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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6005-2021, promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 412/2020, de 6 de abril, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el organismo público Autoridad Portuaria de Cartagena contra la sentencia núm. 202/2019 dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena. Ha actuado como parte la Abogacía del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal de 23 de septiembre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de don Salvador Miguel Soto Fernández en su condición de secretario general de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, bajo la defensa del letrado don Luis José Martínez Vela, interpuso demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El organismo público Autoridad Portuaria de Cartagena es titular de la vivienda sita en el faro de Mazarrón de la que pueden hacer uso trabajadores del organismo previa solicitud. Esta vivienda había sido objeto de reformas, estaba pendiente de adecuación y de recibir mobiliario para ser apta para su utilización. En la reunión mantenida el 14 de diciembre de 2018 entre el comité de empresa y la autoridad portuaria, a las preguntas de los representantes del comité pertenecientes a la sección sindical de Comisiones Obreras (CCOO), la autoridad portuaria respondió que la vivienda no estaría equipada hasta después de las fechas navideñas.

b) Tras la celebración de la reunión, la sección sindical de CCOO emitió un comunicado por correo electrónico dirigido a todos los trabajadores de la empresa en el que se expresaba:

“Le preguntamos cuando pensaban poner a disposición de todos los trabajadores el uso del faro de Mazarrón y nos dijeron que el 7 de enero de 2019. Cuando les comentamos que por qué no se abría antes nos respondieron que —estaban esperando que llegara la vajilla—. ¿Vosotros os lo creéis? Nosotros NO, probablemente sea que en nochebuena y nochevieja el faro va a estar lleno de gaviotas”.

c) En fecha 20 de diciembre de 2018, el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena remitió un comunicado por correo electrónico a todo el personal en el que literalmente declaraba:

“En la reunión celebrada al pasado viernes 4 de diciembre entre el comité de empresa y esta presidencia y la dirección, se abordó un punto del orden del día respecto a la puesta en servicio de la vivienda del faro de Mazarrón. Ante la pregunta formulada por CCOO, la dirección dijo que sería a partir del 7 de enero de 2019 debido a que aún falta el menaje de hogar entre lo que se incluye vajilla, cubertería, ropa de camas y ropa de baños. Con posteridad, el Sindicato CCOO ha remitido un comunicado a algunos trabajadores de la Autoridad Portuaria de Cartagena donde realiza unas declaraciones tendenciosas respecto a la fecha de puesta en servicio de esta vivienda; en los siguientes términos que cito textualmente: ʻ¿vosotros os lo creéisʼ y la respuesta: ʻnosotros NO. Probablemente al motivo real sea que en nochebuena y nochevieja el faro va a estar lleno de gaviotasʼ. Estas declaraciones del sindicato CCOO son totalmente falsas, es una insinuación fuera de lugar, absolutamente tendenciosa y malintencionada, considerando que se dan a entender como causas, motivos espurios, que además se han divulgado por escrito a buena parte de la plantilla de la Autoridad Portuaria. Por tal motivo, he tomado la decisión de reclamar del sindicato CCOO, mediante este escrito público, que se retracte íntegramente de dicha afirmación por el mismo medio en el que se han vertido las anteriores falsedades, poniendo en su conocimiento que hasta que no se haya producido dicha retractación, se pospone el uso de la vivienda del faro de Mazarrón para su utilización. Aprovecho la ocasión para desearos a todos que paséis unas muy felices fiestas en compañía de vuestros seres queridos”.

d) Con fecha 10 de enero de 2019, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, y en su nombre y representación el secretario general, don Salvador Soto Fernández, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales contra la Autoridad Portuaria de Cartagena ante la jurisdicción social por vulneración del derecho a la libertad sindical, interesó el dictado de sentencia declarando la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada y la nulidad de los comportamientos vulneradores de derechos fundamentales, ordenando el cese inmediato de los mismos y la restauración de la situación al momento anterior a producirse, condenando a la empresa a permitir el uso del faro de Mazarrón por parte de los trabajadores, sin imposición de condiciones ajenas a las propias del uso de la citada vivienda social y la reparación de dichos actos discriminatorios condenando a la empresa a la notificación de la sentencia a todos los trabajadores de la empresa por el mismo medio por el que se notificó el comunicado emitido el 20 de diciembre de 2018.

e) En fecha 1 de febrero de 2019, la sección sindical de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) remitió por correo electrónico y al conjunto de la plantilla el siguiente mensaje:

“Cartagena a 01 de febrero de 2019. El pasado día 09 de enero de 2019 la sección sindical de UGT de la Autoridad Portuaria de Cartagena mantuvo una reunión con el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, para tratar diversos puntos, entre los que se encontraba el uso del faro de Mazarrón. En ese punto, UGT le solicitó que, obviando los problemas surgidos en este asunto por la intervención de otro sindicato, y en beneficio de todos los trabajadores, diera luz verde al uso del faro. Hoy, 1 de febrero, el presidente ha comunicado a esta sección sindical, que entendiendo los motivos de la petición efectuada ha dado orden al departamento de recursos humanos de que cuando el faro esté completamente operativo se ponga a disposición de los trabajadores de la autoridad portuaria. Desde esta sección agradecemos al presidente su predisposición al dialogo adoptando decisiones que benefician a todos los trabajadores de la autoridad portuaria”.

f) En fecha 13 de febrero de 2019 desde el departamento de recursos humanos de la Autoridad Portuaria de Cartagena se envió un nuevo correo a todo el personal en el que se hizo constar:

“Después de la reunión mantenida entre el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena y el presidente del comité de empresa, con fecha 1 de Febrero, y tal y como se acordó, una vez que se han llevado a cabo todas las tareas necesarias para su puesta en funcionamiento, se comunica a todos los trabajadores que ya está disponible la casa del faro de Mazarrón, que puede solicitarse a partir de hoy, para su uso a partir del día 25 de febrero”.

g) Mediante escrito presentado por el sindicato demandante en fecha 11 de abril de 2019, la demanda fue ampliada dirigiéndose también frente al sindicato UGT y al comité de empresa de la Autoridad Portuaria de Cartagena. Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2019, el demandante aclaró la demanda inicialmente presentada y en particular el suplico de la misma, para interesar el abono de una indemnización de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6251 €) por los daños morales y perjuicios ocasionados al sindicato por escrito de la demandante.

Conociendo el Juzgado de lo Social núm.3 de Cartagena del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, autos núm. 16-2019, se celebró el acto del juicio oral en el cual, tanto la empresa demandada, representada por el abogado del Estado, como el sindicato codemandado y el comité de empresa del organismo, así como el fiscal, interesaron la desestimación integra de la demanda.

El juzgado dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2019 estimatoria de la demanda, declaró vulnerados los arts. 28.1 y 20.1 CE y la nulidad radical de la actuación empresarial referente al comunicado efectuado que condicionaba el uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación del sindicato demandante, condenando a la Autoridad Portuaria de Cartagena a difundir íntegramente y de forma inmediata la sentencia dictada poniéndolo en conocimiento de todos los trabajadores a través del correo corporativo. Asimismo, requirió a la Autoridad Portuaria de Cartagena para que en lo sucesivo no condicionase los derechos adquiridos de los trabajadores a las comunicaciones realizadas por la sección sindical de Comisiones Obreras y la condenó al pago de una indemnización de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6251 €) al sindicato demandante y que este solicitaba. En la resolución se absolvió al comité de empresa de la Autoridad Portuaria de Cartagena por falta de legitimación pasiva. El fallo de la sentencia no contiene mención expresa respecto de la demanda interpuesta por la aquí recurrente frente al sindicato UGT.

Considera la sentencia:

(i) “[E]l comunicado de Comisiones Obreras, de su sección sindical, pudo ser más o menos acertado, más o menos ingenioso, o más o menos ofensivo. En todo caso forma parte de su libertad de acción sindical, recogido en el art. 28.1 CE, y en el art. 2 d) LOLS de dirigirse y hacer manifestaciones a los trabajadores afiliados y en general a todos los trabajadores de la empresa, estableciéndose en LET, en el art. 8 a) LOLS y en los convenios y pactos de empresa los medios en los que tales comunicados se puedan realizar, ya sean tablones de anuncio, o lo que ya es más propio a través del acceso corporativo del correo electrónico […] Dichos comunicados están amparados en el derecho a la libertad de expresión y en de libertad sindical, derechos que por tanto están considerados como fundamentales y susceptible de una especial protección que competen a todos los poderes públicos […]Ahora bien, si la empresa entiende que ha existido un exceso en las manifestaciones de una sección sindical tiene en su mano un sin fin de modos de remediarlo o resarcirse, desde el régimen disciplinario hasta incluso ejercer las acciones penales o civiles que le pudieran corresponder, el derecho a la rectificación etc., pero dentro de dichas facultades, en ningún modo puede ser el coartar o condicionar los derechos obtenidos por todos los trabajadores de la empresa, como puede ser el derecho consolidado a disfrutar de una vivienda para fiestas, o que un determinada sección sindical se retracte de sus manifestaciones” (FJ 4)

(ii) “El correo enviado por el presidente de la autoridad portuaria es más que un exceso verbal, ya que esta hecho por escrito, comunicado a todos los trabajadores y cabe entender que bajo la asistencia y consejo correspondiente […]. [E]l actuar de la autoridad portuaria ahonda más en la vulneración reclamada, y así en una ʻreuniónʼ posterior con la otra sección sindical, la de UGT, esta aprovecha para sacar ventaja, y hace ver que, gracias a sus buenas relaciones con la dirección empresarial, se recuperan los derechos que antes, por ʻculpaʼ de la otra sección sindical, se habían perdido. Tal circunstancia vulnera también gravemente el principio de imparcialidad y no injerencia que toda empresa debe observar. Pero dicha imparcialidad y no injerencia debería ser mucho más exquisita en un organismo de carácter público” (FJ 5).

h) Notificada esta sentencia, UGT y la Autoridad Portuaria de Cartagena interpusieron sendos recursos de suplicación contra ella en los que interesaban su revocación.

(i) El sindicato UGT solicitó la declaración de inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y la absolución del comité de empresa de la autoridad portuaria y de UGT. Articuló su demanda en dos motivos: En primer lugar, solicitó la revisión de los hechos declarados probados [art. 193 b) de la Ley de régimen jurídico del sector público] en el sentido de incluir la siguiente redacción: “[E]n fecha 13 de febrero de 2019 se remite correo electrónico a todos los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Cartagena, como consecuencia de la reunión mantenida entre el presidente de la Autoridad Portuaria y don Francisco José Meca López”. El segundo motivo, denunció la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) en relación con los arts. 182 de la Ley de régimen jurídico del sector público y 120.3 CE, al afirmarse en la sentencia la connivencia existente entre UGT y la parte patronal, vulnerando así la imagen del sindicato y sin que tal pretensión hubiera sido formulada por la demandante. Añade el sindicato que en modo alguno se ha visto vulnerado el derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad para actuar y defender los intereses de los afiliados y trabajadores, habiéndose producido únicamente “una desavenencia personal sin trascendencia sindical, entre el presidente de la autoridad portuaria y la sección sindical de CCOO, sin que por ello se llegue a la conclusión del beneficio obtenido hacia la UGT ni mucho menos mermada y perjudicada la imagen de la misma, frente al resto de la plantilla que conforma la autoridad portuaria”.

(ii) Por su parte, la Abogacía del Estado, actuando en defensa de la Autoridad Portuaria de Cartagena interesó la revisión de los hechos probados en el sentido de incluir como tales que: “desde la comunicación del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, de 22/12/2018 hasta la fecha de la apertura del faro de Mazarrón, el sindicato demandante ha continuado realizando con normalidad su actividad sindical” y “el faro de Mazarrón no fue plenamente habilitado para su uso hasta la fecha en que se puso a disposición de los trabajadores, el 25 de febrero de 2019”. El recurso de suplicación se fundamenta en la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por no haberse producido el resultado lesivo, así como ataca la indebida condena a indemnizar daños morales al sindicato demandante al considerar que la vulneración de los derechos invocados no produce tales daños. Subsidiariamente, considera insuficientemente motivada su cuantificación.

(iii) La parte actora impugnó los recursos de suplicación interpuestos, y solicitó la confirmación de la resolución impugnada y la imposición de costas procesales. Argumenta la sección sindical de CCOO que las adiciones interesadas por la Autoridad Portuaria de Cartagena y UGT en sus respectivos recursos carecen de relevancia para el caso. Afirma, en idéntico sentido que la resolución impugnada, que el comunicado de la Autoridad Portuaria de Cartagena vulnera el derecho a la libertad sindical y a la libertad de expresión y añade que la indemnización impuesta es conforme a la jurisprudencia y su cuantía prudente y razonada.

i) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de abril de 2020 dictó sentencia estimatoria del recurso de suplicación de la autoridad portuaria absolviéndola de las peticiones de la demanda. Además, estimó parcialmente el recurso de UGT únicamente en el sentido de declarar de forma expresa su absolución y consideró, sin embargo, no haber lugar a la adición del párrafo solicitado por el sindicato ni entender vulnerado el derecho fundamental de igualdad y prohibición de discriminación invocado.

La Sala estimó el primer motivo alegado por la Abogacía del Estado, y acordó la inclusión de los hechos probados en los términos solicitados, al no considerar vulnerados los derechos a la libertad de expresión y libertad sindical. De acuerdo con la resolución, la declaración del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena no tuvo consecuencias prácticas para los trabajadores, ya que no se limitó el uso del faro por los trabajadores como consecuencia de la actuación del sindicato. Destaca además que está acreditada la continuidad de la actividad sindical del demandante. Y concluye que “no estando probada lesión alguna, ni vulnerado precepto constitucional alguno y por lo tanto no existiendo daños morales indemnizables, debe estimarse el recurso planteado por la Autoridad Portuaria, al no ser bastante la existencia de unas declaraciones de su presidente más o menos acertadas para que supongan una infracción constitucional”.

j) En fecha 29 de septiembre de 2020, se formalizó por el letrado de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recién indicada, siendo dicho recurso (núm. 2964-2020) inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2021, al no apreciarse la identidad sustancial requerida entre la resolución impugnada y la ofrecida de contraste.

k) Notificado el citado auto, se promueve el presente recurso de amparo.

3. La demanda de amparo atribuye a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], solicitando declarar la vulneración de estos derechos, reestablecer a la parte recurrente en ellos y, a tal fin, anular la referida resolución y declarar la firmeza de la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena. El demandante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

(i) El comunicado del presidente de la autoridad portuaria se remitió a todos los trabajadores por medio del correo corporativo, haciendo creer a todos los trabajadores que el disfrute de un derecho del que venían disponiendo hasta la fecha, como es el uso de la vivienda del faro de Mazarrón, dependía de las manifestaciones vertidas por la sección sindical de Comisiones Obreras.

(ii) El comportamiento del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, parcial y agresivo contra el sindicato, vulnera los derechos fundamentales de este. La continuidad de la actividad sindical no puede ser óbice que impida apreciar la vulneración de los derechos fundamentales.

(iii) La parte demandada vulnera el principio de imparcialidad y no injerencia en las cuestiones sindicales al permitir que la sección sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores se beneficie de la situación al presentarse ante los trabajadores como los responsables de la solución, gracias a su buena gestión y relación con la empresa, de la recuperación de los derechos perdidos.

4. Por providencia de 10 de octubre de 2022, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que “concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.

En la misma resolución, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, para que además emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, con el fin de que pudiesen comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. La Abogacía del Estado se personó en el procedimiento mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 8 de noviembre de 2022.

6. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2022, tuvo por personada y parte a la Abogacía del Estado y, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar alegaciones.

7. Mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de diciembre de 2022, la representación procesal del demandante formuló alegaciones, reiterando el contenido de la demanda de amparo.

8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 10 de enero de 2023 por el que interesó la estimación del recurso, el otorgamiento del amparo a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, que se declarara vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión [arts. 28.1 y 20.1 a) CE] y restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia núm. 412/2020 de fecha 6 de abril de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el auto de inadmisión del recurso de casación dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2020, para que por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dicte una nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado y que se pronuncie sobre la impugnación de la indemnización concedida por el juzgado de lo social.

Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo y de la tramitación del presente recurso de amparo, el escrito de alegaciones del fiscal cita doctrina sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con el derecho a la libertad de expresión, en caso de represalia del empleador por la crítica hecha al mismo con ocasión de la actividad sindical (entre otras, cita las SSTC 273/1994, de 17 de octubre, FJ 4; 306/2004, de 15 de noviembre, FJ 4, y 108/2018, de 15 de octubre, FJ 3). El escrito del Ministerio Fiscal centra el objeto del debate constitucional consistente en determinar “si es suficiente para estimar vulnerada la libertad sindical, el comunicado del presidente de la autoridad portuaria, diciendo a los trabajadores que no podrían acceder a la vivienda del faro de Mazarrón, hasta que se retractase el sindicato que había realizado una crítica amparada por su libertad sindical […]; o era necesario, para que existiera vulneración de la libertad sindical del sindicato recurrente, que se hubiera pospuesto el uso de la misma después de que la vivienda estuviese plenamente equipada”.

El fiscal trae a colación la doctrina relativa al contenido plural del derecho a la libertad sindical, que presenta no solo una vertiente organizativa o asociativa sino también una vertiente funcional consistente en el ejercicio de aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores (con cita de las SSTC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3, y 64/2016, de 11 de abril, FJ 4); y añade, con cita entre otras muchas de la STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3, el reconocimiento por el Tribunal Constitucional de un mayor ámbito de protección de la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando aquella se ejerce por representantes de los trabajadores.

Expuesta la doctrina aplicable, el fiscal destaca que el comunicado del presidente de la autoridad portuaria se remite a los trabajadores y el mensaje implícito resulta claro: “Como la sección sindical de CCOO ha insinuado que estoy retrasando indebidamente la puesta a disposición de la vivienda del Faro, hasta que no se retracte, no podréis usar dicha vivienda. Implícitamente comunica a los trabajadores que si un sindicato dice cosas que le incomodan, ellos resultarán perjudicados”. Este comunicado es un ataque a la libertad de expresión en materia sindical, pues va dirigido a presionar a CCOO e indirectamente a los otros representantes sindicales, para que limiten sus críticas pues de lo contrario perjudicaran a los trabajadores cuyos intereses defienden y estos tendrán conocimiento de que el perjuicio se debe a la actuación del sindicato. Además, este comunicado no se rectifica durante más de un mes, pues no es hasta el mes de febrero cuando se acuerda poner a disposición de los trabajadores la vivienda cuando esté disponible. Los trabajadores tuvieron conocimiento de esa decisión el día 1 de febrero por un comunicado de UGT y oficialmente por un comunicado del departamento de recursos humanos de la Autoridad Portuaria de Cartagena de fecha 13 de febrero, informando de la posibilidad de solicitar la vivienda para su uso a partir del 25 de febrero.

De acuerdo con la argumentación del fiscal, “el mensaje implícito en los comunicados de UGT y de recursos humanos es que a los representantes sindicales que no sean críticos con el presidente, sino que le pidan por las buenas que no se nieguen sus derechos a los trabajadores, el presidente se lo concederá. Por lo tanto, sigue la presión para que los representantes sindicales actúen de una manera que no moleste al presidente de la empresa porque así conseguirán beneficios para los trabajadores”. Critica el fiscal que la sentencia recurrida confunde el derecho de los trabajadores a disfrutar de la vivienda del faro con el derecho a la libertad sindical de la recurrente, la cual se vulnera desde la emisión del comunicado y dicha vulneración se mantiene al menos durante un mes y medio aproximadamente. Añade que la continuación de la actividad sindical por parte de Comisiones Obreras no obsta a la apreciación de la vulneración de su derecho a la libertad sindical, al ocasionarle un desprestigio inmediato frente a los trabajadores y mantener una restricción indebida de su libertad de expresión en el desarrollo de su actividad sindical.

Por último y frente a la afirmación recogida en el fundamento jurídico 2 de la sentencia recurrida que dice que: “el faro de Mazarrón no fue plenamente habilitado para su uso hasta la fecha en que se puso a disposición de los trabajadores, el 25 de febrero de 2019”, subraya el fiscal que no se dice cuál fue el motivo del retraso en el suministro de menaje de hogar y, en particular, si fue un problema del administrador o si el retraso era achacable a una falta de interés de la empresa de que los trabajadores pudieran disfrutar de la vivienda a partir del 7 de enero, mientras no se retractase el sindicato y hasta que no tuvo lugar la reunión del 1 de febrero con el presidente del comité de empresa.

9. La Abogacía del Estado, en representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Cartagena, presentó escrito el 12 de enero de 2023 en el que solicitó que se inadmitiese o subsidiariamente se desestimase la demanda de amparo.

La Abogacía del Estado planteó en sus alegaciones, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso. Expone que la Autoridad Portuaria de Cartagena es un organismo público [art. 2.1 g) de la Ley general presupuestaria] con personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente del Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado y que se rige por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley general presupuestaria que le sean de aplicación y supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (art. 24.1 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre). A su vez, su presidente es alto cargo de la administración general del Estado [art.1.2 d) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la administración general del Estado] y es nombrado por la comunidad autónoma respectiva (art. 31 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).

Así las cosas el abogado del Estado considera que la demanda de amparo es extemporánea puesto que la vulneración denunciada sería imputable al acto de comunicación del presidente de la autoridad portuaria, autoridad de la administración general del Estado y por tanto, parte del poder ejecutivo. El plazo de impugnación en estos casos es de veinte días (art. 43 LOTC) desde la notificación del auto de inadmisión del recurso de casación, en el presente supuesto, el 19 de julio de 2021. El plazo para la presentación de la demanda de amparo venció el 17 de septiembre, presentándose el recurso de amparo, de manera extemporánea, el 24 de septiembre (con cita de la STC 61/2017, de 22 de mayo, FJ 2).

Subsidiariamente, la Abogacía del Estado sostiene que no se ha producido vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE) en conexión con la libertad de expresión (art. 20 CE), puesto que la expresión de la autoridad pública, si bien constituyó un “exceso” del presidente, no tuvo efecto lesivo material alguno, siendo constante la jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia del amparo salvo ante vulneraciones reales y efectivas consumadas del derecho; no meramente hipotéticas (con cita de las SSTC 18/2005, FJ 5; 78/2016, FJ 3; 98/2018, 114/2018, 115/2018, 118/2018 y 126/2018 y los AATC 198/1996, FJ 3, y 139/2001, FJ 1).

10. Por providencia de 23 de marzo de 2023, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes

La presente demanda de amparo se dirige contra la sentencia núm. 412/2020 de 6 de abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que estimó el recurso suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Cartagena contra la sentencia núm. 202/2019, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena. La controversia se centra en determinar si el comunicado de 20 de diciembre de 2018 del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena remitido por correo electrónico a todos los trabajadores de la empresa, vulneró el derecho fundamental de la parte demandante a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

Las posiciones de las partes, expuestas en los antecedentes de esta resolución, pueden resumirse como sigue:

La federación sindical recurrente considera el comunicado emitido por el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena vulnerador del derecho a su libertad de expresión como manifestación inherente del derecho a la libertad sindical. Argumenta que dicho comunicado supuso una injerencia en su actividad sindical e hizo creer a los trabajadores de la empresa que el disfrute del derecho de uso de la vivienda del faro de Mazarrón del que venían disponiendo hasta la fecha, dependía de las manifestaciones vertidas por dicha sección sindical. Añade que el comunicado emitido por UGT tras la reunión que este sindicato mantuvo con la Autoridad Portuaria de Cartagena atribuyéndose el mérito de recuperar el uso de la vivienda, ahondó en la actitud discriminatoria de la autoridad portuaria contra el sindicato recurrente en amparo.

La pretensión constitucional de la parte recurrente es apoyada en su escrito de alegaciones por el fiscal ante este tribunal, que interesa la estimación del recurso planteado. Considera el Ministerio Fiscal que el comunicado del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, exigiendo al sindicato la retractación en su crítica pues de lo contrario los trabajadores se verían perjudicados, constituyó una violación del derecho del sindicato demandante a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión. Afirma que el comunicado, que no se rectificó durante más de un mes, y en todo caso no se hizo por iniciativa propia del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, tenía por objetivo presionar al sindicato CCOO e indirectamente al resto de representantes sindicales para limitar las posibles críticas. Argumenta el fiscal que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia parte de una confusión entre el derecho de uso de la vivienda del faro y el derecho a la libertad sindical. Además, subraya que la continuidad de la actividad sindical por parte de CCOO no obsta para apreciar vulnerado el derecho a la libertad sindical. Por último, el fiscal expone que, si bien la vivienda fue finalmente puesta a disposición de los trabajadores, no resulta acreditada la razón del retraso en su habilitación.

La Abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo por concurrir el óbice procesal de extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, interesa su desestimación por falta de lesión real de los derechos fundamentales invocados, conforme a las alegaciones resumidas en los antecedentes.

2. Óbices procesales

a) La Abogacía del Estado planteó en sus alegaciones la extemporaneidad del recurso, argumentando que la vulneración de derechos denunciada sería, en su caso, achacable al presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena y, por lo tanto, el recurso de amparo se dirige contra una decisión administrativa que se ubica en el ámbito del art. 43.1 LOTC, siendo el plazo para su impugnación en amparo de veinte días (art. 43.2 LOTC). Teniendo en cuenta que el auto de inadmisión del recurso de casación fue notificado el 19 de julio de 2021, el plazo para presentar la demanda de amparo vencía el 17 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, el recurso de amparo, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el 24 de septiembre de 2021, se presentó de manera extemporánea.

b) Procede a continuación dar respuesta a la causa de inadmisión suscitada por el abogado del Estado, pues como hemos manifestado en reiteradas ocasiones “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC” (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 52/2022, de 4 de abril ,FJ 2).

El óbice ha de ser desestimado por las razones que siguen:

Efectivamente, el acto al que se imputa la lesión del derecho a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión [arts. 28.1 y 20.1 a) CE] es un comunicado emitido por el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena. La Autoridad Portuaria de Cartagena, que como ha subrayado la Abogacía del Estado, es un organismo público encargado de la gestión del Puerto de Cartagena, se ajusta sin embargo en sus actividades y en el ámbito de la contratación al ordenamiento jurídico privado (art. 24.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre). El comunicado enviado por el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, impugnado ante los tribunales del orden jurisdicción social que no han cuestionado su competencia, es una declaración de intenciones emitida por el empleador a los trabajadores del organismo público con incidencia en el marco de las legítimas expectativas laborales que estos tuvieran. Por ello dicho comunicado no supone el ejercicio de una potestad pública de imperio que pueda calificarse propiamente de acto administrativo, aunque derive de una entidad de Derecho público, por lo tanto no estamos ante un recurso de amparo del art. 43 LOTC (en este sentido y por todas STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 3, así como las anteriores que en ella se citan; también SSTC 120/2020 y 129/2020, ambas de 21 de septiembre, FJ 2, y 168/2020, de 16 de noviembre, FJ único).

En consecuencia, al confirmar el tribunal de suplicación la decisión adoptada por el organismo público es al órgano judicial a quien le es imputable la lesión, dado que corresponde a los órganos judiciales —ex art. 53.2 CE— tutelar los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 28.1 y 20.1 a) CE. En estos supuestos, el plazo de interposición del recurso de amparo es el de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC (en este sentido y por todas STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 3), a computar desde el día siguiente notificación del auto de inadmisión de casación. Los treinta días para la interposición del recurso vencían el 4 de octubre de 2021 y por lo tanto la demanda se interpuso dentro de plazo.

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, libertad sindical y prohibición de injerencias en el ejercicio de ambos derechos

a) La STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 sintetiza el contenido del derecho a la libertad de expresión en el ámbito sindical [art. 20.1 a) CE] en los siguientes términos:

«[E]l derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues “así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe ‘sociedad democrática’ (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental” (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)».

Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores (STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] carece pues de sustantividad propia y no es escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical (SSTC entre otras 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4; 208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 203/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad sindical, su ámbito de protección es más amplio (STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas).

b) Expuesta la necesaria conexión entre el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), conviene recordar el contenido plural de este último derecho (art. 2 en relación con los arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica de libertad sindical: LOLS). Según reiterada doctrina constitucional, expuesta de forma exhaustiva en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3:

“Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España —en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente—, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]”.

El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que en ningún caso podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [arts. 1.1 y 5 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)] como pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE (entre otras SSTC 134/1994; de 9 de mayo, FJ 4; 227/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).

4. Aplicación de la doctrina al caso planteado

a) Consideraciones previas

Con carácter previo a analizar la vulneración de derechos alegada, resulta conveniente realizar unas precisiones relativas al caso concreto:

(i) Las partes no cuestionan el contenido ni el sentido del comunicado remitido por la sección sindical de Comisiones Obreras a todos los trabajadores por medio de correo electrónico. La emisión del comunicado constituye un acto propio del derecho a la libre actividad sindical, legítima y realizada dentro de los límites constitucionales [arts. 7 y 28 CE en relación con los arts. 2.1 d) y 8.2 a) LOLS].

(ii) La representación procesal de la autoridad portuaria, que califica el comunicado del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena de “exceso”, tampoco pretende amparar el comunicado emitido por este dentro del margen de discrecionalidad del empleador en las facultades organizativas y disciplinarias que le corresponden [arts. 1.1 y 5 c) LET].

(iii) Se acepta por todas las partes la preexistencia del derecho de los empleados al uso de la vivienda del faro de Mazarrón aunque no ha sido concretada su regulación específica.

(iv) Por último, no se discute que, a pesar del comunicado emitido por el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, el sindicato CCOO continuó con su actividad sindical sin retractarse de sus declaraciones y la vivienda se puso a disposición de los trabajadores una vez habilitada para su uso.

b) Análisis de las vulneraciones alegadas

El debate planteado consiste en dilucidar si el mensaje emitido por el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena condicionando la continuidad en el ejercicio de un derecho de los trabajadores consistente en el uso de la vivienda del faro de Mazarrón, a la retractación por parte del sindicato CCOO de unas manifestaciones vertidas por este, vulnera el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en el marco de la libertad sindical (art 28.1 CE en relación con los arts. 2 y 8 a 11 LOLS). Al respecto, debe tenerse en cuenta que el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena no se limitó a expresar su disconformidad con las afirmaciones de CCOO que consideraba falsas y malintencionadas, sino que exigió al sindicato su retractación ante los trabajadores. Para ello, anunció una represalia consistente en no poner a disposición de los trabajadores la vivienda del faro de Mazarrón hasta que el sindicato rectificase su mensaje.

Podría considerarse que, dado que el comunicado no tuvo consecuencias prácticas para los trabajadores ni con carácter general para el sindicato, no se produjo la vulneración de los derechos fundamentales alegados. No obstante, debe tenerse en cuenta, por un lado y como señala el fiscal ante este tribunal, que no debe confundirse el derecho de los trabajadores a disfrutar de la vivienda del faro con el derecho a la libertad sindical. Por otro lado, la continuidad en la actividad sindical por parte de CCOO no es óbice para apreciar la vulneración del derecho a la libertad sindical y libertad de expresión. La postura del sindicato, consistente en no retractarse y continuar con su actividad sindical, amparada en sus derechos constitucionales, únicamente refleja la falta de acatamiento de la exigencia del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena por parte de la recurrente.

El comunicado del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena constituye una injerencia en los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados porque tiene la entidad suficiente para cercenarlos, como se deriva de las razones siguientes:

(i) En primer lugar, el mensaje emitido constituye una exigencia directa al sindicato de retractación en las manifestaciones críticas con la gestión de la Autoridad Portuaria de Cartagena. Para dotar a esta exigencia de una mayor intensidad, el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena anunció la causación de un perjuicio a los trabajadores. De manera indirecta, el mensaje pudo ser interpretado como un intento de control futuro o una limitación de potenciales críticas por parte de los sindicatos. De este modo, la actuación despeglada por el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena fue disuasoria e impeditiva de la efectividad promocional del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE). Por otro lado, el emisor del comunicado es el presidente de la autoridad portuaria quien tiene atribuidas, entre otras, las funciones de organización, dirección y control de Puertos del Estado y sus servicios [arts. 22.2 c) y 30.5 c) Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante], así como la potestad sancionadora de los trabajadores (art. 43 del II Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de 21 de diciembre de 2005 vigente en la fecha en que acaecen los hechos), en el ámbito de sus facultades directivas [arts. 1.1 y 5 c) LET].

(ii) Además, la difusión del mensaje se realizó a toda la plantilla de trabajadores, por escrito y por los canales ordinarios de comunicación con los trabajadores, mediante la utilización del correo corporativo de la empresa. El presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena dotó así el mensaje de publicidad y repercusión con un implícito efecto de presión al sindicato.

(iii) Por último, debe subrayarse que el comunicado de la Autoridad Portuaria se mantuvo en el tiempo, puesto que el segundo comunicado remitido desde el departamento de recursos humanos de la empresa, que informaba de la puesta a disposición de la vivienda fue enviado a los trabajadores, transcurridos prácticamente dos meses desde el comunicado inicial. Este segundo comunicado, enviado tras la presentación de la demanda judicial por parte de la organización sindical recurrente, no supuso una rectificación formal del comunicado inicial del presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, sino una mera puesta en conocimiento de los empleados de la habilitación para el uso de la vivienda del faro de Mazarrón.

En definitiva, la represalia anunciada a los trabajadores pudo percibirse por los receptores del mensaje como un perjuicio real y verosímil.

Por lo tanto, el mero anuncio de la causación de un perjuicio que supone la privación del disfrute del uso de la vivienda del faro de Mazarrón al conjunto de los trabajadores, condicionándolo a la retractación del comunicado emitido por el sindicato Comisiones Obreras en el legítimo ejercicio de sus facultades de representación y reivindicación, supone una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, inherente y no escindible al derecho fundamental de libertad sindical.

5. Otorgamiento del amparo y sus efectos

a) Se aprecia la vulneración invocada en la demanda, procediendo la estimación del recurso y otorgando el amparo solicitado por la demandante [art. 53 a) LOTC]. En consecuencia, se reconoce su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en relación con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) con nulidad de las resoluciones impugnadas (art. 55.1 LOTC).

b) Este pronunciamiento no alcanza, en todo caso, a la decisión adoptada por el juzgado de lo social en cuanto a la fijación de una indemnización por los daños ocasionados a la imagen del sindicato ante los trabajadores del puerto, derivados de la lesión de los derechos fundamentales. Esta cuestión fue impugnada en suplicación por la Abogacía del Estado de forma expresa e independiente a la de la ausencia de vulneración de derechos fundamentales —que también negó—, al afirmar que la entidad sindical no había acreditado tales daños a su imagen, lo que constituye el presupuesto esencial para fundamentar la condena pecuniaria que luego revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Así las cosas, la reiterada doctrina de este Tribunal que se recuerda en nuestra STC 178/2014, 3 de noviembre, FJ 3, ha declarado que la fijación de los importes indemnizatorios constituye un razonamiento propio de la jurisdicción ordinaria carente de relevancia constitucional, sin perjuicio del control por parte de este tribunal de la arbitrariedad o irracionabilidad de la resolución dictada en este punto.

No habiéndose planteado en este amparo la posible vulneración del art. 24.1 CE por dicho motivo, ningún pronunciamiento cabe que hagamos al respecto. Procede, por tanto, acordar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de suplicación para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resuelva única y exclusivamente sobre esta pretensión, con pleno respeto, en todo caso, a los derechos fundamentales reconocidos a la parte recurrente en esta sentencia de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, y en su virtud:

1º Estimar la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia por vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en relación con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2º Reestablecerle en su derecho fundamental y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 412/2020, de 6 de abril en el recurso de suplicación núm. 1327-2019, así como la nulidad del auto de inadmisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2021 dictado en el recurso de casación para unificación de la doctrina núm. 2964-2020.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la sentencia anulada, para que por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se pronuncie sobre la impugnación de la indemnización concedida por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena realizada por la Abogacía del Estado en defensa de la autoridad portuaria, teniendo en cuenta lo declarado en la presente sentencia en los términos explicitados en el FJ 5 b).

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno.

Número y fecha BOE [Núm, 98 ] 25/04/2023
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó, en suplicación, la demanda formulada por aquella contra la Autoridad Portuaria de Cartagena en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato.

Resumen

El sindicato demandante de amparo criticó públicamente la gestión que la Autoridad Portuaria de Cartagena hacía del uso de la vivienda del faro de Mazarrón. En respuesta a la crítica, la dirección de la Autoridad Portuaria anunció que el derecho de los trabajadores del puerto al disfrute de la vivienda quedaba supeditado a la retractación pública de la central sindical.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical. Se reitera la doctrina constitucional sobre la prohibición de todo acto que interfiera, impida u obstaculice el libre ejercicio de la actividad sindical, sean realizados por terceros o por el empleador. La exigencia directa al sindicato de publicar una retractación íntegra de unas manifestaciones críticas con la gestión, y la amenaza de causar un perjuicio a los trabajadores, constituyen una injerencia de suficiente entidad como para entender lesionados los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad sindical del recurrente.

  • 1.

    La emisión de un comunicado, que afecte a un organismo público que se ajusta en sus actividades y en el ámbito de la contratación al ordenamiento jurídico privado, no adquiere la condición de acto administrativo. En consecuencia, el plazo de interposición del recurso de amparo frente a la publicación de tal comunicado no es el de veinte días previsto en el art. 43 LOTC, sino el de treinta días reconocido en el art. 44.2 LOTC, y a computar desde el día siguiente a la notificación del auto de inadmisión de casación (STC 79/2020) [FJ 2].

  • 2.

    En materia de libertad de expresión, cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad sindical, su ámbito de protección es más amplio que el genérico del resto de ciudadanos (STC 89/2018) [FJ 3].

  • 3.

    En virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, las expresiones del derecho fundamental a la libertad sindical (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, su contenido esencial. Y las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que, en ningún caso, podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [arts. 1.1 y 5 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)] como pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE (SSTC 134/1994, 227/2006 y 89/2018) [FJ 3].

  • 5.

    La represalia anunciada a los trabajadores puede percibirse por los receptores del mensaje como un perjuicio real y verosímil. Y el mero anuncio de la causación de un perjuicio, condicionándolo a la retractación de un comunicado sindical en el legítimo ejercicio de sus facultades de representación y reivindicación, supone una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, inherente y no escindible al derecho fundamental de libertad sindical [FJ 4].

  • 6.

    La fijación de importes indemnizatorios constituye un razonamiento propio de la jurisdicción ordinaria carente de relevancia constitucional, sin perjuicio del control por parte de este tribunal de la arbitrariedad o irracionabilidad de la resolución dictada en este punto (STC 178/2014) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 87), de 9 de julio de 1948. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
  • En general, f. 3
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 98), de 1 de julio de 1949. Derecho de sindicación y negociación colectiva
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, ff. 3, 4
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 1 a 5
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 28, ff. 3, 4
  • Artículo 28.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 53 a), f. 5
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2, ff. 3, 4
  • Artículo 2.1 d), ff. 3, 4
  • Artículo 2.2 d), f. 3
  • Artículo 8.2 a), f. 4
  • Artículos 8 a 11, ff. 3, 4
  • Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
  • Artículo 43, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante
  • Artículo 22.2 c), f. 4
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 30.5 c), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.1, ff. 3, 4
  • Artículo 5 c), ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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