La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5398-2021, interpuesto por doña Katayoun Seirany Seirany, contra la sentencia de 15 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, en el juicio sobre delitos leves núm. 1857-2020, que condenó a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas, y contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de julio de 2021, en el recurso de apelación núm. 895-2021, que desestimó el recurso de apelación contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. El 4 de agosto de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el escrito en el que la procuradora de los tribunales doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en representación de doña Katayoun Seirany Seirany manifestó su intención de recurrir en amparo las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento y, a tal efecto, solicitó que le fuese designado un letrado del turno de oficio. Tras los trámites procedentes, fue comunicada el 23 de septiembre de 2021 a este tribunal la designación de doña Mónica Zúñiga López como abogada de la recurrente. El 15 de octubre de 2021, la recurrente en amparo, a través de la indicada representación y defensa, formalizó el recurso de amparo contra las mencionadas resoluciones judiciales.
2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo son los siguientes:
a) Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid incoó juicio de delitos leves núm. 1857-2020, en virtud de las denuncias formuladas el 14 de octubre de 2020, por doña Maryam Seirany Ghanbari y doña Aurora Hernández Gabarre, contra doña Katayoun Seirany Seirany, por las expresiones proferidas el 12 de octubre de 2020, en el exterior de una cafetería. Según refiere doña Maryam Seirany, llevaba cinco años sufriendo amenazas, lesiones e insultos de su hermana, que ya había sido condenada en varios procedimientos judiciales, y ese día, se dirigió a ella diciéndole “cabrona, puta, por mi hija que te mato” y que cree que su hermana puede padecer algún tipo de trastorno mental, el cual no ha sido diagnosticado. Ese mismo día por la tarde, según refiere doña Aurora Hernández Gabarre en su denuncia, la denunciada se dirigió a ella diciéndole “puta, os vais a enterar os voy a joder a todos” y a continuación procedió a grabarla con el móvil indicando que “mi abogado me ha dicho que si paso caminando por aquí puedo grabarles”.
b) Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2021, se procedió a efectuar el señalamiento del juicio oral para el día 15 de marzo de 2021. En el texto de la citación, efectuada por burofax, además de la identificación del juzgado y de la dirección del mismo, la fecha y hora del juicio, se expresaba que se la citaba en calidad de denunciada, “al objeto de asistir al acto del juicio oral que se celebrará en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y en el que se enjuiciarán los hechos ocurridos el día 12-10-20 en bar sito c/ príncipe Carlos (denuncia de M.S.G.) haciéndole saber que si lo desea puede venir asistido/a de Abogado que le defienda, que deberá comparecer con las pruebas y/o testigos de que intente valerse y que caso de incomparecencia injustificada le parará el perjuicio a que haya lugar en derecho. Entregue este burofax en la Secretaría del Juzgado. En Madrid a 15 de enero de 2021”. Dicha citación fue entregada el 2 de febrero de 2021 a las 12:53 horas.
Con carácter previo a la celebración del juicio, ambas denunciantes se personaron en las actuaciones como acusadoras particulares mediante la designación de los correspondientes letrados.
c) El 15 de marzo de 2021, en el acto del juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, comparecieron las denunciantes asistidas de sus respectivos letrados y la denunciada sin asistencia letrada.
Los abogados efectuaron el interrogatorio de las denunciantes y también de la denunciada y de un testigo, sin que la denunciada interviniera en el interrogatorio de las denunciantes ni del testigo. La recurrente de amparo solicitó que se admitiera como prueba un pendrive con una grabación audiovisual y documentación relativa a diversos mensajes de WhatsApp, pero estos medios de prueba fueron rechazados por la magistrada, que dispuso su unión a las actuaciones a los efectos de la eventual interposición de un recurso de apelación. Las acusaciones aportaron prueba documental, consistente en una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid.
Practicada la prueba, el abogado que asistió a la denunciante doña Maryam Seirany Ghanbari solicitó la condena de la denunciada como autora de un delito leve de coacciones del artículo 173.4 del Código penal (CP), a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, y como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, interesando también la imposición a la denunciada de una prohibición de aproximación al establecimiento “Babilonia Café” de la calle Príncipe Carlos 17 de Madrid durante seis meses, así como a que indemnizara a la denunciante doña Maryam Seirany Ghanbari en la suma de 500 € por los daños morales sufridos.
Por su parte, el letrado de la denunciante doña Aurora Hernández Gabarre solicitó la condena de la denunciada como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, y solicitó asimismo la imposición de la prohibición de aproximación al establecimiento “Babilonia Café” de la calle Príncipe Carlos 17 de Madrid durante seis meses.
Tras tales informes, se concedió la última palabra a la recurrente en amparo, quien hizo uso de ella para declararse inocente.
d) El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid dictó sentencia el 15 de marzo de 2021, por la que condenaba a doña Katayoun Seirany Seirany (si bien en la sentencia es identificada como Katayoun Seirani Seirani), como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, a las siguientes penas: multa de treinta días con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad; y, prohibición de aproximación, en un radio de cincuenta metros, al café Babilonia de la calle Príncipe Carlos, 17 de Madrid, y a la persona de doña “Maryam Seirani Gahanbari”, allí donde estuviese, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de un mes.
e) El 14 de mayo de 2021, doña Katayoun Seirany Seirany, presentó en el Juzgado Decano de Madrid una instancia solicitando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de abogados profesionales del turno de oficio. Indicaba en la instancia:
“No estoy de acuerdo con la sentencia y quiero recurrir por razones que he presentado en juicio/testimonio falso de ellos/ presente la grabación/ en ningún momento habido insultos/ en ningún momento habido clientes ya que esta en el video y siempre la misma persona es el testigo y siempre un trabajador suya/es el video grabado y la imagen vale que mil palabras. Gracias y como he pedido que pueden coger imágenes de cámaras de seguridad en la calle”.
f) Efectuada la correspondiente designación, doña Katayoun Seirany Seirany, representada por la procuradora que encabeza el recurso de amparo y defendida por el letrado don Saturnino Martín Trigos interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que articuló en dos motivos.
En el primer motivo solicitó la nulidad tanto del juicio como de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, por infracción de los arts. 24 CE, 967.1 y 969.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). En primer lugar, al haberse “vedado” a la recurrente que no se encontraba asistida de abogado la posibilidad de formular preguntas a las denunciantes y al testigo, pues únicamente se permitió formular preguntas a los abogados de las acusaciones particulares. En segundo lugar, por haber denegado en el juicio oral a la recurrente la práctica de la prueba por ella propuesta, consistente en la reproducción de una grabación en vídeo y en la unión a las actuaciones de unos mensajes de WhatsApp. En tercer lugar, por haber impedido a la recurrente el trámite de informe, por lo que no pudo alegar sobre las pruebas practicadas ni formular conclusiones, si bien se le reconoció el derecho a la última palabra. Por último, afirmó que no se procedió a nombrarle abogado defensor, una vez conocidas las penas solicitadas por las acusaciones particulares contra ella.
En el segundo motivo del recurso de apelación se denunció el error de hecho sufrido por la juzgadora de primera instancia en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta ni la grabación en vídeo ni los WhatsApp aportados por la recurrente en el juicio oral, medios de prueba que habrían acreditado, a su juicio, la existencia de un conflicto familiar sin ninguna connotación delictiva.
g) El recurso de apelación fue desestimado por sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de julio de 2021.
La sentencia, en relación con el primero de los motivos, refiere que en la regulación de los delitos leves no se determina cómo han de llevarse a cabo los interrogatorios y si las partes no asistidas de letrado pueden intervenir de forma directa. Debido a la sencillez de este tipo de juicio y también a la estructura sencilla de los hechos enjuiciados, únicamente interrogan el fiscal, los abogados presentes y, residualmente el juez. Recuerda que la STC 65/2007, estimó el recurso de amparo en un juicio de faltas, que es el actual juicio sobre delitos leves, en que el denunciado comparecía sin abogado y solicitó interrogar y proponer prueba siéndole denegado.
Indica, tras reproducir parte de la fundamentación de la referida STC 65/2007, que según dicha doctrina “en los juicios sobre delitos leves las partes pueden interrogar a las demás partes y a los testigos, bien de forma directa, en el caso de autodefensa, bien a través de sus abogados, cuando comparezcan con asistencia profesional. Esta doctrina parece desconocer las dificultades prácticas que conlleva su aplicación, ya que las partes carecen de formación jurídica en la mayor parte de las ocasiones y existe el riesgo de que el interrogatorio se realice de forma inadecuada o se convierta en un careo o en una discusión directa, inadmisible en cualquier juicio, de ahí que sea frecuente que no se advierta a las partes de este derecho y que los interrogatorios sean realizados por los profesionales del derecho presentes en el juicio”.
Reconoce, que ha existido una irregularidad formal, pero indica que no le ha causado indefensión. Sostiene, que la juez de instrucción no ofreció a la acusada la posibilidad de interrogar a las denunciantes y al testigo, pero considera que como en ningún momento solicitó interrogarles, ese derecho no le fue denegado, por más que no se le informara del mismo. Añade, que al hacer uso de la última palabra no hizo referencia alguna sobre que no se le hubiese dado la posibilidad de interrogar a las denunciantes y al testigo. En consecuencia, concluye que la irregularidad formal denunciada en el recurso no supuso limitación alguna para el derecho de autodefensa de la denunciada, ni cabe considerar que, por consecuencia de la intervención procesal omitida, el resultado del juicio o la valoración de la prueba pudieran haber sufrido modificación alguna.
Finalmente, aborda el segundo de los motivos e indica que la magistrada de instancia ha valorado las declaraciones, atribuyéndoles total credibilidad, no solo por la percepción subjetiva que le han causado sus manifestaciones en juicio, sino porque estas han sido coherentes, precisas y persistentes en el tiempo. Añade, que ha existido prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, por lo que no cabe corregir el criterio del juez a quo que ha valorado la prueba desde la privilegiada posición que le concede la inmediación. Considera, que la sentencia contiene una motivación suficiente y que permite conocer las razones por las que se ha dictado sentencia condenatoria y expresa unos razonamientos que, por todo lo anteriormente expuesto, no cabe de tachar de arbitrarios o irrazonables. Por último, rechaza igualmente la alegación sobre las pruebas que fueron desestimadas por la magistrada, pues, tal y como ella señaló en el acto del juicio, no se referían a los hechos que se estaban juzgado en ese momento, sino a otras fechas diferentes, por lo que son impertinentes.
3. La demanda de amparo solicita en el suplico que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que se anulen las dos sentencias impugnadas y que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración del juicio. Destaca en el recurso de amparo dos motivos:
a) En el primer motivo, invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 CE. Sustenta que se lesionó su derecho a la autodefensa ocasionándole indefensión al impedirle practicar el interrogatorio de las denunciantes y del testigo, y no darle trámite para formular conclusiones. Considera que no es suficiente con haber dado a la recurrente el derecho a la última palabra, sino que era preciso que en cada momento del juicio se le hubiera dado la palabra para que hubiese podido formular preguntas, así como para formular las conclusiones.
Entiende, que también se le ha causado indefensión al haberle impedido el órgano judicial practicar la prueba documental propuesta y el visionado del video que llevaba en el acto del juicio y la lectura de los WhatsApp.
Reproduce parcialmente las SSTC 93/2005, de 18 de abril, y 65/2007, de 27 de marzo, y concluye que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha vulnerado la doctrina constitucional, por lo que debe otorgarse el amparo y retrotraer las actuaciones al momento de celebración del juicio.
b) En el segundo de los motivos, entiende que se ha producido la vulneración de los referidos derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a los que añade la lesión del derecho a la presunción de inocencia, al no haberle designado un abogado del turno de oficio o no haberle dado la posibilidad de designar un letrado de su elección.
Considera que al tratarse de un asunto complejo por la pena que conlleva el delito del que venía siendo acusada la recurrente y las pruebas que pretendía aportar, debería haberse suspendido el acto del juicio a fin de nombrarle abogado de turno de oficio o darle la posibilidad de designar uno de su elección. Sostiene, que aunque no fuese necesaria la intervención de letrado por el tipo de procedimiento, al solicitar las acusaciones la pena de prohibición de aproximarse durante un periodo de seis meses, cuyo contenido supone la privación al derecho fundamental a la libertad de movimiento y, para el caso de incumplimiento de la misma, da lugar a un procedimiento de delito por quebrantamiento de condena que lleva aparejada la pena de prisión, debió haberse dotado a la recurrente de un abogado del turno de oficio o haber suspendido el juicio para que pudiera contratar a un letrado de su elección.
Considera que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo garantizado en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), pues ambas partes litigantes estaban en desigualdad de condiciones, siendo perjudicial y muy lesiva para los intereses de la recurrente, pues la pena accesoria solicitada por las acusaciones particulares es de carácter menos grave y limitativa del derecho de libertad ambulatoria.
Entiende, que “[c]onteniendo la imposición de dicha pena un carácter muy amplio cuando se refiere a no poder acercarse a ‘cualquier otro [lugar] frecuentado por la víctima’[,] [s]u concreción no podrá hacerse en la sentencia, salvo que se procediese a la continua actualización de la lista de lugares a lo largo del período de ejecución. Tampoco hay que olvidar que, con la idea de evitar los posibles encuentros entre la víctima y el victimario, se restringe la libertad del condenado hasta un extremo que va mucho más allá de lo que sería necesario para asegurar la protección de aquella”.
Concluye, que se le debería haber designado abogado para la defensa de sus intereses pues el procedimiento que aparentemente es simple, se convierte en muy complejo por la restricción de derechos fundamentales del denunciado, para el caso de que se dicte una sentencia condenatoria con la pena accesoria de orden de alejamiento.
Finaliza su argumentación con la reproducción parcial de las SSTC 29/1995, de 6 de febrero, y 92/1996, de 27 de mayo.
4. Antes de proveer a la admisión a trámite del recurso de amparo, por diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Tercera, de este tribunal, de fechas 11 de mayo y 1 de julio de 2022, se acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, a fin de que remitiera testimonio del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada en el procedimiento por delito leve núm. 1857-2020 y certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al referido procedimiento “con inclusión del acta y grabación del juicio oral”.
5. Por providencia de 26 de septiembre de 2022 de la Sección Tercera de este tribunal se acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].”. Al mismo tiempo, se acordó en dicha providencia dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer, excepto a la parte recurrente en amparo.
6. Con fecha 13 de diciembre de 2022, la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. Con fecha 12 de enero de 2023 la representante procesal de la recurrente, presentó escrito manifestando que “esta parte da por reproducida y se ratifica íntegramente en el contenido de la demanda de amparo formulada sin necesidad de realizar nuevas alegaciones”.
8. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 26 de enero de 2023. En el mismo interesó que se estimara íntegramente el recurso de amparo interpuesto, se reconociera a la demandante de amparo su derecho a la defensa y a la asistencia letrada (artículo 24.2 CE), se anularan las dos sentencias impugnadas y se ordenase la retroacción de las actuaciones al momento del juicio oral, este incluido, para que celebrándose de nuevo el juicio con respeto del derecho a la defensa, pueda dictarse por el juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.
El fiscal hace referencia en primer lugar a los antecedentes de los procedimientos de los que trae causa el recurso de amparo y resume las dos quejas planteadas en el mismo. Tras ello procede al examen de los dos motivos contenidos en el recurso.
a) En relación con el primero de los motivos, considera que ha de compartirse el criterio de la parte demandante de amparo, que entiende trasladable la doctrina constitucional referida al procedimiento de juicio de faltas, resultante de las SSTC 93/2005, de 18 de abril, y 65/2007, de 27 de marzo, al procedimiento de instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves, pues la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, procedió a la conversión de las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código penal en delitos leves incorporados al libro II del Código penal y al mantenimiento para el enjuiciamiento de esos delitos leves del mismo procedimiento, en sustancia, que se había venido utilizando para el enjuiciamiento de las faltas.
El fiscal extracta la doctrina contenida en las mencionadas sentencias, precisa —tras el visionado de la grabación del acto del juicio—, los hechos de los que traen causa las vulneraciones invocadas y concluye, que aunque la Audiencia Provincial haya argumentado que no consta que la demandante estuviera indefensa, lo cierto es que la simple contemplación de la grabación de la vista oral pone de relieve que la recurrente no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes ni al testigo, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, en su condición de parte. En modo alguno puede quedar justificada tal conducta, como hace la Audiencia Provincial, pervirtiendo la doctrina constitucional que ella misma menciona —correctamente— en su sentencia, sobre la base de que esa doctrina desconoce las dificultades prácticas que conlleva su aplicación, dado que las partes en la mayoría de las ocasiones carecen de formación jurídica y existe el riesgo de que el interrogatorio se realice de forma inadecuada o se convierta en un careo o en una discusión directa, inadmisible en cualquier juicio. Frente a ello, ha de hacerse hincapié en que la exigencia de contradicción requiere del órgano jurisdiccional una conducta activa, un esfuerzo positivo, a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, también en los juicios por delito leve, también cuando las partes comparezcan por sí mismas y pretendan ejercer la autodefensa. Por eso debió darse a la recurrente en amparo la posibilidad, aunque fuera a través de la titular del órgano de enjuiciamiento, de interrogar a las denunciantes y al testigo de cargo, como debió darse a esa denunciada la oportunidad de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma.
En consecuencia, dado que el pronunciamiento judicial condenatorio dictado en primera instancia no vino precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de las acusaciones, considera vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente.
b) Examina a continuación las vulneraciones que la demandante de amparo atribuye a la circunstancia de no haber sido asistida por letrado en el juicio oral. Considera que el segundo párrafo del artículo 967.1 LECrim, determina que en el caso de enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses “se aplicarán las reglas generales de defensa y representación”. Sin embargo, se solicitó, e impuso, además de una pena de multa, una pena privativa de derechos, como es la prohibición de aproximación, conforme a lo establecido en la letra g) del artículo 39 CP, que supone para la persona denunciada una limitación de la libertad de movimientos con mayor poder aflictivo que la imposición de las penas de multa. Descarta que sea relevante para resolver el problema constitucional que la pena solicitada sea leve o menos grave, al no tener incidencia y al ser pacífico, en todo caso, que se trata de un delito de carácter leve.
A continuación, con referencia a la STC 10/2022, de 7 de febrero y las que en ella se citan y examinado el carácter aflictivo que tienen las penas de prohibición de aproximación a las víctimas, considera que una vez conocidas las peticiones de condena que al amparo del artículo 57.3 CP efectuaron las acusaciones particulares, la magistrada debió suspender el acto del juicio para que la ahora demandante de amparo pudiera disponer de la imperativa asistencia técnica, bien de su libre elección, bien de oficio. Al no haber obrado así, se vulneró el derecho de doña Katayoun Seirany Seirany a la defensa y a la asistencia de letrado (artículo 24.2 CE), lo que deberá conducir directamente a disponer la nulidad de las resoluciones judiciales aquí impugnadas y a la retroacción de las actuaciones hasta el momento del inicio del juicio por delito leve.
9. Por el secretario de justicia se dictó diligencia de fecha 27 de enero de 2023, para hacer constar haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones de la procuradora recurrente y el Ministerio Fiscal, quedaba el presente recurso de amparo pendiente de deliberación.
10. Por providencia de fecha 13 de abril de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del presente recurso y posiciones de las partes
El recurso de amparo se dirige contra la sentencia de 15 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, en el juicio sobre delitos leves núm. 1857-2020, que condenó a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas, y, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de julio de 2021, en el recurso de apelación núm. 895-2021, que desestimó el recurso de apelación contra la anterior.
Como resulta de los antecedentes, el objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a su derecho de defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en el procedimiento por delito leve, en el que fue condenada como autora de una falta de amenazas, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de tres euros y prohibición de aproximarse a determinado establecimiento y de comunicarse con una de las denunciantes durante un mes. La recurrente en amparo se queja de que, a diferencia de las dos denunciantes, en el acto del juicio no estuvo asistida de letrado y, además, no pudo ejercer el derecho de autodefensa, al no serle permitido interrogar a las denunciantes y al testigo, formular informe de valoración de la prueba, y ser denegada la prueba documental propuesta.
El Ministerio Fiscal, como se ha expuesto, ha solicitado que se declare la vulneración del derecho de defensa de la recurrente, se anulen las sentencias impugnadas y se celebre nuevo juicio en el que se respete el derecho declarado.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa (arts. 24.1 y 2 CE)
Las quejas que efectúa la recurrente deben encuadrarse en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), en sus manifestaciones de derecho a la autodefensa y a la asistencia de letrado.
Desde esta perspectiva conviene destacar que este tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del derecho a la defensa, su encuadramiento constitucional, su contenido y alcance, la obligación de los jueces y tribunales de garantizar su efectividad, y las consecuencias de su vulneración, por lo que puede afirmarse que existe consolidada doctrina sobre los aspectos planteados en el recurso. Tan es así que el motivo de admisión del recurso de amparo ha sido la consideración de que en el mismo concurría como motivo de especial trascendencia constitucional una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de este tribunal.
En efecto, este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia la demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3; 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 65/2007, de 27 de marzo, FJ 2).
La posibilidad de defensa contradictoria es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3; 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 65/2007, FJ 2).
Esta exigencia, puede ocasionar —y así, lo debemos reconocer coincidiendo en esto parcialmente con el razonamiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de julio de 2021—, ciertas “dificultades prácticas” o incomodidades en el desarrollo de la vista en relación con la práctica de los interrogatorios, y, por ello mismo, requerir del órgano jurisdiccional, especialmente en supuestos en que se ejerce la autodefensa, un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses [SSTC 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3; 13/2006, FJ 4; 65/2007, FJ 2; 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4, y 41/2022, de 21 de marzo, FJ 5 a)].
Hemos afirmado que la defensa contradictoria debe garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas [SSTC 117/1993, de 29 de marzo, FJ 4; 327/1993, de 8 de noviembre, FJ 4; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3; 13/2006, FJ 4; 65/2007, FJ 2; 266/2015, de 14 de diciembre; FJ 4; 41/2022, FJ 5 a)], del que es heredero —tal como indica el fiscal— el procedimiento para el juicio de delitos leves, introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como así resulta de su disposición adicional segunda.
Es por ello que podemos proyectar la doctrina constitucional elaborada con motivo del anterior juicio de faltas, al actual juicio por delitos leves, con los matices que luego examinaremos, atendidas las reformas habidas, sobre la exigencia o no, en este tipo de procesos, de defensa técnica. En efecto, como en el anterior juicio de faltas, el actual procedimiento para el juicio por delitos leves, es un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por denuncia o querella de parte, se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación, originando una segunda instancia ante la audiencia provincial (arts. 962 a 977 LECrim). De modo que este procedimiento como el anterior juicio de faltas se caracteriza, en definitiva, por regirse, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
La obligación del órgano jurisdiccional de garantizar la defensa contradictoria es exigible tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas, como sucede en el caso del presente recurso de amparo (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legal —y añadimos, constitucionalmente— impuesta (SSTC 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3, y 13/2006, FJ 4). Esta exigencia reclama del juez o del tribunal un cuidadoso esfuerzo por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas partes en las distintas fases del proceso, con especial intensidad en el proceso penal dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio Público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales.
También hemos destacado, que son manifestaciones específicas del derecho de defensa las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla y muy concretamente la de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él”, facultad esta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. (SSTC 143/2001, FJ 3; 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3; 13/2006, FJ 4, y 65/2007, FJ 2).
3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE)
En lo que concierne específicamente al derecho de defensa y la falta de asistencia letrada, debemos destacar que dicha asistencia técnica, de acuerdo con la configuración legal, puede ser preceptiva o potestativa.
a) En el supuesto en que la intervención de letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional, además de un derecho, se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, así como lograr el adecuado desarrollo del proceso, como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva, que facilite al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso, determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida en todo caso por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no solo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del letrado [SSTC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 5; 225/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 174/2009, de 16 de julio, FJ 2; 31/2017, de 27 de febrero, FJ 2 a), y 10/2022, de 7 de febrero, FJ 3)].
b) Ahora bien, en los supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que, como derecho de la parte, el hecho de poder comparecer personalmente ante el juez o tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (SSTC 199/2003, FJ 5, y 65/2007, FJ 4).
Sin embargo, la exigencia legal de postulación, esto es, su carácter preceptivo, no coincide siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada. La necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple [SSTC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 B), y 225/2007, FJ 4]. Esto es, asentada la premisa de naturaleza constitucional, que sobre el órgano jurisdiccional recae el deber de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso, su dificultad técnica, la mayor o menor complejidad del debate procesal y la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa, hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal (por todas, STC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3), por más que la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal.
No debe desconocerse, por una parte, que este tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados [SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b); 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3]. Y, por otra, que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos (STC 199/2003, FJ 4, y ATC 255/2007, de 23 de mayo; FJ 2).
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto
a) Examen de la vulneración del derecho a la asistencia letrada. Carácter preceptivo o facultativo de la asistencia en el procedimiento por delito leve
Conviene clarificar en primer lugar, si el nombramiento de letrado era o no una exigencia estructural del procedimiento seguido por delitos leves, pues de ser así el debate sobre si quedó o no garantizada la autodefensa, en los términos que ha sido planteado, carecería de relevancia. Es por ello que se invertirá el orden del examen de las quejas propuesto por la recurrente.
Es preciso anticipar, que no estamos ante un supuesto en el que el nombramiento de letrado haya sido solicitado por la interesada y denegado por los órganos judiciales. Es más, pese a ser advertida en la citación para el acto del juicio por delito leve, que podía acudir al acto del juicio asistida de abogado, no solicitó su intervención, ni antes, ni al inicio de la celebración del acto del juicio —pese a que constató que las denunciantes se encontraban asistidas de letrado—, ni tampoco en momento alguno durante la celebración del juicio. Por el contrario, tan pronto como solicitó el nombramiento de abogado —una vez notificada la sentencia de primera instancia y a los efectos de interponer el recurso de apelación ante la audiencia provincial— se procedió a la suspensión del curso de las actuaciones hasta que le fuera designado.
Por otra parte, tampoco nos encontramos en aquellos supuestos en los que la intervención de letrado es judicialmente exigida como un requisito procesal para proseguir el proceso. Esta afirmación exige alguna precisión de carácter técnico atendidas las reformas operadas en la Ley de enjuiciamiento criminal. En efecto, el procedimiento por delitos leves mantuvo inicialmente los requisitos de postulación del anterior juicio de faltas, esto es, el carácter no preceptivo de abogado (art. 967.1 LECrim). Ahora bien, el párrafo segundo del apartado primero, redactado por el artículo único, apartado vigésimo de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, estableció una excepción a la no obligación de defensa técnica en los procedimientos por delitos leves, al introducir un párrafo segundo en el art. 967.1 LECrim, por el que se indica que se aplicarán las reglas generales de defensa y representación para el enjuiciamiento de aquellos delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses. Esto es, que para el enjuiciamiento de delitos leves que tengan señalada pena de multa de seis meses o más, se estableció por la reforma el carácter preceptivo de la asistencia de letrado.
Con dicha disposición se despejaba cualquier duda interpretativa al explicitarse el carácter estructuralmente innecesario de abogado en los juicios por delito leve (arts. 967.1 LECrim y 13.4 in fine CP) incluso en los supuestos en que la multa, por su extensión pudiera considerarse al mismo tiempo como pena leve —multa de hasta tres meses conforme al art. 33.4 g) CP— y como pena menos grave —multa de más de tres meses conforme al art. 33.3 j) CP—, a excepción de aquellos delitos leves cuya pena de multa arrancando del ámbito de leve se extienda hasta los seis meses o más —los previstos en los arts. 236.1 y 2, 245.2, 246.1, 254.1, 255.1 y 267 CP, de naturaleza patrimonial; y en los arts. 163.4, 324, 397, 399, 400, 406, 456.1.3, 465.2 y 470.3 CP, de naturaleza distinta— en cuyo caso la asistencia de letrado dejaba de ser facultativa.
Dicha excepción, como hemos anticipado, no era aplicable a la recurrente en amparo que, como razonablemente precisó la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, se enfrentaba a una acusación por delito leve de amenazas (art. 171.7 CP), esto es, castigado con una pena de multa de uno a tres meses, y por tanto inferior a los seis meses o más que determinan que opere la excepción. Ciertamente, a dicho delito leve de amenazas también se le podía imponer, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP (art. 57.3 CP), pero esta pena, pese a su carácter más aflictivo, al tratarse de una pena limitativa de derechos, tampoco determinaba que fuera legalmente preceptiva la designación de abogado y por tanto seguía siendo aplicable el carácter facultativo de la asistencia letrada que establece el art. 967.1 LECrim, en su primer párrafo.
b) Obligación del órgano jurisdiccional de garantizar el derecho de defensa mediante el nombramiento de abogado
Por lo tanto, lo que debemos valorar es si no haber contado en el acto del juicio por delito leve con asistencia letrada, ha ocasionado indefensión a la recurrente en amparo, pese a que la asistencia técnica no tenía carácter preceptivo ni fue solicitada.
A tal efecto, conviene examinar las circunstancias del caso, pues, como hemos indicado, aun en supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente preceptiva, la garantía de la asistencia letrada puede ser constitucionalmente exigible para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción. Sobre los órganos jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes, atendida no solo la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados, sino también por la circunstancia de que la contraparte cuente con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (STC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4). La capacidad de la interesada, el objeto del proceso, su dificultad técnica, la mayor o menor complejidad del debate procesal, la cultura y conocimientos jurídicos de quien ha comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya ejercitado su autodefensa, serán determinantes para verificar si se ha producido una efectiva indefensión.
En el supuesto que ahora analizamos, valorando en su conjunto todas las circunstancias concurrentes, debemos considerar vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues no se cumplió con el deber de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal.
En efecto, varias son las circunstancias concurrentes, que conjuntamente examinadas, permiten alcanzar la conclusión de la efectiva indefensión sufrida:
(i) La recurrente fue citada como denunciada para que compareciera en un procedimiento penal por delito leve, en que la necesidad de preservar la efectiva contradicción tiene una “especial proyección”.
(ii) La denunciada tenía la posibilidad de acudir al acto del juicio asistida de letrado de su elección o solicitar, como hizo posteriormente para interponer el recurso de apelación, un abogado del turno de oficio, y así se le hizo saber en el momento de la citación. Sin embargo, no compareció asistida de abogado, ni solicitó que le fuera nombrado uno del turno de oficio. La recurrente tampoco manifestó opción alguna en relación con el ejercicio de la autodefensa, ni intentó ejercer las facultades de alegar, intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla. No interrogó ni hizo interrogar, aunque fuera a través de la intervención de la magistrada, a los testigos que declararon contra ella por lo que este derecho también se vio mermado. De este modo, su derecho a la autodefensa quedó relegado a la proposición de dos pruebas que le fueron inadmitidas y a la manifestación de la última palabra.
(iii) Al inicio del juicio, cada una de las denunciantes se encontraba asistida de letrado de su elección. Dicha situación de desigualdad procesal no fue compensada por la magistrada. Esta no informó a la recurrente de las posibilidades procesales que le correspondían si ejercitaba la autodefensa. No consta que la recurrente en amparo fuera conocedora de tales posibilidades o tuviera la capacidad de ejercitarlas. Ante la pasividad de la denunciada, tampoco el órgano judicial preservó sus posibilidades procesales, instruyéndole de sus facultades de autodefensa o informándole de una eventual suspensión del acto del juicio a los efectos de que procediera a continuar el juicio mediante abogado de su elección o con uno designado de oficio.
(iv) De la actuación de la recurrente de amparo, en el acto de la vista y del contenido de la instancia que cumplimentó de modo manuscrito para solicitar el nombramiento de abogado para recurrir en apelación, no resulta que fuera consciente del desequilibrio procesal en el que se celebró el acto del juicio o de sus posibilidades de defensa.
(v) No consta tampoco que tuviera la capacidad para ejercitar tales facultades caso de haber sido informada de las mismas o que fuera viable el ejercicio efectivo de las mismas, atendidas las malas relaciones que tenía con las denunciantes de las que la propia magistrada se hizo eco durante la dirección de la vista.
(vi) La demandante de amparo se enfrentaba a una acusación por delito leve, en el que una de las penas que se le podían llegar a solicitar e imponer, alcanzaba la condición de pena menos grave, como lo fue la solicitada por las acusaciones de seis meses de prohibición de aproximarse a determinado lugar [art. 33.3 i) CP].
(vii) El carácter facultativo, especialmente aflictivo y diverso del contenido de las penas privativas de derechos a las que se enfrentaba: privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos y prohibición de aproximarse y/o comunicarse con la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal (arts. 48 y 57.3 CP). La posibilidad de que se pudiera acordar el control de estas medidas a través de la colocación de medios electrónicos sobre la condenada, justificaban la existencia de un debate de naturaleza técnica sobre el carácter proporcionado y justificado de su imposición.
El concurso de todas estas circunstancias determinaban la necesidad de evitar que se produjera indefensión de la recurrente en amparo, de tal modo que frente a una acusación técnica debía garantizarse, en este caso, también una defensa técnica, máxime cuando en el juicio no intervino a fin de equilibrar de algún modo lo que nació desequilibrado, el Ministerio Fiscal, cuya función constitucional, es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124.1 CE), alejado por tanto de la defensa de los intereses de las partes.
Se confirma, con ello, que la falta de asistencia letrada lesionó el principio de igualdad de partes y el derecho a la contradicción, finalidad a la que sirve el derecho fundamental, ocasionó una real y efectiva situación de indefensión material. Además, la autodefensa desplegada se reveló inadecuada e insuficiente para el correcto desarrollo del debate procesal.
Finalmente, conviene precisar que la exigencia constitucional de nombramiento de abogado, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, debía determinarse, atendidas las circunstancias concurrentes, en el momento inicial del juicio. No era posible posponer dicha decisión al momento en que se efectuara la petición de pena por las acusaciones y hacerla depender de la pena que aquellas solicitasen. De esperar a ese momento serían escasas las posibilidades efectivas de defensa que tendrían a su disposición los que ocupan la parte pasiva del proceso penal. Por otra parte, se produciría una situación de todo punto inaceptable desde el prisma del principio de seguridad y se mermarían las posibilidades efectivas y reales de defensa de los denunciados en el procedimiento por delito leve, en el que las acusaciones concretan la pena solicitada en la fase final del proceso, justo en el trámite inmediatamente anterior al de la concesión de la última palabra.
5. Efectos del otorgamiento del amparo
Procede estimar íntegramente la demanda de amparo, reconocer que se ha vulnerado a la recurrente de amparo el derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), y restablecerla en su derecho y a tal fin anular la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid en el juicio sobre delitos leves núm. 1857-2020; y la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 895-2021. Así como ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio oral, para que en su caso se celebre de nuevo, con respeto al derecho a la defensa y pueda dictarse por el juzgado otra sentencia acorde con el derecho declarado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo solicitado por doña Katayoun Seirany Seirany y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).
2º Anular la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid en el juicio sobre delitos leves núm. 1857-2020; y la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 895-2021.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio oral, para que en su caso se celebre de nuevo, con respeto al derecho a la defensa y pueda dictarse por el juzgado otra sentencia acorde con el derecho declarado.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
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1.
En los supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. Como derecho de la parte, el hecho de poder comparecer personalmente ante el juez o tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (SSTC 199/2003 y 65/2007) [FJ 3].
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2.
Aun en supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente preceptiva, la garantía de la asistencia letrada puede ser constitucionalmente exigible para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción [FJ 4].
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3.
Sobre los órganos jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes, atendida no solo la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados, sino también para que la contraparte cuente con una asistencia técnica, en virtud del principio de igualdad procesal (STC 22/2001) [FJ 4].
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4.
La capacidad de la interesada, el objeto del proceso, su dificultad técnica, la mayor o menor complejidad del debate procesal, la cultura y conocimientos jurídicos de quien ha comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya ejercitado su autodefensa, serán determinantes para verificar si se ha producido una efectiva indefensión [FJ 4].
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5.
La exigencia constitucional de nombramiento de abogado debe determinarse, atendidas las circunstancias concurrentes, en el momento inicial del juicio. No es posible posponer dicha decisión al momento en que se efectúe la petición de pena por las acusaciones y hacerla depender de la pena solicitada. De esperar a ese momento serían escasas las posibilidades efectivas de defensa que tendrían a su disposición quienes ocupan la parte pasiva del proceso penal [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículos 962 a 977, f. 2
- Artículo 967.1, f. 4
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3 d), f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3 e), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 2, 3, 5
- Artículo 124.1, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 13.4 in fine, f. 4
- Artículo 33.3 i), f. 4
- Artículo 33.3 j), f. 4
- Artículo 33.4 g), f. 4
- Artículo 48, f. 4
- Artículo 57.3, f. 4
- Artículo 163.4, f. 4
- Artículo 171.7, f. 4
- Artículo 236.1, f. 4
- Artículo 236.2, f. 4
- Artículo 245.2, f. 4
- Artículo 246.1, f. 4
- Artículo 254.1, f. 4
- Artículo 267, f. 4
- Artículo 324, f. 4
- Artículo 397, f. 4
- Artículo 399, f. 4
- Artículo 400, f. 4
- Artículo 406, f. 4
- Artículo 456.1.3, f. 4
- Artículo 465.2, f. 4
- Artículo 470.3, f. 4
- Atículo 255.1, f. 4
- Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
- En general, f. 4
- Derecho a defenderse por sí mismoDerecho a defenderse por sí mismo, f. 3
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, Vulnerado, f. 3
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Vulnerado, ff. 3 y 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2 a 4
- Exigibilidad de la defensa técnicaExigibilidad de la defensa técnica, f. 3
- Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales, ff. 3 y 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, ff. 2 a 4
- Indefensión materialIndefensión material, f. 4
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- IndefensiónIndefensión, ff. 2 a 4