha sido expuesta recientemente al resolver sobre diversas peticiones de recusación —también de la formulada por la propia demandante en el recurso de amparo núm. 2017-2021 con los mismos argumentos que la que ahora debe examinarse— en los AATC 107/2021, de 15 de diciembre; 17/2022, de 23 de febrero; 72/2022, de 27 de abril; 73/2022, de 27 de abril, y 82/2022, de 11 de mayo. Cabe sintetizar las líneas de la doctrina constitucional con apoyo en dichas resoluciones, y en las previas en ellas referenciadas, como sigue.
a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), incluso la primera de ellas, pudiéndose distinguir entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.
b) El régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial, singularmente, la enumeración de sus causas en el art. 219 LOPJ, es aplicable ex art. 80 LOTC a los magistrados del Tribunal Constitucional en virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC).
c) Para que un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto en garantía de la imparcialidad, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que no es ajeno a la causa o permitan temer que no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Datos que pueden venir de cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto y, en particular, porque el magistrado esté o haya estado en posición de parte realizando las funciones que a estas corresponden o porque haya revelado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio. No basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial. Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución. Además, el examen de los motivos de recusación debe poner en relación su ratio con el conocimiento y resolución del asunto concreto, pues la idoneidad de los magistrados recusados se cuestiona para pronunciarse sobre el contenido del recurso en el que se plantea, se refiere siempre a un “pleito o causa” individualizado y concreto.
e) Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan. El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, como también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ).
3. Análisis de las recusaciones formuladas: consideración previa y objeto y contenido del recurso de amparo en el que se plantean
Antes de proceder al examen de la solicitud de recusación que nos ocupa en aplicación de las pautas fijadas en la doctrina reseñada en el anterior fundamento resulta preciso efectuar una consideración previa y un recordatorio.
a) Recusación de don Pedro José González-Trevijano Sánchez
Si bien se recusa a los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Antonio Narváez Rodríguez en tanto que integrantes de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, en la que ha recaído el recurso de amparo, se insta asimismo por la demandante la recusación del presidente de este tribunal, para el caso de que no se abstenga de intervenir en el incidente de recusación de don Enrique Arnaldo Alcubilla, con base en “su estrecha relación de amistad” y con invocación de la causa recogida en el art. 219.10 LOPJ. Se trata de una pretensión idéntica y sostenida con los mismos argumentos a la planteada en el recurso de amparo núm. 2017-2021, rechazada en el ATC 107/2021, FJ 4 a). Sostuvimos entonces que en realidad se plantea la causa prevista en el art. 219.9 LOPJ, amistad íntima con cualquiera de las partes, “condición que obviamente no ostentan los integrantes del colegio de magistrados en el ejercicio de sus funciones”. Debemos reiterar que don Enrique Arnaldo Alcubilla no ostenta la condición de parte, de modo que no concurre el presupuesto de la causa de recusación invocada —art. 219.9 LOPJ—, sin que, como luego se insistirá, sea admisible esgrimir una causa objetiva de recusación —art. 219.10 LOPJ— carente de la más mínima concreción del interés del recusado en el proceso constitucional en el que se plantea. Como declaramos en el ATC 17/2022, FJ 4 B), ante una pretensión análoga, “ni se alega ni se vislumbra qué posible beneficio podría obtener o de qué posible carga o gravamen podría verse liberado en función del resultado de la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla”. La ausencia clara del requisito de amistad íntima con una parte que exige la causa de recusación subjetiva y la falta de cumplimiento de la carga procesal de justificar la causa objetiva por referencia al concreto proceso en que se formula conducen a inadmitir a limine la recusación, de modo que el presidente del Tribunal Constitucional entra a resolver el incidente.
b) Objeto y contenido del recurso de amparo en que se plantea la recusación
En segundo lugar debe recordarse que el recurso de amparo núm. 6241-2022 en el que se formula la presente recusación tiene por objeto la providencia de 28 de junio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmite un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la previa sentencia de dicho órgano judicial de 23 de noviembre de 2020, a su vez desestimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado frente a diversos acuerdos de la Junta Electoral Central. Acuerdos, como se expuso en los antecedentes, relativos a la elección de la demandante como diputada del Parlamento Europeo en que se deniega la expedición de la credencial correspondiente y se acuerda enviar una lista de diputados proclamados que no la incluye por incumplimiento del requisito del art. 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general de acatamiento de la Constitución, declarándose vacante el escaño. La demanda es la segunda formulada en relación con la aludida sentencia, sin que se dirija contra los acuerdos de la Junta Electoral Central ni cuestione el pronunciamiento de la sentencia sobre ellos al resolver el recurso contencioso-administrativo, como sí hizo el inicial recurso de amparo núm. 2017-2021 con invocación del art. 23 CE. Este segundo recurso de amparo (RA núm. 6241-2022) denuncia en exclusiva vulneraciones del art. 24 CE fruto de la actuación revisora del órgano judicial en tanto estuvo integrado por un magistrado que autorizó la intervención de las comunicaciones del letrado de la demandante y de otras personas cercanas a ella, hecho que se estima lesivo del derecho de defensa y del derecho a un juez imparcial. En buena lógica, la pretensión del recurso se circunscribe a la nulidad de la citada providencia de 28 de junio de 2022 y de la sentencia de 23 de noviembre de 2020 así como de cualquier otra resolución judicial dictada con intervención del magistrado cuya actuación se cuestiona, sin atañer a los acuerdos de la Junta Electoral Central.
4. Análisis de las recusaciones formuladas: razones de la inadmisión
Desde la constatación que se acaba de efectuar y en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento segundo debe rechazarse de plano la doble solicitud de recusación formulada, ya que para fundarla se aducen razones desconectadas del objeto del recurso de amparo y carentes de base objetiva, como a continuación se argumenta.
A) Se aducen como causas de recusación de don Enrique Arnaldo Alcubilla las enunciadas en los apartados 9, 10, 13 y 14 del art. 219 LOPJ, pudiéndose distinguir tres bloques de alegaciones.
a) Con apoyo en sus publicaciones académicas de 2021 y dos artículos de opinión de 2015 y 2016 así como en su adhesión en septiembre de 2017 al manifiesto Parar el golpe, se afirma que se ha pronunciado a favor del castigo penal de los hechos por los que está investigada la demandante y en contra de su posición política e ideológica, lo que denota su toma de postura sobre asuntos vinculados a los recursos contencioso-administrativos objeto de las resoluciones judiciales impugnadas y su animadversión hacia la recusante y, con ello, la concurrencia de las causas décima y novena del art. 219 LOPJ. Asimismo, en su obra académica el recusado habría prejuzgado aspectos relativos a la inmunidad parlamentaria y el carácter aforado de los diputados del Parlamento Europeo que se consideran directamente relacionados con el objeto del recurso de amparo, incurriendo en las causas décima y decimotercera del art. 219 LOPJ.
Ninguno de estos argumentos constituye un principio de prueba de la pérdida de apariencia de imparcialidad del recusado. En el recurso de amparo en que se pretende la recusación, como ya hemos insistido, no se denuncia lesión alguna imputable a la Junta Electoral Central, verificada en los acuerdos recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no reparada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Se denuncia mucho más específicamente la vulneración del art. 24 CE por el órgano judicial al haberse visto integrado por un magistrado que ha autorizado en paralelo al proceso judicial la intervención de las comunicaciones del letrado de la recurrente y de otras personas cercanas a ella, según se dice sin más precisión. Las manifestaciones de don Enrique Arnaldo Alcubilla que se esgrimen en absoluto se refieren a la cuestión constitucional suscitada en el recurso de amparo, ajena tanto al procedimiento penal seguido contra la recusante como a las decisiones de la Junta Electoral Central que pretende conectadas con aquel. En tal medida, no pueden implicar prejuzgar o tomar posición sobre su objeto. Hemos hecho hincapié en que “[l]a apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva, mediante la invocación de las causas previstas en los apartados décimo y décimo cuarto del art. 219 LOPJ, no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine, o 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4), sino que es exigible que por los recusantes se especifique, razone y acredite en qué aspecto concreto los magistrados recusados tienen algún interés, directo o indirecto, ‘en el proceso constitucional’ respecto al cual se ha formulado la recusación (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1)” [AATC 17/2022, FJ 4 A), y 72/2022, FJ 3].
Debe añadirse, en los términos del ATC 107/2022, FJ 4 d), que resuelve sobre un motivo análogo de recusación en el recurso de amparo 2017-2021, este sí dirigido contra la actuación de la Junta Electoral Central, que carece de fundamentación fáctica y jurídica la duda de imparcialidad vinculada a las manifestaciones vertidas en publicaciones académicas o de artículos de opinión antes de haber adquirido la condición de magistrado. Recordamos entonces, con cita del ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3, que “salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, solo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso. Por ello, solo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de estas”. Específicamente en lo que atañe a los trabajos académicos, descartamos, también con base en el citado auto, que puedan justificar una sospecha fundada de parcialidad, incluso si su tesis fuera contraria a la defendida por alguna de las partes, ya que el trabajo académico “se caracteriza por suponer la participación en una discusión racional desde una perspectiva que se somete a debate y consideración de la comunidad científica. Por ello, nunca es definitivo en sus conclusiones ya que implícitamente admite posiciones en contra y queda abierto a su modificación ante argumentos más razonables o mejor justificados. Tal naturaleza abierta, e intelectualmente sometida a debate, no solo no choca, sino que entronca con el fundamento mismo de la idea de imparcialidad” (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 5).
La proyección de las anteriores pautas a las alegaciones de la recusante revela que son inanes para fundar la existencia de dudas legítimas sobre la imparcialidad del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Como apreciamos ya en el ATC 107/2022, FJ 4 d), las opiniones vertidas por el recusado en sus obras académicas y en artículos de opinión muy anteriores a que adquiriera la condición de magistrado del Tribunal Constitucional y se hubiera iniciado proceso penal alguno contra la recusante, dado su contenido y/o momento temporal de realización, en modo alguno comprometen la imparcialidad del magistrado recusado. Lo mismo cabe decir de la firma de un manifiesto con otros setecientos profesores universitarios, en el que se reclamaba el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de las sentencias de este tribunal, también datada hace más de cinco años y asimismo anterior al inicio de la causa penal especial tantas veces aludida.
Por otro lado, las opiniones vertidas por el recusado en las publicaciones mencionadas o que trasluce la firma del manifiesto en absoluto pueden ser interpretadas como indicio de animadversión hacia la recusante constitutiva del supuesto de enemistad manifiesta del art. 219.9 LOPJ, circunstancia subjetiva que se limita a afirmar en su escrito sin mayor desarrollo que la alusión al rechazo de su ideología como fuente. Se trata de una causa de recusación subjetiva cuya mera presunción no destruye la imparcialidad que acompaña o está ínsita en la conducta del juez, sino que exige “una animadversión manifiesta, profunda y acreditada” (ATC 54/2014, de 25 de febrero, FJ 5), que en ningún caso se deduce de las expresiones del magistrado subrayadas por la recusante. Si la alegación se entendiera como una identificación de las afinidades o discrepancias ideológicas como fuente de imparcialidad, debe tenerse presente que el Tribunal ha destacado [ATC 73/2022, FJ 4 b)] que una eventual afinidad ideológica “no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su ley orgánica este tribunal debe decidir” (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3) y “no constituye por sí sola causa de recusación” (ATC 195/1983, de 4 de mayo, STC 162/1999, de 27 de septiembre).
b) La amistad del recusado con el fiscal general del Estado que presentó la querella desencadenante de la causa especial seguida en la Sala de lo Penal en el Tribunal Supremo y con el presidente y uno de los magistrados de dicha Sala Segunda se ofrece como dato acreditativo de la concurrencia de las causas de recusación novena y décima del art. 219 LOPJ: amistad íntima con una de las partes y existencia de un interés en el pleito o causa. En el mismo sentido se arguye la amistad del recusado con el letrado de la Junta Electoral Central, que se subsumiría en los apartados nueve y diez en relación con el decimocuarto del art. 219 LOPJ.
Idénticas causas y alegaciones se rechazaron de plano en el ATC 107/2021, FJ 4 c), por cuanto se invoca con error conceptual la causa novena del art. 219 LOPJ, ya que se atribuye la condición de parte a quien ontológicamente no puede tenerla o se sustentan los motivos de recusación en meras afirmaciones huérfanas de todo sustento en hechos concretos o se invoca una causa legal carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para fundarla. Las mismas razones avalan la inadmisión a limine de la recusación ahora examinada, que vuelve a reproducir los argumentos entonces dados por la demandante. La referida amistad, aun en la hipótesis de entenderse acreditada, no puede vincularse a una parte, pues ninguna de las personas de las que se predica ostenta tal condición en el procedimiento contencioso-administrativo en el que se han dictado las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo. Quien fue fiscal general del Estado y los magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo son completamente ajenos al proceso contencioso-administrativo revisor de diversos acuerdos de la Junta Electoral Central al que se atribuye la lesión del art. 24 CE.
Por otra parte, el planteamiento recusatorio se limita a afirmar la existencia de amistad del magistrado con el señor Delgado-Iribarren García-Campero, sin justificarla debidamente ni calificarla de íntima, como dispone la previsión legal y exige nuestra jurisprudencia [AATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3; 83/2014, de 16 de febrero, FJ 5; 17/2020, de 11 de febrero, FJ 3 a)]. La condición profesional de letrados de las Cortes Generales de ambos y la calificación de “amigo común” hecha por el recusado al aludir a una publicación académica coordinada por don Manuel Delgado-Iribarren y quien fue fiscal general del Estado no permiten inferir la nota de intimidad que es presupuesto de la causa subjetiva de recusación. Por lo demás, no se alcanza tampoco aquí a vislumbrar el interés que se atribuye al recusado en el desenvolvimiento del proceso constitucional en conexión con las aducidas amistades, aspecto sobre el que la recusante obvia toda justificación más allá de resaltar que la causa especial seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo concierne a los mismos hechos por los que se encuentra procesada, sin ulterior alusión al vínculo entre esta circunstancia y las decisiones judiciales objeto del amparo.
Desde un principio hemos declarado que “no basta afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, citando los AATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3). Como en ocasiones anteriores, el contraste entre el hecho alegado como causa de recusación y la previsión normativa evidencia la manifiesta carencia de fundamento de la sospecha de parcialidad formulada. Esa discrepancia es aún mayor si cabe que la apreciada con ocasión de la primera recusación planteada por la señora Ponsatí i Obiols (RA núm. 2017-2021), dado el contenido impugnatorio de la segunda demanda en que se suscita la recusación, que pretende exclusivamente la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo por vulneración de derechos fundamentales procesales (art. 24 CE) solo a ella atribuible, no la de los acuerdos de la Junta Electoral Central.
c) Tampoco sostiene mínimamente la petición de recusación la estrecha relación con el Partido Popular que imputa la recurrente al magistrado recusado, que reconduce a la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ sin otra explicación que el interés en encarcelarla que atribuye al mencionado partido político. Una vez más debemos precisar que las concretas decisiones judiciales objeto del proceso de amparo y las vulneraciones iusfundamentales que se denuncian son ajenas al destino penal de la conducta pasada de la recusante. A la desconexión con el proceso a quo debe sumarse que es “reiterada la doctrina constitucional que sostiene que la sola afinidad ideológica de un magistrado de este tribunal con algún partido político legalmente constituido, no puede traducirse en causa de abstención o recusación, ni siquiera si esa afinidad se traduce en la probada afiliación formal a dicha organización, salvo que hubiera llegado a ostentar un cargo dirigente dentro de su estructura”, como resaltamos en el ATC 72/2022, FJ 4 C), al inadmitir un motivo de recusación análogo.
B) Por lo que respecta a don Antonio Narváez Rodríguez, resulta manifiesta la carencia de relación entre el contenido de su intervención pública en 2017, esgrimido como fundamento de la recusación en tanto se interpreta por la recusante como aval de la persecución penal de los hechos por los que está investigada, y el objeto del presente proceso constitucional, lo que impide apreciar una falta de ajenidad con la causa o una previa toma de postura sobre las cuestiones constitucionales planteadas en el recurso de amparo.
La causa de recusación aducida, tener un interés directo o indirecto en el pleito (art. 219.10 LOPJ), implica considerar “aquello que proporciona al magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual” [AATC 17/2020, FJ 3 b), y 73/2022, FJ 4 a)]. No expone la demandante qué potencial provecho deriva para el magistrado recusado del resultado del proceso constitucional ni apreciamos que concurra en el presente caso, por lo que debe inadmitirse de plano la recusación.
En suma, la falta de justificación de las sospechas de parcialidad aducidas, carentes de soporte fáctico y jurídico e, incluso, del debido desarrollo argumentativo conducen al rechazo liminar de las recusaciones planteadas.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir las recusaciones promovidas en el recurso de amparo núm. 6241-2022 por doña Clara Ponsatí i Obiols.
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 24, ff. 3, 4
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 159.2, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 80, f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 224.2, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 2
- Artículo 219, ff. 2, 4
- Artículo 219.9, ff. 1, 3, 4
- Artículo 219.10, ff. 1, 3, 4
- Artículo 219.13, ff. 1, 4
- Artículo 219.14, ff. 1, 4
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 4